TA CUN - 9641463-(12-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641463-(12-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CAft10 - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá O.C. / REINTEGRO AL CARGO - Solicitud / RELIQUIDACION DE INDEM NIZACION POR SUPRESION DEL CARGO / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GU— BERNATIVA - Excepción / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEFINITIVO - No re— quiere agotamiento de va gúbernativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA -Improcedencia en accion de nulidad y restablecimiento del derecho / FALSA MOTIVACION - Improcedencia / JUNTA DIRECTIVA DE LA CA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., Magistrado Ponente Expediente Actor Demandada Controversia
JOSE HERNEY VICTORIA
9641463
: GLADYS SALINAS CORTES
: CAJA DE PREVISION SOCIAL
DE SANTA FE DE BOGOTA
SUPRESION CARGO
0 La demandante por intermedio de apoderada judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y nulidad de conformidad con el artículo 85 del C. C. A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes DECLARACIÓN Y CONDENAS "PRIMERA .- Que es nula la resolución N. 04 de febrero 8 de 1996 expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de febrero de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada caja que allí se precisan.JA DE PREVISION DEL DISTRITO -- Incompetencia para liquidar la
la cual se suprimen a partir del 16 de febrero de 1996 los cargos de la planta de personal de la citada caja que allí se precisan.JA DE PREVISION DEL DISTRITO -- Incompetencia para liquidar la entidad / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO -Competencia para suprimir cargos / CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO - Naturaleza jurídica / CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO - Régimen aplicable / SUPRESION DE LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO / TRANSFORMACION DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO - Régimen4 Demandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
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SEGUNDA.- Que es igualmente nula la comunicación sin número de fecha febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se hace saber a mi mandante GLADYS SALINAS CORTES que por liquidación de la mencionada caja , el cargo de auxiliar V de enfermería que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL 8 EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante GLADYS SALINAS CORTES al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de
ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA .- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la presentación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA..- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A. disponiéndose de, igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA .- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C. C.A." HECHOS:Demandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
Página : 3 "1Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA , previo
HECHOS: Demandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
Página : 3 "1Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA , previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial, mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera forma glosa de cualquier naturaleza. 3.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 1 del decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro M cargo, por lo que por este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados. 4.- La Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA con fecha abril 30 de 1993, expidió la resolución N. 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 1, modificó los estatutos de la Caja, por el 21 efectúo la clasificación de todos sus servicios públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de
carrera administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su
clasificación de todos sus servicios públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de carrera administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determinó que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 5.- La Naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal por lo que la presunción legal es la que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 6.- La Corte Constitucional en sentencia C484/95, de fecha octubre 30 de 1995, magistrado ponente Dr. FABIO MORON DIAZ, actor LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión " En los estatutos de losDemandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
Página : 4 establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñandas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las juntas directivas de los establecimientos públicos. 7.- La misma H. Corte Constitucional en sentencia C-432/95, magistrado Ponente Dr. HERNAN HERRERA VERGARA, declaró la inequexibilidad del artículo 26 inciso 2 del parágrafo de la ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental municipal o distrital, la
la inequexibilidad del artículo 26 inciso 2 del parágrafo de la ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Concejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. 8.- La referencia contenida en los hechos 4, 5, 6 y 7 de esta demanda es para manifestar desde ahora que en capítulo separado propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada resolución 016 de 1993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de este proceso es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9.- Según la comunicación demandada de febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la caja demandanda.
10. Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ( sentencia C-104/94 de marzo 10 de 1994 ), los pagos recibidos por concepto de indemnización, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 11.- La junta directiva de la caja demandada en sesión de noviembre 23, según lo registra el acta N. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud...
11.- La junta directiva de la caja demandada en sesión de noviembre 23, según lo registra el acta N. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud... 12 .- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la resolución N. 003 de diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso los siguiente -11 - 4 - Demandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463 Página 5 13.- Se observa que los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322 , todos de la Constitución Nacional y de los artículos 12-9 y 38-10 del decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal e inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en capítulo especial de esta demanda. 14.- El Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de acuerdo " por medio del cual se
14.- El Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de acuerdo " por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante decreto distrital N. 799 de diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la secretaría M Concejo con el número 090 de 1995. 15.- El Concejo Distrital, muto propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual acuerda FUSIONAR La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el acuerdo 35 de 1933 reformada por el acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el acuerdo 44 de 1961 con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan sus servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una empresa social del estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capítulo III del título II del libro 2 de la ley 100 de 1993 y normas complementarias. " Dispuso además en dicho proyecto de acuerdo aprobado que U A partir de la sanción del presente acuerdo la entidad y dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.Demandante :Gladys salinas Cortes
sanción del presente acuerdo la entidad y dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO.Demandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
Página : 6 16.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el hecho noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera ( expediente 6686 Magistrado Ponente Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 17.- Las objeciones al proyecto de acuerdo 090 de 1995, fueron presentadas al señor presidente del Concejo distrital con fecha enero 12 de 1996. 18.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha febrero 12 de 1996. 19.- La Junta Directiva de la caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá... 20.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el decreto 349 de junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados,
20.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el decreto 349 de junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 1 de enero de 1996 sustituirá a la caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION DE SANTAFE DE BOGOTA en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar el 15 de febrero de 1996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancias precisamente del Alcalde Mayor. 21.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde a la Cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes , sin embargo, su Junta Directiva dicta la resolución N. 04 de febrero 8 de 1996 demandada, " por medio de la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito" . Por su artículo 10. Suprimió 1081 cargos; por el 21. 66 eDemandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
Página : 7 cargos y por el 30, 9 cargos para un total de 1156. Como si lo anterior fuera poco, por su artículo 4 terminó de arrasar la planta de personal cuando dispuso lo siguiente " los cargos o empleos de la planta de personal que no se encuentren cobijados por los artículos
anterior fuera poco, por su artículo 4 terminó de arrasar la planta de personal cuando dispuso lo siguiente " los cargos o empleos de la planta de personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la junta Directiva determine." Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno Jurídico de la supresión del establecimiento Público distrital ... para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva al término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4, en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículo 12-9 y 38-10 del decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 22.- Consecuente con la condición adoptada en la resolución 04 de 1996 ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de febrero 12 de 1996, entregada el 15 de febrero de 1996, le comunica a mi mandante "QUE POR LA LIQUIDACION
DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
D.C. SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite
dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo de supresión o liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su junta de fecha noviembre 23 de 1993. (acta N.004)- 23.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamente la supresión o extinción de la entidad y por ende .4Demandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
Página : 8 24.- Se demanda solidariamente a la Caja de Previsión Social M Distrito y al Distrito Capital... 25.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la
ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencia¡ mente la separación del servicio que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante esté o no inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Constitución Nacional, artículos 2,25, 53, 313-6, 3154, en armonía con el artículo 322 Decreto 1421 de 1993, artículos 12-9, 38-10 Código Contencioso Administrativo, artículo 84 Esboza el concepto de violación a folios 24 a 38. ADICION DE LA DEMANDA Se solicita además la nulidad de la Resolución N. 3962 de • julio 23 de 1996 expedida por la gerente liquidadora de la Caja,Demandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
Página : 9 mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución N. 004 de 1996.
En relación a los hechos adicionó entre otros: 1 ... 7 Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del distrito no se obtuvo previamente ni el acuerdo
resolución N. 004 de 1996. En relación a los hechos adicionó entre otros: 1 ... 7 Para los fines de la supresión de la Caja demandada como ente descentralizado del distrito no se obtuvo previamente ni el acuerdo emanado del Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, como tampoco el decreto del señor Alcalde mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado acuerdo. .." CONTESTACION DE LA DEMANDA Las entidades demandadas contestaron la demanda y la adición, proponiendo las excepciones de inepta demanda, falta de litis consorte necesario, y argumentado que los actos acusados se expidieron como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones de la Junta Directiva de la Caja de Previsión del Distrito. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, los presentó, en escrito visible a folios 295 a 298. La parte demandada guardó silencioDemandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
Página : lo La representante del Ministerio Público emitió concepto, concluyendo que se deben negar las súplicas de la demanda, por cuanto la resolución acusada fue expedida por órgano competente.
CONSIDERACIONES: La parte actora para restablecer sus derechos pretende obtener la nulidad de la resolución 04 de febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito mediante la cual se suprimió su cargo de auxiliar V de enfermería.
Igualmente se pide la nulidad de la comunicación deI 12 de
la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito mediante la cual se suprimió su cargo de auxiliar V de enfermería. Igualmente se pide la nulidad de la comunicación deI 12 de febrero de 1996., y la resolución 3962 del 23 de julio de 1996 expedida por la gerente liquidadora de la Caja de Previsión del Distrito, mediante la cual se resolvió el recurso interpuesto contra la resolución 04 de febrero 8 de 1996. El apoderado de las entidades demandadas en su debida oportunidad propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por requisitos formales, por cuanto solo demandó la resolución 004 de febrero 8 de 1996, que es subsidiaria de las resoluciones 03 y 04 del 21 de diciembre de 1995 y diciembre 27 de 1995, estos actos administrativos constituyen una unidad inseparable e inescindible. Y de Falta de litis consorte necesario, 1
fundamentándose en que quien está llamado a responder por el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses es el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.Demandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
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Al respecto la sala considera, que para el sublite no era necesario demandar las resoluciones 003 del 21 de diciembre de 1995 y 004 del 27 de diciembre del mismo año, por completar la proposición jurídica, pues con actos administrativos se resuelve entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión Social del distrito por no haber optado por las alternativas dadas en la ley 100 de 1993, mientras la resolución 04 de febrero 8 de 1996
entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión Social del distrito por no haber optado por las alternativas dadas en la ley 100 de 1993, mientras la resolución 04 de febrero 8 de 1996 definió la planta de personal de la misma entidad, que aún siendo dentro de ese proceso de liquidación unos y otros cobran independencia jurídica de lo contrario conllevaría a una indebida acumulación de pretensiones. De otra parte, como en el presente caso no se controvierte reconocimiento y pago de cesantías la persona jurídica llamada a responder es la Caja de Previsión Social del Distrito. En este orden de ideas la Sala considera que debe declarar no probadas las excepciones propuestas. La demanda se estructura con los siguientes cargos:
1. Expedición irregular, falta de competencia y falsa motivación : El artículo 313, numeral 6 de la Constitución Nacional dispone que corresponde a los Concejos determinar la estructura de la administración Municipal y las funciones de sus dependencias las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos , crear a iniciativa del Alcalde establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales yDemandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
Página : 13 9>9 pr Directivas de los establecimientos públicos hacer la clasificación de empleos Para poder decidir sobre la legalidad de los actos acusados la Sala considera, prudente hacer las siguientes precisiones: En relación al oficio de febrero 12 de 1996, por no ser el acto supresor o que contenga la voluntad de la administración, sino que simplemente fue un mecanismo para darle publicidad a lo optado
En relación al oficio de febrero 12 de 1996, por no ser el acto supresor o que contenga la voluntad de la administración, sino que simplemente fue un mecanismo para darle publicidad a lo optado por la administración en la resolución 04 de febrero 8 de 1996, por lo que no es demandable por lo dispuesto en el artículo 50 inciso final del C.C.A, y por esta razón lleva a la Sala a declararse inhibida sobre ésta pretensión. Respecto a la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la demanda, la Sala, observa que nuestro Estado Social de Derecho, consagra el sistema difuso de control de constitucionalidad, a saber; a) automático y mediante acción pública ante la Corte Constitucional b) mediante la excepción de inconstitucionalidad como se planteó en el caso subjudice. Así las cosas, la Corte Constitucional en demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 10, 2 0, 3°, 40, y 60 y parágrafos 11, y 20 del artículo 236 y los artículos 181, 238 239 de la ley 100 de 1993, Magistrado ponente doctor: Viadimiro Naranjo Mesa, sentencia C-497 A del 3 de noviembre dijo: V 3• El caso concretoDemandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
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En cuanto a la impugnación que se hace del artículo 236 de la Ley sub examine, la Corte considera que no se está otorgando una forma determinada a las entidades territoriales, como sostiene el autor, sino que se les está señalando una línea directriz de ejercicio
En cuanto a la impugnación que se hace del artículo 236 de la Ley sub examine, la Corte considera que no se está otorgando una forma determinada a las entidades territoriales, como sostiene el autor, sino que se les está señalando una línea directriz de ejercicio funcional, por tratarse, como ya se ha enunciado, de un servicio público. Como lo señala la vista fiscal, las entidades territoriales pueden no adaptarse al nuevo sistema creado por la ley acusada, caso en el cual procederán a liquidar el respectivo organismo de previsión social. Respecto de los argumentos del actor sobre presenta violación del artículo 53 superior, la Corte considera que la norma acusada no viola la disposición constitucional, por tres razones: 1. En el régimen laboral no existe la inamovilidad absoluta, lo cual es apenas obvio, pues siempre deben preverse excepciones, causas y justificaciones razonables para dar por terminada una relación laboral; 2. Una de las causas del retiro es la supresión del empleo, evento impugnado por el actor; un empleo público tiene su razón de ser no en la estabilidad de determinado empleado, sino en el interés general, que es prevalente; 3. Como lo señala el concepto fiscal, el mismo artículo 236 establece que en caso de que las entidades de previsión social del orden departamental y municipal se liquiden, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de esos organismos expedirá las normas correspondientes acerca de los trabajadores de la entidad que se liquida que garanticen a los trabajadores la afiliación a otra institución promotora de salud y mientras ello sucede debe brindarles la protección correspondiente. También dispone que se deben pagar las indemnizaciones a los trabajadores cuyos empleos
que se liquida que garanticen a los trabajadores la afiliación a otra institución promotora de salud y mientras ello sucede debe brindarles la protección correspondiente. También dispone que se deben pagar las indemnizaciones a los trabajadores cuyos empleos sean suprimidos, como consecuencia de la liquidación de los entes de previsión del nivel territorial. La Corte comparte la interpretación de la vista fiscal cuando afirma que los incisos quinto y sexto del artículo 236 de la Ley 100 de 1993 prevén la indemnización para los trabajadores a quienes se les suprima sus empleos, y la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos expedirán la norma correspondiente, que reglamente el pago de esas indemnizaciones, "medida ésta que busca compensar los perjuicios que se les pueda ocasionar a los trabajadores de esa Entidad que queden cesantes y no puedan seguir percibiendo remuneración alguna". Respecto a la inaplicabilidad del decreto 350 del 29 de junio de 1995, artículos 1 y 2, por cuanto crea una dependencia, para lo cual no existe ningún acuerdo, como también sustituye a la Caja demandada en sus funciones.Demandante :Gladys salinas Cortes Radicación : 96-41463
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La Sala considera que si bien es cierto mediante decreto 350 de 1996, se creó el fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a Hacienda Distrital atribuyéndole entre sus funciones sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en el pago de las pensiones a su cargo y de las sustituciones pensionales, debido
a Hacienda Distrital atribuyéndole entre sus funciones sustituir a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital en el pago de las pensiones a su cargo y de las sustituciones pensionales, debido proceso adaptación al Sistema de Seguridad Social consagrado en la ley 100 de 1993, cuya creación fue autorizada por el decreto 1296 de 1994 y 1068 de 1995 esta última norma dispuso en su artículo 11 que la constitución de Fondos de Pensiones Territoriales se perfeccionaría mediante acto administrativo expedido por el gobernador o el alcalde. En estas condiciones para la creación del fondo de Pensiones Públicas del Distrito no se exigía acuerdo como lo expresa el libelista por la ley no lo exige En relación a la resolución N. 016 del 30 de abril de 1993, emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión social del Distrito, mediante proveído del 19