TA CUN - 9641426-(10-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641426-(10-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
u.
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/ CAJA DE PREVISTÓ SOCIAL DEL O. C. - Liquidacin
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMÁRCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
'e
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARAQUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
REFERENCIA: PROCESO No. 96-41426
ACTOR: LUZ MARINA TORRES MENDEZ
ACTOS DISTRITALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
Supresión del Cargo LUZ MARINA TORRES MENDEZ, identificada con la C.C. No. 41.596.521 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 14 de junio de 1996, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como P R E T E N S 10 N E S de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación nw..
EXPEDIENTE No. 41.426
ACTOR: LUZ MARINA TORRES DE MENDEZ
de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación nw..
EXPEDIENTE No. 41.426
ACTOR: LUZ MARINA TORRES DE MENDEZ
PAGINA No. 2 sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante LUZ MARINA TORRES DE MENDEZ que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Téánico 1 Instrumentadora que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERAA título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACICON), a restablecer a mi mandante LUZ MARINA TORRES DE MENDEZ al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a
convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su .valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 de¡ C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 41.426
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Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios adicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su
ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios adicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 1° del decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, amentara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados. 4.- La Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA con fecha abril 30 de 1993 expidió la Resolución No 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 10 modificó los estatutos de la Caja, lo por el 20 efectuó la clasificación de todos sus servidores públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de Carrera Administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determinó que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 5.- La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por
TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 5.- La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 6.- La Corte Constitucional en Sentencia C-484/95, de fecha Octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión: "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos.EXPEDIENTE No. 41.426
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PAGINA No. 4 7.- La misma H. Corte Constitucional en sentencia C432/95, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 2° del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Consejos Municipales o Distritales por mandato constitucional.
clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Consejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. 8.- La Referencia contenida en los Hechos 411, 50, 60 y 70 de esta demanda es para manifestar desde ahora que en Capitulo separado propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada Resolución No 016 de 1993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de este proceso es de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 9.- Según la comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 10.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104194 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 11.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. AL referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos:
004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. AL referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión deEXPEDIENTE No. 41.426
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PAGINA No. 5 liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.
Mas adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 12.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su articulo único dispuso lo siguiente: UNO optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecqencia no presentar la documentación a la
Superintendencia Nacional de Salud, de
adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecqencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 13.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que Impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 3810 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual toma -dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. 14.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones, todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090
la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995. 15.- El Concejo Distntal, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual AcuerdaEXPEDIENTE No. 41.426
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FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distntal, entidad pública descentralizada del orden distntal con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 20 de la Ley 100 de 1993. y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyeóto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". 16.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el
SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". 16.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No 6686, Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 17.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. 18.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 19.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada. 20.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el decreto No 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir de¡ 10 de enero de 1996
la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir de¡ 10 de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a mas tardar el 15 de Febrero de 1996, desconociendo que esta liquidación, supresión,EXPEDIENTE No. 41.426
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PAGINA No. 7 extinción o terminación es de competencia del Conáejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 21.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su artículo 11 suprimió 1081 cargos; por el 2° 66 cargos y por el 30 9 cargos, para un total de 1156. Como si lo anterior fuere poco, por su artículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del . procese de
Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del . procese de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. . 22.- Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No 04 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1996, entregada el 15 de Febrero de 1996, lé comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDACION DE LA CAJA
DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a
el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor.de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No 004).EXPEDIENTE No. 41.426
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PAGINA No. 8 23.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad .y por ende liquidación de la misma Caja. 24.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el
ende liquidación de la misma Caja. 24.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distntal el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 25.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuen-cialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante esté o no inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa". Invoca como N O R M A S violadas las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el
escalafón de la Carrera Administrativa". Invoca como N O R M A S violadas las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322; Decreto 1421 de 1993 artículos 12-9 y 38-10; C.C.A., artículo 84. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 52 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja deEXPEDIENTE No. 41.426
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Previsión Social de Santafé de Bogotá el 6 de septiembre de 1996, visible a folio 52 vuelto, quienes confirieron poder para la representación legal de la entidad. Las entidad demandada dió contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, en memorial visible a folios 63 a 68 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las parte y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 177 del exp), los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada allegaron sus alegatos en memoriales visibles folios 178 a 179, 186 a 190 y 193 a 196 del exp, fuera de tiempo. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes, CONSIDERACIONES: La parte actora, por intermedio de Apoderado Judicial, impetra la nulidad de la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva
de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
La parte actora, por intermedio de Apoderado Judicial, impetra la nulidad de la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja; y la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Técnico 1 Instrumentadora que venía desempeñando fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecerla al cargo, del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden,EXPEDIENTE No. 41.426
ACTOR: LUZ MARINA TORRES DE MENDEZ PAGINA No. 10 subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de
de la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndosá de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.- LAS EXCEPCIONES Mediante memorial visible al folio 66 del expediente el apoderado judicial del Distrito Capital formula las excepciones de falta de integración del litis consorcio necesario por activa y de inepta demanda. Encuentra la Sala que el contradictorio por pasiva se encuentra debidamente integrado, toda vez que de el hace parte la persona jurídica de derecho público que profirió el acto acusado y que por consiguiente, tiene interés sustancial en las resultas del proceso, como lo es la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, hoy en liquidación. En el caso de una sentencia de condena, habría que estudiar si la Caja Distrital como establecimiento público debe responder directamente, o en solidaridad, con el Distrito Capital, en razón a el proceso de liquidación que se encuentra sometida. No obstante, tal circunstancia no significa que el
Distrital como establecimiento público debe responder directamente, o en solidaridad, con el Distrito Capital, en razón a el proceso de liquidación que se encuentra sometida. No obstante, tal circunstancia no significa que el contradictorio por pasiva se encuentre indebidamente integrado, pues elloEXPEDIEÑTE No. 41.426
ACTOR: LUZ MARINA TORRES DE MENDEZ PAGINA No. 11 acontecería en el evento de que faltara una de las partes responsables en los hechos que se controvierten en el proceso.
Ahora bien, las entidades territoriales (Departamentos, Municipios, Distritos y Territorios indígenas) son entes que gozan de autonomía en su gestión administrativa (Art. 286 y 287 de la Carta Política) por tanto, son responsables directos de sus actos, hechos u omisiones; igualmente, sus entidades descentralizadas por servicios gozan de tal autonomía. En tratándose de actos administrativos de supresión de cargos proferidos por entidades distritales descentralizadas, la Nación, como persona jurídica de derecho público, no tiene porque entrar a responder en los procesos de nulidad y restablecimiento de derechos de carácter laboral, pues como dijimos, se trata de entes autónomos, con personería jurídica propia y patrimonio independiente, que son responsables directamente por sus actos, hechos u omisiones. No prospera las excepciones de falta de integración del litís consorcio por pasiva y de inepta demanda. Mediante escrito que obra al folio 85 del expediente, se propusieron las excepciones de falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, cobro de lo no debido, pago de lo adeudado y compensación.
pasiva y de inepta demanda. Mediante escrito que obra al folio 85 del expediente, se propusieron las excepciones de falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, cobro de lo no debido, pago de lo adeudado y compensación. Si el acto administrativo atacado, no concedió recursos en vía gubernativa, o el mismo solamente era pasible de reposición, no había necesidad de agotar la vía gubernativa, conforme a los artículos 62 y 63 del C.C.A. Las restantes excepciones no tienen ninguna relación con las -pretensiones, ni con el objeto del proceso contencioso administrativo adelantado; se trata de simples "alegatos de oposición" que decidiendo de mérito el proceso, queda de paso resueltos.EXPEDIENTE No. 41.426
ACTOR: LUZ MARINA TORRES DE MENDEZ
PAGINA No. 12
II.- LA CUESTION DE FONDO De conformidad con el libelo demandatorio, el actor formula los cargos por Incompetencia, Expedición Irregular y Falsa Motivación, los hace que hace consistir en el desconocimiento de normas de orden constitucional (arts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4 y 322) y legal (arts.12-9 y 38-10 del Decreto 1421/93), teniendo en cuenta que la autoridad administrativa no tenía facultades expresas para la toma de la decisión adoptada, incurriendo en la expedición de los actos en violación de la Carta Política, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se le atribuye y autoriza y en la forma como se le señalan tales atribuciones y autorizaciones, sin detenerse a pensar que no
efecto existen funciones regladas en la Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se le atribuye y autoriza y en la forma como se le señalan tales atribuciones y autorizaciones, sin detenerse a pensar que no se había configurado el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo; que, fue consolidada la desprotección absoluta del derecho al trabajo al privársele de su empleo fundamentado en "actos administrativos inconstitucionales e ilegales.., sin competencia para ello, expedida en forma irregular y contrariando el querer del constituyente.." Así mismo y por igual razón fue violado el artículo 53 de la Carta ya que "los actos acusados están desconociendo entre otros derechos, el de estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; hace referencia al contenido del artículo 322 de la C.N. que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la necesidad de armonía entre la Constitución y la Ley y, luego de referirse a los artículos 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta No 04 de noviembre 23 de 1995 emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital se lee el trato dado a las alternativas de ADAPTACION , TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales podía optar la entidad hoy