TA CUN - 9641484-(04-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641484-(04-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Liquidaclon
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
Santafé de Bogotá D.C., septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 96-41484. ACTOS DISTRITALES
Demandante: AIDA ROMERO DE MARTIN
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Controversia: Supresión del Cargo La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sinProceso No 96-41484 2 número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante AIDA ROMERO DE MARTIN que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Auxiliar IV Mecanógrafa que venía desempeñando ha
DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante AIDA ROMERO DE MARTIN que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Auxiliar IV Mecanógrafa que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE
SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL
(EN LIQUIDACICON), a restablecer a mi mandante AIDA ROMERO DE MARTIN al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A.,
QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables aProceso No 96-41484 3 las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, es decir, mediante acto administrativo, laborando para la citada Caja en forma ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. 2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 10 del Decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que
su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 10 del Decreto 482 de 1985, es decir, no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados. 4.- La Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA con fecha abril 30 de 1993 expidió la Resolución No 016 de ese mismo año, mediante la cual, por su artículo 11 modificó los estatutos de la Caja, por el 20 efectuó la clasificación de todos sus servidores públicos, en empleados públicos, los unos de libre nombramiento y remoción y otros de Carrera Administrativa y otros como trabajadores oficiales. Por su parágrafo único determinó que prácticamente todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran TRABAJADORES OFICIALES, entre otros mi mandante. 5.- La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la de que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos.Proceso No 96-41484 4 6.- La Corte Constitucional en Sentencia C-484/95, de fecha Octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr FABIO MORON DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión: "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades
DIAZ, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión: "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el artículo 50 del Decreto 3135 de 1968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos. 7.- La misma H. Corte Constitucional en sentencia C-432/95, Magistrado Ponente Dr HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 21 del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasificación de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Consejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. 8.- La Referencia contenida en los Hechos 41, 51, 6° y 71 de esta demanda es para manifestar desde ahora que en Capítulo separado propondrá la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada Resolución No 016 de 1993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de este proceso es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 9.- Según la comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante,
Jurisdicción Contencioso Administrativo. 9.- Según la comunicación demandada de Febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 10.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104/94 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 11.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. AL referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se lb
origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultadProceso No 96-41484 5 legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta
recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.
Mas adelante agrega: "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 12.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su articulo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 13.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos
Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. 14.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones, todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995.Proceso No 96-41484 6 15.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada
Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 21 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias". Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que "A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO". 16.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No 6686, Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 17.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distntal con fecha Enero 12 de 1996. 18.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió
fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distntal con fecha Enero 12 de 1996. 18.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996. 19.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada. 20.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el decreto No 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 11 de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION ,,SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual debería producirse a mas tardar el 15 de Febrero de 1996,Proceso No 96-41484 7 desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor. 21.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No 04 de
21.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e ilegal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva dicta la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su artículo 10 suprimió 1081 cargos; por el 2° 66 cargos y por el 30 9 cargos, para un total de 1156. Como silo anterior fuere poco, por su artículo 40 terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 22.- Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No 04 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja
la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo. 22.- Consecuente con la decisión adoptada en la Resolución No 04 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Febrero 12 de 1996, entregada el 15 de Febrero de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIQUIDACION DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., SU HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 8 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO SUPRIMIO" el cargo que venía desempeñando, afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No 004).
Junta Directiva de la Caja es la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No 004). 23.- La cuestionada liquidación de la Caja no es causal deProceso No 96-41484 8 retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 24.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 25.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma
declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante esté o no inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa". Mediante escrito visible a folio 62 procede el libelista a adicionar la demanda en cuanto a los hechos de la siguiente manera: 1.- El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en sentencia de Julio 15 de 1996, Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ DE GUERRERO, Expediente No 6686, falló las objeciones del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá ya comentadas, en los siguientes términos: "PRIMERO.- Decláranse fundadas las objeciones al proyecto de Acuerdo No 090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las Entidades Descentralizadas que presten los servicios de Salud de sus trabajadores y empleados y se dicten otras disposiciones". 2.- Según Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, de fecha Julio 19 de 1996, Magistrado Ponente: Dr TARCISIO CACERES TORO, Expediente No 93-31681, se declaró la nulidad de la "Resolución No 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por
Magistrado Ponente: Dr TARCISIO CACERES TORO, Expediente No 93-31681, se declaró la nulidad de la "Resolución No 016 de 1996 de Abril 30 de 1993, expedida por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, por medio de la cual se reformaron los estatutos deProceso No 96-41484 9 la entidad en cuanto hace a la clasificación laboral de sus servidores. 3.- También por Sentencia de fecha Agosto 28 de 1996, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr CARLOS
A. ORJUELA GONGORA, Expediente No S-638, Actor: GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, se trata el tema de la compatibilidad entre las sumas que por concepto de sueldos y prestaciones se condena a la parte demandada con motivo del reintegro, con los sueldos, salarios, prestaciones y otras asignaciones del tesoro público que se devengan al mismo tiempo. 4.- La CAJA DE PREVISION demandada incuestionablemente fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación total. 5.- Para los fines de la supresión de la Caja demanda como ente descentralizado del Distrito no se obtuvo previamente ni el Acuerdo emanado del Concejo Distntal de Santafé de Bogotá, como tampoco el decreto del señor Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo. 6.- Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fue nombrada la Dra LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien
la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo. 6.- Dentro del trámite de la supresión y consiguiente liquidación de la Caja demandada fue nombrada la Dra LUZ STELLA CARDOZO LUNA como Gerente Liquidadora, quien como tal debió tomar posesión del cargo.
7.- La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C., desde los primeros actos administrativos de su creación, tuvo como fin primordial u objeto social propender por la seguridad social de sus afiliados, en especial lo relacionado con la prestación de servicios médicos, ginecológicos, obstétricos, quirúrgicos, hospitalarios, farmaceúticos, odontológicos, etc. seguros de vida, reconocimiento y pago de pensiones de todo orden, licencias de maternidad, incapacidades por enfermedad, etc. 8.- Con motivo de la supresión de la Caja demandada y su consiguiente liquidación, los servicios relacionados en el hecho anterior desaparecieron por completo, no los siguió prestando la citada Caja, pues unos fueron contratados con E.P.S. (Empresa Promotora de Salud) e I.P.S. (Institución Prestadora de Salud) y las prestaciones sociales y/o las pensiones trasladadas directamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DEL DISTRITO "FAVIDI" y otras al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES "ISS". 9.- Dentro del proceso Iiquidatorio de la Caja y fundada en las normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos 04 de febrero 8 de 1996,
normas ya comentadas, se expiden posteriormente por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL las Resoluciones acusadas Nos 04 de febrero 8 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero deProceso No 96-41484 10 1996 los cargos de la Planta de Personal que allí se precisan, la No 05 de Marzo 29 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 11 de Abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan y la No 06 de Junio 6 de 1996, mediante la cual se suprimen a partir del 18 de Junio de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan, entre otras, es decir, que a la fecha de presentación de esta adición de la demanda, la Planta de Personal de la Caja demandada está prácticamente desmantelada, pues solo cuenta con unos pocos empleados presuntamente dedicados a la liquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones de los servidores ya retirados, que lo son casi todos los que integraban la nómina hacia el 12 de Febrero de 1996". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322; Decreto 1421 de 1993 artículos 12-9 y 38-10; C.C.A., artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 84 a 93 y a la
y 38-10; C.C.A., artículo 84. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 84 a 93 y a la adición de la misma a través del escrito de folio 107. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 110 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la misma y de su adición, folios 36, 37, 38, 64 y 65. Por la parte accionada, se ordenó librar los oficios solicitados en la contestación de la demanda y de la adición, folios 91, 92, 93, 107 y 108. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada del ente accionado descorrió el término para legar mediante la documental de folios 218 a 224. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación procesal a través del escrito de folios 225 a 228. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y noProceso No 96-41484 11 observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir
declare la nulidad de la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja; y la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Auxiliar IV Mecanógrafa que venía desempeñando fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene restablecerla al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica
servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actosProceso No 96-41484 12 acusados, es decir, de la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 (Folio 45) y la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996 (Folio 50). Manifiesta el representante de la parte actora que al momento de expedirse las decisiones acusadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Incompetencia, Expedición Irregular y Falsa Motivación. Los cargos por Incompetencia, Expedición Irregular y Falsa Motivación, los hace consistir el libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional (arts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4 y 322) y legal (arts.12-9 y 38-10 de¡ Decreto