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TA CUN - 9641405-(12-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641405-(12-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD -Pr6rroga ¡OFICIO DE COMUNICACION DE RETIRO -Demanda rjtA o)

C7)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM1

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

REFERENCIAS expediente No.

Actor: Demandado

Controversia Clasificación 96-41405

CARREÑO SUESCUN EDGAR

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO.

RETIRO DEL SERVICIO AUTORIDADES NACIONALES EDGARCARREÑO SUESCUN, identificado con la C.C. No. 19.092.447 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Jun. 07/96 presentó demanda contra SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO con ocasión del RETIRO DEL SERVICIO, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 2 el PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 31 de Mayo de 1995, mediante el cual la Directora de Intervención de la Oficina de Registro de la

EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 2 el PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de fecha 31 de Mayo de 1995, mediante el cual la Directora de Intervención de la Oficina de Registro de la Zona de Centro, separó del servicio a mi mandante del cargo que venía desempeñando como Cajero en esa oficina de registro.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Numero 01922 DHR-0434 de fecha Febrero 6 de 1.996, por medio de la cual se le comunica que el recurso de apelación interpuesta contra el oficio No. 15128 del 25 de octubre de 1.995, que puso fin al agotamiento de la vía Gubernativa contra la ilegal desvinculación de mi mandante de la administración pública, se le negaba.

TERCERA: Que consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se ordene a la SUPERINTENDENCIADE NOTARIADO Y REGISTRO el reintegro de mi mandante al cargo que venía desempeñando.

CUARTA: Que igualmente como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, y también a manera de restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos demandados, se concede a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar al señor EDGAR CARREÑO SUESCUN, o a quien sus derechos represente, el monto de las asignaciones, primas, bonificaciones y demás prestaciones de carácter económico por él dejadas de percibir desde la fecha que fue separado del servicio hasta la fecha en que produzca su reintegro, las que serán actualizadas en su valor calculándolas con base en el monto que como asignación

prestaciones de carácter económico por él dejadas de percibir desde la fecha que fue separado del servicio hasta la fecha en que produzca su reintegro, las que serán actualizadas en su valor calculándolas con base en el monto que como asignación tenga el cargo respectivo en la fecha del cumplimiento de la sentencia, si así no se dispusiere, se ordenará que la actualización se haga por cualquiera de los matadas adaptados por el H. Consejo de esta do para el efecto.

QUINTA: Así mismo y manera de restablecimiento, se condene a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar a mi poderdante, o quien sus derechos represente, el costo de oportunidad de lo adeudado, consistente en los intereses técnicos o puros, equivalentes a lo que se cobra a los deudores de créditos de unidades de poder adquisitivo constante (UPACS) sobre las sumas actualizadas, desde el momento en que se debieron cancelarse hasta cuando se efectué el pago real y efectivo.

SEXTA: Que se declare que para todos los efectos legales y en especial para lo relacionado con salarios, prestaciones, sociales y demás emolumentos, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte el señor

EDGAR CARREÑO SUESCUN.

SEPTIMA: A la sentencia se le debe dar cumplimiento en el plazo establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo (30 días siguientes a su comunicación), dictadoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 3 las resoluciones por medio de las cuales se adopten las medidas necesarias para su obedecimiento. Las sumas

EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 3 las resoluciones por medio de las cuales se adopten las medidas necesarias para su obedecimiento. Las sumas reconocidas devengaran interés comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios a partir de ese ultimo momento hasta la fecha del pago efectivo, en los términos de los artículos 177 y 178 del mismo estatuto procesal.

OCTAVA: Que una vez en firme la sentencia, se comunique la decisión tomada al señor superintendente y Notariado y Registro, para su ejecución y cumplimiento, con copia íntegra de su texto, tal como lo ordena el articulo 173 del Código Contencioso Administrativo." (Fis. 50 a 52 exp.).

LOS HECHOS de la demanda se esbozaron así: -) El actor fue nombrado por Res. No. 0196 de Enero 17/91, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120-09 de la División Jurídica de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, tomando posesión del cargo en Enero 31191. Los empleados nombrados con anterioridad a la expedición de la Ley 27/92, no tenían el carácter de provisionalidad previstos para los empleados vinculados con posterioridad a su vigencia, situación en la que se encontraba el actor. -) Por Res. No. 6432 de Dic. 6/94 de la Superintendencia de Notariado y Registro, resolvió prorrogar la provicionalidad a los funcionarios que aparecieron en una lista determinada, esto en aplicación a las facultades legales conferidas por el

de Notariado y Registro, resolvió prorrogar la provicionalidad a los funcionarios que aparecieron en una lista determinada, esto en aplicación a las facultades legales conferidas por el Numeral 9o. del Art. 9o. del Decreto Ley 2158/92, y el Art. lo. del Decreto Reglamentario 1222/93, en la cual no aparece el nombre de la P. Actora como integrante de esa prórroga, pero tampoco como parte del personal desvinculado del servicio, motivo por el cual siguió prestando normalmente sus servicios a la Institución en el cargo para el cual había sido posesionado y por supuesto seguía devengando su salario y demás emolumentos. -) Por oficio P-384 del 31 de Mayo/95, la Directora deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 4

Intervención de la Oficina de Registro Zona Centro, comunicó al Actor que por Resolución No. 6432 del 6 de Diciembre/94, la vinculación con carácter de provisional idad se daba por finalizada ese mismo día. -) El contenido del oficio es falso, en razón a que, el actor no estaba nombrado en provisionalidad sino que pertenecía de hecho al escalafón. La Res. No. 6432 de Dic. 6/94 citada en el oficio no decía nada de la desvinculación de la P. Actora, en efecto la mencionada Resolución lo que determinó fue prorrogar por un término de cuatro meses los nombramientos provisionales de los cargos allí relacionados. -) No es cierto que la Resolución No. 6432 de Dic./94,

la P. Actora, en efecto la mencionada Resolución lo que determinó fue prorrogar por un término de cuatro meses los nombramientos provisionales de los cargos allí relacionados. -) No es cierto que la Resolución No. 6432 de Dic./94, haya resuelto la desvinculación del cargo de la P. Actora a partir del 31 de Mayo/95, es decir cinco meses después de su expedición, como lo señala la Directora intervención en su comunicación de mayo 31/95. Por otra parte, dicha Resolución y el mencionado oficio no le fueron notificados al actor en ninguna forma legal, ya que la excusa de la carencia de notificación o la notificación por conducta concluyente se basan en la supuesta negativa del afectado a enterarse de su contenido. -) La Parte Actora, en Jun. 10/95 fue internado en el hospital neurológico 17 días inicialmente, posteriormente fue ampliada su incapacidad hasta el día el 17 de agosto/95, vencido los cuales la administración le reconoció y pago el monto total de los primeros 17 días, quedando pendientes los restantes de la incapacidad. A pesar de que la administración a firma que el actor se encontraba desvinculado del servicio, no existe acto administrativo que así lo determine, además la misma administración siguió ejecutando en su favor actos tendientes a determinar que su vinculación continuaba. -) La P. Actora, haciendo uso del derecho de petición mediante Oficio del 29 de Septiembre/95, solicitó se le diera a conocer el acto Administrativo que lo desvincula del servicio para así hacer uso de los mecanismos que leTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

a conocer el acto Administrativo que lo desvincula del servicio para así hacer uso de los mecanismos que leTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 5 facilitaran se defensa. El Acto Administrativo demandado es nulo ya que se encuentra viciado por FALTA DE JURISDICCION, ya que la funcionaria que decidió desvincular lo del servicio, no se encontraba facultada para ejercer esa función la cual se encuentra reservada únicamente para el Registrador Principal, quien debía ejercerla por delegación del superintendente, quien es el nominador. -) La desvinculación del servicio del actor se basó en motivaciones de hechos inexistentes, lo cual configura la causal de anulación del acto denominado FALSA MOTIVACION. Pues ni la forma ni el contenido responden a los existentes en la ley para desvincular a sus servidores, ya que el actor fue vinculado mediante Resolución, y su desvinculación debe hacerse por la misma vía, lo cual genera la causal de anulación del acto acusado por EXPEDICION IRREGULAR. (fis. 52 a 56 exp). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folio 57 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora al momento de su desvinculación del servicio devengaba la suma de $ 189.081,00, por lo tanto la suma de los sueldos a que tiene derecho por cuatro meses no excede el límite establecido para la primera Instancia, razón por la que se

Actora al momento de su desvinculación del servicio devengaba la suma de $ 189.081,00, por lo tanto la suma de los sueldos a que tiene derecho por cuatro meses no excede el límite establecido para la primera Instancia, razón por la que se concluye que se trata de un proceso de única instancia. (fis. 58 a 59 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por aviso del admisorio al Superintendente de Notariado y Registro, quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones

(fis. 70, 73, 49 a 63 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41405 = PÁG. No. 6

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA solicita se denieguen las pretensiones de la de manda en cuanto a que de conformidad con lo estipulado en la Ley 27/92 y el D.0 1222/93, los empleos de carrera administrativa deberían ser previstos mediante concurso de méritos. El Cargo que ocupaba el actor en la oficina de Registro Zona Centro, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 61/87, es un cargo de carrera administrativa y no de libre remoción, por tal razón se procedió a llamar a concurso abierto, al cual el actor no se presento (convocatoria No. 286 de Dic. 19/94), y como consecuencia el cargo fue provisto por otra persona de la lista de elegibles. La relación laboral

abierto, al cual el actor no se presento (convocatoria No. 286 de Dic. 19/94), y como consecuencia el cargo fue provisto por otra persona de la lista de elegibles. La relación laboral existente entre la P. Actora y la administración se dio por terminada cuando se le comunicó la finalización de su provisionalidad y se negó a notificarse. (fls. 109 a 112 exp). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial sugiere a la Corporación declarar la Caducidad de la acción (fls. 113 a 114 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se li mita inicialmente a determinar SI LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS ACUSADAS (Que retiran del servicio a la Parte Actora), SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41405 = PÁG. No. 7

LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) La actuaci6n administrativa acusada. la impuqnacionep y demás arqumentacipnes de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas están conformadas por:

se considera lo.) La actuaci6n administrativa acusada. la impuqnacionep y demás arqumentacipnes de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas están conformadas por: - El Oficio No. 384 de Mayo 31/95 de la Directora Intervención Oficina de Registro - Zona Centro de la Superintendencia de Notariado y Registro dirigido al Actor y que es del siguiente tenor Me permito comunicarle a usted que conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 6432 del 6 de diciembre de 1994, de la Superintendencia de Notariado y Registro, su vinculación con carácter de provisionalidad finaliza en el día de hoy. ... " ( fi. 18 exp). Aparece documento donde consta que el 31 de mayo de 1995 el ctor no quiso firmar el recibo o notificación del citado oficio, suscrito por funcionarios de la Entidad (fi. 19 exp.) - El Oficio No. 01922 - DRH-0434 de febrero 6/96 del Jefe División de Recursos Humanos (E) dirigido al Actor, que surge frente al RECURSO DE APELACION que el demandante presentó, y que dice así En relación con el escrito de la referencia es necesario comunicarle que el recurso de apelación interpuesto por usted, no es procedente como se demuestre en escrito del 29 de enero de 1996 con el No. 01495, de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y del cual adjuntamos fotocopia. " (Fls. 36 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 8

adjuntamos fotocopia. " (Fls. 36 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 8

Las iixipucinpciones.- En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA, VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación administrativa está incursa en los vicios o causales de nulidad de FALTA DE JURISDICCION, FALSA MOTIVACION Y violación normativa de las siguientes disposiciones: De la C.N (arts. 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 54, 951 123 y 125); D.0 1.950/73 (107); Res. No. 6.432 de Dic. 6/94 de la Superintendencia de Notariado y Registro (3 y 5); Ley 58/82 (2,3); inc. 6, 8, 49, 50 y 55 del C.C.A. (Fl. 57 exp). La Entidad Demandada, contestó la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones del libelo, y propone como excepción de Ineptitud sustantiva de la Demanda (fl. 78 a 83 exp). El Ministerio Público, Por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial sugiere declarar probada la Caducidad de la acción (fl. 113 a 114 exp). 2o-) El caso controvertido. CORRESPONDE RESOLVER SOBRE EL ENJUCIAMIENTO DE LOS ACTOS ACUSADOS CONFORME A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN LA DEMANDA. Pero, antes se deben resolver las siguientes

2o-) El caso controvertido. CORRESPONDE RESOLVER SOBRE EL ENJUCIAMIENTO DE LOS ACTOS ACUSADOS CONFORME A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS EN LA DEMANDA. Pero, antes se deben resolver las siguientes Excepciones o Situaciones Exceptivas.

la) LA INEPTITUD DE LA DEMANDA.

La Parte dwndada a folios 80 a 81 propone a la Corporación declarar la ineptitud sustantiva de la demanda,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 9 tal como allí aparece y se sustenta. El Ministerio Público, Por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial sugiere declarar probada la Caducidad de la acción (fi. 113 a 114 exp). La Sala para resolver observa 10 El Actor Fue NOMBRADO como Auxiliar Administrativo 5120e la División Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, por Res. No. 0196 de enero 17/91, del cual tomó posesión según consta en acta dé enero 31/91 (fi. 4 exp.) El acto de nombramiento aparece al fi. 24 del Anexo 3 y no consta en él que haya sido nombrado en período de prueba. 2° La Administración de nuestro caso citó a CONCURSO DE CARRERA ADMINISTRATIVA para diferentes empleos, entre ellos el que desempeiaba el Actor, según consta en el AVISO DE CONVOCATORIA No. 286 de Dic. 19/94. Después aparece el CUADRO DE CALIFICACIONES de las

CARRERA ADMINISTRATIVA para diferentes empleos, entre ellos el que desempeiaba el Actor, según consta en el AVISO DE CONVOCATORIA No. 286 de Dic. 19/94. Después aparece el CUADRO DE CALIFICACIONES de las evaluaciones de los concursantes; la Res. No. 2344 de abril 25/95 que establece la lista de elegibles; el informe de la Jefe de División de Recursos Humanos dirigido a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá - Zona Centro, dando a conocer el nombre, el cargo de las personas que fueron nombradas en periodo de prueba (las cuatro primeras "en su cargo" y el 50 dice "Gustavo Valdés Mora Aux. Administrativo 5120-09 en reemplazo de Edgar Carrefio S." (fis. 97, 100, 101 a 102, 103, exp.) 30) La Administración dictó la Res. No. 6432 de dic. 6 de 1994 y en ella PRORROGO POR CUATRO MESES MAS los nombramientos PROVISIONALES que relaciona. Entre ellos no aparece el Actor. (fis. 14 a 16 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 10 40) Se comunicó por Of. No. P-384 de la Directora Intervenci6n Oficina de Registro -Zona Centro al Actor que su vinculación provisional finalizaba el día mayo 31/95, fecha del oficio citado, cuyo recibido se negó a firmar el interesado según constancia de funcionarios, la cual tiene el valor pertinente sobre el conocimiento de ese acto por el afectado.

vinculación provisional finalizaba el día mayo 31/95, fecha del oficio citado, cuyo recibido se negó a firmar el interesado según constancia de funcionarios, la cual tiene el valor pertinente sobre el conocimiento de ese acto por el afectado. Esta comunicación es acusada en nulidad por cuanto la consideran como el acto administrativo que lesiona al Actor. 50) El Actor en escrito de oct. 5/95 solicitó explicaciones sobre las causas de su retiro y la Administración en Of. No. 15128 - DRH 2537 de Oct. 25/95 de la Jefe de la División de Recursos Humanos dió respuesta al Actor sobre el particular, donde -en resumenle informa que su cargo era de carrera administrativa, que se convocó a concurso para proveerlo, que él no participó en ese concurso, que fue nombrado GUSTAVO VALDES MORA. en su reemplazo por el sistema de concurso. El interesado contra este oficio interpuso el recurso de APELACION y la funcionaria a quien se dirigió expidió el Of. No. 01922 DRH 0434 de feb. 6/96 por medio del cual se informa que el recurso de apelación interpuesto es IMPROCEDENTE conforme al escrito de enero 29/96 de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, que le anexa y que se refiere a la improcendencia de recursos contra comunicaciones conforme al C.C.A. EL oficio 01922/96 ea la segunda manifestación acusada en nulidad en el proceso. (fis. 104 a 105, 28 a 35, 37 a 38 exp.) Habida consideración de la prueba recaudada, debidamente interpretada, de concluye

nulidad en el proceso. (fis. 104 a 105, 28 a 35, 37 a 38 exp.) Habida consideración de la prueba recaudada, debidamente interpretada, de concluye El nombramiento de la Parte Actora en la Entidad donde laboraba ciertamente era en PROVISIONALIDAD así no hubiera sido expresado en el acto de su designación debido a que ese empleo era de CARRERA y la vinculación no se hizo porTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 11 el procedimiento de carrera. Tales nombramientos son por el LAPSO QUE SEÑALA LA LEY, la cual permite su PRORROGA pero mediante acto administrativo expreso, que no aparece en el caso del Actor. Ahora, la permanencia del Actor en ese empleo, por encima del término de ley para los NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD no le confiere estabilidad ni autoriza su ingreso automático a la carrera, por lo que no gozan de las prerrogativas que la ley consagra en favor del personal escalafonado en carrera. ía Administración, en el caso de autos, parece ser que trató de subsanar la falla administrativa -muy comúnde haber dejado en servicio a personal que estaba vinculado temporalmente por NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD , mediante un acto por medio del cual OTORGO UNA PRORROGA EN LA DESIGNACION al personal que allí se menciona; en dicho acto no aparece citado el Actor, por lo que respecto de éste no operó la PRORROGA de su designación. Ahora, la Administración para dar cumplimiento a la Constitución y la ley de carrera administrativa CONVOCO A

no aparece citado el Actor, por lo que respecto de éste no operó la PRORROGA de su designación. Ahora, la Administración para dar cumplimiento a la Constitución y la ley de carrera administrativa CONVOCO A CONCURSO para varios empleos, entre los cuales aparece el que desempeñaba el Actor conforme a su NOMENCLATURA. Se informa que el Actor NO CONCURSO, mientras muchos otros si lo hicieron y así surgió la LISTA DE ELEGIBLES y después se profirió el NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA a varias personas, una de las cuales entró a desempeñar el CARGO EN QUE

LABORABA EL ACTOR.

En esas condiciones, cabe concluir que la REMOCION DEL ACTOR radica en el ACTO QUE NO PRORROGO su vinculaci6n porque con él tácitamente la autoridad resolvi6 sobre la no continuidad en servicio de las personas que estaban en esa situaci6nnombramiento en provisionalidady no fueron autorizadas paraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2'. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 12 continuar en servicio por otro tiempo y en el ACTO QUE NOMBRO EN PERIODO DE PRUEBA a otra persona en el cargo que desempeñaba. En esas condiciones, el Oficio No. P-384 de mayo 31/95, donde se le comunica que su vinculación termina en esa fecha, no tiene el carácter de ACTO ADMINISTRATIVO por cuanto no es el generador del retiro del empleado, que como se vió se encuentra radicado en otras decisiones de la Administración que no fueron demandadas en nulidad por el Actor en este proceso.

no tiene el carácter de ACTO ADMINISTRATIVO por cuanto no es el generador del retiro del empleado, que como se vió se encuentra radicado en otras decisiones de la Administración que no fueron demandadas en nulidad por el Actor en este proceso. Los Oficios de "comunicación" (que no contienen ACTO DECISORIO de la Administración) no son enjuiciables ante esta Jurisdicción qu tiene la atribución de JUZGAR ACTOS ADMINISTRATIVOS Así, frente a la acusación de este oficio se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por acusar una comunicación que no es enjuiciable. De otro lado, se encuentra que tiempo después de su retiro el Actor solicitó a la Administración explicaciones sobre las causas de su retiro y frente al OFICIO INFORMATIVO de ellas (15128 de oct. 25/95), proferido por una autoridad subalterna de la Entidad, el Actor interpuso recurso de apelación, frente al cual la misma autoridad en Of. No. 01922 de feb. 6/96 le informa de su IMPROCEDENCIA por no ser factible de impugnar oficios. Y en la demanda se pide la nulidad del oficio que en este caso informó al Actor sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el OFICIO INFORMATIVO sobre las CAUSAS DE SU

RETIRO DEL SERVICIO.

Se anota que no pidió la nulidad del OFICIO QUE LE INFORMO DE LAS CAUSAS DEL RETIRO, pero si del oficio que le señaló que el recurso era IMPROCEDENTE contra esas manifestaciones. Este oficio no es enjuiciable porque el recurso interpuesto lo fue contra un OFICIO INFORMATIVO que no contiene la "decisión"

LAS CAUSAS DEL RETIRO, pero si del oficio que le señaló que el recurso era IMPROCEDENTE contra esas manifestaciones. Este oficio no es enjuiciable porque el recurso interpuesto lo fue contra un OFICIO INFORMATIVO que no contiene la "decisión" administrativa de prescindir de los servicios del Actor, porTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 13 lo que no era impugnable por esa vía. Además, del oficio acusado (que informa sobre la IMPROCEDENCIA DEL RECURSO contra un OFICIO INFORMATIVO) queda en claro que EL RECURSO NO SE INTERPUSO contra el OFICIO DE mayo 31 de 1995 (donde le comunicaron que laboraba hasta esa fecha) y que en primer lugar se acusó en nulidad por considerar el Actor que era la decisión que provocó su desvinculación del servicio; con la petición de explicaciones y el recurso contra el oficio que suministró dichas explicaciones se interpuso el recurso de apelación, se entiende, con el ánimo de BUSCAR LA EXPEDICION DE UN ACTO ADMINISTRATIVO que tuviera relación con el Oficio de mayo 31/95 para poderlo demandar y que la ACCION NO

CADUCARA.

Teniendo en cuenta todo lo expresado se infiere que en este caso de ACUSARON EN NULIDAD DOS OFICIOS que no tienen el carácter de ACTOS ADMINISTRATIVOS (porque no contienen decisión en que se privara al Actor de su empleo) y de ahí la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, que se debe declarar probada y que fue propuesta por la Parte Demandada.

decisión en que se privara al Actor de su empleo) y de ahí la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, que se debe declarar probada y que fue propuesta por la Parte Demandada.

2a. LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

El Ministerio Público a folios 113 a 114 sugiere a la Corporación declarar la caducidad e la acción por cuanto: " Es claro que las comunicaciones no son objeto recursos y como tal a partir el 31 de mayo de 1995 fecha en que se le comunicó al actor su retiro tenía 4 meses para demandar ante el Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el actor se negó a firmar el recibido de la comunicación pero no niega que se le hubiere informado. Tan claro era para la parte demandante que no cabía recursos contra la comunicación de mayo de 1995 que en septiembre 29 se dirigió a la entidad (f.20) en ejercicio del derecho de petición y no interpuso recurso alguno, así que el intento de restablecer términos posteriormente, mediante el escrito que obra a folio 27 no tiene cabida legal." La Sala observa que aunque NO SE ACUSARON EN NULIDADTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 29. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 14 los ACTOS ADMINISTRATIVOS que realmente produjeron el retiro del servicio del Actor, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho busca su reintegro al servicio, forzoso es entender que el término de caducidad comenzaba a correr desde el conocimiento por el interesado DE LOS ACTOS QUE REALMENTE TUVIERON RELEVANCIA EN SU RETIRO, conocimiento que podía ser expreso o por conducta concluyente.

forzoso es entender que el término de caducidad comenzaba a correr desde el conocimiento por el interesado DE LOS ACTOS QUE REALMENTE TUVIERON RELEVANCIA EN SU RETIRO, conocimiento que podía ser expreso o por conducta concluyente. Y como el Actor fue retirado del servicio y se le mencionó el acto que tuvo incidencia en esa situación, a la vez que también supo de los otros motivos de su desvinculación (por que se abrió concurso para proveer su empleo por el sistema de carrera y se designó en su reemplazo a una persona en período de prueba) forzoso es colegir que el término de caducidad comenzó a correr, frente a cada acto, desde el momento de su conocimiento expreso o por conducta concluyente. En el Of. 384 de mayo 31/95 le informaron que su nombramiento anterior no había sido prorrogado en la Res. No. 6432 de dic. 6/94 y que terminaba su relación; además, en el of. No. 15128 de Oct. 25/95 le informaron que su cargo había sido provisto por el sistema de carrera con el Sr. Gustavo Valdés Mora, por lo que los dos actos que se mencionan en esos oficios podían haber sido enjuiciados, para que en caso de su nulidad pudiera efectuarse el restablecimento del derecho, pero para la fecha de presentación de la demanda el término de acusabilidad de ellos estaba precluído Cabe resaltar que la caducidad de la acción, en cada caso, opera desde cuando ocurre dicho fenómeno respecto del ACTO QUE REALMENTE CAUSA LA LESION que se pretende subsanar en un proceso, así NO HAYA SIDO DEMANDADO EN NULIDAD DICHO ACTO y si

opera desde cuando ocurre dicho fenómeno respecto del ACTO QUE REALMENTE CAUSA LA LESION que se pretende subsanar en un proceso, así NO HAYA SIDO DEMANDADO EN NULIDAD DICHO ACTO y si otras manifestaciones, porque no es factible admitir que el interesado pueda alterar la situación reglada en la ley con la simple omisión de su acusación y la dirección de la acción contra otra manifestación, para evitar la caducidad de la acción. Así, le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la Caducidad de la acción en la forma que se ha analizado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41405 = PAG. No. 15 En conclusión, PROSPERAN LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA (POR ACUSAR OFICIOS QUE NO COMPRENDEN LA DECISION ADMINSITRATIVA) Y DE CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como se declarará en la parte resolutiva de est

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