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TA CUN - 9641007-(11-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641007-(11-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INSUBSIS'mCIA POR INOJNVICIA / ACIO DE INSUBSISTUCIA DE DETECIVS - No requiere iiotivaci6n / RErIRO DE E1PLEADO DE PL1NTA

GIÍ)B?L OPERATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

BLlC A J€ COLOM,, nueve. ReIatorj 1j ÇtiraJiy0 i2 6 MAR. Santafé de Bogotá, D.C., marzo once de mil novecientos noventa y

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-41007

Demandante: SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ

AUTORIDADES NACIONALES

NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

"DAS".- El Señor SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ, con C. C. N° 3'019.894 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 21 de mayo de 1.996, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 8 Declarar que es Nula la Resolución No. 0170 de Enero 17 de 1996, expedida por el señor Director del DAS, mediante la cual se declaró INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO, de SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ, a partir del día 7 de Enero de 1996, del cargo de Detective Profesional 207-09 de la planta Global Area operativa asignada a la Seccional Cundinamarca, y, consecuencia¡ mente,

SANCHEZ, a partir del día 7 de Enero de 1996, del cargo de Detective Profesional 207-09 de la planta Global Area operativa asignada a la Seccional Cundinamarca, y, consecuencia¡ mente, 2a• Como restablecimiento en su Derecho Violado:

2.1 Ordenar al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD DAS., el reintegrar a SAMUEL2 Juicio No. 41.007 MARTINEZ SANCHEZ, en el mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro u otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2 Pagarle a titulo de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales, dejados de percibir entre el Retiro y el Reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales; 2.3 Ordenar el pago de los intereses previstos en el Art. 177 del C.C.A. y 2.4 Ordenar el pago del Ajuste de valor previsto en el Art. 178 del C.C.A.." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1 0. Previo el cumplimiento de los requisitos legales de nombramiento, aceptación y posesión el señor SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ, inició sus labores como miembro activo del Departamento de Seguridad DAS. Hasta el día 17 de Enero del año en curso.

20. El señor Director del DAS., mediante la resolución No. 0170 del 17 de Enero de 1996, procedió, a declarar insubsistente el nombramiento del SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ, del cargo de Detective

20. El señor Director del DAS., mediante la resolución No. 0170 del 17 de Enero de 1996, procedió, a declarar insubsistente el nombramiento del SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ, del cargo de Detective Profesional 207-09 de la Planta Global Area Operativa asignada a la Seccional Cundinamarca.

30. El Señor Demandante le sirvió a la Institución, por más de veinte (20) años, y durante el mismo tiempo nunca se vio vinculado a ningún informativo por faltas disciplinarias, mucho menos por actos de deshonestidad, sin existir sanciones ni llamadas de atención por ningún motivo en su hoja de vida, muy por el contrario los últimos 12 años siempre fue nombrado como Jefe de puestos operativos y jefe de grupo por su excelente y sobresaliente comportamiento y estricta colaboración con las demás autoridades, de lo cual puede dar fe la propia hoja de vida y algunos Directivos3 Juicio No. 41.007 que aún llevan varios años en el DAS y le conocen como persona honesta y de un gran espíritu de trabajo. 40 Proceder a declarar insubsistente el nombramiento de SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ, en los términos determinados en la Resolución objeto de solicitud de nulidad, es sumamente el colmo de la injusticia, al no haberse sometido a un investigación Administrativa o de carácter disciplinario para poder se oído y haber podido controvertir cualquier imputación respecto de su conducta, su responsabilidad y su grado de honestidad.

50. No podemos aceptar, que se han presentado las circunstancias o causales de retiro del servicio al

Detective SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ. Pues no

conducta, su responsabilidad y su grado de honestidad.

50. No podemos aceptar, que se han presentado las circunstancias o causales de retiro del servicio al Detective SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ. Pues no existe calificaciones deficientes del servicio en relación con el aquí demandante y mucho menos se ha expuesto que era conveniente al Departamento de Seguridad DAS., el retiro de dicho funcionario SAMUEL MARTINEZ SANCHEZ. De lo que se infiere, que si interpretamos a cabalidad el Decreto 2147 de 1989, Art. 66. Concluimos que la Facultad discrecional del señor Jefe del Departamento, debe ser considerada en el respectivo Acto Administrativo, es decir que debe motivarse esta clase de Resoluciones demandadas".

Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: "Constitución Nacional, Art. 1, 2, 4, 6, 25, 53, 58, 90, 125, 209 y siguientes. D.L. 2400 de 1968, Art. 27. Decreto 2200 de 1989, Decreto 2147 de 1989, Decreto 2146 de 1989". Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, no hizo uso, en su oportunidad, del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 210 del C.C.A., modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1.998.4 Juicio No. 41.007 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:

por el artículo 59 de la Ley 446 de 1.998.4 Juicio No. 41.007 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide declarar la nulidad de la Resolución No. 0170 del 17 de enero de 1.996 por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Detective Profesional 207-09 de la planta global Area Operativa, asignada a la Seccional Cundinamarca, que venía desempeñando en tal entidad; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas, y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que al proferirse la resolución acusada no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad del demandante, sino que se incurrió en falta de motivación y en abuso o desviación de poder. Que el demandante gozaba de estabilidad en el cargo que desempeñaba al servicio de la entidad demandada, dada su larga experiencia en el mismo, durante la cual nunca se vio vinculado a ningún informativo por faltas disciplinarias, o por actos de deshonestidad, teniendo siempre un excelente y sobresaliente comportamiento y un gran espíritu de trabajo. Que el actor ha debido ser sometido a una investigación administrativa o de carácter disciplinario para poder ser oído y haber podido

sobresaliente comportamiento y un gran espíritu de trabajo. Que el actor ha debido ser sometido a una investigación administrativa o de carácter disciplinario para poder ser oído y haber podido controvertir cualquier imputación que existiera respecto de su conducta, su responsabilidad y su grado de honestidad, además de que, por otra parte, no5 Juicio No. 41.007 existían calificaciones deficientes, ni aparecía evidente la conveniencia de su retiro por razones del servicio. Por todo lo cual solicita la nulidad del acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada, compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, en donde manifiesta que carecen de fundamento jurídico y fáctico las pretensiones de la demanda. Que el acto administrativo demandado se ajustó en un todo a la normatividad legal especial que rige al D.A.S., pues fue expedido en virtud de la facultad discrecional que asiste al Director del Departamento, conforme al decreto 2146 de 1.989, para lo cual no se requería motivar la respectiva providencia, ni adelantar ningún procedimiento administrativo o disciplinario, como tampoco dejar constancia de ello en la hoja de vida del demandante, como se reclama en el libelo. Por todo lo cual se opone expresamente a que se hagan las declaraciones y condenas solicitadas. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, no hizo uso, en su oportunidad, del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 210 del C.C.A., modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1.998.

Corporación, no hizo uso, en su oportunidad, del derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 210 del C.C.A., modificado por el artículo 59 de la Ley 446 de 1.998. Analizado el libelo, su respuesta, el alegato de ¡a parte demandada y el material probatorio que obra en el informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, así como al criterio que ya ha expuesto, al respecto, este Tribunal, como el H. Consejo de Estado, al resolver casos similares, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, de que no puede ser decididas favorablemente al actor las súplicas de la demanda.6 Juicio No. 41.007 Para ello, basta a la Sala transcribir, como lo hace a continuación, el fallo dictado por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, el 18 de septiembre de 1.997, dentro del proceso No. 14470, cuando al resolver una controversia contra la misma entidad acá demandada, D.A.S., relacionada igualmente con el retiro de un Detective, de la planta global, área operativa, de la Dirección de Extranjería, mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin motivar la resolución respectiva, a pesar de pertenecer al régimen especial de carrera, como acá ocurre, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, dijo lo siguiente: "Se controvierte la Resolución No. 1665 de mayo de 1991, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS" por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Detective Agente Grado 07, de la Planta de Operativa asignada a la Dirección de Extranjería.

Administrativo de Seguridad "DAS" por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Detective Agente Grado 07, de la Planta de Operativa asignada a la Dirección de Extranjería. En el proceso se halla demostrado que Julio Cesar Sepúlveda Rodríguez habla sido inscrito en el Régimen Especial de Carrera del DAS en el cargo de Detective Agente Grado 07, según Resolución No. 2134 de 5 de julio de 1990, cuya fotocopia autenticada obra a folio 78 del cuaderno principal del expediente. Igualmente está demostrado que mediante Resolución No. 1665 de 2 de mayo de 1991, fue declarado insubsistente su nombramiento sin ninguna motivación. En esencia se acusa el acto de insubsistencia en sentir M libelista, porque el nominador violó las disposiciones legales y Constitucionales citadas en la demanda, porque no se motivó el acto de retiro, y porque en su expedición existió un motivo oculto. Este último cargo el Juzgador de primera instancia lo desechó porque no fue probado en el proceso. Sobre las bases anteriores se resolverá el asunto en el siguiente orden: El Decreto 2147 de 1989 regula el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. En el artículo 2° señala que la carrera de los empleados de dicho Departamento es de régimen ordinario y de régimen especial.7 Juicio No. 41.007 El artículo 41 define el Régimen Ordinario de Carrera como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad que no

El artículo 41 define el Régimen Ordinario de Carrera como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad que no sean de libre nombramiento y remoción, ni detectives. Por su parte el artículo 46 ibídem se ocupa del Régimen Especial y lo define como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los detectives del DAS, en todas sus denominaciones y grados y el artículo 47 señala el objeto de esta carrera especial: "Asegurar el profesionalismo, estabilidad y posibilidad de ascenso de los funcionarios anteriormente mencionados previo el proceso de la selección y formación en la Academia Superior de Inteligencia de Inteligencia y Seguridad Pública o en las Escuelas Regionales". Las causales de retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el Régimen especial de Carrera las contempla el artículo 66 del Decreto en mención en los siguientes términos: 'Artículo 66. Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de

1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.' A su vez el artículo 34 del Decreto 2146, prescribe:

superior a un mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.' A su vez el artículo 34 del Decreto 2146, prescribe: 'Artículo 34.- Insubsistencia Discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario8 Juicio No. 41.007 de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia. Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencja del nombramiento sin motivar la providencia en los siguientes casos: a) Cuando exista informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios de régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios del régimen especial de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia.' Obra en el expediente a folio 2 en fotocopia autenticada, la Resolución No. 1665 de 2 de Mayo de 1991, por medio de la cual el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad invocando las facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 2200 de 1989 en armonía con el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, declaró insubsistente el nombramiento del señor Julio Cesar Sepúlveda Rodríguez en el cargo de Detective Agente Grado 07

2200 de 1989 en armonía con el artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, declaró insubsistente el nombramiento del señor Julio Cesar Sepúlveda Rodríguez en el cargo de Detective Agente Grado 07 de la Planta Operativa asignada a la Dirección de Extranjería. El demandante fundó su ataque en que el acto acusado se hallaba viciado de nulidad por desconocimiento del escalafón de carrera que la amparaba y por expedición irregular, al no estar motivado. Para la Sala tales cargos no tienen vocación de prosperidad por lo siguiente: En primer lugar se advierte que de conformidad con las normas antes transcritas, al producirse el acto de insubsistencia invocando las facultades que le confiere el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad no está obligado a motivar el acto, es decir a expresar9 Juicio No. 41.007 las razones de conveniencia, ni es necesario adelantar ningún trámite para el retiro de los detectives. Es oportuno advertir que la Corte Constitucional mediante sentencia C-048/97 declaró exequibles el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989. Para el asunto en examen interesa el literal b) del artículo 66 referente a la insubsistencia del nombramiento de los detectives, cuyo tenor literal es: Sin embargo la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. Sobre este particular en lo pertinente dijo la Corte:

siguientes razones: b) Cuando el Jefe del Departamento en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. Sobre este particular en lo pertinente dijo la Corte: Por consiguiente, dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetivo y razonable para la consagración por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos funcionarios, cuando el Jefe del Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. Es evidente que los Detectives del DAS manejan informaciones secretas reservadas, cuya revelación comprometen la seguridad estatal y por ende dicha actuación, así como el desbordamiento de la función pública a ellos encomendada puede generar perjuicios en detrimento de la integridad del régimen constitucional, del mismo organismo y de los10 Juicio Np. 41.007 derechos fundamentales de los ciudadanos que deben proteger. Por ello, también resulta obvio que a los servidores mencionados, así como a los del área operativa del DAS se les exija una responsabilidad mayor que a los demás empleados del orden administrativo, dado además, el grado de confianza superlativo que debe existir entre estos y el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, razón por la cual es razonable que a ellos se les aplique la excepción al régimen de carrera que el permita al organismo de seguridad hacer uso de un instrumento ágil y expedito para prescindir de los

Departamento Administrativo de Seguridad, razón por la cual es razonable que a ellos se les aplique la excepción al régimen de carrera que el permita al organismo de seguridad hacer uso de un instrumento ágil y expedito para prescindir de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no existe la lealtad, confiabilidad y honradez requerida.'. No pasa por inadvertido la Sala que en sentencia de 17 de agosto de 1995 dictada en el expediente No. 8557.

Actor: Oscar Hernando Franco Agudelo, al resolver un asunto similar, estimó que un recto entendimiento de la

norma y protección al sistema de carrera, exigía que se motivara el acto de insubsistencia, esto es, se consignaran las razones de conveniencia que justificaran la desvinculación del empleado, orientación jurisprudencia¡ rectificada en sentencia de 21 de noviembre de 1996, dictada en el proceso No. 12.176 actor: José Hernández Zapata, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: No hay duda entonces que por disposición legal, el Director del DAS, en relación con los funcionarios de ese organismo perteneciente al régimen especial de carrera - detective - está investido de poder discrecional para ordenar su retiro del servicio, el cual puede ejercer, cuando a su juicio, estime que es benéfico para la mejor prestación del mismo. El otorgamiento de esa facultad discrecional de remoción al Director del DAS, es apenas consecuente con la calidad especial que ostenta el sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza11 Juicio No. 41.007 M trabajo que les corresponde desarrollar,

remoción al Director del DAS, es apenas consecuente con la calidad especial que ostenta el sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza11 Juicio No. 41.007 M trabajo que les corresponde desarrollar, dirigido esencialmente y como se sabe, a salvaguardar la seguridad, no sólo de las instituciones estatales y de las autoridades administrativas que las representan o por medio de las cuales actúan éstas, sino la de la sociedad civil en general; de ahí que se requiera que quienes desempeñan tales cargos, además de contar con la preparación técnica indispensable, sean poseedores de excepcionales y singulares cualidades personales de idoneidad, confiabilidad, lealtad, probidad rectitud y pundonor, entre otras, aptitudes que deben conservar en el transcurso del ejercicio del mismo. Estas especialísimas circunstancias en la prestación de seguridad encomendado al DAS, fueron las que sin lugar a dudas, llevaron al legislador a otorgarle al director de ese departamento la facultad discrecional de remoción respecto de los detectives, independientemente de su permanencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esa índole, eficaz, oportuno e inmediato, en criterio de la Sala, puede garantizarse la aludida prestación. Como la ponderación de la conveniencia del servicio del retiro de dicho personal, debe efectuada el Director del DAS de conformidad con su propio criterio, pero con miras siempre al mejoramiento de aquél, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado. No es pues requisito condicionante de validez del mismo la

efectuada el Director del DAS de conformidad con su propio criterio, pero con miras siempre al mejoramiento de aquél, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado. No es pues requisito condicionante de validez del mismo la exposición de su motivación, como tampoco lo es el dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del detective. Ninguna disposición aplicable al personal del DAS contempla tal proceder, ni la eleva a la categoría de requisito de la legalidad del acto de remoción.'. Por las razones que anteceden se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las súplicas y en su lugar se denegarán." Criterio, expuesto por la más alta Corporación de lo Contencioso Administrativo, que, como ya se dijo, es aplicable al caso acá controvertido y con12 Juicio No. 41.007 fundamento en el cual se deben denegar las pretensiones de la demanda; resaltando, como lo reconoció el fallo transcrito, que efectivamente fue criterio anterior del H. Consejo de Estado exigir la motivación del acto administrativo de insubsistencia del nombramiento de los detectives del D.A.S., como lo decidió en la sentencia del 17 de agosto de 1.995 dentro del expediente No. 8557, pero este criterio fue rectificado, como allí también se dice, en sentencia del 21 de noviembre de 1.996, dentro del proceso No. 12.176, en la que se estableció que por cuanto la ponderación de la conveniencia del servicio del retiro de tales funcionarios debe efectuarla el Director del D.A.S. de conformidad con su propio

noviembre de 1.996, dentro del proceso No. 12.176, en la que se estableció que por cuanto la ponderación de la conveniencia del servicio del retiro de tales funcionarios debe efectuarla el Director del D.A.S. de conformidad con su propio criterio, "es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado" y sin que sea necesario dejar constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del detective agente retirado, como lo reclama, acá, el demandante. Todo lo cual conduce, como ya se advirtió, a reconocer que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado, y a que se denieguen las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.

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