TA CUN - 9641013-(15-12-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641013-(15-12-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
EXP. No. 96-41013 - - - PAG. No. 4
EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda -como luego se precisará- y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó y luego se concretará (fis. 27 a 33 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la "corrección" de la demanda se totaliza la cuantía en $6.652.108, sin mencionar la instancia para conocer del proceso. (fis. 51 a 52 exp.).
- B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO IDA, el cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por AVISO del auto admisorio de la demanda al Representante Legal, quien designó apoderado judicial el cual contestó la demanda, y solicitó pruebas. (fls. 1, 22, 51, 54, 65, 68, 70 a 77 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde después del análisis de la situación concluye solicitando se acojan las súplicas de la demanda (fis. 149 a 171 exp.). LA PARTE DEMANDADA precisa que el acto administrativo que declaró insubsistente al Actor no adolece de vicio que conduzca a su nulidad (fis. 183 a 185 exp.). EL MINISTERIO PUBLICO solícita NO ACCEDER a las súplicas de la demanda. (fis. 186 a189 exp.).
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se
exp.). EL MINISTERIO PUBLICO solícita NO ACCEDER a las súplicas de la demanda. (fis. 186 a189 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
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CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera: lo.) El acto administrativa acusado, las impuqnaciones y demás argumentaciones de las partes El acto administrativo acusado: se impetra la nulidad de la Res. No. 186 de Enero 29/96, del Gerente General del ICA por la cual declara insubsistente el cargo de Jefe de División Servicios Generales desempeñado por el Actor. (f 1. 7 exp.) Las impugnaciones. En la demanda se impetra la nulidad del acto administrativa por DESVIACION DE PODER, FALSA
MOTIVACION, EXPEDICION IRREGULAR Y VIOLACION NORMATIVA de los
Las impugnaciones. En la demanda se impetra la nulidad del acto administrativa por DESVIACION DE PODER, FALSA MOTIVACION, EXPEDICION IRREGULAR Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: De la C. N. ( 1, 2, 6, 13, 25, 29, 53) de la Ley 200/95 (1, 2, 4, 5, 8) del Dcto. 2400/68 (26); del Dcto. 1950/73 (107) -fls. 27 a 33 exp-TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSEC "C"
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En el Concepto de violación, en resumen considera: Que el Gerente General del ICA so pretexto de hacer uso de la facultad de libre nombramiento y remoción, sancionó disciplinariamente con destitución al Actor sin dar aplicación a las normas constitucionales y legales del juicio previo, del debido proceso y del derecho de defensa. Que además, la actitud arrogante, abusiva y desviada con que actuó el Gerente del ICA al destituir al Actor empleando la figura jurídica no autorizada para estos caos, (la insubsistencia del nombramiento) atentó contra pilares del Estado corno son el respeto a la dignidad de la persona humana y el derecho al trabajo. Que también violó el funcionario aludido el art. 60 de la C.P., porque al no observar el debido proceso y no respetar la presunción de inocencia del actor al sancionarlo sin juicio previo en el que hubiera tenido la oportunidad de defenderse, se extralimitó en sus funciones y omitió a la vez su obligación
C.P., porque al no observar el debido proceso y no respetar la presunción de inocencia del actor al sancionarlo sin juicio previo en el que hubiera tenido la oportunidad de defenderse, se extralimitó en sus funciones y omitió a la vez su obligación legal de investigar y juzgar al funcionario. Que la insubsistencia no es una sanción, la insubsistencia no puede utilizarse para sancionar porque la sanción resulta aplicándose sin los requisitos constitucionales y legales. Que no se puede aceptar que la insubsistencia, que es una facultad para mantener o mejorar el servicio, es un sustituto de la sanción disciplinaria, que en caso de destitución conlleva además la medida accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos. Que aceptar que un nominador puede destituir mediante la insubsistencia, implica aceptar que sobran las normas constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa en situaciones administrativas y de la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores públicos.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C"
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Que en el caso concreto existe una total relación de causalidad entre supuestas faltas disciplinarias cometidas por el Actor y el acto de insubsistencia de su nombramiento, faltas que van desde una supuesta negligencia hasta hechos constitutivos de delito. Que a propósito de la negligencia que se le atribuye al Actor como causal de insubsistencia de su nombramiento y la decisión de retirarlo del servicio con una destitución disfrazada de insubsistencia no está exenta de cierta dosis de interés clientelista, como que por algo desde antes de llegar a
Actor como causal de insubsistencia de su nombramiento y la decisión de retirarlo del servicio con una destitución disfrazada de insubsistencia no está exenta de cierta dosis de interés clientelista, como que por algo desde antes de llegar a mandar al ICA el mencionado grupo político ya este mismo había pedido su cargo sin reparar si estaba o no vacante y si quien lo ocupaba era o no probo. Que por omisión en su aplicación el Gerente del ICA violó el art. 10 de la Ley 200/95 pues como titular de la potestad disciplinaria estaba obligado a ejercerla y si lo hizo no actuó de acuerdo con los procedimientos legales pues quiso ejercerlo a través de una figura jurídica claramente improcedente. Que por la misma vía, el citado funcionario violó el artículo 2 de la Ley 200/95 toda vez que, si bien le correspondía ejercer la acción disciplinaria, debió hacerlo de acuerdo con el ritualismo que la misma ley señala y no apelar a la insubsistencia para sancionar conductas disciplinarias como lo hizo. Que el art. 40 de la ley en mención fue violado porque si bien el poderdante fue sancionado, no fue juzgado como lo ordena la norma en comento, pero además se violó esta disposición porque se le sancionó sin la debida certeza de que en efecto hubiera cometido las faltas disciplinarias que se le atribuyen por el nominador ante la Ministra de Agricultura pero sin que este siquiera se diera cuenta de ello.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2 SUBSEC "C"
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Que el art. 50 de la citada ley correctamente entendido
este siquiera se diera cuenta de ello.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SEC. 2 SUBSEC "C"
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Que el art. 50 de la citada ley correctamente entendido dice que siempre que a un servidor del estado se le impute una falta disciplinaria, el mismo Estado está en la obligación de procesarlo conforme a las leyes sustantivas y procedimientos preexistentes al acto que se le imputa y salta a la vista que ello no ocurrió en el caso que se analiza. Que también se desconoció el art. 80 de la ley 200/95 por cuanto al Actor se le presumió culpable y se le sancionó sin el fallo legalmente expedido y ejecutoriado como lo ordena la ley. Que también fueron violados los arts. 26 del Dcto. 2400/68 y 107 del Dcto. 1950/73 al haber sido aplicados indebidamente. Que la motivación expuesta por el Gerente del ICA es además de falsa, aventurada y temeraria pues baso su decisión sobre hechos no demostrados y sobre los cuales la ley ordena presumir inocencia mientras no se demuestre lo contrario. Que el acto de desvinculación fue expedido en forma irregular y con violación de noL[uas superiores y con abuso de poder y falsa motivación. (fls. 27 a 33 exp.). Y en los alegatos de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y derecho aducidas en la demanda, (fls. 149 a 171 exp.). La Parte Demandada Precisa en resumen: Que en ningún momento el nominador violó los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y mucho menos el derecho al trabajo pues al producirse la insubsistencia
171 exp.). La Parte Demandada Precisa en resumen: Que en ningún momento el nominador violó los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y mucho menos el derecho al trabajo pues al producirse la insubsistencia del Actor, este quedaba en completa libertad para desarrollar cualquier actividad económicamente productiva que le permita la subsistencia propia y de su familia, es mas, en la actualidad el Actor se encuentra desempefiando un cargo directivo en CORPOICA,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 - - - PAG. No. 9 mejorando su nivel en la Corporación con el desempeñado en el ICA, esto en parte a la capacitación obtenida en el Instituto, por lo que en ningún momento se puede predicar que el Actor al salir del Instituto quedaba en estado de indefensión total. Que tampoco existe violación al art. 60 de la carta puesto que no hubo extralimitación de funciones por parte del nominador, pues, éste se limitó a hacer uso de la facultad de libre nombramiento la cual no está sujeta a ningún procedimiento y procede en el momento que se requiera. Que el retiro del demandante de la entidad se debió simplemente a las necesidades del servicio, necesidad de contar con una persona de absoluta confianza para las labores de asesoría en este campo de la función Institucional, clarificada con las decisiones de la Honorable Corte Constitucional. Que la Administración tomó la decisión de retiro del Actor al no aceptar este las políticas fijadas para el desarrollo del Instituto, es decir, el Actor desconoció las políticas fijadas por el Gerente y actuó como rueda suelta perjudicando así su
Que la Administración tomó la decisión de retiro del Actor al no aceptar este las políticas fijadas para el desarrollo del Instituto, es decir, el Actor desconoció las políticas fijadas por el Gerente y actuó como rueda suelta perjudicando así su marcha y al ser de libre nombramiento y remoción se tomó la decisión de su retiro. Que invoca el memorialista la violación de la ley 200 al no iniciar al Actor proceso disciplinario, pero la Administración nunca tomó esa iniciativa pues el ente demandado consideró que no existía mérito alguno para iniciar investigación formal disciplinaria y optó por el poder discrecional para retirar a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, sin tener que adelantar ningún procedimiento administrativo, ni explicar los motivos en que se apoya su decisión, como quiera que tal potestad es discrecional y autónoma. Que se afirma que el Poderdante tenía derecho a permanecer en el servicio del IA pues fue muy eficiente como se demuestraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 a - SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 - - - PAG. No. 10 en su hoja de vida, en la que aparece constancia de reconocimientos, felicitaciones, etc. Pero que el Consejo de Estado en Sent. 13-03-96, Exp. 11401 de M.P. Dolly Pedraza de Arenas, trató el tema así: La circunstancia del buen desempeño en el ejercicio del empleo, por si sola, no es suficiente para viciar el acto de la autoridad nominadora, ya que pueden existir otras razones de buen servicio que hagan aconsejable el retiro del Accionante".
empleo, por si sola, no es suficiente para viciar el acto de la autoridad nominadora, ya que pueden existir otras razones de buen servicio que hagan aconsejable el retiro del Accionante". Que al Actor no se le declaró insubsistente por mero capricho del nominador sino simplemente éste no se acomodó a las directrices fijadas por el Gerente General del Instituto, referente a sus labores y a los programas que se debían seguir para lograr la culminación del proceso de entrega a CORPOICA de los bienes del ICA, razón más que suficiente para prescindir de sus servicios. (fls. 70 a 76 exp.) En los alegatos de conclusión precisa en resumen Que en el escrito dirigido a la entonces Ministra de Agricultura y que utiliza en términos generales el accionante como prueba reina, nunca se ve que el actor sea quien realizó la conducta, son observaciones de carácter administrativo que conducían a probar el deterioro al buen servicio, cosa distinta es que el Actor se abroga una culpabilidad que nadie le ha imputado. Que como el Actor actuaba como rueda suelta en el manejo de los bienes del Instituto, desconoció los principios de fidelidad, lealtad y respeto a sus superiores, rompiéndose consecuencialmente el nivel de confianza y tolerancia necesaria para la continuidad en su cargo de Dirección, confianza y manejo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSEC "C" EXP. No, 96—.41013 - - - PAG. No. 11 Que nunca existió desviación de poder, y mucho menos la desvinculación se produjo en forma irregular pues al ser el actor de libre nombramiento y remoción, se declara su
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Que nunca existió desviación de poder, y mucho menos la desvinculación se produjo en forma irregular pues al ser el actor de libre nombramiento y remoción, se declara su insubsistencia no por mero capricho del nominador, sino simplemente porque éste no se acomodó a las directrices fijadas por el nuevo Gerente del ICA, razón más que suficiente para prescindir de sus servicios declarando insubsistente el cargo. (fis. 183 a 185 exp.) El Ministerio Público en su vista fiscal en resumen considera: Que en la hoja de vida del Actor se observa una trayectoria de ascensos que hablan bien de su desempeño, lo cual como lo ha señalado la Jurisprudencia es un deber del trabajador. Que también señala el despacho que como tal ello debe ser respaldado por las administraciones del estado para conservar a sus mejores servidores, no obstante en algunas ocasiones el buen desempeño no es suficiente para adquirir un derecho de inamovilidad y estas se dan cuando el funcionario en cuestión ocupa un cargo de dirección, es decir de manejo y confianza como el que ocupaba el actor, en estos casos la facultad discrecional del nominador para remover a sus colaboradores más mediatos es más abierta que cuando se trata de funcionarios de un nivel inferior por cuanto entra en juego la empatia y confianza personal para poder dirigir armónicamente la administración. Que dada la circunstancia de que el Gerente del lOA expresó por escrito a la Ministra de Agricultura sus inquietudes sobre presuntas irregularidades cometidas por el Actor en el ejercicio de su cargo la parte actora afirma que no puede haber una
Que dada la circunstancia de que el Gerente del lOA expresó por escrito a la Ministra de Agricultura sus inquietudes sobre presuntas irregularidades cometidas por el Actor en el ejercicio de su cargo la parte actora afirma que no puede haber una relación de causa y efecto entre la insubsistencia y la presunta falta disciplinaria porque la insubsistencia se convertiría en una sanción sin juicio previo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 --- PAG. No. 12 Pero que sobre el particular señala que no es correcta tal apreciación puesto que la Jurisprudencia ha reiterado que las presuntas ¡regularidades además de ameritar sanción mediante un juicio, también se convierten en razón de buen servicio para disponer la insubsistencia. Que ha dicho el Consejo de Estado: NN Si la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación del servicio público puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional de declarar la insubsistencia, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario que se sigue aún con posterioridad a la desvinculación del empleado". (M. P. CARLOA ARTURO ORJUELA Sección 2a Radicación 8152 de Feb. 24/95) Que hubiera sido necesario compulsar copias para que se investigara tanto la omisión del Gerente como la actuación del Señor Florez, pero teniendo en cuenta que en julio de 1996 el Director General Jurídico de? Ministerio de Agricultura llamó la atención del entonces Gerente del ICA sobre el incumplimiento que había hecho del art. 50 de la ley 200/95 por no haber
Señor Florez, pero teniendo en cuenta que en julio de 1996 el Director General Jurídico de? Ministerio de Agricultura llamó la atención del entonces Gerente del ICA sobre el incumplimiento que había hecho del art. 50 de la ley 200/95 por no haber ordenado abrir investigación disciplinaria y que este mediante oficio de Julio 18/96 dio traslado de tal observación (fls. 122 a 129) no se hace necesario adelantar dicha investigación. Por último sugiere a la Corporación NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda. (fls. 186 a 189 exp.). 2o) . La controversia de fondo.
SE PRETENDE LA NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARO LA
INSUBSISTENCIA DEL ACTOR EN EL CARGO QUE DESEMPEÑABA COMO JEFE DIVISION SERVICIOS GENERALES DE LA SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ICA Y SUS CONSECUENCIAS JURIDICAS. Veamos:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2° - SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 - - - PAG. No, 13 El acto acusado no contiene motivación EXPRESA de los motivos que tuvo en cuenta el Nominador para declarar la Insubsistencia del nombramiento del Actor (fl. 7 exp.) , pero, en principio, como el Actor era empleado de libre nombramiento y remoción podía la autoridad proferir el acto en esas condiciones por permisión legal, el cual goza de la presunción de legalidad. Las causas que tuvo en cuenta el Nominador para proferir el acto de insubsistencia del nombramiento del Actor finalmente quedaron en descubierto y expresas ante la petición que la Dra. Cecilia López Montafio, en su condición de Ministra
Las causas que tuvo en cuenta el Nominador para proferir el acto de insubsistencia del nombramiento del Actor finalmente quedaron en descubierto y expresas ante la petición que la Dra. Cecilia López Montafio, en su condición de Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó al Director del I.C.A. y que éste manifestó en la nota que le dirigiera en Febrero de 1996 (fis. 2 a 4 exp.) En dicha nota y en cuanto al Actor del proceso el Nominador le informó a la Ministra de algunas deficiencias y fallas imputables al empleado removido. Entre ellas se destacan Que el Instituto no tiene inventarios, como lo observa la Contraloría General de la República y el responsable de tal proceso es el Dr. Fernández en las condiciones allí expresadas; Que al enviar un computador a otra dependencia el funcionario que lo recibió alega sobreprecio y especificaciones diferentes; Que en las compras de elementos de consumo se identificaron algunos casos de sobreprecio en los elementos; que otro caso es el de unos balastos comprados a una firma y en la cual se presenta diferencias en el precio; por último que no hubo programación de compras en la vigencia de 1995, haciéndose compras indiscriminadas, lo que dificultó el cierre de vigencia al no dar cumplimiento a las circulares emitidas al respecto, las cuales no fueron vigiladas por el Subgerente Administrativo, hecho que ser tradujo en el incumplimiento en la presentación de estados financieros reales.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 - - - PAG. No. 14 En la demanda, se recuerda, que se solicita la nulidad
estados financieros reales.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 - - - PAG. No. 14 En la demanda, se recuerda, que se solicita la nulidad del acto acusado por estimar que quebrantó normas constitucionales y legales, entre otras cosas, al considerar que so pretexto de hacer uso de la facultad de libre nombramiento y remoción se sancionó disciplinariamente con destitución al Actor, que existe relación de causalidad entre las supuestas faltas cometidas por él y el acto de insubsistencia de su nombramiento, que hay cierta dosis de interés clientelista en la declaratoria de insubsistencia, que se abusó de la facultad discrecional, que el Actor tenía derecho a permanecer al servicio del lOA pues en la hoja de vida se demuestra su eficiencia, que además existe falsa motivación pues el Gerente basó su decisión sobre hechos no demostrados y sobre los cuales la ley ordena presumir inocencia, y que por último el acto de desviculación fue expedido en forma irregular , con violación de normas superiores y con abusos de poder.
La Sala para resolver considera: Inicialmente se precisa que el Actor laboró al servicio de la Entidad desde Nov. 8/67 hasta Enero 29/96, fecha en la cual por Res. No. 186 fue declarado insubsistente cuando ocupaba ci cargo de JEFE DIVISION SERVICIOS GENERALES de la SUBGERENCIA ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "IDA". (fl. 4 anexo 1 y 7 exp.).
Ahora bien, los actos administrativos, como el acusado,
ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO "IDA". (fl. 4 anexo 1 y 7 exp.).
Ahora bien, los actos administrativos, como el acusado, gozan de presunción de legalidad, la cual puede ser desvirtuada en el proceso, teniendo en cuenta las causales de anulación que prevé nuestro ordenamiento jurídico; en caso que se demuestren queda desvirtuada la presunción de legalidad y se impone la nulidad del acto con las consecuencias del caso.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 - - - PAG. No, 15 Veamos, ahora, los cargos formulados en el sub-lite. La violación de la estabilidad en el empleo. Se alegó que el Actor tenía derecho a permanecer al servicio del ICA debido a su eficiencia. Pues bien, como no se encuentra demostrado que el Actor se hallara amparado por algún fuero de estabilidad laboral, puesto que era un empleado público que no se encontraba inscrito en carrera y tampoco aparece acreditado que existiera otra situación de la cual derivara ese presunto derecho, y el desempeño sin tacha de un funcionario no otorga fuero de estabilidad. Como el Actor era un empleado de libre nombramiento la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento corresponde a un acto administrativo discrecional, el cual no requiere de motivación expresa, se presume expedido conforme a derecho y de acuerdo con fines del buen servicio público. Marginalmente se anota que un acto contentivo de esta clase dedecisión administrativa no es recurrible y su conocimiento se puede realizar por medio de oficio donde se le entere de la
acuerdo con fines del buen servicio público. Marginalmente se anota que un acto contentivo de esta clase dedecisión administrativa no es recurrible y su conocimiento se puede realizar por medio de oficio donde se le entere de la decisión, sin que requiera de "notificación" que es un medio utilizado fundamentalmente para hacer conocer actos que son susceptibles de impugnar en vía gubernativa. La desviación de poder y sanción disfrazada. El nominador al desvincular a un empleado de libre nombramiento y remoción busca garantizar la prestación del buenTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 - - - PAG. No. 16 servicio público y el acto de insubsistencia del nombramiento del empleado de esta calidad se presume ajustado a derecho. Claro está que se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria, pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los actos administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. El empleado de libre vinculación y retiro puede ser removido libremente por su Nominador, claro está que en aras del buen servicio; si así no fuera, dejaría de ser empleado de libre remoción para gozar de estabilidad por cualquiera de los medios previstos en la ley con esa finalidad, como puede ser el período o la carrera. Pero, para que se acepte que adquiere "estabilidad" es necesario que demuestre el fundamento fáctico conforme a derecho para gozar de esa situación.
previstos en la ley con esa finalidad, como puede ser el período o la carrera. Pero, para que se acepte que adquiere "estabilidad" es necesario que demuestre el fundamento fáctico conforme a derecho para gozar de esa situación. De otro lado, se asevera que la Insubsistencia del nombramiento del Actor disfraza una destitución por las causales que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión; que ante las faltas disciplinarias debió adelantársele un disciplinario como manda la ley. En el sub-lite, el Actor estaba sujeto a la posibilidad de que la Entidad Nominadora lo separara del cargo mediante resolución, sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del servicio público, los cuales, dada la clase de empleado, están en la mente del Nominador, el cual a veces los expresa en el mismo acto y otras veces no, más cuando la misma ley le permite expedirlo sin la motivación expresa.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP, No. 96-41 013 - - - PAG. No. 17 Ahora bien, el Actor a la fecha de presentación de la demanda conocía perfectamente las causas que tuvo en cuenta el Nominador para decretar su retiro del servicio en la forma que lo hizo. En esas condiciones, si la MOTIVACION del acto era expresa y clara, la forma de "desvirtuar" su presunción de legalidad -en ese casoera la de infirmar en debida forma y con las pruebas correspondiente cada uno de los hechos que se le imputaban. Pero, tal situación no se ha dado en el proceso, para demostrar la "falsa motivación" del acto acusado.
ese casoera la de infirmar en debida forma y con las pruebas correspondiente cada uno de los hechos que se le imputaban. Pero, tal situación no se ha dado en el proceso, para demostrar la "falsa motivación" del acto acusado. De otro lado, los hechos que le imputan al Actor en la nota del Gerente General del I.C.A. indudablemente que implican que el servicio público no se estaba prestando en la forma ideal necesaria y si la autoridad decidió prescindir de los servicios del empleado por esas causales, sin ánimo sancionatorio que no está demostrado, se entiende que hizo uso legítimo de la facultad de libre nombramiento y remoción que le confiere la ley. Si así no fuera, toda insubsistencia del nombramiento de un empleado de libre remoción debería tener una investigación previa, que no manda la ley y que no puede ser exigida. Ahora, en cuanto a que ciertos elementos adquiridos tienen un mayor valor que en el comercio, de todos es conocido que cuando el Estado los adquiere normalmente le son ofertados con un mayor valor por el tiempo que se demora el pago. Es posible que por esa circunstancia no se hubiera iniciado un disciplinario en cuanto a la situación que en este punto se analiza y en consecuencia del acto acusado no puede resultar desconocedor de las normas legales disciplinarias. En esas condiciones, subsisten las demás fallas anotadas que inducen a considerar que la Administración obró conforme a derecho al decretar el retiro del Actor en la forma que lo hizo. No sobra anotar que en este caso el Nominador era el Gerente General del I.C.A., quien conforme a la ley detentaba
inducen a considerar que la Administración obró conforme a derecho al decretar el retiro del Actor en la forma que lo hizo. No sobra anotar que en este caso el Nominador era el Gerente General del I.C.A., quien conforme a la ley detentaba autónomamente la facultad de nombrar y remover sus empleados; por eso es extraño que la Ministra de Agricultura se dirigiera aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 - - - PAG. No. 18 él para reclamarle sobre la decisión que había adoptado y que provocó el oficio ya mencionado que concluye, en lo pertinente, cuando le dice "Por todo lo expuesto considero que la revocatoria de los actos administrativos es desde todo punto de vista improcedente." Así, no existe prueba que permita concluir que el Actor fue separado de su empleo por razones ajenas al buen servicio, como tampoco que el acto se dictó con ánimo sancionatorio. De las violaciones constitucionales. Teniendo en cuenta que no se ha logrado demostrar la violación directa de normas legales que desarrollen los principios constitucionales -invocados como quebrantadosno es posible inferir su desconocimiento indirecto por lo que se concluye que las normas constitucionales señaladas no pueden resultar desconocidas con ocasión de la expresión -del acto administrativo acusado. Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sublite se no logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos formulados y consecuencialmente no prosperan las pretensiones formuladas, tal como anteriormente se precisó.
lite se no logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos formulados y consecuencialmente no prosperan las pretensiones formuladas, tal como anteriormente se precisó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal. Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSEC "C" EXP. No. 96-41013 - -