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TA CUN - 9641069-(30-04-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641069-(30-04-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO ABSOLUTO DEL SER'41C10 -Policía Nacional ¡SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL -Evolución nor mativa ¡ACTA DE LA JUNTA ASESORA DE LA POLICIA NACIONAL -Acto— no demandable ¡RETIRO ABSOLUTO DEL CARGO -Tramite conforme al debido proceso /DESVIACION DE PODER -Prueba ¡RETIRO ABSOLUTO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Santa Fe de Bogotá D. C., Abril Treinta Novecientos Noventa y Nueve (1999).

REFERENCIAS

Magistrado Ponente Expediente N° Actor Demandada

  • 8

JUL. 1999 ¿

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

96-41069 EDGAR J. ALVAREZ ALARCON POLICIA NACIONAL Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA El Señor EDGAR JULIO ALVAREZ ALARCON, por intermedio de apoderado debidamente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 103 a 158, corregido con el que obra a folios 170 a 194, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:DEL CARGO -Tramite conforme al debido proceso /DESVIACION

escrito visible a folios 103 a 158, corregido con el que obra a folios 170 a 194, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:DEL CARGO -Tramite conforme al debido proceso /DESVIACION DE PODER -Prueba /RETIRO ABSOLUTO DEL CARGO -Facultad dis crecional ¡PROCESO DISCIPLINARIO /EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO. fPROCESO No. 96-41069 2 1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA.- Que es NULO (sic) la resolución No. 000458 del 30 de Enero de 1996 en lo respecta (sic) al actor, proferida por el Señor Director General de La Policía Nacional y su Secretario Privado, que dice: "...De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 50 y 60 numeral 20. literal f) Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la Vigencia de la presente resolución, por razones del servicio retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General al personal de agentes que se relaciona a continuación: AG. ALVAREZ ALARCON EDGAR JULIO 4113324.. ". Cuando prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las (sic) anterior declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo

SEGUNDA.- Que como consecuencia de las (sic) anterior declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declare que la Nación Colombiana a través del Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional esta obligada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., en la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá D.C., con efectividad a la fecha de su separación al cargo que venia desempeñando, o a otro de superior categoría por ser empleado de escalafón. TERCERA.- Igualmente como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a reconocer y a pagar a mi asistido o a quien sus derechos represente todos los salarios o sueldos, primas en todo orden, bonificaciones, prestaciones legales reglamentarias, estatutarias y/o estralegales (sic) que en todo tiempo devengue un agente profesional al servicio de la Policía Nacional del mismo cargo que tenía mi poderdante al momento de su retiro, reajustes salariales pertinentes, subsidios, vacaciones y demás emolumentos y derechos prestacionales y laborales dejados de percibir inherentes a su calidad policial que le correspondía, desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón de Agentes de la Policía Nacional; Así mismo a reintegrar al señor AGENTE RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL EDGAR JULIO ALVAREZ ALARCON, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia

RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL EDGAR JULIO ALVAREZ ALARCON, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas odontológicos, asistencia jurídica, etc. CUARTA.- Que, también como consecuencia de la declaratoria de nulidad impetrada en la pretensión primera de esta demanda, igualmente a título de restablecimiento de los derechos de mí poderdante se declare, para todos los efectos legales y en particularPROCESO No. 96-41069 3 para los de las prestaciones sociales, antigüedad en el cargo y tiempo de servicios se considere que no ha habido solución alguna de continuidad en los servicios prestados a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha institución, y se ordene a la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del señor AGENTE EDGAR JULIO

ALVAREZ ALARCON.

QUINTA.- Que todos los pagos que se ordenare hacer en favor del señor AGENTE EDGAR JULIO ALVAREZ ALARCON, o quien sus derechos represente, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustado su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional De Estadística -DANEo por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces. SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

1.2 HECHOS

SEXTA.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente proceso, en la forma y términos señalados por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así: PRIMERO.- Mi mandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, con lealtad, honestidad y eficiencia por más de 11 años, y previo riguroso cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley, estatuto de la Carrera de Agentes y los Reglamentos de la Policía Nacional, fue nombrado como AGENTE el 1 de Diciembre de 1985 y retirado el 30 de Enero de 1996, sin el Comité de Evaluación hiciera un examen exhaustivo de los cargos o razones que indujo a la separación, el Comité no examinó la hoja de vida del actor para proponer su retiro, no verificó los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo Anticorrupción" que opera en la Policía y hecho este examen el Comité procedía a recomendar que el implicado sea o no retirado de la Institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado lo que no se hizo en el caso en estudio. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por el Comité establecido legalmente para el efecto de tos artículos 50 y 52 del Decreto 041 de 1994 y motivada en las razones de servicio, lo que no se hizo. Igualmente sin motivación como lo establece la norma legal invocada por la entidad demandada, como se observa en el acto impugnado y sin

en las razones de servicio, lo que no se hizo. Igualmente sin motivación como lo establece la norma legal invocada por la entidad demandada, como se observa en el acto impugnado y sin recomendación previa de su Comandante inmediato, del servicio (sic) activo de la Policía Nacional, en forma absoluta, sin justa causaPROCESO No. 96-41069 4 por la Dirección General de la Policía Nacional, sin evaluación de su Hoja de Vida Policial. SEGUNDO.- El actor fue retirado como consecuencia de un acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que recomendó su retiro como lo dije antes, sin que se examinara la hoja de vida del actor para proponer su retiro y se levantara el acta y se le notificara al implicado, como lo dijo la Honorable Corte Constitucional, ésta cuyo contenido es manifiestamente contrario con la ley (Decreto 354 de 1994), toda vez que dentro del mismo se emite recomendación (dictamen), para que fuera retirado el actor en forma absoluta de la Policía Nacional por asuntos "relacionados con el servicio". Dentro M acta callaron totalmente la verdad, cuando recomendaron al actor ante la Dirección General de la Policía Nacional, para que fuera retirado en forma absoluta y por voluntad de la Dirección General, por asuntos "relacionados con el servicio, teniendo en cuenta que no se expusieron ningún hecho en concreto y verídico para demostrar el asunto "relacionado con el servicio", y la realidad de la trayectoria profesional del actor es completamente contraria a lo expuesto por el comité. El comité en su acta profiere una recomendación, equivalente a un dictamen y que para haber llegado a dicho dictamen o recomendación no consultaron el Decreto 354 de 1994,

profesional del actor es completamente contraria a lo expuesto por el comité. El comité en su acta profiere una recomendación, equivalente a un dictamen y que para haber llegado a dicho dictamen o recomendación no consultaron el Decreto 354 de 1994, que es el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. TERCERO.- De otra parte, el actor fue retirado en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, sin que el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos a la fecha de la expedición del acto administrativo impugnado evaluara la Hoja de Vida del actor porque no la tuvieron en el momento de recomendar el retiro, ya que la hoja de vida, si fue enviada, se hizo con posterioridad a la fecha del acta o recomendación. CUARTO.- Las funciones encomendadas a mi poderdante fueron desarrolladas por él en forma responsable, honrada, observando una conducta irreprochable y prestando un servicio óptimo a la sociedad, como se demuestra en sus felicitaciones, menciones honoríficas, condecoraciones, en testimonio de sus virtudes policiales y ejemplar comportamiento demostrado en la entidad demandada, como se demuestra en su folio de vida y hoja de vida Policial. QUINTO.- El acto impugnado no está motivado como lo establece la norma legal invocada por la entidad demandada como se prueba en la Resolución acusada, ordenado en el artículo 52 de¡ Decreto 41 de 1994. SEXTO.- Así mismo, se incluyó al actor por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional en la lista avalada por la Dirección General según afirmaciones del señor

1994. SEXTO.- Así mismo, se incluyó al actor por parte del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de la Policía Nacional en la lista avalada por la Dirección General según afirmaciones del señor Director General de la Policía Nacional por corrupción, como sePROCESO No. 96-41069 5 demuestra con la declaración del Director General de la Policía Nacional, señor General Rosso José Serrano Cadena, en el noticiero CM& del día 5 de julio de 1995, al ser entrevistado por el Director de dicho noticiero YAMIT AMAT, y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m. del día 6 de julio de 1995 que los retiros del personal de la policía obedecía por su corrupción, y lo manifestado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá a los Comandantes en su oficio que ordena "Compromiso Señores Oficiales COMANDANTES DE ESTACION Y JEFES PLANA MAYOR Ciudad.- Teniendo en cuenta el compromiso actual de la Dirección General de la Policía, en combatir la corrupción institucional, este comando les hace un llamado para que en forma decidida envíen a mi despacho las listas de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Personal del Nivel Ejecutivo, que merezcan el retiro por la aplicación de los Decretos 573 - 574 y 132. Las solicitudes deben ser juiciosas y justas, la decisión debe tomarse con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo la Dirección General responsabilizará a los Comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que suceden en las jurisdicciones. Atentamente, Brigadier General LUIS ERNESTO

con base en motivos reales de corrupción. A partir del 31 de mayo la Dirección General responsabilizará a los Comandantes por negligencia ante los casos de corrupción que suceden en las jurisdicciones. Atentamente, Brigadier General LUIS ERNESTO GILIBERT VARGAS Comandante Policía Metropolitana Bogotá"

SUBRAYO.

El AGENTE EDGAR JULIO ALVAREZ ALARCON, no está demostrado que ejercía corrupción en la Institución Policial. No violó los reglamentos y la ley, con su actuar simplemente se limitó a trabajar como se demuestra en su extracto de folio de vida. Tampoco con su actuar fue condenado con sentencias judiciales o fallos disciplinarios debidamente ejecutoriadas para que lo incluyeran en la lista para la aplicación del Decreto 574 porque no está probado que mi poderdante fuera corrupto, como lo dijo el señor Director de la Institución policial, repito, en el noticiero CM& del 5 de julio de 1995 y en el programa "EN LINEA" del día 6 de julio de 1995, de conformidad con las declaraciones, repito, del señor Director General de la Policía Nacional en el Noticiero CM& y en el programa "EN LINEA" 11:00 p.m., y el oficio del Comandante de la Bogotá el retiro del Servicio Activo del actor obedeció por: "Corrupción". SEPTIMO.- Igualmente la entidad demandada juzga y sentencia antes que se inicie la investigación. OCTAVO.- La Dirección General avaló la lista del Comandante del Actor y del Comité de Evaluación, que incluía al demandante para el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, dándole absoluto

antes que se inicie la investigación. OCTAVO.- La Dirección General avaló la lista del Comandante del Actor y del Comité de Evaluación, que incluía al demandante para el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, dándole absoluto respaldo a las aseveraciones del Comandante de la Unidad y del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el actor fuera corrupto, repito, como dijo el Director General de la Policía Nacional en elPROCESO No. 96-41069 6 Noticiero CM& y el programa en Línea que el personal retirado de la Policía, entre los que se encuentra el actor, eran destituidos por corrupción, de otra parte, que el Comandante de Unidad a la que había sido asignado el AGENTE EDGAR JULIO ALVAREZ ALARCON, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, porque no obra recomendación previa por el Comandante inmediato al que prestaba sus servicios dicho AGENTE, en el sentido de que él no emitió recomendación al respecto. NOVENO.- El actor hace referencia a algunos procedimientos que se siguen para la aplicación del decreto 574 de 1995 en la Policía Nacional para retirar a los agentes de la Institución. DECIMO.- La Dirección General, en la resolución No. 000458 del 30 de Enero de 1996, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 26 y 27 del decreto 262

DECIMO.- La Dirección General, en la resolución No. 000458 del 30 de Enero de 1996, en la motivación jurídica invoca la presunta facultad discrecional contenida en el artículo 26 y 27 del decreto 262 de 1994. modificados por los artículos 50 y 60 numeral 20 literal f) del decreto 574 de 1995. respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem. ONCE.- El acto acusado contiene en su motivación aseveraciones que, para el caso que nos ocupa, no corresponden a la realidad. En efecto, no puede aceptarse como cierto, de una parte, que el Comandante del actor a la que (sic) había sido asignado el AGENTE EDGAR JULIO ALVAREZ ALARCON, haya manifestado al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos que por las razones que allí se indican le sea aplicable el artículo 11 del dpereto 574 de 1995, porque no obra la recomendación previa del Comandante inmediato del actor, al que prestaba sus servicios dicho AGENTE, en el sentido de que él halla (sic) emitido recomendación previa al respecto y, de otra que se hubiesen presentado las razones de servicio que se plasman, puesto que la hoja de vida y declaraciones bajo la gravedad del juramento que se anexan, se desprende que el referido policial cumplía a cabalidad con sus deberes, observaba un comportamiento irreprochable ante la sociedad y la comunidad en donde desarrollaba su labor, distinguiéndose por su espíritu de colaboración, respecto frente (sic) a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado.

colaboración, respecto frente (sic) a sus superiores y compañeros, puntualidad en su horario de trabajo y trato ejemplar a las personas y bienes cuya custodia se le había encomendado. DOCE.- En ningún momento la Dirección General comprobó, ni siquiera confirmó; o por lo menos se informó de (sic) los actos atribuidos a mi poderdante correspondían a la realidad, pues para desvirtuar los cargos es suficiente mirar someramente su folio de vida con anotaciones positivas, la Hoja de Vida, en donde se establece que en un período inmediatamente anterior la misma INSTITUCION lo "FELICITO" por sus excelentes servicios.PROCESO No. 96-41069 7 TRECE.- La previa recomendación del Comité es infundada, pues no expresa las razones concretas que debía expresar, circunscribiéndose a la expresión vaga "por razones del servicio" que todo engloba y nada concreto dice. CATORCE.- Extraña, por decir lo menos, como el Comité de Evaluación en un solo día, que digo en un solo día, en unas poquísimas horas (nótese que toda la documental que fundamenta el retiro del servicio activo del actor según el acta pudo revisar varias hojas de vida, porque esa fue la cantidad de personal retirados mediante diferentes resoluciones y decretos para la época de su expedición) evaluar la conducta de todos ellos y tomar una decisión adversa para el personal retirado. En consecuencia, lógicamente el estudio de hojas de vida no fueron tan profundo (sic) como se pretende hacer creer. QUINCE.- Al actor se le retira por la vía de la resolución No. 000458 de 30 de Enero de 1996 sin ninguna explicación, se soslaya el

estudio de hojas de vida no fueron tan profundo (sic) como se pretende hacer creer. QUINCE.- Al actor se le retira por la vía de la resolución No. 000458 de 30 de Enero de 1996 sin ninguna explicación, se soslaya el principio de contradicción que debe inspirar las actuaciones de la administración y se atenta contra su derecho de defensa. DIECISEIS.- Mi mandante al momento de su retiro tenía 95 días pendientes de vacaciones, las cuales no le fueron reconocidas en tiempo dentro del acto administrativo de desvinculación, pues de haberse hecho, su retiro tendría que haber sido con fecha 10 de Febrero de 1996 y no como irregularmente se indica allí. DIECISIETE.- Mi asistido en el momento de su retiro en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional por "voluntad de la Dirección General" prestaba sus servicios en la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá D.C., sitio que ha de tenerse en cuenta como último lugar de prestación de servicios personales. DIECIOCHO.- El señor AGENTE EDGAR JULIO ALVAREZ ALARCON, me ha conferido poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Artículos 1, 2, 4, 6, 21, 23, 28, 29, 31, 34,53,83,85 a 87, 90, 216, 218, 220 y230 de la Constitución Política;

3 inciso 2 del decreto 01 de 1984; 14 del decreto 2304 de 1989; 1 a 4, 31, 32, 35, 36, 39 ordinal 15 literal c), 25, 44, 42 ordinal 1, 48 y 52 a 54 del decreto 2584 de 1983; 26 y 27 del decreto 262 de 1994; 52 del decreto 41 de 1994; yPROCESO No. 96-41069 8 el decreto 094 de 1989.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 233y 234.

3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 442 a 451. La parte demandada guardó silencio. La Agente del Ministerio Público rindió concepto sugiriendo no acceder a las súplicas de la demanda por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados (folios 524 a 527).

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la resolución No. 000458, de fecha 30 de Enero de 1996, expedida por el Director General de la Policía Nacional, y por la cual fue retirado del servicio.

A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al cargo que ocupaba cuando fue separado, o a otro de superior categoría, por ser empleado de escalafón; así mismo, el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente

ser empleado de escalafón; así mismo, el pago de todos los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, subsidios y demás haberes dejados de percibir desde su desvinculación hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, indexados.PROCESO No. 96-41069 9 Pide, además, que se declare la no existencia de solución de continuidad en la prestación de sus servicios; se disponga que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en el tiempo estipulado en el artículo 176 M C.C.A; y que se ordene el pago de gastos médicos, hospitalarios y judiciales. Según se deduce del libelo, el actor, en procura de obtener su anulación, argumenta que tal acto administrativo fue proferido en contradicción con los preceptos constitucionales o legales ya reseñados, y formula en su contra los siguientes cargos: expedición irregular, falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y del derecho de defensa. Los cargos anteriores son soportados por el actor aseverando que su desvinculación fue el resultado del uso arbitrario por parte de la administración de la facultad que consagra el artículo 11 del decreto 574 de 1995, que no es absolutamente discrecional; que no se tuvo en cuenta su excelente hoja de vida; se le separó de la institución sin que se le adelantara, previamente, un proceso disciplinario administrativo; que no se realizó en debida forma el trámite de su despido, ya que la valoración de que fue objeto por parte del Comité no se ajustó a las normas que la regulan; y que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma. De otro lado, la parte demandada argumenta que el sustento

por parte del Comité no se ajustó a las normas que la regulan; y que el acto no fue motivado ni sustentado en debida forma. De otro lado, la parte demandada argumenta que el sustento jurídico del acto acusado radica en la competencia que el artículo 11 del decreto 574 de 1995 le otorga al Director General de la Policía Nacional para que, por razones del servicio y en forma discrecional, pueda disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación M Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, requisito al que dio cumplimiento a cabalidad la entidad. Además, que los actos fueron expedidos en forma regular, y en busca de mejorar la calidad del servicio policivo.PROCESO No. 96-41069 10 Antes de entrar al fondo del asunto, si ello procede, la Sala considera útil hacer un breve recuento de los importantes cambios que se han operado en la últimas épocas en el sistema de administración de personal de la Policía Nacional, dentro de un sano propósito de reorganizar y depurar la institución para facilitarle el cumplimiento de su finalidad protectora de la vida, honra y bienes de todas las personas residentes en Colombia, y aseguradora de las condiciones necesarias para que ejerzan sus derechos y libertades públicas, y convivan en paz, tal como lo enuncia la ley 62 de 1993. En el artículo 35 de la mencionada ley, se le otorgaron, pro témpore, amplias facultades extraordinarias al Presidente de la República, entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; y reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas

entre otras cosas, para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes; anticipar la nivelación salarial prevista en la ley 4a de 1992; y reestructurar el régimen prestacional para huérfanos, viudas e incapacitados; y modificar el reglamento de disciplina, y el de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional. En uso de tales facultades el Presidente de la República expidió el decreto No. 262, del 31 de enero de 1994, "por el cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones" En ese decreto el título III, capítulo II, artículos 26 a 37, regulan el retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, y en el artículo 27 se consagraron las causales para el retiro temporal con pase a la reserva, y para el retiro absoluto. Posteriormente se dictó la ley 180, del 13 de enero de 1995, según la cual también se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, en su artículo 70, para desarrollar en la Policía Nacional laPROCESO No. 96-41069 11 carrera profesional del nivel ejecutivo, y modificar los decretos 2584 de 1993 (reglamento de disciplina), 354 de 1994 (reglamento de evaluación y clasificación), 262 de 1994 (por el cual se modifican normas de carrera del personal de agentes) y 041 de 1994, en los siguientes aspectos: a) suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades el Presidente dictó el decreto 574 M 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de

suspensión; b) retiro. Ejercitando esas potestades el Presidente dictó el decreto 574 M 4 de abril de 1995, por el cual modificó, parcialmente, el decreto 262 de 1994, cuyos artículos 5 y 6 subrogaron los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994. En dicho artículo 60, numeral 2, literal O se consagró la siguiente causal de retiro absoluto del servicio activo del personal de agentes: ". . .Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". Igualmente, en el artículo 11 ibídem se precisó que la Dirección General de la Policía Nacional podrá, por razones del servicio y en forma discrecional, disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el decreto 41 de 1994, artículo 52. Adentrándose ya en la resolución de la contención que la convoca, la Sala observa que los numerosos hechos que contiene la demanda presentan frecuentes repeticiones y contradicciones que le restan consistencia; y considera que los cargos propuestos no tienen vocación de prosperidad, por las razones que enseguida pasa a puntualizar: 1) La resolución 000458 fue expedida, según se desprende de su encabezamiento, con base en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional por el artículo 11 del decreto 574 de 1995, en concordancia con los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, subrogadosPROCESO No. 96-41069 12 por los artículos 5 y6 numeral 2, literal O ,del primero citado. El artículo 11 de la disposición referida dispone:

por los artículos 5 y6 numeral 2, literal O ,del primero citado. El artículo 11 de la disposición referida dispone: "Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Norma que al ser revisada fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional y, por lo mismo, es aquí plenamente aplicable. Al respecto y en relación con su constitucionalidad, se sostuvo: "...4 . Constitucionalidad de las disposiciones acusadas Para apreciar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas es preciso tener en consideración en primer término, la situación crítica por la que ha venido atravesando en los últimos tiempos la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, a todos los niveles, desde el grado de oficial hasta agentes, incluyendo personal civil al servicio de la misma. Esta situación ha generado en la ciudadanía un justificado sentimiento de desconfianza y de falta de credibilidad en ese Cuerpo que, como anteriormente se ha señalado, tiene a su cargo una misión de tanta trascendencia para el orden público y la convivencia pacífica de los colombianos. Siendo ello así, a la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política.

la sociedad civil le asiste el derecho de que la Institución encargada de su defensa y protección sea depurada para que pueda cumplir a cabalidad con su cometido constitucional. Este derecho tiene pleno amparo en la Carta Política. En efecto, en el Preámbulo se señalan entre los fines del Estado y de la Constitución, el de asegurar a los integrantes de la Nación la vida, la con

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