TA CUN - 9641-(30-09-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641-(30-09-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
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'fRII3U$AL CO!JC J OSO
5. P TIV(' .)E N1!1Tt-'.RCA
Boçiot U.E., $ 1. •- i,trdo POflO!tG1 DR, 4 jVILINO 1 iftIWZ P)RP7A Rete Proceso Ho. 9641.- J.utoriddes El re?or A1cibdei Murju,] 14^ mediante apo derado y en ejercicio de le eccii5n de plena juriadie4i6n. eo licita que el Tribunal dectre p,rcie1nte nulo el cta por rio del cual co ra1iz6 le liquidci6n de mi cesantía oo servidor de la Zwpreas Njcion. de Te1comuiC cLones,TELE. CCM, en cu.:•nto por 41 es le neçØ el e'ohc a r.iir la te. te1ii 4 de eaa preacidn por sus servicíca a la mencionada £rnprsa o el disponer u cnre1,ci6u en 30 de junio de 1951 y que como conecuer)Ci a y le rertb1ezce en su derecho ordenando sl pagz de su cerantia definitiva por todo el ti.impo labe... redo en Telecom a p -rtir del. 1' 4 enero de 1950 hta •l 33 de dicieabr de 1.968 inclusjvø, con bao en un promedio mensual de $ 3.288,44. computando las lpartidos correspondientea, lo cual erroja una difcrtncis entre lo iiquidde y lo que se alega le coreaponde, equlvalonta a la suma de $18.125.9
mensual de $ 3.288,44. computando las lpartidos correspondientea, lo cual erroja una difcrtncis entre lo iiquidde y lo que se alega le coreaponde, equlvalonta a la suma de $18.125.9 Los hchos do la demanda # on sfat sin o ^e refieren a que el actor fud funcionario de la prEae N^CUM41 de TØlcuflicICiofle durante el período comprendido entre e] al $39.461,29 lg de enero 4. 1.950 y el 30 de enero de 1975. inclusive, habiendo devengado en .1 afo dS 1.968 un promedio mensual $3.288944 daterminpin.e de un factor salarial anula de• 9641 2 conforme e la liquiución hecha por laprsa ue el pr~ tic.r la iiquizacacidh de 14 oentie. 4rta fuá congelada por el tienpo de servicios ~prendidos entre el lo de entro de 1.950 y 30 junio di 1.957# aplicando las cLteposicinae del Dcreto 0118 de 1.957. r..qe tíniconente para los trja.. dores particulures y pera br •e lampresas Ueacentralizda., no para 305 empleados de !•leoo&' que tiemm el c aracter di funcionarlos pdb].icos. 8Ct1jci6n que d et 'rmind la liquide.. ci6n de una.eutre muy inr'rior a le que lo corroepondi& por eso Concepto. Como disposiciones violadas cita Si literal a) del articulo 17 de Le Ley 6 de 3.945, articulo 3 di la
ci6n de una.eutre muy inr'rior a le que lo corroepondi& por eso Concepto. Como disposiciones violadas cita Si literal a) del articulo 17 de Le Ley 6 de 3.945, articulo 3 di la Ley 65 de 1,946 articulo 39 del). .',leer-oto 1596 di 1966 articulo 39 del Decreto 2935 di 1.966, y articulo 30 de Le Conatl. tucidn Nacional. e expone el conpto de le violscidn de esas normas por jo actee <NCugados e La i'celie Segunda de le Corporación en su cncepto c, fondo n'aniie.te que Lee ptici noii de la demsn-. da deberW rosperar. n fifle el auto de citcic$n pzra igentencia sin que su observe causal e nulidad que Invalide lo actuado. si Tribunal decido ci proceso. prrviae 1aiguieflt•a O SX ;ClMSs Ence.00 ajad lr al aquí dehtido. .1 Tribunal fl entoflcle di 9 de roptlembre del .tio en curso, proceso 8113. e,qr4'a6s "Conf!orne a la interpretación que se ha dude a las normas que regulan la comptencia de la juris~ cidn contencioso ¿iminitrtiva ( arta. 82 C..A. y 18 del Decreto 2733 di 1959) solo pueden ser acusados di1 9641 nulidad atéste lo actos o proviencia, a los de trámite. sinpre y Cuando roecUente ellos se decide directa o indirectemene el fondo del asunto, ce manera que le pongan término o hcvari irrpo'ible su continua..-. eión.
trámite. sinpre y Cuando roecUente ellos se decide directa o indirectemene el fondo del asunto, ce manera que le pongan término o hcvari irrpo'ible su continua..-. eión. el :ter1or principio el caso d autos, se tiene 'ue el acto mirí.rtrtj mednto el cual se' ricticó la li dción de la cesantía, ni decidió directa o in 41 rectarnente en el fondo sobre al reconocimiento de tal prcstacidn, com tampoco le puso término a la ctuaci6n gubernativa, ya que apenas se trata de un diliqencitmiento de ceracter meramente formalo que contituye apenas un requisito previo al reconocimiento de la prc?st cidn de que s e trts, no al reconociroiento misto. que es un acto diferente, éste si suceptible del ejcrcicic de larecídn contenciosa, una vez agotua la via gubernativa. El acto que ha podido acusarse de nulidad en este caso, ha debdbdP ser la Reso3.uc&6n No. 0142 de 3 de marzo de 1975, que según el oficio que obra al fol. 11 del expediente fue la que le reconoció el anticipo de cesantía del crr7mte. mas no, se epita, el de tramite contentivo de la li.u-idci6n de la mina, ya que este es nada mç que una Retuaci6n previa aritaó-. tic que sirve de hae para proferir el primero, pro que cia por si no contiene reconocimiento ajquno, como pare que pueda tonrse1e como udecisión de crácter definitivo. No aiendo.pues,suaceptible del ejercicio de
tic que sirve de hae para proferir el primero, pro que cia por si no contiene reconocimiento ajquno, como pare que pueda tonrse1e como udecisión de crácter definitivo. No aiendo.pues,suaceptible del ejercicio de la acción cntenciosa el acto materia de acumaci6n dea # 9641 4 nulidae dii este juicio, el ribunjdeber¿ ecLirarøe Inhibido de pronuncimeiei fondo sobre la custi6n planteada. rt mérito de lo pevto. el Trina1 Cont~ ciOso Adrnunistrtivo iO Curidinnmarca, en eEICUírdo CCn BU colhorcdor fiscal. aci:t rado jUsticia en flrnbre US la República de Colombia y por autoridad cc la Ley, I• A L. í, A In TMM7,99 de pronuncirse en el fondo sobre las peticiones de la demanda que d.1.6 orqeii a este proce. Cdpiere notifiquee counfquere y si no fueLe apcldo erte fallo, arcivese el expediente AprobdO en la ,esi6n lo.