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TA CUN - 9641505-(11-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641505-(11-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

nte Exped A ctor &JPRESION DE CARGO - Fkrpleadó de la Caja de Previsi&i Social de Santafé de Bogotá, D. C. / FALSA J1'IVACION - Inexistencia / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Inexistencia / FALTA DE CCI1PPflENCIA - Inprocedencia / ED(CEFCIC('I DE INCONSTITUCIONALIDAD - Peestncturaci6n por Junta Directiva de establecimientos público /EYCEPCION DE ICICALIiiD - Improcedencia / OFICIO DE Ca4UNICAClON - Acto no dndable / DFWNDA COIMA OFICIO - Fallo inhibitorio 4

[JLL E CUJD

LRCÁ

Q VVj VV

Santafé de Bogotá, D.C, once (11) de febrero d dos (2OGO) 22 ñftai tt 07 Demandada Controversa No, 9641505

NUIA CECO LOA ALARCON

RODROGUEZ

SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO

CAPITAL CAJA DE PREVOSDON

SOCIAL DOSTROTAL

SUPRESDON DEL CARGO NUBOA CECILIA ALARCON RODROGUEZ, dntfficada con ft c.c. No. 41.476727, por intermedio d apoderado y en ejercicio de la acción d nulidad y resta bOecüment. del derecho, en junio 11/96 presentó demanda contra el Distrito Capital d Santafé de Bogotá Caja de Prvsón Social de Santafé de, Bogotá, dando lugar a la actual controv rsa que se decd en esta provdnca.Expediente No. 96-41505 Pag No. 2

A. DE LA DEMANDA:

de Bogotá Caja de Prvsón Social de Santafé de, Bogotá, dando lugar a la actual controv rsa que se decd en esta provdnca.Expediente No. 96-41505 Pag No. 2

A. DE LA DEMANDA: LAS ECLA COES de la demanda son las siguientes: "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. "SEGUNDA.- Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1.996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante NUBIA CECILIA ALARCON RODRIGUEZ que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Auxiliar y Enfermería que venía desempeñando ha sido suprimido. "TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA y a la CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

(EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante NUBIA CECILIA ALARCON RODRIGUEZ al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios,

uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc, desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. "CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en las prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. "QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 de¡ C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumasExpediente No. 96-41505 Pag No. 3 que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. "SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A. (fis. 18 19). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, en resumen, se esbozaron así:

cumplimiento dentro del término previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A. (fis. 18 19). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, en resumen, se esbozaron así: 1.- La actora ingresó al servicio de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, previo nombramiento y posesión, hasta cuando fue retirada del servicio en febrero 15/96, distinguiéndose con honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superacián permanente. 2-. No le figuran sanciones disciplinarias. La Junta Directiva expidió la Res. 016 de abril 30 de 1993 mediante la cual modificó los estatutos de la Caja y se clasificó a sus servidores públicos, y determinó que todas las personas que prestaban sus servicios a dicha entidad eran trabajadores oficiales, ellos la actora. Y señala las sentencias 484/95 y 432/95 de la Corte Constitucional 3.- Conforme a Sentencia de la Corte Constitucional No. C-104/94 de Marzo 10/94 los pagos recibidos por concepto de indemnización determinadas por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables. 4.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23/95, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, y atendiendo lo acordado por la Junta se expidió la Res. No. 003 de Dic. 21195, que en su artículo único dispuso lo siguiente:

sistema de seguridad social en salud. Al referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, y atendiendo lo acordado por la Junta se expidió la Res. No. 003 de Dic. 21195, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al sistema de Seguridad previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva"-Expediente No. 96-41505 Pag No. 4 5.- Se observa de los considerandos de la resolución anterior, que tal determinación tuvo su funda ento en las previsiones del art. 236 de la Ley 100/93, que impone la obligación de transformación , adaptación o liquidación, en este caso de la Caja de Previsión, desconociéndose la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativas del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los arts. 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322 de la Constitución Nacional, y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421/93. 6.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las anteriores disposiciones Constitucionales y legales, presentó a consideración del Concejo el proyecto de Acuerdo por medio del cual se suprime la entidad demandada. 7.- La supresión del cargo que desempeñaba la actora está inmersa dentro de los vicios de falsa motivación, expedición irregular, porque no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del

demandada. 7.- La supresión del cargo que desempeñaba la actora está inmersa dentro de los vicios de falsa motivación, expedición irregular, porque no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado para que se proceda a su liquidación, como tampoco se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Concejo de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor, como lo exigen las normas Constitucionales y legales que regulan la materia, ya que es la Junta Directiva la que ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación de la demandada. 8.- La liquidación de la Caja no es causal de retiro del servicio de la actora, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal ya que no existen los respectivos actos administrativos en forme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad. (fis. 19 a 24). Adiciona la demanda haciendo un recuento de los diferentes pronunciamiento que ha hecho el H. Consejo de Estado y este Tribunal, relacionados con el tema de discusión en este caso. Además manifiesta que la demandada fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación, para lo cual no se obtuvo previamente el Acuerdo emanado del Concejo Distrital, como tampoco el Decreto del Alcalde Mayor de la ciudaddem C•N nd CE Expediente No. 96-41505 Pag No. 5 dándole cumplimiento al citado Acuerdo (fis. 68 a 70). La .dcón, complementa el capitulo de pruebas. Los ACTOS ACUSA TODOS fueron determinados en Da

CE Expediente No. 96-41505 Pag No. 5 dándole cumplimiento al citado Acuerdo (fis. 68 a 70). La .dcón, complementa el capitulo de pruebas. Los ACTOS ACUSA TODOS fueron determinados en Da a y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL PTO DE VDOLACDON que se expresó a folios 24 a 35 del xpec ente. LA CDATÁ Y LA íNTACíA. Es competent

este Tribunal (

para conocer en Unca Instancia d Da presente acción, teniendo en cuenta a naturaDez de Dos actos demandados, el objeto d a controversia y Da cuantía de Das pretensiones que al momento d Da presentación & [a demanda scendían a la suma d $1.231.314,3 ten[endo en cuanta el último salario mensual quepercibió el demandant

eD cual era de $265 31(H,V. fi. 2

),

() (-

DEL PROCESO:

ARTE DEMDADA son DISTRITO C PDTAL DE

SANTAFE DE BOGOTA CAJA DE PREVSDON D[ST RTAL [as

01 LAS cuales fueron vinculadas al proceso mdantr Da notificación del auto admsoro a] D[rector, de Asuntos Judiciales d€ a Secretar[a Gnera de la Alcaldía Myor dr Santafé de Bogotá y al Gerente Liquidador de a Caja d Previsión Social d Distrito Capital, quienes designaron el mismo poderado judicial, las demandadas a través de(. ra Expediente No. 96-41505 Pag No. 6 apoderado contestaron Da demanda y Da adición deella oponiéndose

de a Caja d Previsión Social d Distrito Capital, quienes designaron el mismo poderado judicial, las demandadas a través de(. ra Expediente No. 96-41505 Pag No. 6 apoderado contestaron Da demanda y Da adición deella oponiéndose a Das pretensiones del ictor aduciendo Da imposibilidad jurídica y financera de Da entidad para cumplir con aspectos re atDvos a Da transformación y adaptación de esta en Dos trmnos stab cDdos en Da Ley 100/93; solicita el llam&miento en garantía al Fondo de Ahorro y vivienda DstrtaD FavdD de conformidad con Dos arts. 55, 56 y 5 del C.RC; propuso Das excepciones de cobro de Do no debd., pago de Do adeudado, compensación, falta de integración d Uts consorcio necesario por pasiva, inepta demanda. Contestó Da dcón de a demanda Finalmente se dictó auto de pruebas 26 de septiembre de 1997 (fIs. 56 vto,, 94,106, 73a93, 116a 122 y 124). En Da contestación a Da adición de Da demanda manifestó que: Manti ne Ds respuestas de Da c

ntestadón, formula as O

xcepciones de inepta demanda, y solicita denegar Das pretension S en que s basan Das mismas por cuanto no tienen fundamento de hecho y derecho en razón a qu Da normatividad a qu se sujetó el proceso d liquidación de Da demandada y Da consecuente expedición de Da Res. No. 04 de febrero 8/96, que suprimió el cargo de D act y Das demás que-,, fueron antecedentes y consecuentes, gozan de [egDidad y no adolecen de vicio algun O

de Da Res. No. 04 de febrero 8/96, que suprimió el cargo de D act y Das demás que-,, fueron antecedentes y consecuentes, gozan de [egDidad y no adolecen de vicio algun O En cuanto a Da excepción d inconstitucionalidad del art. 236 de Da Ley 100/93 propuesta por el demandante señala que Da H. Corte Constitucional en sentencia C497A declaró exequibD Da norma demind, motivo por el cual Das decisiones de Da Caja siempre stuvieron enmarcadas dentro del orden legal y constitucional, y que los &ictos acusados no adolecen de ningún vicio que los afecte (fIs. 116 a 122).- Expediente No. 96-41505 Pag No. 7 LOS TRASLADOS DD E LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA hishst en Dos planteamientos de ha demanda y n a excepción de inconstitucional dad que pDantó (fis. 464 a 466). LAS PARTES DEMANDAD , S a través del mismo apoderado reiteran Dos fundmen1tos de Da oposición presntados en a contestación de la demanda y señala que , Da Junta Directiva de ha Caja estaba legalmente facuDtida para proferir Dos actos de supresión de cargos ahora acusados en nulidad. (fis. 467 a 474) Eh MDNDSTERDO PUFUCO no emitió concepto. Ahora, cumplido eh trámite d hy sin que se obs rve causa alguna d nulidad procesal ha Saha proc(de ab estudio d a controversia mediante has súgukntes NIE Corresponde, reaVzr previamente eh enjucmento de

causa alguna d nulidad procesal ha Saha proc(de ab estudio d a controversia mediante has súgukntes NIE Corresponde, reaVzr previamente eh enjucmento de has actuacbons cusadas n esta demanda con ha finahdd de obtener eh restablecimiento del dercho determinado en has pretensiones del libelo. LA O1AC LA Pra resolver se consÁdra: úm 1=i cucñ6n acusada, s ©ones y isExpediente No. 96-41505 Pag No. 8 demás posici

nos de las pirft. 4

L.i actu,-:,,.ción aoIlministrativaacusda. Se acusa en nulidad la siguiente actuación .dLonftstrativa: Resslución Nro. 04 de febrero 8 de 1996 Por 1,.i cual se suprimn los empleos o cargos de l—i planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", expedida por Da Junta Directiva de Da Caja de Previsión Social del Distrit., cuya prte c.nsiderativa es del siguiente tenor: "..que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. mediante Decreto Distrital 349 del 29 de Junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones. "Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social

General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones. "Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en Empresa Promotora de Salud, ni adaptar al nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud a la Entidad en consecuencia entrar en proceso de liquidación, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995. "Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 00003, 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996. Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 la Caja de Previsión Social del Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S. autorizadas. 11 Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen las funciones que en virtud de la existencia de la Caja, debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir loso Y Expediente No. 96-41505 Pag No. 9 cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto. "Que la supresión de los empleos o cargos se adelantará de acuerdo

cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto. "Que la supresión de los empleos o cargos se adelantará de acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurra sin traumatismo alguno. "Que en desarrollo de los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja". (fi. 62 a 64) Oficio de fecha febrero 1 2 de 1996 dirigido a la señora NUB A CECILIA ALARCON RODROGUEZ mediante el cual se la informa que por UQU DACON de la Caja de Previsión Social de Santafé ce ogotá la Junta Directiva en sesión de de febrro d año en curso suprimió el cargo de AUXO DAR V ENFERMERDA desempeñd» por a actora, alertándole Lfl Do que concierne al reconocimiento y pago de a indemnización, a cual se hará conforme a Do establecido en e Decreto 2147 de 1992, (fi. 65) Lis ñm nic©s. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS NCEPTO DE LA VDOLACíON de . demanda se sostiene que Das actuaciones acusadas están incurso en Dos vDcD.s o causales de nulidad de falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular y violación normativa de Das sDguntes dsposcDones:

Das actuaciones acusadas están incurso en Dos vDcD.s o causales de nulidad de falsa motivación, falta de competencia, expedición irregular y violación normativa de Das sDguntes dsposcDones: Violación de ©rnee legales.- Decreto 1421/93 (arts. 129, y 38-10). -. Violación Co tdoe (Arts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4, 322,). -. cecóri de art. 236 de a Ley 100/93 por transgredir arts. 313-6 y 315-4 d& Cánon Superior; inaplicación de os Decretos Distritales Nos. 349Expediente No. 96-41505 Pag No. 10 arts. 1, 3 y 4; y 350 arts, 10 y 20 ambos del 29 de junio de 1995, por contrariedad con previsiones Constitucionales. E Inaplic,-.ición de la Mesolución 016 de abril 30 de 1993 por ser contraria al art. 125 y 313-6 de la C.N. 20) La Parte A ctor; y la situación fáctc.

a)-. La Parte Actora demostró que por Resolución No. 276/77 fue designada para desempeñar el cargo de AUXILIAR III DE ENFERMERIA a partir del 16 de enero de 1978.( fi. 263) b)-. Mediante Resolución No. 6248/94 fue nombrada para desempeñar el cargo de AUXILIAR V DE ENFERMERIA a partir de¡ 9 de septiembre de 1994, empleo que ocupaba al momento de su desvinculación (anexo fi. 68) c)-. La Junta Directiva de la Caja de Previsión en sesión de febrero 8 de

empleo que ocupaba al momento de su desvinculación (anexo fi. 68) c)-. La Junta Directiva de la Caja de Previsión en sesión de febrero 8 de 1996, y mediante Resolución No. 004/96 suprimió el cargo que ocupaba la actora. d)-. En la comunicación del 12 de febrero de 1996 no se le hace conocer la opción entre el trato preferencial que le otorga la ley, y la indemnización; sólo se le señala que el reconocimiento y paga de la indemnización se hará conforme al Decreto 2147/92 (fi. 65). e)-. Según Resolución 000025 del 27 de marzo de 1996 se liquidó y reconoció un indemnización a la actora (anexo fi. 28). f)-. Por la Resolución No. 04-96 se suprimen en total 221 cargos de

AUXILIAR V ENFERMERIA (fi. 63)1 FALTA

NECESARIO P

DE ONTEGRACOON DE

R PASIVA=

LOTOS CONSORC O o Expediente No. 96-41505 Pag No. 11 3°) Las Elcepc ,Dones© S ttua©Doces o©optN'as. La accionada en la contestación de la demanda propone las xcepdones de: cobro dio Do 1© debido, pago dio Do adeudado, compensación, falla dio in2agiración dioD DDDo consorcio necesario por pooD'o, Doeplio demanda ffis. es y Por cuanto no fue citado a pleito E1 Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAV Dl, por los eventu&ies mayores valores que ocasionalmente hubiese qu pagar. No constituye una itis Consocio Necesario n O presente

Por cuanto no fue citado a pleito E1 Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAV Dl, por los eventu&ies mayores valores que ocasionalmente hubiese qu pagar. No constituye una itis Consocio Necesario n O presente asunto la entideo FAVODI porque el acto de supresión fue de a plena voluntad d la Junta Directiva de la Caja de Previsión del Distrito: y algún interés que pudiera tener FAVIDI se-ría como interesado o tercero, pro no en el grado estrecho qu señala la norma procedimental civil como constitutiva de excepción. Entono s no prospera la pretendida, esta la misma razón para despache desfavorabl (- mente la d INEPTA DEMANDA, ) porque está basada t-n igual argumentación. 2, COB RO DE LO NO DEIDO, PAGO DE LO ADEUDADO y COMPENSAC ON . Constituyen defensas que por apuntar a lo sustanciil de la controversia se decidirán cuando se analice el fondo que 5Expediente No. 96-41505 Pag No. 12 de éstas. EE case) c©©ird1© As las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea A afacúe se COMM DERA . En subte os actos acusados los constituyen la Resolución N o. 004 de febrero O () de 1996 y la comunicación sin número de

febrero 12 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito y Gerente Liquidadora, rspecvan ente, mediante-) la cual s "suprimen los empk-os o crgos de la planta de

febrero 12 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito y Gerente Liquidadora, rspecvan ente, mediante-) la cual s "suprimen los empk-os o crgos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", entrr otr.s, el correspondiente a AUXILIAR V ENFERMERA, que venía desempeñando la actora; para que una vez declarada Da nulidad de dichos actos, se restablezca el derecho a la actora, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la parte actora, que mediante los actos acusados antes citados, que motivaron la desvinculación de la actora de la Entidad demanddai, por supresión del cargo que venta ÍMI desempeñando, fueron violadas normas d orden constitucional y legal, en razón a estar asistidos de FALSA MOTIVACION, EXPE000ION IRREGULAR Y FALTA DE COM PETENCIA, teniendo en cuenta que a autoridad administrativa no tenía facultdesExpediente No. 96-41505 Pag No. 13 xprsas para Da toma d. Da decisión adoptada, incurriendo en la expdicfión & los actos n violación de Da carta Política, dado que pari el efecto existen funciones regladas (fl Da Constitución y L Le--y y por tanto solo puede hacer Do que se De atribuye y autoriza y en Da forma como s le sñaIan tales atribuciones y autorizaciones para, de esta ml.lnera establecer Ds funciones o surgen Das funciones para los empleados; y finalmente propone se inpDiquen por inconstituci.nales el art. 236 de la Ley 100 de 1993, la Resolución

de esta ml.lnera establecer Ds funciones o surgen Das funciones para los empleados; y finalmente propone se inpDiquen por inconstituci.nales el art. 236 de la Ley 100 de 1993, la Resolución 016 de 1993 y los Decretos Distritales 349 en sus arts. 1, 3 y 4 y 350 en sus airts. 1 y 2, ambos de 1995. Para resolver controversias similares a Da presente, Da Sala se ha pronunciado en sentencias tales como Da del 20 de novmbre de 199 Expediente No 96-41504 actora MARIA C. QUINTERO VE M.P doctor WILLIAM GIRALDO GDALDO con criterio que se prohíja y transcribe, a continuación con el fin d asunto:

resolver el prsent (-

"... Formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, violación de norma superior y desviación de poder, que subsume en el anterior, los cuales se despacharán en relación con el asunto sobre el que versa la litis, la desvinculación de la libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de declaratoria de insolvencia de Da Caja, su liquidación, su sustitución por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, y la creación de esta entidad, materias contenidas en actos administrativos que no son aquí objeto del control de legalidad que le competería a este Tribunal. No obstante, la Sala para resolver la controversia seExpediente No. 96-41505 Pag No. 14 ocupará de aspectos atinentes a esa liquidación de la Caja de Previsión Distrital por entender que, según Da libelista, tienen

No obstante, la Sala para resolver la controversia seExpediente No. 96-41505 Pag No. 14 ocupará de aspectos atinentes a esa liquidación de la Caja de Previsión Distrital por entender que, según Da libelista, tienen relación directa con su separación del servicio, y, además, para situarse dentro de contexto. "La entidad accionada, por su parte, afirma que los actos acusados buscaron la adecuada prestación de Dos servicios de seguridad social a los funcionarios del Distrito, racionalizando los recursos aplicados al efecto; que son el resultado de acatar disposiciones legales contenidas en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, amparados por la presunción de legalidad; y que por el posible perjuicio que le haya causado a la demandante la supresión de su empleo, fue adecuada y legalmente indemnizada. "4.2.1. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD FENTE AL ARTÍCULO 236 DE LA LEY 100 DE 1993. "Ha propuesto la libelista la excepción de inconstitucionalidad, para que se inaplique al caso sub judice, frente al artículo 236 de la ley 100 de 1993, en el entendido de que al obligar a la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito, esta norma contraría preceptos constitucionales contenidos en los artículos 313 y 315 de la Carta, según los cuales es el Concejo Distrital el competente, de modo autónomo, para determinar la estructura de la Administración del ente territorial, y para suprimir sus entidades o dependencias. "Así mismo, intenta hacer extensiva, de contera, esta excepción respecto de los decretos distritales 349, artículos

para determinar la estructura de la Administración del ente territorial, y para suprimir sus entidades o dependencias. "Así mismo, intenta hacer extensiva, de contera, esta excepción respecto de los decretos distritales 349, artículos 10, 30 y 40, de Junio 29 de 1995, que declaró la insolvencia de la Caja, y 350, de la misma fecha, artículos 10 y 20, mediante el cual se creó y se le asignaron funciones al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá.Expediente No. 96-41505 Pag No. 15 "Considera el Tribunal que tal excepción no está llamada a prosperar, puesto que al punto hay cosa juzgada constitucional en virtud a lo que expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-497A del 3 de Noviembre de 1994, Expediente

No. '-591, Actor: CARLOS HERNANDO PARDO GUEVA

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, donde

sostuvo:

662. La materia "2.11. La amlonom§a adm#n#zlraliva y errñtoriall "La autonomía administrativa y territorial no implica fraccionamiento de soberanía, entre otras razones, porque ésta es, como decía Rousseau, unitiva e indivisible, sobre todo en el seno de una República unitaria como lo es Colombia (Art. lo. C.P.) Así, pues, la autonomía propia de la descentralización, tanto territorial como administrativa de servicios, se circunscribe al marco de la epública unitaria, dentro de los límites que le determinan la Constitución y la ley. Lo anterior se deduce de los artículos lo. y 287 de la Carta Política. En

como administrativa de servicios, se circunscribe al marco de la epública unitaria, dentro de los límites que le determinan la Constitución y la ley. Lo anterior se deduce de los artículos lo. y 287 de la Carta Política. En virtud de ello es que esta Corte ha sentado jurisprudencia sobre la limitación de las autonomías dentro del Estado unitario, por oposición a lo que sucede en un Estado compuesto: "Al respecto ha señalado esta Corporación: "Como los fines esenciales del Estado Social del Derecho consisten en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros (Cfr. art. 2o. C.P.), es obvio que se debe tener como finalidad el bien común. El bien de toda asociación políticamente constituida en forma de Estado es el conservar su unidad, de la cual resulta a paz social; desapareciendo ésta, termina toda efectividad de la vida social. "Consciente de ello el Constituyente de 1991 quiso mantener para Colombia la forma de Estado unitario, adoptada definitivamente en la Constitución de 1886. Al efecto en el artículo lo. de la Carta estableció: "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria ( ... )". Así mismo, en esta disposición determinó como uno de los fundamentos de la República unitaria la pirevalencia del interés general. Este objetivo indiscutiblemente se logra con más facilidad dentro del marco de un Estado unitario, el cual supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley paraExpediente No. 96-41505 Pag No. 16 toda a comunidad nacional, antes que con una

Este objetivo indiscutiblemente se logra con más facilidad dentro del marco de un Estado unitario, el cual supone, entre otras cosas, la uniformidad de la ley paraExpediente No. 96-41505 Pag No. 16 toda a comunidad nacional, antes que con una pluralidad de regímenes legales dentro de un mismo Estado, característica que es propia del federalismo. Pero como si lo anterior fuera poco, el propósito de mantener la unidad nacional fue también consagrado en el Preámbulo de la Carta, como el primero de los fines en él señalados al promulgar la Constitución: ".... con el fin de fortalecer la unidad de la Nación". Esta unidad, se repite, encuentra su expresión política más acabada a través de la unidad legislativa. "Es cierto que la forma de Estado unitaria se encuentra atemperada en la Constitución de 1991, con los principios de descentralización y de autonomía de las entidades territoriales que igualmente consagra el artículo lo,. Pero debe recalcarse que dichas descentralización y autonomía tienen limitaciones de orden constitucional, que se desprenden, para comenzar, de la propia adopción de la forma unitaria por la Carta Política, una de cuyas primeras consecuencias es, como se ha dicho, la de la uniformidad legislativa en el ámbito nacional. Ello significa, en otras palabras, que no es válida la pretensión de que las entidades territoriales, llámense departamentos, distritos o municipios

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