TA CUN - 9641479-(05-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641479-(05-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" , SUPRESION DE CARGO ¡CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Liquidación
Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Expediente No. 96--41479
Actor : SANCHEZ PEDRAZA, JORGE ENRIQUE
Demandado : D.CCAJA PREVISION SOCIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES JORGE ENRIQUE SANCHEZ PEDRAZA, identificado con la C.C. No. 79.302.771 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 11/96 y en Diciembre 11/96 presentó demanda y su corrección contra el DISTRITO CAPITAL-CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, con ocasión del retiro del servicio por la supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-41479 = PAG. No. 2
11 PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION
EXP. No. 96-41479 = PAG. No. 2
11 PRIMERA. Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA. Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante JORGE ENRIQUE SANCHEZ PEDRAZA que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Profesional IX Médico que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERA. A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante JORGE ENRIQUE SANCHEZ PEDRAZA al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc.,
primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA. Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA. Ordénase también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.." (fls. 18 a 19 exp.). LOS HECHOS de la demanda, en resumen, se esbozaron así: -) El Actor ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, y laboró en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirado del servicio
así: -) El Actor ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, y laboró en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirado del servicio mediante los actos acusados.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,, EXP. No. 96--41479 = PAG. No. 3 -) Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia el Actor se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente y la prestación de un excelente servicio público, no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculado a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo lo. del Decreto 482 de 1985. -) La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. -) La Corte Constitucional en Sentencia C-484/95, de fecha octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, aduciendo que tal facultad es propia de la Ley o del legislador
establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, aduciendo que tal facultad es propia de la Ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos. -) La misma H. Corte Constitucional en Sentencia C-432/95, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 2o. del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Consejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. -) Este proceso es de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues de una parte, así lo indica la naturaleza jurídica de los entes demandados, y de otra, que la inconstitucional Resolución No. 016 de 1993, expedida por la Junta Directiva de la Caja demandada, no le da el carácter de trabajador oficial a mi mandante. -) Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional que dio tránsito a cosa juzgada constitucional, (Sentencia C4/94 de Marzo 10 de 1994) sostuvo que los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son
4/94 de Marzo 10 de 1994) sostuvo que los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. Al efecto señaló lo siguiente: "Antes que todo hay que hacer referencia al caso contrario: Puede haber ocurrido que empleados de libre nombramiento y remoción hubieren recibido como consecuencia de la aplicación del inciso 3o. del artículo 106 de la Ley 6a. de 1.992, una indemnización que se considera inconstitucional en esta sentencia, pero en razón de que dicha norma es anterior al fallo del Decreto 1660 de 1.991, dichos empleados no están obligados a reintegrar lo que hubieren recibido porque los protege el principio constitucional de la buena fe".TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C' 1 EXP. No. 96-41479 = PAG. No. 4 -) La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1.995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, La Gerente explica que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Consejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá".
Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Consejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". -) Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No. 003 de Diciembre 21 de 1995, que dispuso no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud. -) Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal es inconstitucional en virtud de lo cual propone la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. -) El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales precisadas en el
es inconstitucional en virtud de lo cual propone la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. -) El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales precisadas en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una Entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Dic. 11/95. El proyecto en mención quedo radicado en la Secretaría del Concejo con el número 090 de 1995. -) El Concejo Distrital, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual acuerda FUSIONAR la Caja de Previsión Social del Distrito en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentalizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 2o. de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias. Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que a partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTAEMPRESA SOCIAL DEL ESTADO. -) El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobadoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--41479 = PAG. No. 5
-) El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobadoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41479 = PAG. No. 5 en sesión plenaria del Concejo en Dic. 23/95, pero no fue sancionado por el señor Alcalde Mayor de la ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció disposiciones constitucionales y legales, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No. 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). -) Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. -) El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No. 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir de Enero 1/96 sustituirá a la Caja en el Pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDA por cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a más tardar en feb. 15/96, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor.
producirse a más tardar en feb. 15/96, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. -) Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, por medio de la cual se suprimen los empleos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Y señala que los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine. Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva de acuerdo con lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 y 322 de la Carta Política, y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. -) Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No. 04 de 1996, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Feb. 12/96, entregada en Feb. 15/96, le comunica al Actor que "POR LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
04 de 1996, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Feb. 12/96, entregada en Feb. 15/96, le comunica al Actor que "POR LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular. -) La cuestionada liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio a mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41479 = PAG. No. 6 -) Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegaliad de la supresión y liquidación de la Caja, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de
de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente (Fls. 19 a 24 exp.). En la adición de la demanda se relacionan los siguientes hechos: -) El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en Sentencia de Julio 15 de 1996, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No. 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, Declárando fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, por la cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones. -) Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, Expediente No. 93-31681, se declaró la nulidad de la Resolución No. 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos de la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. -) En Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGOR,
laboral de sus servidores. -) En Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado Magistrado Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGOR, Expediente No. S-638, Actor GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. -) Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fué nombrada la Dra. LUZ STELLA CORDOZO LUNA como Gerente liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo. -) La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos, etc, seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,' EXP. No. 96--41479 = PAG. No. 7 -) Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió
EXP. No. 96--41479 = PAG. No. 7 -) Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados con el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Promotora de Salud) e I.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS". -) Dentro del proceso liquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expide posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No. 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del lo. de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No. 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está practicamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados
la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está practicamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1996." (fls. 54 a 55 exp.) LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó del folio 24 al 33 del libelo. LA CUNTIA Y LA INSTANCIA Se menciona que la Parte Actora devengaba una asignación mensual de $3.219.324.80 señalando que el proceso es de PRIMERA INSTANCIA (fi. 37 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL DISTRITO CAPITAL. En la demanda se asevera que se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA (porque como seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96--41479 = PAG. No. 8 ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja) Y al Distrito Capital, porque el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación de su ente distrital, corren solidariamente a
Junta Directiva de la misma Caja) Y al Distrito Capital, porque el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación de su ente distrital, corren solidariamente a cargo del Ente Territorial que le había dado vida. La primera de ellas fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal y la segunda vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al Delegado del Representante Legal, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda y propuso excepciones. (fls. 53, 49 vto., 77 a 89 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde considera que deberán denegarse las pretensiones (fls. 301 a 306 exp.). Finalmente el MINISTERIO PUBLICO no intervino. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: CONSIDERACIONES: El problema jurídico central en el sub-lite se limita en determinar SI LAS ACTUACIONES ACUSADAS (RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Está conformada de la siguiente manera =) La Res. No. 004 de Febrero 8 de 1996, proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja (fls. 43 a 47 exp.). =) El oficio o comunicación sin número de Febrero 12/96, suscrito por la Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, mediante la cual se le hace saber a la Parte Actora, que por liquidación de la Entidad, el cargo que venía desempeñando ha sido suprimido (fl. 42 exp.). Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incurso en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular, incompetencia, desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (2-2, 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322); del D. 1421/93
incompetencia, desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (2-2, 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322); del D. 1421/93 (12-9, 38-10); de la Ley 27/92 (1, 2, 7, 9); del D.L. 2400/68 (26-2, 27, 40, 46, 61); del D. R. 1950/73 (108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241, 242) y del C.C.A. =fls. 24 a 33 exp=. La Parte demandada En resumen, sostiene que en cuanto hace relación a las normas constitucionales estas son de carácter general y no es dable la violación de normas de índole constitucional directamente dado que estas constituyenTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41479 = PAG. No. 10 principios generales del derecho cuya violación o desconocimiento, sólo puede predicarse respecto de normas legales. En cuanto a la Res. No. 04 de feb. 8/96 señala que en su expedición no existió desviación de poder por cuanto el acto goza de plena legalidad y vigencia por haber sido expedido en cumplimiento de la ley y por el órgano competente, ya que según los Estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1933, reorganizada por el Acuerdo No. 04/61 y regida por su Estatuto
los Estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1933, reorganizada por el Acuerdo No. 04/61 y regida por su Estatuto Orgánico establecida por la Res. No. 001/69 emanado de la Junta Directiva de la misma, señala que ésta es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO DESCENTRALIZADO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, con personería jurídica, patrimonio propio y AUTONOMIA
ADMINISTRATIVA.
Que la citada resolución no ordenó la liquidación o supresión de la entidad demandada porque la liquidación procede por mandato legal al haberse declarado la insolvencia para administrar el régimen de pensiones y al no haberse transformado en Entidad Promotora de Salud ni adaptado al Nuevo Sistema de Salud, de conformidad con el art. 236 de la ley 100 de 1993 y el D.R. 1890 de 1995 art. 12, proceso en el que quedó automáticamente la Caja a partir del 7 de dic. De 1995, tal como lo expresó la Superintendencia Nacional de Salud, en su comunicación No. 048923 4000 9999 del 26 de enero de 1986. Que en la demanda se confunden la atribución de suprimir o crear CARGOS O EMPLEOS (a que hace referencia el acto acusado o Res. 04 de 1996) con la atribución de crear o suprimir ENTIDADES. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la Administración Central al Alcalde Mayor y en los entes autónomos a las Juntas Directivas (dcto. 1421/93, art. 55) . La segunda atribución es la asignada al
Distrito Capital y para la Administración Central al Alcalde Mayor y en los entes autónomos a las Juntas Directivas (dcto. 1421/93, art. 55) . La segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Que la Res. No. 004 de feb. 8/96 no infringe de manera grave el art. 26 del Dcto. 1890/95, toda vez que éste expresa que las Cajas o Fondos de Entidades Públicas de Seguridad Social que deban liquidarse o las dependencias que deben suprimirse,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96--41479 = PAG. No. 11 podrán ser fusionadas por las autoridades competentes antes de que se concluya la liquidación, con el objeto de crear una Empresa Social del Estado o una Entidad Promotora de Salud, evento éste último en el cual deberán acreditarse los requisitos previstos en el art. 20 de este Decreto. Y de acuerdo con el art. citado el Concejo Distrital no tenía la facultad para fusionar la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, como dependencia de entidades descentralizadas del orden distrital en razón a que de conformidad con el D.L. 1421/93 art. 13, que limitaba la atribución contemplada en el numeral 9 del art. 12. Preciso es anotar, que las objeciones presentadas por el Alcalde Mayor, al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, donde pretendía fusionar la entidad demandada en una Empresa Social del Estado, y remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su
Mayor, al proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, donde pretendía fusionar la entidad demandada en una Empresa Social del Estado, y remitidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su decisión fueron declaradas fundadas. Que la Res. 004/96 no infringe de manera grave el art. 46 del Dcto. 2400 de 1968 por cuanto la opción no procede para los empleados de carrera administrativa de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, toda vez que no establecerá nueva planta de personal ni sus funciones serán asumidas por otra entidad del distrito, por cuanto sus antiguos usuarios seleccionaron libre y espontáneamente su afiliación a otra A.F.P. y E.P.S., dentro de los plazos señalados