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TA CUN - 9641455-(06-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641455-(06-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO /CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOGOTA -Liquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

L BOGO ÍA

? RELArQR,A

CO Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Seis (06)de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Expediente No.: 96--41455

Actor : CORREDOR PATARROYO, MARIA YOLANDA

Demandado : D.C.- CAJA PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA

Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES MARIA YOLANDA CORREDOR PATARROYO, identificada con la C.C. No. 41.449.022 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restabicimiento del derecho, en Junio 11/96 y en Febrero 7/97 presentó demanda contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, Y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión del retiro del servicio por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41455 PAG. No. 2

PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de

EXP. No. 96-41455 PAG. No. 2

PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA. Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante MARIA YOLANDA CORREDOR PATARROYO que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Auxiliar Administrativa que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERA. A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante MARIA YOLANDA CORREDOR PATARROYO al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del

proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.." (fls. 18 a 19 exp.). LOS HECHOS de la demanda en resumen, se esbozaron así: -) La Actora ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, y laboró en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirado del servicioTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41455 PAG. No. 3 mediante los actos acusados.

EXP. No. 96-41455 PAG. No. 3 mediante los actos acusados. -) Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente y la prestación de un excelente servicio público. -) No le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del art. 1° del Dcto. 482/85, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de prestación del servicio o cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que en este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados. -) Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que dio tránsito a cosa juzgada constitucional, (Sentencia C104/94 de Marzo 10 de 1994) sostuvo que los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. -) La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1.995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, La Gerente explica que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Consejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide por unanimidad la

Gerente explica que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Consejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". -) Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1995, que dispuso no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud. -) Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal es inconstitucional en virtud de lo cual propone la excepción correspondiente en Capitulo especial de esta demanda.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

es inconstitucional en virtud de lo cual propone la excepción correspondiente en Capitulo especial de esta demanda.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41455 PAG. No. 4 -) El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales precisadas en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una Entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Dic. 11/95. El proyecto en mención quedo radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995. -) El Concejo Distrital, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual acuerda FUSIONAR la Caja de Previsión Social del Distrito en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentalizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 2o. de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias. Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que a partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTAEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. -) El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado

del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTAEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. -) El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo en Dic. 23/95, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció disposiciones constitucionales y legales, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). -) Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. -) El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir de Enero 1/96 sustituirá a la Caja en el Pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDA por cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar en feb. 15/96, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor.

producirse a más tardar en feb. 15/96, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. -) Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, por medio de la cual se suprimen los empleos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Y señala que los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 96-41455 PAG. No. 5 liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine. Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva de acuerdo con lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 y 322 de la Carta Política, y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. -) Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1996, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de

Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. -) Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1996, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Feb. 12/96, entregada en Feb. 15/96, le comunica a la Actora que "POR LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular. -) La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio a mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. -) Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de

de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente (fls. 19 a 24 exp.). En la adición de la di'nda se relacionan los siguientes hechos: -) El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1996, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, Declarando fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, por la cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones. -) Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, Expediente No. 93-31681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1996TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41455 PAG. No. 6 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores.

de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. -) En Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, Expediente No. S-638, Actor GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. -) Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fué nombrada la Dra. LUZ STELLA CORDOZO LUNA como Gerente liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo. -) La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc, seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. -) Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con el

seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. -) Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Promotora de Salud) e I.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS" -) Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expide posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 1. de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está practicamente

la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está practicamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1996." (fis. 57 a 58 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

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LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demandacomo luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se esbozó a folios 24 a 35 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA Se menciona que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $221.690.00 y se totaliza en $1.416.744.00 señalando que el proceso es de Unica Instancia (fl. 39 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL DISTRITO CAPITAL; la primera de ellas fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal y la segunda vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al Delegado del Representante Legal, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda y propuso excepciones. (fis. 1, 18, 52 vto., 56, 62 y 80 a 89 exp).

demanda al Delegado del Representante Legal, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda y propuso excepciones. (fis. 1, 18, 52 vto., 56, 62 y 80 a 89 exp). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en la pretensión anulatoria (fis. 271 a 273 exp). LA PARTE DEMANDADA de igual forma rindió sus alegatos donde considera que deberán denegarse las pretensiones (fls. 264 a 270 exp.). Finalmente el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo judicial en su vista considera que deben se desestimadas las pretensiones de la demanda (fls. 274 a 277 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

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Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita en determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (SUPRESION DE EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD Y COMUNICACIÓN DE TERMINACION DEL VINCULO LABORAL) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.

LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusa en nulidad las siguientes: =) La Res. No. 004 de Febrero 8 de 1996, proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja (fls. 46 a 50 exp.). =) El oficio o comunicación sin número de Febrero 12/96, suscrito por la Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, mediante la cual se le hace saber a la Parte Actora, que por liquidación de la Entidad, el cargo que venía desempeñando ha sido suprimido, y se da por terminado su vinculo laboral. (fi. 45 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

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Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular, incompetencia, desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (2, 25,

actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular, incompetencia, desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (2, 25, 53, 58, 125 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322); del D. 1421/93 (12-9, 38-10); de la Ley 27/92 (1, 2, 7, 9); del D.L. 2400/68 (26-2, 27, 40, 46, 61); del D.R. 1950/73 (108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241, 242) y del C.C.A. =fls. 24 a 36 exp=. La parte dinandada En resumen, sostiene Que en Dic. 23/93, el Congreso de la República expidió la Ley 100/93, creando el sistema de seguridad social integral señalando su vigencia. Que por expresas facultades del Gobierno Nacional expidió los Decretos 1296/94 y 1068/95, reglamentando la mencionada ley y ordenando en los mismos a la Autoridad Territorial evaluar las solvencias de las Cajas o Fondos Pensiónales Públicos que les pudiera permitir administrar el Sistema General de pensiones. Que en cumplimiento de las anteriores disposiciones legales, el Alcalde mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante Dcto. 349/95 declaró la insolvencia de la caja de Previsión Social de Bogotá, por carecer de las reservas exigidas por el Dcto. 1068 de 1995 para administrar el Sistema General de

Dcto. 349/95 declaró la insolvencia de la caja de Previsión Social de Bogotá, por carecer de las reservas exigidas por el Dcto. 1068 de 1995 para administrar el Sistema General de Pensiones ordenado en su art. 40, la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá a más tardar en feb. 15/96. Que se creó por ello el fondo de pensiones públicas de Santafé de Bogotá D.C. por el Dcto. 350/95, por mandato legal y por disposiciones de los Decretos 786 y 817 de 1995, se modificó el Dcto. 350/95 en el sentido de asignarle tales funciones alTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

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FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA "FAVIDI" a partir de Enero 1/96. En Oct. 31/95 el Gobierno nacional expidió el Dcto. 1890 disponiendo que la transformación para las Entidades de cualquier orden que presten el servicio de salud, debe realizarse a más tardar en Dic. 23/95, esto en perfecta consonancia con el art. 236 de la ley 100/93. Que una vez concluido el proceso de análisis adelantado sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la CAJA DE PREVISION DE SANTAFE DE BOGOTA, tendiente a determinar la viabilidad de transformarse en'E.P.S. o adaptarse al nuevo sistema, la Junta Directiva mediante Res.

sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la CAJA DE PREVISION DE SANTAFE DE BOGOTA, tendiente a determinar la viabilidad de transformarse en'E.P.S. o adaptarse al nuevo sistema, la Junta Directiva mediante Res. 003/95 y 004/95 decidió no transformarse en E.P.S, ni adaptarse al nuevo sistema de seguridad social, entrando en consecuencia en proceso de liquidación por mandato legal. ( fls. 80 a 89 exp.).

El Ministerio Público: En resumen considera Que del estudio de la demanda y la documentación aportada al proceso el caso de la Actora debe ventilarse ante la

Jurisdicción ordinaria Laboral. Que si bien la competencia para la clasificación de los empleados corresponde al legislador su aplicación práctica corresponde a cada uno de los organismos, tal como aconteció con la Res. 016/93, resultando entonces que no hay lugar a la excepción de inconstitucionalidad propuesta y desprendiéndose como consecuencia una relación laboral entre la demandante y la Entidad de tipo contractual, cuyo litigio está excluido del conocimiento de Contencioso Administrativo. (fls. 274 a 277 exp). 2o.-)La situaciones exceptivas: En la Contestación de la demanda se proponen las siguientes: LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO, INEPTITUD DE LA DEMANDATRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI'

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POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, CARENCIA DE LA

LEGITIMACION PASIVA POR INEXISTENCIA JURIDICA DE LA SOLIDARIDAD,

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POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES, CARENCIA DE LA LEGITIMACION PASIVA POR INEXISTENCIA JURIDICA DE LA SOLIDARIDAD, PAGO, CARENCIA DE TITULO Y CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO Y FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCION: La sustentación de las excepciones es la siguiente: LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO: Fundamentada en el hecho que el acto acusado fue expedido con la observancia de todas las normas constitucionales y legales. (fi. 83 exp). INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES: porque no existe concordancia y claridad entre el acto demandado y los hechos acusados por cuanto se pretende la nulidad de un acto administrativo, emitido por la Junta Directiva de la caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá y los hechos acusados hacen referencia a las facultades o atribuciones de crear, suprimir o fusionar entidades de orden distrital, muy diferente a las atribuciones expresadas que tiene la Junta Directiva de la demandada. (f 1. 84 exp). CARENCIA DE LA LEGITIHACION PASIVA POR INEXISTENCIA JURIDICA DE LA SOLIDARIDAD, Basada en el hecho que no existe solidaridad jurídica entre los entes demandados toda vez que si existe solidaridad es por ministerio de la ley o de las partes y estas dos entidades son entes autónomos que no han pactado solidaridad frente a la demandante. (fi. 84 exp). PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION Ya que a la Actora se le cancelaron las obligaciones laborales y se le indemnizó

dos entidades son entes autónomos que no han pactado solidaridad frente a la demandante. (fi. 84 exp). PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION Ya que a la Actora se le cancelaron las obligaciones laborales y se le indemnizó debidamente siguiendo los factores de liquidación señalados en el art. 18 del Dcto. 2147/92. (fi. 84 exp) CARENCIA DE TITULO Y CAUSA PARA DEMANDAR, Porque no existe imperativo legal o disposición contractual que tutele las pretensiones alegadas. (fi. 84 exp). COBRO DE LO NO DEBIDO Basada en el hecho que a la Actora leTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41455 PAG. No. 12 fueron canceladas todas y cada una de las obligaciones laborales, indemnizaciones, toco cuanto a derecho (f 1. 85 exp). FALTA DE COMPETENCIA Y JURISDICCION: ya que la Parte Actora afirmó que se trataba de una trabajadora oficial deprecándose por tal confesión que debe acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral y no ventilar las desaveniencias por esta cuerda del contencioso administrativo. (f 1. 85). La Sala frente a las excepciones resuelve: De la LEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION CARENCIA DE TITULO Y CAUSA PARA DEMANDAR, COBRO DE LO NO DEBIDO Son tan solo medios de defensa que no constituyen un verdadero medio exceptivo que impida entrar al fondo de la controversia, por lo cual serán desestimadas.

NO DEBIDO Son tan solo medios de defensa que no constituyen un verdadero medio exceptivo que impida entrar al fondo de la controversia, por lo cual serán desestimadas. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES: Observa la Sala que en las pretensiones de la demanda se pide la nulidad de la Res. No. 04 de Feb. 8/96 mediante la cual se suprimen cargos de la planta de personal de la entidad demandada, y además se depreca la nulidad de la comunicación de Feb. 12/96 por la cual se le hace saber a la P. Actora del proceso que el cargo de Auxiliar Administrativo que ha venido desempeñando ha sido suprimido. De lo anterior se colige que las pretensiones no son excluyentes entre si por cuanto las dos afectaron a la Actora al ser suprimido su cargo de la entidad y en cuanto a la relación de los hechos se tiene que

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