TA CUN - 9641511-(12-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641511-(12-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESDIÓN DE CARGO - .Cajade Prevision Social de.'..Santafeo de Bogotá D.0 / REINTEGRO AL CARGO - Solicitud / RELIQUIDACION DE INDEMÑIZACION POR SUPRESION DEL CARGO / FALTA DE AGOTAMIEN TO DE LA VIA GUBERNATIVA - Excepci6n / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEFINITIVO - No requiere a9otameitno de va gubernativa / LILA MAMIENTO EN GARANTIA - Improcedencia en accion de nulidad y restablecimiento del derecho / FALSA MOTIVACION - ImprocedenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SIJBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., 12 de mare 1999
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente : 96-41511
Actor : MARCELA USCATEGUI P.
Demandada : CAJA DE PREVISION SOCIAL
DE SANTA FE DE BOGOTA Controversia : SUPRESION CARGO La demandante por intermedio de apoderada judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C. C. A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes:
PRETENSIONES : PRINCIPALES: "PRIMERA. Que se declare que es nula la resolución No. 004 de Febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Cajacia / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITOIncompetencia para liquidar la entidad / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO - Competencia para suprimir cargos / CAJA DE PREVISION .DEL DISTRITO-- Naturaleza jurdiIncompetencia para liquidar la entidad / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO - Competencia para suprimir cargos / CAJA DE PREVISION .DEL DISTRITO-- Naturaleza jurdica / CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO - Régimen aplicable /.SU.
PRESION DE LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO / TRANSFORMAClON DE LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO - Régimen / RELIQUI DACION DE INDEMNIZACION - Factores / FACTORES SALARIALESDemandante Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
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de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO de la planta de personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado. SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, o a SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX ODONTOLOGO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración. TERCERA. Que se declare que mi representado conserva los derechos de carrera administrativa. CUARTA. Que igualmente se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA, o a SANTA FE DE BOGOTA D.C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun (sic) legales y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido
con los aun (sic) legales y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. QUINTA. Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución M poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del
C.C.A.Demandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
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SEXTA. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." SUBSIDIARIAS: "PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución N. 000988 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTA FE DE BOGOTA D.C. reconoció a mi poderdante la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente TERCERA: Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la indemnización, el quinquenio ( recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por
incremento de salario correspondiente TERCERA: Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la indemnización, el quinquenio ( recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial.
CUARTA : Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 1 deDemandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 4 enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste al valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
QUINTA : Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C. A.
Aunque estas pretensiones son excluyentes, conforme a lo ordenado por el numeral 2 del artículo 82 del C.P.C., las estoy proponiendo como principales y subsidiarias." HECHOS: "10)MARCELA USCATEGUI PARDO, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. -en liquidacióndesde Enero 15 de 1987 hasta el 15 de Febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL. IX ODONTOLOGO con un sueldo básico de ($447.620,00) cargo que fue suprimido
desde Enero 15 de 1987 hasta el 15 de Febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL. IX ODONTOLOGO con un sueldo básico de ($447.620,00) cargo que fue suprimido mediante resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. 2.- La ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social delDemandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
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Sector Público: transformarse en Entidades Promotoras de salud, adaptarse el nuevo sistema de seguridad Social, o liquidarse, fijando como fecha límite, para optar por una de estas alternativas el 23 de diciembre de 1995 3.- En el artículo 26 del decreto 1890 de 1995, reglamentario M artículo 236 de la ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la ley 100 de 1993. 4.- El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o
Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de diciembre de 1995. Corrobora lo anterior la resolución N. 003 del 21 de diciembre de 1965 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual seDemandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 6 expresa que como consecuencia de lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la resolución 01 de enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la junta Directiva de la Caja el 23 de noviembre de 1995. 5.- En desarrollo de esta alternativa, el 12 de diciembre de 1995, el Alcalde Distrital remitió al Secretario General del Concejo
de Santafé de Bogotá, D. C., el proyecto de acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá, D.C. con su respectiva exposición de motivos. 6.- El Concejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto del Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13
Bogotá, D.C. con su respectiva exposición de motivos. 6.- El Concejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto del Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 M decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 deI decreto 26 del decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la caja de previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 7.- El 20 de diciembre de 1995, con oficio N. 08352 de diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el proyecto de Acuerdo N. 090 de 1995, por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y sea
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Página 7 dictan otras disposiciones." Proyecto de acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 8.- Las objeciones al proyecto de Acuerdo n. 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión AdHoc conformada por los Concejales Aida Abella E. Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LI.
fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión AdHoc conformada por los Concejales Aida Abella E. Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LI. 9.- El proyecto de acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el alcalde mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. d 10.- Por resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la planta de personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo No. 35 de 1933, reformada por acuerdo #37 de 1933, reorganizada por el acuerdo #44 de 1961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "en derecho las cosas se deshacen como se hacen", su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma corporación, que previamente ordene la "supresión". Además, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el proyecto deDemandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 8 acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de
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Página : 8 acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente "ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACION". Ante esta circunstancia de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995. 11.- Por Resolución N. 003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en periodo de prueba y
con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá D.C, las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto ¿ en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja' Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3, solo procede la aplicación por analogía del decreto 2147 para las
conformidad con el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3, solo procede la aplicación por analogía del decreto 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades deDemandante Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 9 instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 12.-Mediante oficio de Febrero 12 de 1996 que fue comunicado al demandante el 16 del mismo mes y año se informó al demandante la supresión de su cargo a partir de la misma fecha, o sea, el 16 de Febrero de 1996. 13.- Por medio de resolución N. 000988 del 27 de marzo de 1996, al demandante le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del decreto 1133 de junio de 1994. Estos factores son los siguientes ( quinquenio ( recompensa por servicios ), prima de navidad extralegal, prima de antigüedad por vacaciones. 14.- Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación M reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santa Fe de Bogotá desatendió el pliego de solicitudes respetuosas presentado por varias asociaciones gremiales, circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró
de solicitudes respetuosas presentado por varias asociaciones gremiales, circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital el aumento de salarios para los servidores de la Caja en la cuantíaDemandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : io solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 15.- El tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 23 de 1996, negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplio análisis sobre la competencia en materia de aumentos de salarios, llegó a la
conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden d istrital. 16.- Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento esta radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, la asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. 17.- Mediante oficio N. 803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de tres mil millones asignados a
Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. 17.- Mediante oficio N. 803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de tres mil millones asignados a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salario y que según decreto 790 de 1995 se prohibió a las juntas Directivas incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación presupuestal. Vemos como en los laberintos de la burocracia se diluyen las responsabilidades y se desconocen los derechos de los servidores públicos de la Caja Distrital a disfrutar delDemandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 11 aumento salarial para el año de 1996, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante acuerdo N. 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 1 de enero de 1996. 18.-Es necesario tener en cuenta que aunque la resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra el procede la acción de nulidad y restablecimiento M derecho, por cuanto su desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1 a 3, 6, 25, 53, 125, 151, 209, 287, 313
Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1 a 3, 6, 25, 53, 125, 151, 209, 287, 313 numeral 6, 315 numeral 4 y 322 de la Constitución Nacional; 2 del C.C.A.; 194 y 236 incisos 50 y 61 de la ley 100 de 1993; 22 numeral 31 inciso 21 y 26 del decreto 1890 de 1995; 12, 13 y 38 del decreto 1421 de 1993; y 2° del Convenio 111 de la O.I.T. CORRECCION DE LA DEMANDA La libelista considera además infringidos las siguientes disposiciones:Demandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 12 Constitución Nacional, artículos 151, 313, numerales 6, 315, numeral 4 y 322. Decreto 1421 de 193, artículo 38
Esboza el concepto de violación a folios 22 a 34 CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja de Previsión Social del Distrito se hizo parte a folios 72a 79. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, los presentó, en escrito visible a folios 202 a 208. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES: Marcela Uscategui Pardo, por medio de apoderado y para restablecer sus derechos pretende como petición principal la nulidad de la resolución 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la entidad demandada le suprime su cargo como odontólogo
restablecer sus derechos pretende como petición principal la nulidad de la resolución 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la entidad demandada le suprime su cargo como odontólogo profesional IX.Demandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
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Como consecuencia de lo anterior impetra su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta cuando el reintegro se haga efectivo, sin solución de continuidad. De manera subsidiaria solicita la nulidad de la resolución 000988 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual se le reconoció la indemnización por supresión del cargo, y como consecuencia de ésta declaratoria pide la reliquidación de la indemnización por no haberse tenido en cuenta los factores salariales derivado del quinquenio, prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones. Reajuste salarial con retroactividad al 1 de enero de 1996. Por reunir la formulación de las pretensiones los requisitos exigidos en el artículo 82 del C.P.C, aplicable al asunto por remisión M artículo 267 del C.C. A, la Sala se ve avocada al estudio de unas y otras. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el actos administrativos demandados contrarían normas constitucionales y legales, expedidos con 1. desviación de poder en tanto que: a) Anticipándose al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones
argumenta que el actos administrativos demandados contrarían normas constitucionales y legales, expedidos con 1. desviación de poder en tanto que: a) Anticipándose al pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones formuladas por el Alcalde al proyecto 090 de 1995 fue dictada la resolución 04,infringiendo el artículo 26 del decreto 1890 de 1995 y apartándose de los fines de interés público que deben guiar a laDemandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 14 administración b) El Concejo Distrital es el competente para disponer la fusión de la Caja por lo que la solución viable, legal y conveniente era posponer la supresión de los empleos hasta conocer la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, c) La Junta Directiva de la Caja no estaba legalmente facultada para liquidar la entidad, ni para suprimir cargos de la planta de personal; d) La liquidación de la Caja debió estar precedida de la expedición de un acuerdo de supresión del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde, con sujeción a los artículos 12 y 13 del decreto 1421 de
1993. Para suprimir y liquidar la Caja existe un procedimiento reglado, que no se observó., e) la supresión del cargo no implica los
derechos de carrera, es decir no conlleva el retiro de la carrera administrativa. 2.-Vicios de forma: a) la resolución 004 del 8 de febrero de 1996, porque la Junta Directiva de la Caja actúo en ausencia total M procedimiento legal aplicable, los artículos 12 y 13 del decreto
administrativa. 2.-Vicios de forma: a) la resolución 004 del 8 de febrero de 1996, porque la Junta Directiva de la Caja actúo en ausencia total M procedimiento legal aplicable, los artículos 12 y 13 del decreto 1421 de 1993 señala el procedimiento y competencia para la liquidación de una entidad descentralizada del orden distrital b) La Junta Directiva de la Caja Distrital con el acto acusado pretendió sustituir al Concejo y al alcalde de Santa Fe de Bogotá, incurriendo
3. En falta de competencia Con la expedición de la resolución 000988 del 27 de marzo de 1996, se vulneró el derecho a la igualdad, por que en caso particular se tomó como salario base de liquidación el devengado en 1995 siendo que a otros empleados del nivel distrital se le reajustó su salario a partir deI 1 de enero de 1996, violando el decretoDemandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 15 1890 de 1995, artículo 22; decreto 1133 de junio 30 de 1994,artículo 2; y 53 Carta Política, al no incluir todos los factores salariales La Sala considera, que no le asiste la razón a la apoderada, en relación de las peticiones principales, por cuanto si bien es cierto que el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá le atribuye al Concejo la función de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y sociedades de economía mixta, lo adoptado por la resolución 004 de febrero 8 de 1996 fue la de suprimir cargos asunto muy diferente,
públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y sociedades de economía mixta, lo adoptado por la resolución 004 de febrero 8 de 1996 fue la de suprimir cargos asunto muy diferente, pero de todas maneras vinculado a la actividad de la Junta Directiva M organismo, si se tiene en cuenta que era función típica suya entre otras, crear y suprimir cargos dentro del grado de autonomía de que gozan los organismos descentralizados. Porque si se tiene en cuenta que la Caja de Previsión era o es un establecimiento público su creación, evolución y término no necesariamente hay que encasillarlo totalmente al esquema contenido en el decreto 1421 de 1993 y si acaso por vía de analogía o para llenar vacíos que pudiera presentar la legislación territorial con las pautas que daba el decreto 3130 de 1968, más conocido como estatuto orgánico de las entidades descentralizadas M orden nacional. Por eso resulta impropio revisar la legalidad del acuerdo acusado a la luz del estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá exclusivamente pues al fin y al cabo lo consignado en la resolución
MpDemandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 16 acusada está referido a las funciones propias de la Junta Directiva, no porque fueran, las adoptadas por esta, propias del Concejo de la localidad.
Como no se trató con el acto acusado de la supresión del ente actividad que no podía desarrollar la Junta Directiva, es por eso que no se puede entender ese acto administrativo como de supresión del organismo. De ahí porque no resulte apropiado predicar la
actividad que no podía desarrollar la Junta Directiva, es por eso que no se puede entender ese acto administrativo como de supresión del organismo. De ahí porque no resulte apropiado predicar la incompetencia de la Junta en la supresión del organismo pues esto no fue lo que hizo. Porque si el organismo de previsión social desapareció de la organización administrativa de Santa fe de Bogotá, no lo fue por obra del acto acusado exclusivamente sino que la ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de que dejara de tener operancia si era que no iba a continuar ejerciendo las funciones originalmente asignadas, como en verdad ocurrió, pero se insiste, no por ministerio del acto acusado pues es conocido como por intermedio de su liquidador se siguen atendiendo algunas funciones propias del ente en proceso de extinción. Ahora bien, la controversia pendiente sobre las objeciones al acuerdo 090 de 1995, no tenía porque afectar la resolución 004 de 1996, pues de él no dependía la decisión de suprimir el cargo y si en cambio el hecho de fusionar la Caja de Previsión distrital aspectos totalmente distintos.Demandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
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El acuerdo número 44 de 1961, le atribuyó como naturaleza jurídica al ente demandado, la de una entidad autónoma, descentralizada con personería jurídica y patrimonio propio, dirigida y administrada por una Junta Directiva y un gerente, esto quiere decir que la Caja de previsión Distrital tenía capacidad de tomar decisiones con efectos jurídicos sujetas a la Constitución la ley y los reglamentos y que su máximo organismo era la junta directiva.
y administrada por una Junta Directiva y un gerente, esto quiere decir que la Caja de previsión Distrital tenía capacidad de tomar decisiones con efectos jurídicos sujetas a la Constitución la ley y los reglamentos y que su máximo organismo era la junta directiva. En aras a complementar lo anterior se acoge lo expuesto en sentencia de esta Corporación Fecha 24 de julio de 1 998,expediente 96-41679 con ponencia del doctor William Giraldo Giraldo al decidir un caso análogo se dijo: "En 1969 la Junta Directiva profirió la resolución No. 01, por medio de la cual se establecieron los estatutos de la entidad, consagrando: "ARTICULO PRIMERO.- La Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." (...) ARTICULO DECIMO NOVENO.- Son funciones del Gerente: .f.- Proponer a la Junta Directiva la creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones...". Es decir, que era la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito la facultada para crear y suprimir empleos, cuando ello fuere necesario, como en el presente caso, en el que se adelantaba la liquidación de la entidad. Según aparece en el plenario ese proceso de liquidación se inició por lo dispuesto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993, que dice así:Demandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
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Según aparece en el plenario ese proceso de liquidación se inició por lo dispuesto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993, que dice así:Demandante : Marcela Uscategui Pardo Radicación : 96-41511
Página : 18 "Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional... • . Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 20 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos..." Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o las juntas directivas de los entes autónomos, expedirán la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente art