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TA CUN - 9640997-(27-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9640997-(27-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

DIPECtOR GENERAL DE LA POLINZ½L - Facultad discrecional / C'IITE DE EVAIJUACION DE OFICIALES - Concefko previo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÇDt cotomwvm

SECCION SEGUNDA SUBSECCION AP" -

Magistrada Ponente Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRÁCfma Santafé de Bogotá, D.C. veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

EXPEDIENTE : No. 9640.997

DEMANDANTE : JESUS TIBERIO ROBLEDO RIVAS

DEMANDADA : NMINDEFENSAPOLINAL

AUTORIDADES: NACIONALES, Retiro del Servicio JESUS TIBERIO ROBLEDO RIVAS, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes declaraciones: DECLARACIONES: "PRIMERA. Que es nula la resolución número 000190 del 23 de enero de 1996, proferida por el señor Director General de la Policía Nacional, en cuanto se refiere al retiro del servicio activo de la Institución del señor cabo segundo JESUS TIBERIO ROBLEDO RIVAS identificado conc.c. 11'793.015. % eLatot%aEXPEDIENTE No. 40997 2

SEGUNDA. Que es nulo el artículo número 0250 de la Orden Administrativa de Personal nÚmero 1028 de fecha 09febrero de 1996, de la Dirección General de la Policía Nacional en cuanto se refiere al

SEGUNDA. Que es nulo el artículo número 0250 de la Orden Administrativa de Personal nÚmero 1028 de fecha 09febrero de 1996, de la Dirección General de la Policía Nacional en cuanto se refiere al retiro del servicio activo del señor cabo segundo JESUS TIBERIO ROBLEDO RIVAS. "TERCERA. Que como consecuencia de al acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a LA NACION - POLICIA NACIONAL, reintegrar al cabo segundo JESUS TIBERIO ROBLEDO RIVAS al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría dentro del escalafón jerárquico en el momento de su retiro de la citada institución. "CUARTA. Que igualmente LA NACION - POLICIA NACIONAL, deberá pagarle al señor JESUS TIBERIO ROBLEDO RIVAS, los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el día de su retiro y hasta la fecha de reintegro efectivo a la entidad demandada entendiéndose para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad durante el tiempo de su desvinculación de la Policía Nacional. "QUINTA. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.". (fi. 11). Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación se transcriben: "El señor JESUS TIBERIO ROBLEDO RIVAS, ingresó al servicio de la Policía Nacional, como Agente, el día 20 de enero de 1986, y ascendió al grado de cabo segundo, el día 25 de junio de 1993.EXPEDIENTE No. 40997 3

Policía Nacional, como Agente, el día 20 de enero de 1986, y ascendió al grado de cabo segundo, el día 25 de junio de 1993.EXPEDIENTE No. 40997 3 "El señor JESUS TIBERIO ROBLEDO RIVAS, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en el grado de cabo segundo, el día 23 de enero de 1996 y notificada el día 18 de marzo de este mismo año. El demandante fue seleccionado convenientemente para prestar sus servicios a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa POLICIA NACIONAL, cursando y aprobando el curso reglamentario para agente y posteriormente suboficial que libremente escogió en orden a servir a la sociedad y a la institución policial. La Dirección General de la Policía Nacional, mediante resolución número 000190 de fecha 23 de enero de 1996, retiró del servicio activo de esta Institución, al demandante señor JESUS TIBERIO ROBLEDO DIAZ, con fundamento a los artículos 75 y 76 del decreto 41 de 1994, modificado por los artículos 6°. Y 7°, numeral 2°. Literal f) del decreto 573 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 12 ibidem, con vigencia a partir de la fecha de su notificación (18 de marzo de 1996). "La Dirección General de la Policía Nacional, en la resolución número 000190 del 23 de enero de 1996, en la motivación jurídica invoca la presunta Facultad Discrecional para el mejoramiento del buen servicio y con la política de "Depuración de sus miembros". Con la expedición del acto administrativo demandado, no se está depurando a los miembros de la Policía Nacional, toda vez que para el

presunta Facultad Discrecional para el mejoramiento del buen servicio y con la política de "Depuración de sus miembros". Con la expedición del acto administrativo demandado, no se está depurando a los miembros de la Policía Nacional, toda vez que para el caso que nos ocupa en esta demanda, el actor caracterizado por su conducta ejemplar, sobresaliendo en sus procedimientos policivos, que lo ha llevado al podio de los destacados, con distinciones y condecoraciones a nivel Nacional e internacional, toda vez que representó a la institución y a las Fuerzas Armadas en eventos deportivos de boxeo, con excelentes resultados, dando la mejor imagen policial y realzando el nombre de la Policía Nacional, además de los buenos servicios prestados por elEXPEDIENTE No. 40997 4 demandante quien no ha hecho otra cosa más que cumplir con sus obligaciones para con la comunidad y la institución a la que perteneció, hechos demostrados en su sobresaliente hoja de vida, por lo que se concluye señores Honorables Magistrados, esta no es la forma de depurar la Institución. El actor, es padre de cuatro (4) hijos la mayoría en su menor edad, casado legítimamente, quienes han quedado desamparados de toda protección social con la destitución injusta puesto que mi mandante se había proyectado, desde su juventud, para servir a la Policía Nacional y a la comunidad en general, comenzando como agente y su continuidad como suboficial. "El último sueldo devengado por el señor JESUS TIBERIO ROBLEDO RIVAS, fue de trescientos ochenta y siete mil, cuatrocientos sesenta y siete pesos ($387.467,00) moneda corriente, como lo demuestra la certificación expedida por el señor sargento primero LUIS RAMIRO

RIVAS, fue de trescientos ochenta y siete mil, cuatrocientos sesenta y siete pesos ($387.467,00) moneda corriente, como lo demuestra la certificación expedida por el señor sargento primero LUIS RAMIRO LARA M. Jefe encargado de la Sección Administración UINFO, que acompaño como prueba. "El acto administrativo demandado no es susceptible de recurso alguno, por lo cual la vía gubernativa se encuentra debidamente agotada para acudir a esta acción". (fi. 11). NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada, se violaron las siguientes normas:EXPEDIENTE No. 40997 5 De la constitución Nacional (Arts. 1, 2, 13, 25 y 29); Decreto Ley 41/1994 (arts. 75, 76 y 79); Decreto 573/1995 (arts. 6 y 7 lit. f 12); Decreto Ley 354/1994 (arts. 75 y 76). (fi. 14). COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente proceso en primera instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados; por el ultimo lugar de prestación del servicio y por el valor de las pretensiones que teniendo en cuenta el salario mensual del demandante $579.565,20, ascienden a la suma de $2'3 18.260,00; suma suficiente para acceder a la segunda instancia. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes hicieron lo correspondiente, ratificando sus pretensiones, oposiciones y fundamentos respectivos; el Ministerio Público no encuentra quebrantado el orden jurídico, y en consecuencia considera que las pretensiones no están

ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes hicieron lo correspondiente, ratificando sus pretensiones, oposiciones y fundamentos respectivos; el Ministerio Público no encuentra quebrantado el orden jurídico, y en consecuencia considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar. (fis. 57 ss.).EXPEDIENTE No. 40997 6 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 21 de mayo de 1996 (fi. 21); se admitió mediante auto del 5 de julio de 1996 (fi. 23); se decretaron pruebas por auto del 22 de noviembre de 1996 (fi. 54); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 21 de febrero de 1997 (fi. 56). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes consideraciones:

1. Se demanda a la Nación - Ministerio Defensa - Policía Nacional-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 000190 del 23 de enero de 1996, el Artículo No. 0250 de la Orden Administrativa Personal número 1028 del 9 de febrero de 1996.

Solicita como medidas de restablecimiento; el reintegro al cargo y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, a sí como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado: EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO.- Porque si bien el

la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios.

2. Puntualiza los siguientes cargos el libelista, contra el acto demandado: EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO.- Porque si bien el legislador le otorgó la facultad discrecional al nominador de paraEXPEDIENTE No. 40997 7 retirar oficiales y suboficiales de la institución con cualquier tiempo de servicio, le impuso a la Administración, la obligación de motivar los actos administrativos en concreto, cuando haga uso de esas precisas facultades, por razones del servicio institucional que debe puntualizar con exactitud, cuya discrecionalidad administrativa está condicionada a previa recomendación del comité de evaluación de Oficiales Superiores y Subalternos establecido en el artículo 50 y 52 del decreto 41 de 1994; en consecuencia las razones del servicios y la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores que ordena la disposición legal, son sustanciales o de la esencia del acto y la administración en el acto administrativo impugnado, se abstuvo el motivar el acto con las razones del servicio que se presentaron en el momento de proferirlo y mucho menos obtuvo, previamente, la recomendación que el procedimiento exige, lo que implica que su decisión fue expedida en forma irregular, por carencia absoluta de motivación fáctica y legal. (fi. 15).

La administración en el acto administrativo acusado, en su motivación fáctica está obligada a observar las formalidades previstas en el artículo 12 del decreto ley número 573 de 1995,llevando someramente al cuerpo del acto, las razone del servicio institucional que se le

fáctica está obligada a observar las formalidades previstas en el artículo 12 del decreto ley número 573 de 1995,llevando someramente al cuerpo del acto, las razone del servicio institucional que se le presentaron al momento de su expedición, y previa a esta, ha debido solicitar y obtener la recomendación del Comité de Evaluaciones de Oficiales Superiores, las que deben hacer parte íntegra de la decisión, en razón a que evalúa la trayectoria profesional del miembro de la Institución, cumpliendo las funciones asignadas en el artículo 53 y demás concordante del decreto número 41 de 1994. "El acto administrativo demandado, la Administración retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, a doce suboficiales, entre ellos al demandante, quien le prestó invaluables servicios por más de diez años a la Institución, habiendo sido felicitado en varias oportunidades por sus superiores y durante ese tiempo observó conducta ejemplar; hechos que demuestran que fue un buen servidor público y que la Institución se abstuvo de sopesar antes de retirarlo en forma absoluta, excediendo con este término despótico, las formalidades previstas en el artículo 12 del decreto - ley número 573 de 1995, en forma autocrática, autoritaria, dictatorial y totalitaria, quebrantando en esa forma flagrante, el debido proceso, el respeto a la dignidad humana, la igualdad ante la ley y el pregonado estado social de derecho, principios y garantías fundamentales consagradas en los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Carta Fundamental.EXPEDIENTE No. 40997 8 "De otra parte, jurídicamente el texto contenido en el artículo 12 del

principios y garantías fundamentales consagradas en los artículos 1, 2, 13 y 29 de la Carta Fundamental.EXPEDIENTE No. 40997 8 "De otra parte, jurídicamente el texto contenido en el artículo 12 del decreto - ley número 573 de 1995, impone a la Administración, la obligación de evaluar en concreto, a cada uno de sus miembros a retirar, su trayectoria profesional, con forme a las funciones asignadas al Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y Subalternos, en el artículo 50 y 53 del decreto - ley número 41 de 1994, excluyendo así la evaluaciones en abstracto, de que está impregnado el acto administrativo acusado, en forma dictatorial, quebrantando el espíritu de las normas comentadas y por ende, las garantías contenida en el artículo 25 de la Carta Política, esto es, el derecho al trabajo, y condiciones dignas y justas a que tiene derecho el demandante. "Conclúyase en consecuencia, que en el momento de la disposición del acto administrativo demandado, se encontraba vigente el artículo 12 del decreto - ley 573 de 1995 y por esa razón, el señor Director General de la Policía Nacional, debía motivar su decisión con las razones del servicio que se le presentaron previo al retiro absoluto del demandante, ha debido solicitar y obtener la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales superiores que trata el artículo 50 del decreto 41 de 1994 y a falta de la observación de esas formalidades, la Administración incumplió el procedimiento reglado a que debía sujetarse el acto, incurriendo en el vicio de Nulidad, por expedición irregular del acto administrativo que retiró en forma

formalidades, la Administración incumplió el procedimiento reglado a que debía sujetarse el acto, incurriendo en el vicio de Nulidad, por expedición irregular del acto administrativo que retiró en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, al demandante. "Segunda Acusación de BXPEDIÇION EN FORMA IRREGULAR.- del acto administrativo demandado. Las consideraciones de hecho y de derecho puntualizadas anteriormente, son más que suficientes para solicitar respetuosamente al Honorable Magistrado Ponente y por su digno conducto, a los demás Honorables Magistrados de la Sala de Decisión, se dignen acceder a las súplicas de la demanda, en la forma pedida en este libelo". (fi. 16).

3. Por su parte la entidad demandada edifica su Defensa sosteniendo la legalidad del acto acusado por haber sido dictado en uso de una facultad discrecional legalmente establecida; y en la constitucionalidad de las normas que le sirvieron de soporte al acto acusado, yaEXPEDIENTE No. 40997 9 que el art. 12 del decreto 573 fue declarado exequible por la Honorable Corte

Constitucional.

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial al momento de rendir su concepto considera que Habiéndose ceñido la demandada a las previsiones legales señaladas, no encuentra esta Procuraduría Judicial que el acto acusado hubiera sido expedido irregularmente y no encontrándose probada la causal de anulación cuestionada, no se amerita que sean aceptadas las súplicas de la demanda.

S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente:

sido expedido irregularmente y no encontrándose probada la causal de anulación cuestionada, no se amerita que sean aceptadas las súplicas de la demanda.

S. La Sala para decidir encuentra que las pretensiones no están llamadas a prosperar por lo siguiente: Aun cuando hace enumeración como si se tratara de dos cargos diferentes, el libelista, encuentra la Sala que el inico cargo elevado contra el acto administrativo impugnado es el de EXPEDIDICON IRREGULAR, fundamentado en que no se cumplió con el procedimiento establecido en el art. 12 del Decreto Ley 573 de 1995, cual era el de la previa recomendación del

Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. Veamos que dijo la norma en cita: "ARTICULO 12 Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994 ".EXPEDIENTE No. 40997 10 Obra procesalmente el Acta No. 094 del 16 de enero de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en la que se recomienda por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal de Suboficiales, entre ellos el señor

ROBLEDO RIVAS JESUS TIBERIO. (fi. 33).

Se allegó además el Oficio de enero 16 de 1996 dirigido al Director General de

Dirección General de un personal de Suboficiales, entre ellos el señor

ROBLEDO RIVAS JESUS TIBERIO. (fi. 33).

Se allegó además el Oficio de enero 16 de 1996 dirigido al Director General de la Policía Nacional, por el Presidente del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en el que se recomienda el retiro del mismo personal señalado en el Acta No. 094/96, entre ellos el demandante ROBLEDO RIVAS. (fi. 34). Y como último estadio o acto definitivo La Resolución No. 000190 del 23 de enero de 1996, del Director General de la Policía Nacional, en la que atendiendo la recomendación hecha por el Comité y en uso de facultades legales a él conferidas, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí enumerado, entre ellos al Sr. ROBLEDO RIVAS JESUS TIBERIO. (fi. 36). Se cumplió entonces en el sub judice con el procedimiento y requisitos previos que se debían efectuar para la expedición del acto demandado. - recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores-. Ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No se configura aquí la expedición irregular.EXPEDIENTE No. 40997 11 Esboza, aunque sin la fundamentación jurídica necesaria, el libelista, que la administración en el acto impugnado se abstuvo de motivar el acto con las

No se configura aquí la expedición irregular.EXPEDIENTE No. 40997 11 Esboza, aunque sin la fundamentación jurídica necesaria, el libelista, que la administración en el acto impugnado se abstuvo de motivar el acto con las razones del servicio que se le presentaron en el momento de proferirlo y no obtuvo previamente la recomendación que el procedimiento exige, lo que implica que su decisión fue expedida en forma irregular por carencia absoluta de motivación fáctica y legal. (arts. 6, 7 y 12 D. L. 573-95; Art. 52 Decreto 41/1994). Ya también lo ha dicho la Corporación, que cuando la norma habla de "Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el art. 52 del Decreto 41 de 1994", no está refiriéndose a una calificación directa y específica que deba hacerse de la actuación policial, sino a la necesidad de que no sea un solo miembro o funcionario el que determine el retiro de ese agente, estableciendo así que el concepto sea emitido por un comité del cual se habla en el Art. 54 del Decreto 41 de 1994 en cuanto a su conformación pero no en cuanto refiere a su sus funciones, competencias ni procedimiento para la emisión del concepto requerido; y como no puntualizó el libelista cual la norma que establece la forma, pasos y procedimientos a seguir para la evaluación, tampoco puede darse por probado, que dicha norma, no citada, pudiese haber sido vulnerada.EXPEDIENTE No. 40997 12 Cumplidos los trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se impugna, por el

Cumplidos los trámites o actos preparatorios en el caso sub judice fue como se produjo el acto que ahora se impugna, por el Director General, facultado por los Arts. 6° y 7°. Num. 2 lit. F) del Decreto 573 de 1995 en concordancia con el art. 12 Ibídem que dejan a la discrecionalidad del mismo Director el Retiro de Suboficiales de la institución, con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación y por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, lo que a criterio de esta Sala era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo, por cuanto que en términos generales de acuerdo al Art. 36 del C.C.A. las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a los fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Y cuando no se dice cuales son esos fines se debe entender que en todo caso son la búsqueda del buen servicio público, en el caso específico el buen servicio publico de policía; y esto hace una presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca el acto. Respecto de la pretensión de nulidad del art. 0250 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-028 del 9 de febrero de 1996, encuentra la Sala que el poder otorgado no se extiende a dicha orden; valga decir, no tiene el poder suficiente el libelista par solicitar la nulidad de dicha orden administrativa; que dicho sea de paso, no es más que un acto de trámite no sujeto a control jurisdiccional.EXPEDIENTE No. 40997 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo

que dicho sea de paso, no es más que un acto de trámite no sujeto a control jurisdiccional.EXPEDIENTE No. 40997 13 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de »la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 22

JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRÁLDO GIRALDO

Magistrado Magistrado Ausente con permiso

MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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