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TA CUN - 9641533-(23-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641533-(23-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETM DEL SERVICIO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" EPULICA »~1 Admln1st$ / sÇurgnamaÑi 23 4GB. 1999

Santafé de Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-41533. AUTORIDADES NALES

Demandante: JULIO CESAR LOPEZ ARDILA

POLICIA NACIONAL Controversia: Retiro del Servicio El actor, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación

se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- La nulidad de la resolución # 002771 de mayo 24 de 1996 notificada el 03-06-96 en su Art. 1 en la parte que retira del servicio activo de la Policía Nacional al poderdante en aparente cumplimiento con lo establecido en los Arts 26 y 27 del decreto 262 de 1994 modificado por los Artículos 5 y 6 numeral 2 literal f del decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el Art 11 ibidem. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad del actoProceso No 96-41533 2 impugnado se ordene a título de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO, A REINCORPORAR Y REINTEGRAR a mi mandante a el

impugnado se ordene a título de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO, A REINCORPORAR Y REINTEGRAR a mi mandante a el GRADO Y CARGO QUE OSTENTEN SUS COMPAÑEROS DE PROMOCION COMO Si NO HUBIESE EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de su servicio activo, reconociéndosele todos los ascensos dejados de otorgar en el escalafón de agentes y/o su equivalente en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional los haberes de todos a cnó estos los hayan percibido en su totalidad en servicio activo, y con el último sueldo devengado por éstos al momento del pago de la sentencia, mas el ajuste al valor (art. 178 C.C.A.) y que se den por satisfechos los demás requisitos legales y reglamentarios como dispone la norma para cursos, llamamientos a grados y ascensos respectivos. TERCERO.- Declárese que la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, son responsables de los perjuicios morales y materiales, peticionados en esta demanda y como resultado de las decisiones anuladas. CUARTA.- Condénese la Nación Colombiana - Ministerio de -la Defensa Nacional - Policía Nacional, a pagarle al demandante las siguientes sumas liquidas de dinero mas el ajuste al valor: a) El valor de mil gramos de oro puro (1.000 Gms) al precio que tengan a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el Banco de la República por concepto de perjuicios morales causados al actor.

que tengan a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el Banco de la República por concepto de perjuicios morales causados al actor. b) El valor de todo lo dejado de recibir por el demandante desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta que sea efectivamente reintegrado y reincorporado a la policía nacional, por todo concepto, en igualdad de condiciones a como devenguen sus compañeros de promoción11 Proceso No 96-41533 3 reconociéndole el ajuste al valor y pagándolo con el último sueldo vigente a la fecha de ejecutoria y pago de la sentencia. c) Las anteriores cantidades líquidas de moneda cjo curso legal se pagarán reajustadas en su poder adquisitivo conforme al indice de precios al consumidor que certifique el DANE, (Art. 178 C.C.A.) para el periodo comprendido entre la fecha que el demandante debió recibir el pago de cada sueldo hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. d) Sobre las anteriores cantidades, se reconocerán intereses comerciales sobre los seis meses siguientes, a la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorios después de éste término. SEPTIMA.- Ordénase a la Nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "El actor de 27 años de edad ingresó el 10 de febrero de 1992para realizar la Carrera de Agente Profesional de la Policia Nacional en la Escuela de Capaultación Técnica de

relatan los siguientes: "El actor de 27 años de edad ingresó el 10 de febrero de 1992para realizar la Carrera de Agente Profesional de la Policia Nacional en la Escuela de Capaultación Técnica de Automotores de Bogotá fue dado de alta como Agente Profesional en octubre 29 de 1992 de la Escuela de Capacitación Técnica de Automotores de Bogotá. Sale trasladado para la Policía Metropolitana de Bogotá Estación E-2 Chapinero duró 3 años y ocho meses. Estando laborando en la estación de Chapinero E-2 Bogotá le notifican el retiro. El día 18-03-96 el actor es vinculado a un proceso disciplinario cuyos hechos y circunstancias se allegan conProceso No 96-41533 4 relación directa de tiempo, modo y lugar entre el momento en que surge la injusta acusación y la relación de causalidad que proviene desde el momento en que por el comando del nuevo departamento antes segunda estación de policía chapinero hoy departamento de policía Tisquesusa - Bogotá, se produce en estos el oficio de solicitud de retiro absoluto se le da el trámite al comando de Policía Metropolitana de Bogotá y éste lo remite a la Dirección General de la Policía estableciéndose la vinculación directa e inmediata entre unos hechos ocurridos el 21 de marzo de 1996 una diligencia de declaración juramentada emitida el 24 de marzo de 1996; un pliego de cargos dado el 1 de junio de 1996 y una resolución de retiro absoluto que se da el 24 de mayo de 1996 estableciéndose un doble juzgamiento por hechos que desde

pliego de cargos dado el 1 de junio de 1996 y una resolución de retiro absoluto que se da el 24 de mayo de 1996 estableciéndose un doble juzgamiento por hechos que desde su iniciación fueron calificados como faltas contra la profesión y la ética policial y por poner en tela de juicio a la institución. Los hechos en concreto fueron los siguientes en compañía del Pt Fajardo Henao Alejandro; el actor; el día 18 de marzo de 1996 en un establecImiento público denominado comidas rápidas chic, 4 señores que se hallaban en el lugar comiendo hamburguesas pretenden hurtar lo consumido e irse sin pagar. Mi mandante que acaba de terminar su turno de servicio, se halla en perfecto estado anímico acorde a como dicen los testimonios, pretende intervenir en su calidad de policía, siendo brutalmente agredido por los 4 sujetos, para defenderse sacó su arma de propiedad y realizó un disparo el cual pegó en una puerta ya que los señores se dieron cuenta que el disparo pegó en la puerta del negocio de maquinitas en ese momento el compañero con el cual se encontraba de nombre Fajardo Henao Alejandro se dio cuenta que le estaban pegando y agrediendo saca la pistola para asustarlos y le hizo disparos desafortunadamente pegándole el tiro a uno de ellos en el pecho, dándose cuentaProceso No 96-41533 5 los mismos amigos del herido. Llega la policía aboca (sic) el procedimiento recoge las armas tanto del actor lo conducen a medicina legal los resultados de alcoholemia salen negativos y se inicia el proceso disciplinario y penal sin que el actor sea vinculado al

Llega la policía aboca (sic) el procedimiento recoge las armas tanto del actor lo conducen a medicina legal los resultados de alcoholemia salen negativos y se inicia el proceso disciplinario y penal sin que el actor sea vinculado al penal, pero adelantando al mismo tiempo que se pedía el retiro absoluto que desde el principio se pintó por la institución como un atraco pero que con posterioridad llegó a demostrarse que era un simple caso de cooperación policiva. Antes de demandar los fallos disciplinarios que no sean (sic) producido aún y ante la inminencia de una caducidad de la acción contenciosa respecto a la resolución que se ha querido tomar como separada e independiente de la acción disciplinaria debe acudirse a la vía gubernativa y en caso a un fallo adverso disciplinario que no se sabe cuando se dará se tomarán las acciones que deben ejercerse". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículo 29; Decreto 262 de 1994 artículos 1, 10 numerales 10, 1,2,3,4; Decreto 269 de 1994 artículo 10 numerales 1, 2, 3, 4; C.C.A. artículos 35, 36, 84;, Decreto 354 de 1994; Sentencias C-057 y 525/95 de la H. Corte Constitucional. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término fijado para ello, según documental visible de folios 29 a 35. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 57 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda;

dentro del término fijado para ello, según documental visible de folios 29 a 35. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 57 se decretaron las pruebas y se dispuso tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se ordenó librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de laProceso No 96-41533 6 misma, titulo OFICIOS, folios 12 y 13. Por la parte accionada se libró el oficio solicitado en los medios de prueba de la contestación, folio 34. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar según se observa en la documental de foLio 164. El apoderado de la entidad demandada realizó la misma actuación procesal como puede observarse a folio 160. Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El actor por intermedio de apoderado solicita, se declare la nulidad de la Resolución 002771 de mayo 24 de 1996, artículo 10 en la parte que lo retira del servicio de conformidad con lo establecido en los Arts 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificado por loj Artículos 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 respectivamente. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se disponga el reintegro al mismo grado y cargo que ostenten sus compañeros de promoción como si no hubiese existido solución de continuidad en la prestación de su servicio activo, reconociéndosele todos los ascensos, los

disponga el reintegro al mismo grado y cargo que ostenten sus compañeros de promoción como si no hubiese existido solución de continuidad en la prestación de su servicio activo, reconociéndosele todos los ascensos, los haberes que estos los hayan percibido en su totalidad en servicio activo, y con el último sueldo devengado por los citados al momento del pago de la sentencia, mas el ajuste al valor (art. 178 C.C.A.) y que se den por satisfechos los demás requisitos legales y reglamentarios como dispone la norma para cursos, llamamientos a grados y ascensos respectivos; que se declare a la accionada como responsable. de los perjuicios morales y materiales, para; lo cual deberá pagar 1.000 Gms oro al precio que tengan a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso por concepto de perjuicios morales y el valor de todo lo dejado de recibir desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado reconociéndole el ajuste al valor yProceso No 96-41533 pagándolo con el último sueldo vigente a la fecha de ejecutoria y pago de la sentencia; las anteriores cantidades líquidas de moneda de curso legal se pagarán reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el DANE, Art. 178 C.C.A.; sobre las anteriores cantidades, se reconocerán intereses comerciales sobre los seis meses siguientes, a la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorios después de éste término. Que se de cumplimiento a la sentencia en lo términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto

después de éste término. Que se de cumplimiento a la sentencia en lo términos de los Arts 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra en el expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución 002771 de mayo 24 de 1996, artículo 10 (Folio 2), contra de la cual manifiesta el libelista que al momento de su emisión se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Expedición Irregular. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Expedición Irregular, los fundamenta el libelista en que el agente a retirar se encontraba en una carrera muy especial, por lo que las decisiones que se tomaran en contra del mismo debían ser motivadas, además que debía permitírsele el derecho a la presunción de inocencia y a la controversia de las pruebas; que se pretendió en el caso estudiado en virtud a la apertura de un proceso judicial y disciplinario aplicar una causal de retiro disfrazando la facultad .discrecional, al retirarse al demandante sin definirsele la situación penal por la cual se le sindicaba; que el comité de evaluación de agentes no cumplió con la función a desempeñar pues debió revisar los antecedentes, demostrar la incapacidad profesional y recomendar el retiro; que se desconoció lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-057/96, pues el actor estaba ad-portas de la definición del juzgamiento de su conducta por el Juez 63 penal municipal de Santafé de Bogotá y del proceso disciplinario contravencional, pero por indebida economía procesal se optó por hacer uso de la facultad discrecional

juzgamiento de su conducta por el Juez 63 penal municipal de Santafé de Bogotá y del proceso disciplinario contravencional, pero por indebida economía procesal se optó por hacer uso de la facultad discrecional consagrada en el Decreto 574 de 1995, sin poder hacerlo porque posteriormente podía ser absuelto como efectivamente sucedió; agrega el Representante del accionante, que en el Decreto 354 de 1994 se establecen las pautas generales sobre como deben ser los criterios técnicas y procedimientos para la evaluación o calificación policial, la naturaleza deProceso No 96-41533 8 éstas y sus objetivos, así como la obligación de comunicar los resultados a los evaluados; que además se desconoció lo otdenado en la sentencia 525/95 de la H. Corte Constitucional y finaliza manifestando el libelista que se vulneró el derecho a la controversia, pues el Comité debería haber realizado el análisis por el cual se pide el retiro, el estudio de la hoja de vida y todos los tópicos, al no hacerse se constituye un acto arbitrario e irracional, desconociéndose la sustancia del fallo constitucional por lo que se debe invalidar el acto acusado por vicio gráve de forma. Observa la Sala, que en el encabezamiento de la resolución impugnada se expresa que se procede a retirar un personal de agentes del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confiere los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994 modificados por los artículos 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibidem. El Decreto 574 de 1995 "Por el cual se modifica

artículos 5 y 6 numeral 2 literal f del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibidem. El Decreto 574 de 1995 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 262 del 31 de enero de 1994, normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional", dispone: "Artículo 5o.- El artículo 26 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 26. Retiro: Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional, los Agentes cesan en la obligación de prestar servicio salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización. Artículo 6o.- El artículo 27 del Decreto 262 de 1994 quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro: E( retiro del servicio activo de los Agentes se produce portas siguientes causales: Numeral 2o. Retiro Absoluto. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.". A su vez el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 estableció la posibilidad del retiro de los agentes por voluntad de. la Dirección General de la Policía Nacional por razones del servicio en forma discrecional en cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Se consagró esta posibilidad discrecional de retirar a los agentes del servicio activo por voluntad de la Dirección General teniendo enProceso No 96-41533 cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por

cuenta la situación por la que venía atravesando la Policía Nacional, debido a los problemas de corrupción interna y de ineficiencia por parte de sus miembros, lo que generaba desconfianza por parte de la ciudadanía, es por ello que teniendo en cuenta la necesidad del servicio se hizo necesario establecer medios flexibles y eficaces para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos miembros que no son aptos para asumir la responsabilidad confiada. qbela Sala establecer que ya la Corte Constitucional se refirió sobre la Constitucionalidad del Decreto 574 de 1995 artículo II, mediante la sentencia C-525/95 de noviembre 16 de 1995, Magistrado Ponente: Dr VLADIMIRO NARANJO MESA, Expediente D-942, actor: Pedro Antonio Herrera Miranda, cuya parte pertinente enseña: "...En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Dirección General de la Policía está justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del artículo 12 dei Decreto 573 de 1995, del aval previo de! Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, y en el de! artículo 11 dei Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. Estos Comités tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que iñducen a la separación -el primerode oficiales o suboficiales, o de agentes, en el segundo. En dichos comités sé examina ¡a hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional;

segundo. En dichos comités sé examina ¡a hoja de vida de la persona cuya separación es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, así como del "Grupo anticorrupción" que opera en la Policía Nacional; hecho este examen, el respectivo comité procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la institución. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoción se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisión fundamentada en la evaluación hecha por un Comité establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio..." (...) "3. Las razones del servicio En el caso de la Policía Nacional, las razones del servicio están básicamente señaladas en la propia Constitución Política (art. 218), a saber: el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. El Comité Evaluador debe verificar si dentro de éstos parámetros, los oficiales, suboficiales y agentes están cumpliendo correctamente con su deber, si están en condiciones psíquicas, físicas y morales para prestar el servicio y en actitud para afrontar todas las situaciones que en razón de su actividad de salvaguarda del orden se presenten. Por otra -parte, debe tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias deProceso No 96-41533 10 confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro

tener en cuenta que el servicio tiene una exigencias deProceso No 96-41533 10 confiabilidad y de eficiencia que implican que los altos mandos de la institución puedan contar, en condiciones de absoluta fiabilidad, con el personal bajo su mando. Es claro que el éxito del servicio guarda relación de proporcionalidad entre las aptitudes del persona! que lo presta y el fin de la institución; en caso de descoordinación entre el servidor y el fin de la institución debe primar éste, y por ende debe la institución estar habilitada para remover a quien por cualquier motivo impida la consecución de/ fin propuesto. Son pues las razones del servicio las que permiten córregir los medios para asegurar el fin, sin que ello implique arbitrariedad; la discreciona!idad de los altos mandos en lo que se refiere a la desvinculación de oficiales, suboficiales o agentes debe basarse entonces en las razones del servicio que tiene que preservar y aplicar. Como se ha señalado, la decisión que tome el Gobierno o la Dirección General de la Policía, debe ser una decisión razonada con base en el informe previo del respectivo Comité con lo cual se evita la arbitrariedad. Las razones del servicio imponen un deber, el cual se cumple con la decisión oportuna que se adopte en defensa de la tarea que la Constitución y las leyes le confían a la institución, la cual se desvirtúa cuando no se cuenta con un personal que, por sus condiciones morales no se amolde a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquIeren características relievantes, considerando la naturaleza de la

a la naturaleza de su función. En el caso concreto de la Policía Nacional, en el cual los valores de la disciplina, la moralidad y la eficiencia adquIeren características relievantes, considerando la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno -tanto de oficiales y suboficiales como de agentescobra especial importancia. Mas si se tiene en cuenta la imposibilidad de que toda su actividad como cuerpo esté totalmente reglada, ya que el acto humano tiene un espacio indeterminado de proyección ante las contingencias impredecibles, que la norma jurídica no alcanza a tipificar por imposibilidad material y, sobre todo, que una institución de esta naturaleza exige que, en aras de su correcto funcionamiento, se permitan procedimientos ágiles que se adecuen a los casos concretos y específicos". Como consecuencia de lo anterior,, se tiene que la resolución impugnada fue proferida teniendo como base decretos que fueron declarados exequibles en su oportunidad, en donde se analizaron las razones y beneficios de las medidas adoptadas, por ende, el Director General de la Policía Nacional al hacer uso de estas facultades simplemente estaba dando cumplimiento a la ley. Se trata por lo tanto de otra forma de retirar del servicio a los agentes de la Policía Nacional, diferente cl las existentes, no constituye en ningún momento la imposición de una sanción disciplinaria, es tan solo otra causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, se hizo tan solo uso de una facultad legalProceso No 96-41533 11 plenamente justificada.

causal de retiro de la Institución referida que se viene a unir a las consagradas en la ley, se hizo tan solo uso de una facultad legalProceso No 96-41533 11 plenamente justificada. Tampoco se desconoció el Derecho al Trabajo, ya que no existe obligación por parte de la Administración de mantener un empleado por tiempo indefinido pues éste no tiene un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal, además existe la prelación del interés general sobre el particular, es decir, que las necesidades del servicio están por encima de cualquier otra situación individual. Observa la Sub-Sección, que al emitirse el acto impugnado se dio cabal cumplimiento al lleno de los requisitos ordenados por el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, el cual permite disponer de los agentes de la Institución en cualquier tiempo tan solo con la recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual se evidenció dentro del subjudice, y que es visible a folio 45 del expediente. A pesar que dentro del texto mismo del acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos no se procedió a transcribir la totalidad de lo manifestado en dicha reunión, lo cual no era obligatorio ni necesario, dentro de la motivación si se expresó que: "Abierta la sesión por el señor Brigadier General Director del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de

cumplimiento al artículo 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de Agentes que se relaciona a óontiiivación, adscritos a los diferentes Departamentos de Policía que en cada caso se indica... Lo manifestado en el Acta No 245/96 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos de fecha mayo 15 de 1996 (Folio 45) es tan solo una síntesis de lo sucedido, no se requiere para su legalidad que se establezcan todas y cada una de las situaciones que se estudiaron en el momento de la sesión, lo cual resultaría muy dispendioso, pero esto no significa que no hubiese existido el estudio requerido. El requisito establecido en la Ley respecto al aval del Comité de Oficiales Subalternos se cumplió cabalmente, ya que no puedeProceso No 96-41533 12 considerar ésta Corporación un Comité reunido sin que se manifiesten las razones por las cuales se aconseja el retiro del actor y tal como lo afirma el apoderado del accionante para ello era necesario analizar las hojas de vida de los estudiados y observar su trayectoria, lo que efectivamente se hizo, pero no solamente se contó con dicho documento, ya que existen dentro de la Institución Policial, los informes de Inteligencia y Contrainteligencia además de los del Grupo Anticorrupción, quienes son los encargados precisamente de verificar cualquier situación anómala al interior del organismo demandado. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad M gobierno se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue

precisamente de verificar cualquier situación anómala al interior del organismo demandado. Por lo tanto, se presume que el retiro del actor por voluntad M gobierno se debió a la necesidad del servicio, presunción que no fue desvirtuada dentro del presente proceso, a través de los medios probatorios que se tenían, lo que constituye el motivo legal de la misma. En el sub-judice, se dio estricto cumplimiento a la norma que permitió retirar del servicio al actor, es por esto que no se hizo uso de la facultad de una manera indiscriminada ni arbitraria, tan solo teniendo en cuenta razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio público. Según la norma tantas veces mencionada, el Director de la Policía Nacional, podía retirar de dicha institución a los agentes que de acuerdo con las 'necesidades del servicio", requiriera para mejorar la eficacia de la misma. Tal como ya se manifestó anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 574 de 1995, para proceder a retirar al demandante del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, se requería tan solo del concepto emitido por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el que una vez realizado el estudio tanto de la hoja de vida del actor como de otros documentos consideró necesario retirarlo del servicio. En consecuencia, las clasificaciones que realiza el ente accionado periódicamente no constituyen el único factor para ser tenido en cuenta al momento de entrar a hacerse uso de la facultad estudiada tal como se manifestó, existen otros criterios a evaluar.Proceso No 96-41533 13 De acuerdo a lo expresado, los criterios y motivos que originaron el retiro del actor, no fueron otros que propender por la optimización del servicio mediante la búsqueda del máximo rendimiento y

como se manifestó, existen otros criterios a evaluar.Proceso No 96-41533 13 De acuerdo a lo expresado, los criterios y motivos que originaron el retiro del actor, no fueron otros que propender por la optimización del servicio mediante la búsqueda del máximo rendimiento y buen desempeño de las funciones por parte de todos y cada uno de los miembros de la Policía Nacional, es decir, que el motivo fue el mejoramiento del servicio público de la Policía Nacional. En contra del demandante se inició el proceso penal por el delito de lesiones personales dentro del cual se profirió por parte de la Fiscalía 194 de la Unidad Primera Local de Lesiones Personales, el día 26 de abril de 1999 preclusión de la investigación a favor del demandante (Folio 150). A su vez, el Comando del Departamento de Policía Tisquesusa - Asuntos Disciplinarios, había iniciado el proceso disciplinario por los hechos ocurridos el 21 de marzo de 1996, en donde resulto herido con arma de fuego el señor RITO ANTONIO ROJAS, sindicándose de los mismos al demandante, en donde a través de la providencia de mayo 12 de i9(FoIio 11 ?).,se decidió imponerle el correctivc disciplinario de tres días de multa. Si bien es cierto los hechos Óbjeto tanto de la investigación penal como disciplinada ocurrieron el 21 de marzo de 1996, es del caso precisar que dentro del caso estudiado no se trato de una destitución disfrazada como pretende hacer parecer el actor, teniendo en cuenta que la facultad de retiro que hizo

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