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TA CUN - 9641003-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641003-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

Ir RETIRO SERVICIO A(FTE - Voluntad de la Dirección gewneral

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A

A DE COLOMBIA

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE AI CIN

Rlatoría Ji Tribunal Administrativo de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) EXPEDIENTE : No. 9641003

DEMANDANTE : PABLO ALBERTO BORA MIRAÑA

DEMANDADO : NACIONPOLICIA NACIONAL

CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO PABLO ALBERTO BORA MIRAÑA, debidamente representado por apoderado, demanda a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES "PRIMERA: Es nulo el acto administrativo contenido en la Reso1ucón No. 000454 del 30 de Enero de 1996, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. "SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y a a manera de restablecimiento del Derecho, se ordena (sic) el reintegro del actor PABLO ALBERTO BORA MIRAÑA, al cargo que venía desempeñando al momento de ser retirado, y, al pago de las sumas dejadas de percibir desde el momento en que se produjo éste acontecimiento, hasta aquél en que fuere oficialmente reintegrado, por concepto de salarios, primas,

cargo que venía desempeñando al momento de ser retirado, y, al pago de las sumas dejadas de percibir desde el momento en que se produjo éste acontecimiento, hasta aquél en que fuere oficialmente reintegrado, por concepto de salarios, primas, bonificaciones, auxilios, vacaciones, intereses a las cesantíasEXPEDIENTE No. 41003 2 dotaciones y dempas (sic) derechos y prestaciones a que fuere acreedor. "TERCERA: Para todos los efectos legales, se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del actor PABLO ALBERTO BORA MIRAÑA, desde el momento en que fretirado (sic) de su cargo hasta aquél en que fuere efectivamente reintegrado al mismo. "CUARTA: Las respectivas sumas serán objeto de corrección monetaria, de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor, o al por mayor, certificado por el Departamento Nacional de estadística - DANE-. Y devengarán intereses corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del respectivo fallo y, moratorios, con posterioridad al vencimiento de este término. "QUINTA: Al respectivo fallo se le dará cumplimiento en los términos indicados en el art. 176 del C.C.A." (fis. 3 a 4). Fundamenta las anteriores pretensiones, en lo que a continuación se transcribe: HECHOS "1°.- El actor PABLO ALBERTO BORA MIRAÑA, laboró al servicio de la Policía Nacional en la ciudad de Leticia, capital del departamento del Amazonas, como Agente Profesional, hasta el 30 de Enero de 1.996, cuando fue retirado del servicio activo por

servicio de la Policía Nacional en la ciudad de Leticia, capital del departamento del Amazonas, como Agente Profesional, hasta el 30 de Enero de 1.996, cuando fue retirado del servicio activo por la Dirección general de la Policía Nacional. 2°.- Durante el ejercicio de sus funciones, el actor PABLO ALBERTO BORAMIRAÑA, ejerció sus funciones a cabalidad y no tuvo problemas de ninguna índole ni con sus superiores ni con sus compañeros, ni con persona alguna de la sociedad civil. " 3o El actor PABLO ALBERTO BORA MIRAÑA, es un 1NDIGENA de la región amazónica. Sus apellidos BORA y MIRAÑAÑ, corresponden a las tribus de su origen el Amazonas Habla el idioma Bora, entiende el ticuna y habla perfectamente el Español, fuera de que conoce otros giros expresivos en otras lenguas aborígenes. "4°.- Si motivo alguno de su parte, fue separado de su cargo mediante la Resolución No. 00454 del 30 de Enero de 1996, expedida por el Señor Director general de la Policía Nacional, con base en lo dispuesto en el Literal 0 del numeral 2° del art.EXPEDIENTE No. 41003 3 6° del Decreto No. 574 de 1.995 "Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional" y por "razones del servicio", como se expresa en el acto acusado. "5°.- El actor fue separado del servicio, sin la observancia del debido Proceso en la respectiva actuación administrativa. "6°.- El actor PABLO ALBERTO BORA MIRAÑA fue separado de su cargo, en trámite IRREGULAR. "7°.- El acto impugnado está falsamente motivado.

debido Proceso en la respectiva actuación administrativa. "6°.- El actor PABLO ALBERTO BORA MIRAÑA fue separado de su cargo, en trámite IRREGULAR. "7°.- El acto impugnado está falsamente motivado. "8°.- Es constante la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano. "9°.- el acto demandado tampoco se adecúa o se enmarca dentro de la normatividad superior a la que debía ajustarse. "10°.- Tengo poder suficiente para actuar." (fis. 4 a 5). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se estima que con la actuación administrativa acusada se violaron las siguientes normas: de la Constitución Nacional (Arts. 6, 7, 25, 29, 40 no. 7); Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (art. 20 No. 1) aprobado por la Ley 21 del 4 de marzo de 1.991; Decreto 574 del 4 de abril de 1.995 (art. 11); Decreto 41/1994. (fi.5). El concepto de la violación se encuentra esbozado a folios 5 a 9. COMPETENCIA Y CUANTIA Este Tribunal es competente para conocer del presente en primera instancia, en razón de la naturaleza de los actos demandados, por el ultimo lugar de prestación del servicio y teniendo en cuenta que el salario mensual del demandante era de $459631,00 (Anexo fi. 116), cantidad suficiente para acceder a segunda instancia.

CONTESTACION DE LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 41003 4

Se contestó la demanda a folios 81 a 87 el apoderado de la Entidad

cantidad suficiente para acceder a segunda instancia.

CONTESTACION DE LA DEMANDAEXPEDIENTE No. 41003 4

Se contestó la demanda a folios 81 a 87 el apoderado de la Entidad demandada manifestó: "El mencionado decreto 574 de 1995 tuvo entre oros objetivos los de aumentar la eficacia en la prestación del servicio por parte de la Fuerza Pública, procurando contar con un cuerpo de Policía que ofrezcan suficientes garantías sobre la capacidad y misión de la misma. "Con esta finalidad, el citado artículo 11 del Decreto 574 de 1995, consagró que por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, podía disponer el retiro de los agentes de la institución con cualquier tiempo de servicio, sin necesidad de cumplir el requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de oficiales superiores a que alude el artículo 50 del Decreto 41 de 1994. "Ahora bien el Decreto 574 de 1.995 por el cual se modifico parcialmente el Decreto 262/94 sobre normas de carrera de personal de agentes dela Policía Nacional fue dictado por el Presidente de la República en usos de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 5 de el artículo 7 de la Ley 180 de el 13 de enero de 1995 previo concepto de la comisión especial integrada por el Congreso Nacional por designación de las mesas directivas de ambas cámaras. "las medidas adoptadas a través del artículo 11 de el decreto 574 de 1995 acusado tiene por finalidad ello es claro facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional muchos de

"las medidas adoptadas a través del artículo 11 de el decreto 574 de 1995 acusado tiene por finalidad ello es claro facilitar la urgente y necesaria depuración al interior de la Policía Nacional muchos de cuyos efectivos han venido incurriendo en los últimos tiempos como es bien conocido de la ciudadanía, que lo ha padecido en una seria (sic) de graves anomalías que van desde la ostensible ineficiencia en el cumplimiento de elementales deberes de protección al ciudadano, hasta la comisión de graves delitos de diversa índole. Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el Gobierno y las propias autoridades de Policía, que esta Institución como se ha señalado, ha venido atravesando una situación critica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. "Así mismo la jurisprudencia ha de determinado que la necesidad de el servicio como fin único y exclusivo el de mejorar el funcionamiento en la entidad y procurar el buen servicio, dándose entonces el retiro por considerar que la permanencia de agente no favorece el buen servicio por cualquier causa. "El concepto de Comité de Evaluación de agentes cuya nulidad también se plantea y el retiro no están sometidos a requisitos ni condiciones, sino que solamente deben estar ajustados a los fines de el buen servicio, entendiéndose que el concepto y el retiro obedece a motivos que la administración no está obligada a expresar.EXPEDIENTE No. 41003 5 "Es así, que la facultad del nominador ejercida en el presente caso propendió al mejoramiento de la calidad de el servicio, ejerciéndola de

motivos que la administración no está obligada a expresar.EXPEDIENTE No. 41003 5 "Es así, que la facultad del nominador ejercida en el presente caso propendió al mejoramiento de la calidad de el servicio, ejerciéndola de una manera proporcional, racional y ajustada a los fines de el servicio los cuales se concretan en la eficacia de la función pública que le ha sido asignada. "No se entiende como el apoderado de la parte actora manifiesta que el acto administrativo impugnado es un "Acto Irregular" puesto que como se ha observado se cumplieron a cabalidad todos los requisitos exigidos para la ejecución del mismo. "Por las razones anteriormente expuestas, habiéndose expedido los actos administrativos acusados por funcionarios competentes en forma regular y en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, conllevando la presunción de legalidad que no han sido desvirtuada, comedidamente me permito solicitar al H. Magistrado ponente abstenerse de declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por no ser contrarios a la Constitución, la ley o disposiciones superiores y como consecuencia de ello deniegue las súplicas de la demanda". ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante y demandada guardaron silencio; el Ministerio Público no emitió concepto (fi. 118). ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 17 de mayo de 1996 (fi. 11 vto.); se admitió mediante auto del 31 de enero de 1997 (fi. 57); se decretaron pruebas por auto del 17 de junio de 1997 (fi. 89); se dio traslado a las

admitió mediante auto del 31 de enero de 1997 (fi. 57); se decretaron pruebas por auto del 17 de junio de 1997 (fi. 89); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 12 de diciembre 1997 (folio 117).EXPEDIENTE No. 41003 6 Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes:

CONSIDERACIONES

1. Se demanda a la NaciónPolicía Nacional, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 000454 del 30 de enero de 1996 en cuanto retiró del servicio activo al actor.

Solicita como medidas de restablecimiento el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la misma; así como el pago de los intereses y reajustes de ley; todo esto unido a la declaratoria de no solución de continuidad en la prestación de sus servicios. 2 Puntualiza los siguientes cargos el libelista contra el acto demandado: 2.1.- "Cargo primero. Violación del Principio de reconocimiento y protección estatal de la diversidad étnica y cultural de la nación Colombiana.- "Ese es un principio Constitucional consagrado en el art. 60 de nuestra Carta Política. No es ni siquiera un derecho fundamental. Es algo másEXPEDIENTE No. 41003 7 que eso. Es un principio como otros sobre los cuales descansa el Estado de Derecho que con su componente social distingue el tipo de Estado que se ha dado la República de Colombia. (''... '')

que eso. Es un principio como otros sobre los cuales descansa el Estado de Derecho que con su componente social distingue el tipo de Estado que se ha dado la República de Colombia. (''... '') "Aún antes de la expedición de la constitución de 1991 ya había sido aprobado por Colombia el convenio No 169 sobre "Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", adoptado por la 76a. Conferencia General de la O.I.T, incorporado a nuestro País por la Ley 21 del 4 de marzo de 1991. "En dicho convenio nuestro Gobierno se obligó a adoptar en el marco de su legislación nacional en cooperación con los pueblos interesados,

".. MEDIDAS ESPECIALES PARA GARANTIZAR A LOS

TRABAJADORES PERTENECIENTES A ESOS PUEBLOS UNA

PROTECCION EFICAZ EN MATERIA DE CONTRATACIÓN Y

CONDICIONES DE EMPLEO, EN LA MEDIDA EN QUE NO

ESTEN PROTEGIDOS EFICAZMENTE POR LA LEGISLACIÓN

APLICABLE A LOS TRABAJADORES EN GENERAL..." (s.n).

(Art. 20 Numeral 10 del Convenio) "De tal manera que los trabajadores aborígenes no solamente tienen amparo en su empleo, no solamente a nivel nacional, sino también internacional. Sus condiciones de empleo gozan de especial protección. (" 11 ) 2.2 "Cargo segundo. Trámite irregular "Como causal de retiro de los Agentes de Policía en servicio activo, el Art. 11 del mismo Decreto estableció un trámite y una condición para la validez del ejercicio de la transcrita facultad..." (" 99) "El trámite, consiste en que PREVIAMENTE, a la decisión de la

Art. 11 del mismo Decreto estableció un trámite y una condición para la validez del ejercicio de la transcrita facultad..." (" 99) "El trámite, consiste en que PREVIAMENTE, a la decisión de la separación del cargo del respectivo Agente, se hubiera producido recomendación en tal sentido del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el citado decreto. "la CONDICION a que aludimos que dicha facultad de separación del cargo, que se dice es "Discrecional", debe efectuarse "POR RAZONES DEL SERVICIO". Con lo cual dicha facultad deja de ser "discrecional" y entra en el campo de lo REGLADO. ('' ... '') "En el caso concreto, si bien se dice que el acto impugnado fue expedido por razones del servicio, NO SE DICE que el fue expedido con la PREVIA recomendación por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecidos en el art. 52 del Decreto 41 de

1994. Así como en el acto impugnado se dijo que él se expedía " por razones del servicio", de igual manera, debió decirse que él se expedía con la previa recomendación del señalado Comité de Evaluación.

Este antecedente debía contenerlo LITERALMENTE el acto acusado. Más, ésto no aparece en el texto del mismo. "Colígese, entonces, que el acto acusado FUE EXPEDIDO SIN LA PREVIA RECOMENDACIÓN DE DICHO COMITÉ. "Con lo cual el acto acusado habría sido expedido en trámite IRREGULAR, pues no es sujeto al previsto en el señalado art. 11 del

PREVIA RECOMENDACIÓN DE DICHO COMITÉ. "Con lo cual el acto acusado habría sido expedido en trámite IRREGULAR, pues no es sujeto al previsto en el señalado art. 11 del Decreto 574 de abril 4 de 1995EXPEDIENTE No. 41003 8 "Situación ésta que implica la nulidad del acto demandado, por haber sido expedido en trámite irregular, con violación del debido proceso (Art. 29 de la C. nal.) 2.3 "Cargo tercero. Falsa Motivación "No nos explicamos como el acto acusado puede motivarse en las llamadas "razones del servicio", pretendiendo así ajustarse, al menos, formalmente al art. 2° de nuestra Carta Política, cuando el mismo se

hace TODO LO CONTRARIO.

Pues que, no otra cosa se puede inferir cuando se retira del servicio a un Policía que goza de las siguientes cualidades: ser aborigen, conocer las lenguas de las tribus de la región donde ejerce sus servicio y conocer las costumbres de los pueblos Indígenas, nada menos que el Departamento del Amazonas, con población absolutamente mayoritaria indígena. "La decisión impugnada puede ser "discrecional", pero nada tiene que ver con RAZONES DEL SERVICIO en el entendimiento más lucido del Art. 2° de nuestra Carta Política. (fi. 5 a 9)

30RESOLUCION DE LSS

CAG It S

3.1 Violación del Principio de reconocimiento y protección estatal de la diversidad étnica y cultural de la nación Colombiana.- Sobre el motivo de ataque a la Resolución censurada consistente en la violación del Convenio 169 aprobado por nuestro País según la

estatal de la diversidad étnica y cultural de la nación Colombiana.- Sobre el motivo de ataque a la Resolución censurada consistente en la violación del Convenio 169 aprobado por nuestro País según la Ley 21 de 4 de marzo de 1991 hay que reiterar que cuando se integra a nuestra legislación interna un Convenio o Pacto Internacional del cual hace parte el Estado Colombiano, no es que por encima de nuestra Constitución Nacional se pueda aceptar que ese Convenio choque con el orden jurídico interno establecido en un momento dado por el Estado.EXPEDIENTE No. 41003 9 No; la Constitución Nacional es el máximo jerarca en materia de régimen jurídico: y no puede aceptarse que nos encontremos con una norma o principio por encima de aquélla. Si se ha dicho que el mérito constitucional de los tratados, es superior al de las leyes y decretos, no es que esté la ley aprobatoria, y por ende el tratado que incorpora, en una posición jerárquica mas alta, seria que como quiere que en él han intervenido otros países, no se puede unilateralmente expedir normas que se opongan, porque ello implicaría desconoce esos Convenios. En esto precisamente se caracterizan está clase de leyes, más no en que puedan desatender los ordenamientos constitucionales. Pero además, se aclara, allí en aquel Convenio aprobado por nuestro país, no se esta diciendo lo que el actor quiere hacerle decir. Colombia lo que hizo fue comprometerse a adoptar medidas para garantizar los derechos de esos pueblos como tales, con el respecto a su integridad. Si por disposición constitucional las autoridades públicas deben someterse a la ley para la remoción de sus funcionarios, y esta lo

garantizar los derechos de esos pueblos como tales, con el respecto a su integridad. Si por disposición constitucional las autoridades públicas deben someterse a la ley para la remoción de sus funcionarios, y esta lo autoriza para decretar el retiro de un policial, no se advierte entonces, en dónde pueda estar la infracción siendo que la ley 21 de 1991 en ninguna parte dice lo contrario. Y dentro de la función pública de la Policía, existen los mecanismos legales de retiro de un policial 32 Expedición irregular.-EXPEDIENTE No. 41003 10 Para despachar esté cargo de señalar la Sala que el acto que retiró al Agente PABLO ALBERTO BORA MIRAÑA se hizo de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el art. 11 ibídem que dice: "Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar el servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". Según el articulo 6° de este ultimo Estatuto, se dijo que el art. 27 del Decreto 262 quedaría así: "Artículo 27. Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales: (''. . "f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Y el articulo 11 del mismo: 11 ARTICULO 11 . Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones

(''. . "f) Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Y el articulo 11 del mismo: 11 ARTICULO 11 . Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del decreto 41 de 1994". Obra procesalmente el Acta No. 235 del 22 de enero de 1996 del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores en la que se recomienda por razones del servicio, el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de un personal del Nivel Ejecutivo, entre ellos el señor AG. BORA MIRAÑA PABLO ALBERTO (folio 69).EXPEDIENTE No. 41003 11 Se allegó además el Oficio de Enero 22 de 1996 dirigido al Director General de la Policía Nacional, por el Presidente del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, en el que se recomienda el retiro del mismo personal señalado en el Acta No. 235/96, entre ellos el del demandante BORA MIRAÑA PABLO ALBERTO.(FL. 73) Y como último acto definitivo la Resolución No. 000454 del 30 de enero de 1996 del Director General de la Policía Nacional, en la que atendiendo la recomendación hecha por el Comité y en uso de facultades legales a él conferidas, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí enumerado, entre ellos al Señor AG. BORA MIRAÑA

atendiendo la recomendación hecha por el Comité y en uso de facultades legales a él conferidas, retira del servicio activo de la Policía Nacional al personal allí enumerado, entre ellos al Señor AG. BORA MIRAÑA

PABLO ALBERTO (fl.80).

Se cumplió entonces en el sub judice con el procedimiento y requisitos previos que se debían efectuar para la expedición del acto demandado. - recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores -. Cumplidos los trámites o actos preparatorios en el caso presente, fue como se produjo el acto que ahora se impugna, por el Director General, facultado por los Arts. 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2° literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el art. 11 ibídem que dejan a la discrecionalidad del mismo Director el retiro de Personal del Nivel Ejecutivo de la institución, con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto previo del Comité de Evaluación; y por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía, lo que a criterio de esta Sala, era lo suficiente y necesario para dictarse el acto administrativo, por cuanto que en términos generales, de acuerdo al art. 36 del CCA las decisiones discrecionales deben ser adecuadas a losEXPEDIENTE No. 41003 12 fines de la norma que las autoriza y proporcionales a los hechos que le sirven de causa. Y cuando no se dice cuáles son esos fines, se debe entender que en todo caso son la búsqueda del buen servicio público, en el caso específico el buen servicio público de policía; y esto hace una presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca el acto.

entender que en todo caso son la búsqueda del buen servicio público, en el caso específico el buen servicio público de policía; y esto hace una presunción legal, la cual cabe desvirtuar a quien ataca el acto. Ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No se configura aquí la expedición irregular. 3.3 Falsa Motivación.- La Sala encuentra que el argumento que esgrime el libelista es subjetivo y no está demostrado probatoriamente. De otra parte que la motivación del acto no es necesaria puesto que el acto administrativo es discrecional, por lo cual debe aceptarse que la medida obedeció a la búsqueda del buen servicio; y no otra conceptualización tiene la expresión "por razones del servicio". Y si el actor quiere debilitar esa presunción legal debe demostrase por él - a quien incumbe la carga de la prueba - lo contrario. Considera la Sala que el cargo endilgado no tiene vocación de prosperidad, ya que el retiro se produjo en ejercicio de la facultad discrecional nominadora de retirar.EXPEDIENTE No. 41003 13 Tales son las consideraciones que llevan a la Sala a concluir que se deben negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. -

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Magistrado Magistrado

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Magistrada

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