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TA CUN - 9641302-(05-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641302-(05-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D 1,‘" le/PENSTON DE JUBILACION - Reajuste

T' Santafé de Bogotá, D. C., noviembre cinco de mil novecientos noventa y ocho. 3 0 in v

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-41302

Demandante: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARZON

ACTOS DISTRITALES

Distrito Capital - Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá - Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital. Favid1.- El Señor LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GARZON, con C. C. No. 144.031 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 31 de mayo de 1.996, para que previas las formalidades de ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que se declaren NULAS las resoluciones citadas en la referencia, a las cuales se hizo referencia en el hecho No. 2 de esta demanda, mediante las cuales se negó a mi mandante, el Reajuste Pensional consagrado en el Art. 116 de la Ley Sexta de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108/92; SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, y para restablecer el Derecho de mi Mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988, (para 1993 un 25,0345%),2 Juicio No. 41.302

anterior, y para restablecer el Derecho de mi Mandante, se servirá ordenar que además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1988, (para 1993 un 25,0345%),2 Juicio No. 41.302 se disponga el Reconocimiento y pago de los Reajustes Pensionales ordenados por el Artículo 116 de la Ley Sexta de 1992, desarrollado por los arts. 10 e inciso final del art. 2° del D. R. No. 2108/92, en el porcentaje allí fijado.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a las Entidades Demandadas, a pagar a mi mandante todos los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6a/92 y el Decreto 2108/92, desde su vigencia, y hasta el día 20 de Noviembre de 1995, fecha en que el art. 116 de la ley citada fue declarado

Inexequible por la Honorable Corte Constitucional.

CUARTA: Ordenará que sobre el valor de los reajustes solicitados, y que se liquiden para mi mandante, se reconozcan intereses legales, desde que se causó el derecho, hasta que el pago se efectúe; QUINTA: Las Entidades Demandadas, darán cumplimiento a la sentencia que al efecto se dicte, dentro del término consagrado en el art. 176 del C.C.A.".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "1°.....Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. (Sustituida por las entidades demandadas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes de la ley 71/88, el reajuste

"1°.....Mi mandante solicitó de la entonces Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E. (Sustituida por las entidades demandadas), el reconocimiento y pago, además de los reajustes de la ley 71/88, el reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6a de 1.992, por medio de la cual entre otros, se dispuso un ajuste de pensiones del sector público Nacional 1; 2° La Caja de previsión citada, al igual que Favidi, negaron el reconocimiento de los reajustes solicitados, mediante los argumentos consignados en las resoluciones cuyos números se indicaron el la referencia de esta demanda, declarando agotada la Vía 1 El decreto No. 350 de 1995 creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. como una cuenta especial adscrito a la Secretaría de Hacienda Distrital. Y el Decreto No. 349 de 1995, determinó que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. sustituyera en el pago de Pensiones a la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.E.3 Juicio No. 41.302 Gubernativa, conforme con las disposiciones del art. 63 del C.C.A. 30 El art. 116 de la citada Ley, dispuso: '...Ajuste a Pensiones del Sector Público Nacional: Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el Reajustes de dichas Pensiones, siempre que se hayan conocido

de las pensiones de jubilación del SECTOR PUBLICO NACIONAL, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el Reajustes de dichas Pensiones, siempre que se hayan conocido con anterioridad a Enero 1°/89 ' 4° Por medio del D. R. 2108 de Diciembre 29/92, reglamentario de la Ley 6a/92, '...Por el cual se ajustan las Pensiones de Jubilación en el Sector Público Nacional...', se determinó la forma como se reajustarían las pensiones de jubilación por los años 1993, 1994 y 1995, estableciéndose para los pensionados en el año 1981 y anteriores, un 28% distribuidos 12% (1993), 12% (1994) y 4% (1995), y para los pensionados en 1982 hasta 1988, un 14% distribuidos 7% para 1993 y 7% para 1994; 50 El reajuste pensional establecido por la Ley 6a de 1992, vigente a partir de Enero 1°./93, es compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional con fundamento en la Ley 71/88. Además del reajuste de la Ley 6a/92, las Pensiones de Jubilación se reajustarán anualmente con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual; 6° Consecuente con lo anterior, el reajuste de las pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, es del orden del 12% para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7,0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la Ley 71

pensiones de Jubilación correspondiente a 1993, es del orden del 12% para los pensionados en 1981 y anteriores, y del 7,0% para los pensionados desde 1982 hasta 1988, fuera del incremento respectivo de la Ley 71 de 1988, que para 1993 es del orden del 25,0345%, el cual debe hacerse en forma simultánea al incremento del salario mínimo conforme con lo ordenado por el Decreto 1160 de 1989; 7°.....EI artículo 11 de la Ley 71 de 1988, preceptúa: '....Esta Ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos4 Juicio No. 41.302 mínimos en materia de Pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las Entidades de Previsión Social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de Jubilación, vejez e invalidez...' Esta norma cobijó bajo una tolda jurídica, a los Pensionados del País del Sector Oficial. Por ello, todas las disposiciones que sobre pensiones se dicten, sin excepción, se deben aplicar a todos los pensionados Oficiales, sin considerar sin son nacionales, departamentales, municipales o distritales. 8°.....La nueva Constitución Política de 1991, en el inciso 3° del art. 53, estableció como Derecho

Oficiales, sin considerar sin son nacionales, departamentales, municipales o distritales. 8°.....La nueva Constitución Política de 1991, en el inciso 3° del art. 53, estableció como Derecho Fundamental, para los pensionados, sin distingo de orden, como una consecuencia del derecho fundamental del Trabajo y del derecho a la Seguridad Social, el derecho a los reajustes periódicos de sus pensiones al decir que '...El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales...' 9°.....EI art. 150, numeral 19, literal f) de nuestra carta política señala como función indelegable del Congreso de la República, '...Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales...', no pudiendo las corporaciones públicas territoriales, arrogarse estas funciones. Para el caso de pensiones futuras, sólo el Congreso de la República tiene la facultad indelegable de suprimirlas o crearlas. Vale la pena anotar que, las situaciones jurídicas consolidadas mediante otras disposiciones, no pueden ser desconocidas. 10°.....EI Acuerdo No. 26 de 1958, del Concejo de Bogotá, D.E. establece en su artículo primero: '...La Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas Descentralizadas, se regirá por las normas LEGALES sobre la materia, aplicables a los Trabajadores Oficiales de la Nación...' Este Acuerdo, es Ley para el Distrito, en el sentido material de la palabra, esto es, 'contiene una , ..5 Juicio No. 41.302 forma imperativa, dominadora de la concreción del

de la Nación...' Este Acuerdo, es Ley para el Distrito, en el sentido material de la palabra, esto es, 'contiene una , ..5 Juicio No. 41.302 forma imperativa, dominadora de la concreción del Derecho'. 11°.....Desde antes de expedirse las leyes vigentes sobre pensiones de Jubilación, (Decreto ley 435/71, 446/73, 1221R5, 4°/76, 71/88, 6°/92, etc. disposiciones del orden Nacional), existen normas contenidas en Acuerdos del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, que hacen reenvío a las disposiciones legales del orden nacional en materia de Pensiones de Jubilación. 12° Lo dispuesto en el Acuerdo 26 de 1958, en el sentido que `...La pensión de Jubilación de los trabajadores del Distrito Especial de Bogotá, incluyendo los de las Empresas descentralizadas, se regirá por las NORMAS LEGALES SOBRE LA MATERIA, APLICABLES A LOS TRABAJADORES OFICIALES DE LA NACION...', es un reenvío genérico, por lo que, la Pensión de Jubilación de los Trabajadores del Distrito, se rige por las normas Legales vigentes, o que estén vigentes en el futuro, que sean aplicables a los trabajadores Oficiales de la Nación. De lo anterior se infiere que, el D.C. y en especial La Caja de Previsión Social de Bogotá (sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. y por Favidi), debieron dar aplicación inmediata a lo reglado en el Artículo 116 de la Ley 6° de 1992, pues la

Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, D.C. y por Favidi), debieron dar aplicación inmediata a lo reglado en el Artículo 116 de la Ley 6° de 1992, pues la Ley 6°, ES NORMA LEGAL SOBRE LA MATERIA'. 13°.....Podría pensarse que el Acuerdo 26/58 del Concejo Distrital, fue derogado por la Constitución de 1991, que asigna al Congreso la facultad indelegable de fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los funcionarios públicos. Sin embargo, hay que decir que, de aplicarse el Acuerdo 26/58 y hacer extensivo a los pensionados distritales, los beneficios del reajuste previsto en la ley 6°/92, el Concejo Distrital, no se arroga ninguna atribución de las reservadas al Congreso. Por ello, no fija nuevo régimen pensional; no crea cargas al Estado; simplemente está confirmando situaciones ya consolidadas en esta 2 La misma Ley Sexta/92, en su art. 19, determinó la fuente de donde el Distrito Capital y los Municipios tomarían los recursos para dar cumplimiento al reajuste ordenado en el art. 116.6 Juicio No. 41.302 materia, reconocidas jurisprudencialmente, y que sólo benefician a los pensionados. (Consejo de Estado, Sección Segunda, Abril 30/81, Expediente 4424, Mag. Dr. Orejuela Gómez)3. 14°.....La Honorable Corte Constitucional mediante decisión del 20 de Noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la Ley sexta/92 y al referirse a los efectos de la sentencia, hace una

14°.....La Honorable Corte Constitucional mediante decisión del 20 de Noviembre de 1995 declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 116 de la Ley sexta/92 y al referirse a los efectos de la sentencia, hace una advertencia categórica en el sentido que: '...La declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia solo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo. Esto significa en particular, que la presente declaratoria de Inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108/92, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades o de las instancias judiciales en caso de controversia. 'En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada que goza entonces de protección constitucional 4, mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección Constitucional. De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (Artículo 2°), eficacia y celeridad de la función pública', la ineficacia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese, en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley Sexta/92 como el decreto 2108/92 ordenaban una NIVELACIÓN

de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese, en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley Sexta/92 como el decreto 2108/92 ordenaban una NIVELACIÓN OFICIOSA de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería DISCRIMINATORIO impedir con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento de aquellos pensionados que tengan derecho a ello....6'. 3 En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en decisión del 12 de Junio/81, Sección Primera, Expediente 788-0119, Actos Municipales, Actor Leonidas Clavijo P. 4 Artículo 58, Constitución Política de Colombia. 5 Artículo 209 de la Constitución Política. 6 Numeral 13 parte considerativa de la Sentencia.7 Juicio No. 41.302 15°.....En la vista Fiscal, rendida dentro del trámite de la Demanda de inexequibilidad, el Ministerio Público cuestiona la discriminación contenida en el artículo 116 impugnado; hace referencia a que los pensionados estarían excluidos de la especial protección a la tercera edad y no podrían tener una ancianidad digna porque el monto de sus reajustes serían inferiores a los incrementos de salario mínimo, impidiendo atender a sus necesidades básicas. Entre otros aspectos manifestó: `...Se trata de los mismos supuestos de hecho (los pensionados) y merecen igual tratamiento, porque los pensionados excluidos no tienen ningún mecanismo compensatorio que supla el reajuste pensional y su régimen prestacional, como lo determina

manifestó: `...Se trata de los mismos supuestos de hecho (los pensionados) y merecen igual tratamiento, porque los pensionados excluidos no tienen ningún mecanismo compensatorio que supla el reajuste pensional y su régimen prestacional, como lo determina el Congreso de la República sin distinción alguna. ...Además, esta medida no es razonable ni proporcional, en razón a que si bien los fines que se persiguen son la protección de la tercera edad y el respeto a una vida digna, el beneficio del reajuste debe extenderse a todos sin importar el orden al cual pertenecen__ Queda en claro pues, que el artículo 116 de la ley 6a/92 incurre en manifiesta infracción al principio de igualdad cuando restringe la aplicación de los reajustes pensionales previstos en esa norma al sector público del orden nacional y dentro de éste a las pensiones de jubilación, excluyendo injustificadamente a las demás pensiones de los sectores públicos y privado, y además a las del orden territorial 7' 16°.....La Constitución Política de 1991, en su artículo 96 dice quienes son nacionales colombianos y los clasifica en nacionales por nacimiento y nacionales por adopción. No discrimina si se ha nacido en el municipio de Sincelejo, o en el departamento de la Guajira, o en el Distrito Capital de Bogotá, etc. Todos, como factor o elemento humano del Estado, integramos la Nación Colombiana. 17° A finales del mes de Marzo/96, la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. concertó con los pensionados de la Empresa, sin existir controversia judicial alguna, con fundamento en la

17° A finales del mes de Marzo/96, la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA,

D.C. concertó con los pensionados de la Empresa, sin existir controversia judicial alguna, con fundamento en la sentencia que se ha relacionado, el reconocimiento y 7 Expediente D-827, alegato del Fiscal, página 5 Sentencia de inexequibilidad del art. 116 de la ley 6 6/92. Corte Constitucional.8 Juicio No. 41.302 pago de los reajustes mencionados. Así lo ha dispuesto en numerosas resoluciones expedidas al respecto'. 18° En el caso de mi mandante pensionado, la situación es más clara, precisa e inobjetable, dado que las diferentes reclamaciones administrativas se hicieron en vigencia del artículo 116 de la ley Sexta/92, antes de la sentencia de Inexequibilidad, reclamaciones no resueltas por ineficiencia y/o negligencia de las autoridades encargadas de decidir. Por eso la Corte Constitucional llamó especial atención sobre esta situación. 19°.....La Caja de Previsión y Favidi han desconocido las justas peticiones formuladas por el suscrito en representación de los pensionados, en contra no solo de las decisiones de la Corte Constitucional, sino con el desconocimiento de fallos que constituyen Cosa Juzgada, proferidos por autoridades Contencioso Administrativas'. 20°.....Los fundamentos de hecho y legales tenidos en cuenta por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá para proceder dentro del mayor ánimo conciliatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formuló a ustedes, en la

cuenta por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá para proceder dentro del mayor ánimo conciliatorio y sin intervenciones judiciales con sus pensionados, son los mismos que en nombre de los pensionados referidos formuló a ustedes, en la 8 Se anexan copias de las resoluciones Nos. 515 de marzo 30/96 y 756 de marzo 31/96. 9 Sobre este particular debe tenerse en cuenta la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 30 de Abril de 1981, expediente No. 4424 (Actor Asociación de Pensionados de la Energía Eléctrica de Bogotá, D.E.), Magistrado Ponente Dr. Alvaro Orejuela Gómez. Sobre la extensión no del reajuste consagrado en el artículo 116 de la Ley 6°/92 a pensionados del orden departamental, municipal y distrital, véase en la citada sentencia, las decisiones en favor de la aplicación de tales beneficios a 'todos los pensionados', así: a) Magistrado Dr. Alejandro Domínguez Molina, Diciembre 06 de 1971, Radicación 600; b) Magistrado Dr. Alberto Hernández Mora, Diciembre 07 de 1971, Radicación 584; c) Magistrado Dr. Jaime Betancurt Cuartas, Septiembre 30 de 1975, Radicación 1013; d) Magistrado Dr. Mario Latorre Rueda, Marzo 08 de 1977, Radicado 1125; Concluyó el Consejo de Estado en aquella oportunidad que por mandato del Artículo Primero (1°.) del Acuerdo 26 de 1958, deben reajustarse las pensiones de jubilación, invalidez y

Concluyó el Consejo de Estado en aquella oportunidad que por mandato del Artículo Primero (1°.) del Acuerdo 26 de 1958, deben reajustarse las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez de los antiguos servidores de la E.E. de Bogotá conforme a los decretos invocados en la Demanda, esto es, a quienes tengan derecho de conformidad con lo dispuesto en los citados estatutos.9 Juicio No. 41.302 seguridad que '....donde existen los mismos hechos deben aplicarse las mismas disposiciones de derecho.....' se accederá a lo pedido muy respetuosamente10 . 21° Lo expuesto nos lleva a deducir que las Resoluciones que negaron los reajustes pensionales solicitados por mi mandante, son Nulas, pues desconocieron el ordenamiento Constitucional y legal existente. Esta Nulidad debe declararse por el H. Tribunal, pues los actos están viciados desde su expedición." Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados se citaron las siguientes: "....Artículos 11, 13, 22, 25, 48, 53 de la Constitución Política; Decreto Ley 435/71, 446/73, 122 1/75; Leyes 33/73, 12/75, 4a/76, 44/80, 33/85, 113/85, 71/88, 6 a/92; Decreto 2108/92". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, no emitió concepto de fondo por las razones expuestas a folio 233.

CONSIDERACIONES:

Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, no emitió concepto de fondo por las razones expuestas a folio 233.

CONSIDERACIONES: 10 Las resoluciones citadas proferidas por la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, invocaron como fundamento para aplicar el reajuste de la Ley 6'192, la decisión de la Corte Constitucional del 20 de Noviembre de 1995 transcrito anteriormente. Sobre el particular la Subgerente Jurídica de dicha empresa consideró que dicho reajuste era válido por haberlo referenciado dicha autoridad en el fallo mencionado: '...esto significa en particular que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el decreto 2108/92, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia....'10 Juicio No. 41.302

Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 00074 y 01343, del 17 de enero y el 22 de diciembre, ambas de 1.995, respectivamente, dictadas por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se negó al demandante, el reajuste pensional, consagrado, según éste, en el artículo 116 de la Ley 6° de 1.992 y su decreto reglamentario No. 2108 del mismo año; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, declarar que las entidades demandadas están obligadas a reconocerle y a pagarle "además del reajuste pensional fijado por la

mismo año; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, declarar que las entidades demandadas están obligadas a reconocerle y a pagarle "además del reajuste pensional fijado por la Ley 71 de 1.988". "los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 de la Ley sexta de 1.992, desarrollado por los arts. 1° e inciso final del art. 2° del D. R. No. 2108/92, en el porcentaje allí fijado..", "..desde su vigencia, y hasta el día 20 de noviembre de 1.995, fecha en que el art. 116 de la Ley citada fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional", con los intereses legales a que haya lugar. Sostiene la demanda, al señalar la normatividad que estima transgredida y explicar el concepto de violación de la misma, que con la expedición de los actos administrativos acusados se desconoce el Estado Social de Derecho, pues teniendo como fundamento Constitucional, el principio de la igualdad, no es posible discriminar a los pensionados, favoreciendo a un núcleo de ellos, con fundamento en la Ley 6° de 1.992, en detrimento y perjuicio de otro conglomerado de ellos, al cual, conforme al mismo principio, le asiste el mismo derecho. Que al reconocer el beneficio establecido en el artículo 116 de la mencionada Ley 6 a de 1.992, en favor de los pensionados, atendiendo exclusivamente el sector al que pertenecen, y no el propio carácter de tales, esto es, como pensionados, presupone un trato desigual y discriminatorio que va en contravía del derecho consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

exclusivamente el sector al que pertenecen, y no el propio carácter de tales, esto es, como pensionados, presupone un trato desigual y discriminatorio que va en contravía del derecho consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. En fin, que el beneficio concedido a los pensionados, en la disposición mencionada, con fundamento en los principios y derechos constitucionales aludidos, lo fue, tanto para los del orden nacional, como para los4 11 Juicio No. 41.302. M orden departamental, municipal, y, en este caso, distrital, de tal manera que el demandante, por tener tal carácter, se hizo acreedor a que se le reconozca y pague, como se pide en el libelo demandatono, previa anulación de los actos administrativos acusados, mediante los cuales se le negó. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo y presentó el respectivo alegato de conclusión, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, pues, considera, que los actos acusados se ajustaron a derecho, ya que el demandante, por ser un pensionado del orden territorial, quedó excluido de los beneficios establecidos en el artículo 116 de la Ley 6a de 1.992, los cuales estaban dirigidos, exclusivamente, para los pensionados del orden nacional. Propuso las excepciones de indebida representación de la parte demandada e ineptitud formal de la demanda, por cuanto, a su juicio, la acción debió encaminarse contra la Caja de Previsión Social Distrital, aunque se encuentre en liquidación, y, porque, en su criterio, no se explicó debidamente el concepto de violación de las normas invocadas.

debió encaminarse contra la Caja de Previsión Social Distrital, aunque se encuentre en liquidación, y, porque, en su criterio, no se explicó debidamente el concepto de violación de las normas invocadas. Excepciones, que no tienen vocación de prosperidad, por cuanto es bien sabido que mediante los decretos 349 y 350, ambos de 1.995, se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, como una cuenta especial adscrita a la Secretaria de Hacienda Distrital, y, se dispuso, que a partir del 10 de enero de 1.996, sustituiría a la Caja de Previsión Social del Distrito, en el pago de las pensiones, así como en el reajuste de éstas. En consecuencia, para la época en que fue presentado el libelo demandatorio, podía estar dirigido contra el Distrito Capital y contra este Fondo, como, en efecto, lo fue. Por lo demás, dado que no hay parámetros rígidos al respecto, la Sala observa que la demanda sí cumple con el requisito exigido por el art. 137, numeral 4, del C.C.A., al citarse en la misma las normas que se consideran transgredidas y explicarse, como se hizo, el concepto de su violación.12 Juicio No. 41.302 El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, igualmente se hizo presente al proceso, por intermedio de apoderada, quien contestó el libelo y presentó alegato de conclusión, en los que sostiene que los actos demandados se expidieron conforme a las disposiciones legales aplicables, pues, a su juicio, como al del anterior, el reajuste de la pensión, concedido por el artículo 116 de la

presentó alegato de conclusión, en los que sostiene que los actos demandados se expidieron conforme a las disposiciones legales aplicables, pues, a su juicio, como al del anterior, el reajuste de la pensión, concedido por el artículo 116 de la Ley 6a de 1.992 y su decreto reglamentario, solamente se estableció, en beneficio de los pensionados del orden nacional; condición que no tenía el actor, pues era del orden Distrital. Luego de solicitar se absuelva a su representada, denegando las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de, Indebida acumulación de pretensiones, por cuanto, dice, se pide en el libelo se efectúen al demandante los dos incrementos pensionales, el ordenado por la Ley 71 de 1.988 y el de la Ley 6a de 1.992; y, la excepción de inexistencia de la obligación, al considerar, como ya se dijo, que conforme a la Ley mencionada últimamente, el derecho era exclusivamente para las pensionados del orden nacional y no para los del orden distrital, como era el del demandante. Excepción, la primera, que tampoco prospera, pues, además de que los actos acusados en ninguna parte se refieren a negativa alguna relacionada con el reajuste autorizado por la Ley 71 de 1.978; lo que debe entenderse del texto de la parte pertinente de la demanda es que el actor pretende se le reconozca y pague el reajuste que le fue negado, relacionado con el artículo 116 de la Ley 6a de 1.992, dando por descontado que tiene derecho, igualmente, y se le viene cancelando ordinariamente, el reajuste previsto en la mencionada Ley 71 de 1.978; reajuste que, entre otras cosas, es compatible con

igualmente, y se le viene cancelando ordinariamente, el reajuste previsto en la mencionada Ley 71 de 1.978; reajuste que, entre otras cosas, es compatible con el anterior, pero sin que ello implique pretensión diferente, concreta y separada al respecto. En cuanto a la excepción de Inexistencia de la Obligación, que, en realidad, constituye un medio de impugnación de las pretensiones de la demanda, será materia que se examinará y decidirá junto con el objeto mismo de la controversia.13 Juicio No. 41.302 No prosperan, pues, las excepciones propuestas por la parte demandada. Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo, con fundamento en los argumentos que expuso en la documental vista al folio 233 del expediente. Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones de las partes comprometidas y el material probatorio acercado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que, en este caso concreto, están llamadas a prosperar las pretensiones en él formuladas. El demandante, no solamente se hizo acreedor al reajuste pensional que solicita, conforme a la jurisprudencia expuesta por el H. Consejo de Estado, que se transcribirá más adelante, no obstante ser un pensionado del orden distrital, sino que, en este caso concreto, acreditó encontrarse dentro de las precisas condiciones exigidas para ello, por la normatividad legal aplicable. En efecto, el H. Consejo de Estado, en providencia del 11 de

orden distrital, sin

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