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TA CUN - 9641457-(26-11-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641457-(26-11-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO - Empleado del Distrito Capital / SUPRESION DE CARGO - Empleado de la Caja de Previsión Social de Bogotá / EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - Improcedencia / EXCEPCION DE FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVA - Improcedencia / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Improcedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Falta de prueba / NORMA LOCAL

  • Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "Al'

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)

Magistrada Ponente: Dha. MARGARITA HERNÁNDEZ I)[ AEBARRACIN 1 o il

REFERENCIAS: Expediente : No. 96-41457

Actor : GLORIA AMANDA PEREZ TORRES

Demandada SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO

CAPITAL - CAJA DE PREVISION SOCIAL

DI SIR ITAL Controversia : SUPRESION DEL CARGO GLORIA AMANDA PEREZ TORRES, identificada con la c.c. No. 20.440.461 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 11/96 presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DE MANJ:Expediente No. 96-41457 Pag No. 2

LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: 11 PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1.996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante GLORIA AMANDA PEREZ TORRES que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Auxiliar II Recepcionista que venía desempeñando ha sido suprimido. "TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante GLORIA AMANDA PEREZ TORRES al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de

AMANDA PEREZ TORRES al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. "CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en las prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. "QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, corno lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente "SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A. (fis. 18 a 19). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la

cumplimiento dentro del término previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A. (fis. 18 a 19). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, en resumen, se esbozaron asíExpediente No 96-41457 Pag No. 3 1 La actora ingresó al servicio de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, previo nombramiento y posesión, hasta cuando fue retirada del servicio en febrero 15196, distinguiéndose con honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente. 2-. En comunicación de febrero 12/96 se le informó la supresión del cargo con motivo de la liquidación de la Caja. 3.-Conforme a Sentencia de la H. Corte Constitucional No. C-104194 de Marzo 10/94 los pagos recibidos por concepto de indemnización determinadas por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 4.-La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23195, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, y atendiendo lo acordado por la Junta se expidió la Res. No. 003 de Dic. 21/95, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al sistema de Seguridad previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de

"No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al sistema de Seguridad previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva"- 5.- Se observa de los considerandos de la resolución anterior, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del art. 236 de la Ley 100193, que impone la obligación de transformación , adaptación o liquidación, en este caso de la Caja de Previsión, desconociéndose la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativas del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los arts. 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322 de la Constitución Nacional, y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421193. 6.-El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las anteriores disposiciones Constitucionales y legales, presentó a consideración del Concejo el proyecto de Acuerdo por medio del cual se suprime la entidad demandada. 7.-La supresión del cargo que desempeñaba la actora está inmersa dentro de los vicios de falsa motivación, expedición irregular, porque no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado para que se proceda a su liquidación, como tampoco se ha expedidoExpediente No. 96-41457 Pag No. 4 dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor, como lo exigen las

dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor, como lo exigen las normas Constitucionales y legales que regulan la materia, ya que es la Junta Directiva la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación de la demandada. 8.- La liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de la actora, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal ya que no existen los respectivos actos administrativos en forme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad. (fis. 19 a 24). Adiciona la demanda haciendo un recuento de los diferentes pronunciamiento que ha hecho el H. Consejo de Estado y este Tribunal, relacionados con el tema de discusión en este caso. Además manifiesta que la demandada fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación, para lo cual no se obtuvo previamente el Acuerdo emanado del Concejo Distrital, como tampoco el Decreto del Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo (fis. 108 a 109). La adición, complementa el capitulo de pruebas. LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 24 a 35 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia y la cuantía de las pretensiones que al momento de la

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 1.302.003,35 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió elExpediente No. 96-41457 Pag No. 5 demandante el cual era de $ 281 .092,2 (Anexo fi. 23).

B. DEL LftQ_C_ES_Qi

LAS PARTES DEMANDADAS son DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - CAJA DE PREVISION DISTRITAL las cuales fueron vinculadas al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Director de Asuntos Judiciales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, quienes designaron el mismo apoderado judicial, las demandadas a tarvés de apoderado contestaron la demanda y la adición de ella oponiéndose a las pretensiones del actor aduciendo la imposibilidad jurídica y financiera de la entidad para cumplir con aspectos relativos a la transformación y adaptación de esta en tos términos establecidos en la Ley 100/93; solicita el llamamiento en garantía al Fondo de Ahorro y vivienda Distrital Favidi de conformidad con los arts. 55, 56 y 58 del C.P.C; propuso las excepciones de falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, cobro de lo no debido, pago de lo adeudado, compensación, falta de integración del litis consorcio necesario por

propuso las excepciones de falta de agotamiento de la Vía Gubernativa, cobro de lo no debido, pago de lo adeudado, compensación, falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, inepta demanda. Se dictó auto de pruebas el 25 de noviembre de 1997 (fis. 56 vto., 90, 107,68 a 89 y 129). En la contestación a la adición de la demanda manifestó que: Mantiene las respuestas de la contestación, formula las excepciones de inepta demanda, y solicita denegar las pretensiones en que se basan las mismas por cuanto no tienen fundamento de hecho yExpediente No. 96-41457 Pag No. 6 derecho en razón a que la normatividad a que se sujetó el proceso de liquidación de la demandada y la consecuente expedición de la Res. No. 04 de febrero 8/96, que suprimió el cargo de la actora y las demás que fueron antecedentes y consecuentes, gozan de legalidad y no adolecen de vicio alguno. (fIs. 116 a 123). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA insiste en los planteamientos de la demanda y en la excepción de inconstitucionalidad que planteó (fis. 461 a 467) LA PARTE DEMANDADA reitera los fundamentos de la oposición presentados en la contestación de la demanda (fis. 368 a 376). El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuradora Séptima Judicial ante el tribunal considera que el acto acusado no ha transgredido el ordenamiento jurídico y, por tanto, deben despacharse desfavorablemente la súplicas de la demanda. (fis. 498 a 501)

tribunal considera que el acto acusado no ha transgredido el ordenamiento jurídico y, por tanto, deben despacharse desfavorablemente la súplicas de la demanda. (fis. 498 a 501) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.Expediente No. 96-41457 Pag No. 7 LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. Lactuaçiónçinijnisrativaaçu.jid..a... Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: -. Resolución Nro. 04 de febrero 8 de 1996 " Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, cuya parte considerativa es del siguiente tenor: "..que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. mediante Decreto Distrital 349 del 29 de Junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones.

Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones. Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en Empresa Promotora de Salud, ni adaptar al nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud a la Entidad en consecuencia entrar en proceso de liquidación, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995. Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 00003, 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996. Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 la Caja de Previsión Social del Distrito y el Distrito Capital,Expediente No. 96-41457 Pag No. 8 han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S. autorizadas. Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen las funciones que en virtud de la existencia de la Caja, debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto. "Que la supresión de los empleos o cargos se adelantará de acuerdo con

de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto. "Que la supresión de los empleos o cargos se adelantará de acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurra sin traumatismo alguno. Que en desarrollo de los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja". (fi. 48 a 52) -. Oficio de fecha febrero 12 de 1996 dirigido a la señora GLORIA AMANDA PEREZ TORRES mediante el cual se le informa que por LIQUIDACION de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá la Junta Directiva en sesión del 8 de febrero del año en curso suprimió el cargo de AUXILIAR II RECEPCIONISTA desempeñado por la actora, alertándole en lo que concierne al reconocimiento y pago de la indemnización, la cual se hará conforme a lo establecido en el Decreto 2147 de 1992. (fI. 53) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incurso en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular y violación normativa, y violación normativa de las siguientes

CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incurso en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular y violación normativa, y violación normativa de las siguientes disposiciones:Expediente No. 96-41457 Iag No. 9 -. Violación de normas legales.- Decreto 1421/93 (arts. 12-9, y 38-10). -. Violación Constitucional.- (Arts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4, 322,) -. Inaplicación del art. 236 de la Ley 100193 por transgredir arts. 313-6 y 315-4 del Cánon Superior; inaplicación de los Decretos Distritales Nos. 349 arts. 1, 3 y 4; y 350 arts. 1° y 2° ambos del 29 de junio de 1995, por contrariedad con previsiones Constitucionales. E Inaplicación de la Resolución 016 de abril 30 de 1993 por ser contraria al art. 125 y 313-6 de la C.N. 2 0) La Parte Actora y la situación fáctica. a)-.La Parte Actora demostró que por Resolución No. 160/82 fue nombrada en propiedad en el cargo de Telefonista a partir del 21 de marzo de 1982.(fl. 270) b)-.La Junta Directiva de la Caja de Previsión en sesión de febrero 8 de 1996, y mediante Resolución No. 004196 suprimió el cargo que ocupaba la actora. c)-.En la comunicación del 12 de febrero de 1996 no se le hace conocer la opción entre el trato preferencial que le otorga la ley, y la indemnización; sólo se le

c)-.En la comunicación del 12 de febrero de 1996 no se le hace conocer la opción entre el trato preferencial que le otorga la ley, y la indemnización; sólo se le señala que el reconocimiento y paga de la indemnización se hará conforme al Decreto 2147/92 (fi. 50). d)-.Según Resolución 00704 del 27 de marzo de 1996 se liquidó y reconoció un indemnización a la actora (H.V. Ii. 23). e)-. Por la Resolución N. 04-96 se suprimen en total 53 cargos de PROFESIONAL II ENFERMERO (fi. 45 y 49). 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas.Expediente No. 96-41457 l'ag No. lO La accionada en la contestación de la demanda propone las excepciones de: falta de agotamiento de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, pago de lo adeudado, compensación, falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, inepta demanda (fis. 82 a 85) 1-.FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA, no prospera la excepción porque quien dictó el acto fue el Presidente de la Junta Directiva , respecto de cuya autoridad no era procedente el recurso de apelación. 2-. FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVAPor cuanto no fue citado a pleito el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, por los eventuales mayores valores que ocasionalmente hubiese que pagar. No constituye una Litis Consocio Necesario en el presente asunto la entidad FAVIDI porque el acto de supresión fue de la plena voluntad

Distrital FAVIDI, por los eventuales mayores valores que ocasionalmente hubiese que pagar. No constituye una Litis Consocio Necesario en el presente asunto la entidad FAVIDI porque el acto de supresión fue de la plena voluntad de la Junta Directiva de la Caja de Previsión del Distrito: y algún interés que pudiera tener FAVIDI se ría como interesado o tercero, pero no en el grado estrecho que señala la norma procedimental civil como constitutiva de excepción. Entonces no prospera la pretendida, esta la misma razón para que se despache desfavorablemente la de inepta demanda, porque está basada en igual argumentación.Fxpe(liente No. 96-41457 Pag No. 11 3-. COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO DE LO ADEUDADO y COMPENSACION -. Constituyen defensas que por apuntar a lo sustancial de la controversia se decidirán cuando se analice el fondo de éstas. 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: En sub-¡¡te los actos acusados los constituyen la Resolución Nro. 004 de febrero 08 de 1996 y la comunicación sin número de febrero 12 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social M Distrito y Gerente Liquidadora, respectivamente, mediante la cual se "suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", entre otros, el correspondiente a AUXILIAR II RECEPCIONISTA, que venía desempeñando la actora;

se "suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", entre otros, el correspondiente a AUXILIAR II RECEPCIONISTA, que venía desempeñando la actora; para que una vez declarada la nulidad de dichos actos, se restablezca el derecho a la actora, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la parte actora, que mediante los actos acusados antes citados, que motivaron la desvinculación de la actora de laExpediente No. 96-41457 Pag No. 12 Entidad demandada, por supresión del cargo que venía desempeñando, fueron violadas normas del orden constitucional y legal, en razón a estar asistidos de FALSA MOTIVACION, EXPEDICION IRREGULAR Y FALTA DE COMPETENCIA, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa no tenía facultades expresas para la toma de la decisión adoptada, incurriendo en la expedición de los actos en violación de la carta Política, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se le atribuye y autoriza y en la forma como se le señalan tales atribuciones y autorizaciones para, de esta manera establecer las funciones o surgen las funciones para los empleados; y finalmente propone se inapliquen por inconstitucionales el art. 236 de la Ley 100 de 1993, la Resolución 016 de 1993 y los Decretos Distritales 349 en sus arts. 1, 3 y 4 y 350 en sus arts. 1 y 2, ambos de 1995. Para resolver controversias similares a la presente, la Sala se ha pronunciado en sentencias tales como la del 20 de noviembre de

349 en sus arts. 1, 3 y 4 y 350 en sus arts. 1 y 2, ambos de 1995. Para resolver controversias similares a la presente, la Sala se ha pronunciado en sentencias tales como la del 20 de noviembre de 1998, Expediente No 96-41504 actora MARIA C QUINTERO VERA, M.P doctor WILLIAN GIRALDO GIRALDO con criterio que se prohíja y transcribe a continuación con el fin de resolver el presente asunto: Formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, violación de norma superior y desviación de poder, que subsume en el anterior, los cuales se despacharán en relación con el asunto sobre el que versa la litis, la desvinculación de la libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de declaratoria de insolvencia de la Caja, su liquidación, su sustitución por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, y la creación de esta entidad, materias contenidas en actos administrativos que no sonExpediente No. 96-41457 l'agNo. 33 aquí objeto del control de legalidad que le competería a este Tribunal. No obstante, la Sala para resolver la controversia se ocupará de aspectos atinentes a esa liquidación de la Caja de Previsión Distrital por entender que, según la libelista, tienen relación directa con su separación del servicio, y, además, para situarse dentro de contexto. 1. La entidad accionada, por su parte, afirma que los actos acusados buscaron la adecuada prestación de los servicios de seguridad social a los funcionarios del Distrito, racionalizando los

situarse dentro de contexto. 1. La entidad accionada, por su parte, afirma que los actos acusados buscaron la adecuada prestación de los servicios de seguridad social a los funcionarios del Distrito, racionalizando los recursos aplicados al efecto; que son el resultado de acatar disposiciones legales contenidas en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, amparados por la presunción de legalidad, y que por el posible perjuicio que le haya causado a la demandante la supresión de su empleo, fue adecuada y legalmente indemnizada. "4.2.1. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL ARTICULO 236 DE LA LEY 100 DE 1993. "Ha propuesto la libelista la excepción de inconstitucionalidad, para que se inaplique al caso sub judice, frente al artículo 236 de la ley 100 de 1993, en el entendido de que al obligar a la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito, esta norma contraría preceptos constitucionales contenidos en los artículos 313 y 315 de la Carta, según los cuales es el Concejo Distrital el competente, de modo autónomo, para determinar la estructura de la Administración del ente territorial, y para suprimir sus entidades o dependencias. 'Así mismo, intenta hacer extensiva, de contera, esta excepción respecto de los decretos distritales 349, artículos 10, 30 yExpediente No. 96-41457 Pag No. 14 40, de Junio 29 de 1995, que declaró la insolvencia de la Caja, y 350, de la misma fecha, artículos 1° y 2°, mediante el cual se creó y

40, de Junio 29 de 1995, que declaró la insolvencia de la Caja, y 350, de la misma fecha, artículos 1° y 2°, mediante el cual se creó y se le asignaron funciones al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. "Considera el Tribunal que tal excepción no está llamada a prosperar, puesto que al punto hay cosa juzgada constitucional en virtud a lo que expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-497A del 3 de Noviembre de 1994, Expediente No.

D-591, Actor: CARLOS HERNANDO PARDO GUEVARA,

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, donde sostuvo: "2. La materia "71. La autonomía administrativa y territorial "La autonomía administrativa y territorial no implica fraccionamiento de soberanía, entre otras razones, porque ésta es, como decía Rousseau, unitiva e indivisible, sobre todo en el seno de una República unitaria como lo es Colombia (Art. lo. C.P.) Así, pues, la autonomía propia de la descentralización, tanto territorial como administrativa de servicios, se circunscribe al marco de la República unitaria, dentro de los límites que le determinan la Constitución y la ley. Lo anterior se deduce de los artículos lo. y 287 de la Carta Política. En virtud de ello es que esta Corte ha sentado jurisprudencia sobre la limitación de las autonomías dentro del Estado unitario, por oposición a lo

que sucede en un Estado compuesto: "Al respecto ha señalado esta Corporación: "Como los fines esenciales del Estado Social del Derecho consisten en servir a la comunidad, promover la

autonomías dentro del Estado unitario, por oposición a lo que sucede en un Estado compuesto: "Al respecto ha señalado esta Corporación: "Como los fines esenciales del Estado Social del Derecho consisten en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros (Cfr. art. 2o. C.P.), es obvio que se debe tener como finalidad el bien común. El bien de toda asociación políticamente constituida en forma de Estado es el conservar su unidad, de la cual resulta la paz social; desapareciendo ésta, termina toda efectividad de la vida social. "Consciente de ello el Constituyente de 1991 quiso mantener para Colombia la forma de Estado unitario, adoptada definitivamente en la Constitución de 1886. Al efecto en el artículo lo, de la Carta estableció: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma deExpediente No. 96-41457 Pag No. 15 República unitaria ( ... '. Así mismo, en esta disposición determinó como uno de los fundamentos de la República unitaria la prevalencia del interés general. Este objetivo indiscutiblemente se logra con más facilidad dentro del marco de un Estado unitario, el cual supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley para toda a comunidad nacional, antes que con una pluralidad de regímenes legales dentro de un mismo Estado, característica que es propia del federalismo. Pero como si lo anterior fuera poco, el propósito de mantener la unidad nacional fue también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el primero de los fines en él señalados al promulgar la Constitución:

propia del federalismo. Pero como si lo anterior fuera poco, el propósito de mantener la unidad nacional fue también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el primero de los fines en él señalados al promulgar la Constitución: con el fin de fortalecer la unidad de la Nación". Esta unidad, se repite, encuentra su expresión política más acabada a través de la unidad legislativa. "Es cierto que la forma de Estado unitaria se encuentra atemperada en la Constitución de 1991, con los principios de descentralización y de autonomía de las entidades territoriales que igualmente consagra el artículo lo,. Pero debe recalcarse que dichas descentralización y autonomía tienen limitaciones de orden constitucional, que se desprenden, para comenzar, de la propia adopción de la forma unitaria por la Carta Política, una de cuyas primeras consecuencias es, como se ha dicho, la de la uniformidad legislativa en el ámbito nacional. Ello significa, en otras palabras, que no es válida la pretensión de que las entidades territoriales, llámense departamentos, distritos o municipios, puedan, so pretexto de su autonomía, entrar a regular de manera aislada la prestación de servicios públicos como el de notariado y registro. "Resulta, pues, que si los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y la unidad nacional está dentro de dicha finalidad, es lóg

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