TA CUN - 9641496-(24-02-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641496-(24-02-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
FACULTAD DISCRECIONAL - Necesidades del servicio / DESVIPCION DE PODER - Carga de la prueba / INSU!3SISTENCIA - Falta de motivaci6n (E) 0 (¿--
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
EPUUCA DE cOL0M1
Re latOcIli Trb isiraIIVO ¿o C urld~'nafnarca '3 AER, 280Q Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) del dos mil (2.000).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 96-41496. ACTOS DISTRITALES
Demandante: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S,P Controversia: Insubsistencia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES: PRIMERA.- Anule la Resolución No 000463, expedida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá el 13 de febrero de 1996. SEGUNDA.- Ordene a la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P.: a) reintegrar a mi mandante al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; b) pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos,P roceso No 2 dotaciones y demás haberes dejados de percibir desde el
a) reintegrar a mi mandante al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; b) pagarle los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos,P roceso No 2 dotaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día de su retiro hasta cuando se la reintegre; lo mismo que las vacaciones c) pagarle los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 177 del C.C.A.; d)tener en cuenta, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad entre el día del retiro y del reintegro e) pagarle la indexación, o reajuste monetario, de las sumas de dinero que deba cancelar, teniendo en cuenta la certificación que para tales efectos expidan el Banco de la República y el Dane. f) Costas del proceso. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi mandante, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez (abogada de la Universidad de Santo Tomás), se vinculó a la Empresa de Energía de Bogotá como Profesional Especializada, adscrita a la Asesoría Jurídica de la Empresa. 2.-Desde su vinculación a la Empresa, fue encargada de representarla judicialmente en muchos de los procesos que se ventilaban contra aquella. 3.- Gracias a la intervención diligente y certera de mi poderdante en los referidos procesos, los resultados favorables no se dejaron esperar. 4.-Como contraprestación, la Empresa, al comienzo de cada año, favorecía a poderdante con un aumento superior al que se hacía a todos los demás empleados.
favorables no se dejaron esperar. 4.-Como contraprestación, la Empresa, al comienzo de cada año, favorecía a poderdante con un aumento superior al que se hacía a todos los demás empleados. 5.-El éxito, siempre en aumento constante, de la gestión de mi poderdante en defensa de los intereses de la Empresa en los estrados judiciales, llevó a los Directivos de ésta a encargarla (a través de la Resolución 009898, de octubre 19 de 1994) de la Unidad de Asuntos litigiosos de la Dirección Jurídica. 6.-La eficiencia de mi poderdante en el ejercicio de sus nuevas funciones, que se le sumaron a las que ya tenía como apoderada judicial en procesos laborales y administrativos, podrá percibirse, objetivamente, en el hecho de haber sido calificados sus servicios -para el período 1 dePrec(950 No 96-41496 julio de 1993 28 de febrero de 1994con una nota de 690 sobre 700. 7.- El 3 de enero de 1995 se posesionó como Jefe de Unidad 33084 de Asuntos Litigiosos de la Dirección Jurídica, cargo a que había sido ascendida por medio de la Resolución 13633 del 13 de diciembre de 1994. 8.- La Resolución 004 de 1995, expedida por la Junta Directiva de la Empresa, creó la prima técnica, los requisitos para su otorgamiento y el procedimiento interno para su asignación, para aquellos funcionarios públicos 'de alta calificación y reconocida experiencia profesional". 9.- Mi poderdante solicitó el reconocimiento de la prima técnica, y ésta le fue otorgada mediante la Resolución No 003124 proferida por la Gerencia General el 7 de julio de
calificación y reconocida experiencia profesional". 9.- Mi poderdante solicitó el reconocimiento de la prima técnica, y ésta le fue otorgada mediante la Resolución No 003124 proferida por la Gerencia General el 7 de julio de 1995. 10.-La alta calificación y reconocida experiencia profesional "de que trata la Resolución 004 de 1995, la pudo comprobar mi poderdante, entre otras cosas, con los resultados favorables de los siguientes procesos: (se enumeran). 11.-La Cuantía estimada por las partes demandantes en los referidos procesos suma cifras altísimas, que, de haber sido perdidos por la Empresa, ésta habría tenido que cancelarlas en detrimento de su patrimonio. 12.-Además mi poderdante jugó un papel definitivo en el arreglo de negocios, casi perdidos, tales como el de COMTECO SULSE - ESCHER WYSS S.A., que representó un ingreso de tres millones de marcos suizos para la Empresa. 13.-Es un hecho notorio que la permanencia en los cargos públicos, salvo que se esté en carrera administrativa (aunque ahora están mas desprotegidos los funcionarios aforados, por fallas en la implementación de la ley que desarrollo el artículo 125 de la Constitución Nacional), sólo se logra con el apoyo de los caciques políticos. Y, en tratándose del Distrito Capital de Santafé de Bogotá (y en los establecimientos y empresas industriales que forman parte del mismo) con respaldo de alguno de los Concejales o del Alcalde Mayor. No obstante lo anterior, no deja de llamar la atención que mi poderdante hubiera podido permanecer, durante nueve años, en la Empresa, sin sobresaltos. No cabe la menor
Alcalde Mayor. No obstante lo anterior, no deja de llamar la atención que mi poderdante hubiera podido permanecer, durante nueve años, en la Empresa, sin sobresaltos. No cabe la menor duda de que ello se debió a los magníficos resultados arrojados por su gestión, que se vio marcada por su probidad, responsabilidad e idoneidad y a toda prueba. 14.- Dadas sus condiciones morales, académicas y profesionales, mi poderdante tenía vocación de permanencia en el cargo -nacida, no de normas legales, sino de su trabajo[Pr©©o 1100 7-, eficiente y eficaz realizadoy, por lo mismo, esperaba seguir desempeñándolo. 15.-Sin embargo, al finalizar el año de 1995, se produjo un cambio en la Dirección Jurídica de la Empresa, y para reemplazar a su director ingresó la Doctora María Mercedes Mendoza Maldonado. 16.-Con el ingreso de la nueva Directora Jurídica de la Empresa se acentuó la inestabilidad de tal manera que, en el mes de febrero de 1996, fueron desvinculados mas de sesenta funcionarios. 17.-Dentro de las insubsistencias de nombramientos se produjeron, entre otras, la de mi poderdante y de la doctora Yolanda Delgado Linares, Luz Amparo Mantilla y Carlos Castañeda, funcionarios con una hoja de vida limpia y que habían servido con lealtad a la Empresa. 18.- Obviamente, dentro del abultado número de insubsistencias también estuvo la de mi poderdante, pues la Gerencia de la Empresa no consideró que debía continuar en el cargo, y declaró insubsistente su nombramiento del cargo el 13de febrero de 1996.
insubsistencias también estuvo la de mi poderdante, pues la Gerencia de la Empresa no consideró que debía continuar en el cargo, y declaró insubsistente su nombramiento del cargo el 13de febrero de 1996. 19.- La Empresa no tuvo razones plausibles del buen servicio para adoptar la determinación de retiro de mi poderdante, tal como se desprende de los antecedentes de la misma.
En efecto: aEn una insólita forma en una buena administración (y lo debería ser mucho mas en la administración pública, que maneja los intereses de la Comunidad), pero solita en la Administración pública colombiana, la Directora Jurídica de la Empresa, el día 6 de febrero, siendo las nueve a.m., le pidió la renuncia a mi poderdante, para que el Gerente pudiera nombrar a un amigo de suyo (el doctor Julio César Quintero) en un cargo que ganara un sueldo representativo. El cargo servido por mi poderdante tenía un sueldo de $2.275.000 y era el único que llenaba las condiciones de remuneración que se buscaba sin embargo; que, sin embargo, no quería disponer de dicho cargo, salvo que la doctora Ibarra renunciara, puesto que no había ninguna queja en contra suya. bNaturalmente, mi poderdante, entre indignada y extrañada por la inusitada propuesta, le manifestó que la dejara pensar; sin embargo, la Directora le replicó que no podía esperar, pues el doctor Quintero debía posesionarse cuanto antes; que, por lo tanto, le diera la respuesta al día siguiente. cEl apremio no cejó, al día siguiente, 7 de febrero (a las
esperar, pues el doctor Quintero debía posesionarse cuanto antes; que, por lo tanto, le diera la respuesta al día siguiente. cEl apremio no cejó, al día siguiente, 7 de febrero (a las nueve de la mañana), la Directora le insistió que renunciara o que la "echaba del puesto" (sic). Ante semejante acoso -y teniendo en cuenta su situación familiarmi poderdante le pidió que la dejara disfrutar del:Focs© Ne 4 periodo de vacaciones que tenía a su favor. dLa Directora accedió a la petición de la doctora Sandra, impartiendo las órdenes correspondientes. En reunión celebrada el día antedicho de la Directora con mi poderdante y los doctores Ana María Gnecco Mendoza y Arturo Mora les pidió (en presencia de mi poderdante) consejo sobre que debía de hacerse con los procesos que llevaba la doctora Sandra Ibarra, pues ella se iba de la Empresa. eLa doctora Ana María Gnecco inquirió acerca de lo que pasaba. A lo que la doctora Maldonado respondió, mutatis mutandi, que la doctora Sandra renunciaría a solicitud del nominador para designar en reemplazo suyo al doctor Quintero, quien no salía de la Empresa, esperando su vinculación a la misma. fNo obstante que mi poderdante no había renunciado, ni retirado de la Empresa; ni el doctor Quintero había sido nombrado, ni mucho menos se había posesionado del cargo, la Directora Jurídica presentó al doctor Quintero como el nuevo Jefe de la Unidad de Asuntos Litigiosos. Y la atención de los procesos que llevaba la doctora Ibarra
nombrado, ni mucho menos se había posesionado del cargo, la Directora Jurídica presentó al doctor Quintero como el nuevo Jefe de la Unidad de Asuntos Litigiosos. Y la atención de los procesos que llevaba la doctora Ibarra le fue ofrecida al doctor Norberto Quintero, a quien se le prometió un aumento de sueldo. gCon franqueza, digna de mejor causa, el doctor Norberto le respondió a la Directora que no tenía la capacidad y experiencia de la doctora Ibarra para hacer lo que ella hacía en los procesos judiciales que se le habían encomendado. h-A pesar de la conducta adoptada por la Directora Jurídica, mi poderdante siguió atendiendo los procesos judiciales con el mismo empeño y dedicación con que siempre lo había hecho. Pero, simultáneamente, pidió información a las oficinas correspondientes de la Empresa sobre los trámites que debía seguir para la entrega de los materiales, útiles y elementos de trabajo que estaban bajo su cuidado. Verbalmente, al comienzo, y, por escrito, posteriormente, se le pidió que renunciara a los poderes (a pesar de que no se había producido su retiro de la Empresa). JEl hostigamiento sostenido para que renunciara no produjo sus efectos, y, ante su negativa a dimitir, recibió de parte de la Secretaria de la dirección Jurídica, no sin sorpresa pero con indignación, la comunicación en la que se le daba cuenta de que había sido declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 00463 de¡ 13 de febrero. kLa responsabilidad profesional de mi poderdante llegó al punto de seguir atendiendo los procesos en que venía
se le daba cuenta de que había sido declarado insubsistente su nombramiento mediante la Resolución 00463 de¡ 13 de febrero. kLa responsabilidad profesional de mi poderdante llegó al punto de seguir atendiendo los procesos en que venía actuando en nombre de la Empresa, a pesar de que había sido retirado de ésta. 1Como era deber suyo, mi representada le dirigió una carta al Secretario General de la Empresa pidiéndole que designara apoderados en los 122 procesos que ella tenía a su cargo. 20.- La remoción de mi poderdante no fue por razones delPirocaso No 6 buen servicio. En efecto, o se han seguido cumpliendo las funciones que correspondían a mi poderdante (tanto como apoderada en 122 procesos judiciales, así como Directora de la Unidad de Asuntos Judiciales; -o se dejaron de cumplir. Si lo primero, quiere decir que se adscribieron a otra persona o personas que no reunían mejores condiciones que aquella, y, en tal evento, no se mejoró el servicio. Si lo segundo, la remoción de mi poderdante tampoco fue por razones del buen servicio, porque no puede ser buen servicio aquel que ni siquiera se presta. 21.-A pesar de la comunicación de mi poderdante en el sentido de que se nombrara reemplazo suyo en los procesos judiciales que estaban bajo su cuidado, no hubo la suficiente diligencia de parte de la Empresa para ello, con lo cual no se mejoró el servicio, pues se dejó de asistir a muchas diligencias judiciales importantes. 22.- En reemplazo de mi poderdante fueron nombradas personas que no reunían el perfil de los cargos, ni mucho
mejoró el servicio, pues se dejó de asistir a muchas diligencias judiciales importantes. 22.- En reemplazo de mi poderdante fueron nombradas personas que no reunían el perfil de los cargos, ni mucho menos se satisfizo la obligación del informe de antecedentes administrativos del Departamento Administrativo de la Función Pública antes de vincularlas a la Administración, tal como lo establecen los artículos 25 del Decreto 2.400 de 1968 y 1950 de 1973. 8.- (sic) De otra parte, el señor Gerente de la Empresa no tenía facultades para remover a mi poderdante, pues tales facultades están deferidas a la Junta Directiva, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 007 de 1977. Tampoco cumplió el gerente con lo prescrito en el artículo 37 del Acuerdo 007 de 1977 en el sentido de Ejecutar las políticas de personal que le señalen los Estatutos y la Junta Directiva. 13.-(sic) La decisión adoptada por la Empresa, le causó serios perjuicios a mi poderdante. 14.-(sic) En el momento de producirse la desvinculación de mi poderdante tenía la calidad de empleado público. 15.- (sic) En el mes de febrero fueron retiradas de la Empresa mas de diez personas". Mediante escrito visible a folio 48 procede el libelista a adicionar la demanda, en cuanto a los hechos de la siguiente manera: 1.- La Empresa de Energía de Bogotá decretó insubsistencias masivas, principalmente durante los meses de febrero y marzo de 1996.Proceso No 1_ 2.- Esta circunstancia deja ver que se procedió, en el retiro de mi poderdante, por razones ajenas al buen servicio".
insubsistencias masivas, principalmente durante los meses de febrero y marzo de 1996.Proceso No 1_ 2.- Esta circunstancia deja ver que se procedió, en el retiro de mi poderdante, por razones ajenas al buen servicio". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional artículos 1,2,3,4, 13, 25, 53, 58, 121, 122, 150 numeral 23; Decreto 1221 de 1986 artículo 65; Decreto 122 de 1986 artículos 233, 255, 259; Decreto 2400 de 1968 artículos 25,26 y 61; Decreto 1950 de 1973 artículo 25; Acuerdo 007 de 1977 artículos 32 y 37; Decreto Ley 1421 de 1993 artículos 54 y 126; Decreto Distrital No 0529 de 1988; Decreto Ley 1577 de 1979 artículo 12; Resolución 015 de 1994 artículo 18 literal j); Ley 78 de 1986 artículos 11, 12. MOT I El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada, durante el término fijado para ello mediante escrito de folios 40 a 47 y a la adición de la demanda por medio de documental de folios 54 y 55. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 57 se decretaron las pruebas y se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda y adición, folios 7, 8, 9 y 48, a fin de allegar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida que se encontraba anexa al proceso; se libró oficio al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá,
indicada a excepción de la hoja de vida que se encontraba anexa al proceso; se libró oficio al Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, para que rindiera informe escrito y bajo juramento, sobre los puntos indicados en el numeral 1, literal b), folios 7 y 8; se decretó la prueba testimonial. Por la parte accionada se dispuso tener como pruebas las documentales allegadas con la contestación de la demanda; se libraron los oficios solicitados en los medios de prueba de la contestación, numeral 2, literales a) al h), folios 46 y 47 y se ordenó tener como prueba la documental a que se refiere la relación de pruebas de la contestación a la adición, folio 55.©©c© N o 8 ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 439. El Apoderado de la actora realizó la misma actuación procesal tal como consta en el escrito de folio 443. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 000463 de febrero 13 de 1996, expedida por el Gerente General de la Empresa de Energía de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se disponga el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos, vacaciones, prestaciones sociales, emolumentos, dotaciones y demás haberes dejados de percibir
del derecho se disponga el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen los sueldos, vacaciones, prestaciones sociales, emolumentos, dotaciones y demás haberes dejados de percibir desde el día del retiro hasta el reintegro; así como los intereses corrientes y de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.; que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad entre el día del retiro y del reintegro; que se le cancelen la indexación, o reajuste monetario, de las sumas de dinero que deba cancelar, teniendo en cuenta la certificación que para tales efectos expidan el Banco de la República y el DANE y las costas del proceso. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir, la Resolución No 000463 de febrero 13 de 1996 (Folio 19). La entidad accionada a través del escrito de contestación a la adición de la demanda (Folio 54), manifiesta que propone la Excepción de Caducidad de la Acción, toda vez, que el acto por medio del cual secomunicación del acto, y la demanda fue instaurada el 11 de junio de 1996 (Folio 14), esto es dentro del término legal para ello. El hecho que la demanda inicial hubiese sido objeto de adición no desvirtúa la oportunidad procesal en que se instauró ésta, ya que el término de caducidad opera para efectos de la presentación de la demanda inicial y no para el de su adición, la cual tiene otro término y es dentro del periodo de fijación en lista. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en las
demanda inicial y no para el de su adición, la cual tiene otro término y es dentro del periodo de fijación en lista. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Incompetencia y Desviación de Poder. El cargo por Incompetencia, lo fundamenta el libelista en que tanto el Estatuto Orgánico de la empresa como el Acuerdo 007 de 1977 establecen el órgano competente para el nombramiento de los empleados de la empresa; la primera norma dispone que esa facultad la tiene la Junta Directiva, excepcionalmente el gerente podrá remover por razones de necesidad y nombrar transitoriamente al remplazo pero debe dar cuenta de ello a la Junta Directiva y el Acuerdo 007 de 1977 prevé que tanto los nombramientos como la remoción de los funcionarios públicos debe ser aprobada por las Juntas Directivas; que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1993, es al Concejo Distrital a quien le corresponde proferir el estatuto básico u orgánico y no se conoce aún un estatuto de laLLr©©© ft© ~496 j o empresa de energía; que si la remoción se fundamentó en la Resolución 015 de 1994, igualmente se incurrió en incompetencia porque dicha resolución fue proferida por la junta directiva que no tenía facultad para ello, por lo que el acto atacado fue proferido en quebranto de lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional; y concluye manifestado que la citada resolución no tendría validez, puesto que la misma tenía que ser aprobada por el Alcalde.
artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional; y concluye manifestado que la citada resolución no tendría validez, puesto que la misma tenía que ser aprobada por el Alcalde. En cuanto a la supuesta incompetencia planteada, es del caso establecer que la Resolución No 015 de noviembre 28 de 1994 (Folio 223) por la cual se adoptan lo Estatutos de la Empresa de Energía de Bogotá, expedido por la Junta Directiva de dicha empresa, dentro de las funciones del Gerente estableció la de nombrar y remover los empleados públicos, tal como consta en el artículo 18 literal j). Por lo tanto, el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, como efectivamente lo hizo, estaba plenamente facultado para remover libremente a la actora, teniendo en cuenta que se trataba de una funcionaria que no pertenecía a la carrera administrativa. Observa la Sala, así mismo, que la actora fue nombrada por el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que es este el funcionario competente para removerla, no se explica además como no se argumentó la incompetencia cuando se trataba del nombramiento pero si se hace para solicitar la nulidad de la resolución de insubsistencia. El cargo por Desviación de Poder, lo sustenta el Representante de la actora en que no se dejó constancia en la hoja de vida de la demandante acerca del hecho del retiro y de sus causas, que la omisión de esta obligación constituye un indicio grave de que no se procedió por razones del buen servicio público; además que existe obligación por parte del nominador de solicitar al Departamento Administrativo de la Función Pública los antecedentes administrativos de la
omisión de esta obligación constituye un indicio grave de que no se procedió por razones del buen servicio público; además que existe obligación por parte del nominador de solicitar al Departamento Administrativo de la Función Pública los antecedentes administrativos de la persona que se va a nombrar; agrega que el reemplazo de la actora no reunía mejores condiciones académicas, morales y profesionales que ésta, como tampoco tenía los requisitos mínimos.FT©©© No Del acervo probatorio allegado al expediente se tiene que la actora se vinculó al ente accionado como Profesional Especializado, a través de la Resolución No 048 de enero 26 de 1987, cargo en el cual se posesionó el 9 de febrero de 1987 (Folio 8 del Cuaderno No 14 A), posteriormente fue ascendida al cargo de Jefe de Unidad 33084 en la Unidad de Asuntos Litigiosos dependiente de la Dirección Jurídica del ente accionado, a través de la Resolución No 013633 de diciembre 13 de 1994 (Folio 27 del Cuaderno No 14 A), cargo del cual fue declarada insubsistente. Se trata por lo tanto de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, que no se encontraba cobijada por el régimen de la Carrera Administrativa ni de ningún otro fuero que le diera estabilidad y permanencia en el cargo. Siendo la demandante, como queda comprobado, una empleada de Libre Nombramiento y Remoción, estaba sujeta a la posibilidad de que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera requisito para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público.)'?1 Desde luego, se han establecido límites a la facultad
Resolución que no es necesario motivar, y sin que fuera requisito para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público.)'?1 Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubsistencia que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, no puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio, Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. A la demandante no le cobijaba ninguna protección de la carrera administrativa, ni ningún otro fuero, por lo que se trataba entonces de una empleada de libre nombramiento y remoción, por lo tanto su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento limitado únicamente por el buen servicio público, presunción que de no ser cierta debía probarse por la demandante.©©© No 2 En conclusión, la actora no se encontraba protegida por la carrera administrativa, por lo que su nombramiento podía ser declarado insubsistente en cualquier momento. En cuanto al hecho de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado por el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 es decir, al no haberse realizado la anotación en la hoja de vida de la accionante sobre las causales de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, debe la Sala establecer que no le asiste razón a la demandante, ya que
haberse realizado la anotación en la hoja de vida de la accionante sobre las causales de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, debe la Sala establecer que no le asiste razón a la demandante, ya que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, que si en un momento dado no se deja la constancia que se reclama, tal circunstancia no es causal de anulación del acto, porque ésta formalidad no hace parte del mismo, ni de su trámite previo, siendo por el contrario posterior a él, por lo que no tiene incidencia en su existencia y validez. Por otra parte debe observarse que la citada norma no establece un término dentro del cual se deba dejar la constancia en la hoja de vida, lo que significa que dicha omisión podría sanearse en cualquier tiempo. La omisión en dejar la constancia exigida por la disposición acarrea responsabilidad al funcionario que en ella incurre, pero no tiene la facultad de desvirtuar al legalidad del acto administrativo por medio del cual se decreta la insubsistencia del nombramiento. Respecto a la necesidad de solicitar los antecedentes del funcionario que va a reemplazar al declarado insubsistente, su inobservancia no se considera como causal que pueda anular el acto administrativo. Se trata igualmente de hechos preparatorios para proferir el acto administrativo, lo que conlleva responsabilidad disciplinaria al funcionario que omite pero no puede desvirtuar la legalidad del acto acusado. En cuanto al supuesto desmejoramiento del servicio público al haberse designado a una personas de menores condiciones, es del caso[©©© No :3 aclarar, que con motivo de la declaratoria de insubsistencia de la actora se designó al Doctor JULIO QUINTERO LATORRE, según Resolución No 498
haberse designado a una personas de menores condiciones, es del caso[©©© No :3 aclarar, que con motivo de la declaratoria de insubsistencia de la actora se designó al Doctor JULIO QUINTERO LATORRE, según Resolución No 498 de febrero 16 de 1996 (Folio 4 del Cuaderno No 14). Obra en el Cuaderno No 14, fotocopias de los documentos que conforman la hoja de vida del Doctor JULIO QUINTERO LATORRE, en donde se observa, que el mismo cumple los requisitos mínimos necesarios para desempeñarse como Jefe de División 23064 en la Unidad de Asuntos Litigiosos dependiente de la Dirección Jurídica del ente accionado. De conformidad con la Resolución No 588 del 26 de febrero de 1996, para desempeñar dicho cargo se requiere título de formación universitario o profesional y título de formación avanzada o de posgrado y 4 años de experiencia específica o relacionada. El Jefe de Departamento de Selección y Capacitación de la Empresa de Energía de Bogotá, mediante constancia visible a folio 8 del Cuaderno No 14, informa que el Doctor JULIO QUINTERO LATORRE, posee título en Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia (Folio 23 ibidem), realizó un posgrado en Política Agraria (Folio 25 ibidem) y especializaciones en Derecho Procesal y Régimen Jurídico de Tierras. Trabajó como abogado litigante en Derecho Administrativo, Civil, Agrario y Laboral durante 20 años; fue Consultor de la Unión Europea en Nicaragua en la elaboración y supervisión de proyectos a nivel nacional (Folio 26-g ibidem), trabajó en el INCORA, siendo su último
Administrativo, Civil, Agrario y Laboral durante 20 años; fue Consultor de la Unión Europea en Nicaragua en la elaboración y supervisión de proyectos a nivel nacional (Folio 26-g ibidem), trabajó en el INCORA, siendo su último cargo el de Subgerente Jurídico Nacional cumpliendo la función de Coordinador de todos los programas jurídicos en el país (Folio 26-c ibídem). Tiene una amplia experiencia en el campo de docencia y ha publicado trabajos analíticos en el área jurídica. Por consiguiente, no se incurrió en desmejoramiento del servicio, pues según se observa la persona reemplazante c