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TA CUN - 9641540-(24-09-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641540-(24-09-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PENSION GRACIA -Tiempo de servicio en normal y secundaria

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" D

RELArORIA

Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y nueve (1999). 14

Magistrado Ponente :

Dr. TARSICIO CACERES TORO

REFERENCIAS

Exp. No. 96--41540

Actor : BELTRAN GALINDO, LUCIA

Demandado : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Controversia : PENSION DE JUBILACION - GRACIA

NORMAL Y OTROS Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES LUCIA BERNAL GALINDO, identificada con la C.C.

No. 20.240.913, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 14 de 1996 presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con ocasión de la negación de la PENSION DE JtJBILACION GRACIA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -

EXP. No.96-41540 - Pag. No. 2 "PRIMERA: Declarar la nulidad total de las Resoluciones 010270 del 27 de octubre de 1994; 003723 de abril 28 de 1995 y 000316 del 16 de febrero de 1996; esta última notificada el día 05 de

del 27 de octubre de 1994; 003723 de abril 28 de 1995 y 000316 del 16 de febrero de 1996; esta última notificada el día 05 de marzo de 1996, originarias, en su orden, las dos primeras del Despacho de la señora Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Institución demandada y la última emanada del Depsacho del Señor Director General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante las cuales se desconoció, a mi poderdante, el derecho a disfrutar de la PENSION GRACIA DE JUBILACION contrariando lo dispuesto en la Ley 114 de 1913; artículo 60 de la Ley 116 de 1928 y ley 37 de 1933.

SEGUNDA: Para el solo efecto de restablecer el derecho al reconocimiento y pago de la PENSION GRACIA DE JUBILACION, y en concordancia a lo ordenado en el artículo 170 del C.C.A. estatuir en la sentencia el ordenamiento de una nueva resolución que reemplace las acusadas. - TERCERA: Declarar que la señora Lucía Beltrán Galindo, tiene - derecho, a que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANALle reconozca y pague la pensión gracia de jubilación, a partir del siete (7) de julio de 1989, fecha en ual se cumplieron los requisitos de edad y tiempo de servicio para adquirir el estatus de pensionada.

B. Parte condenatoria PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALa que reconozca y pague, a mi poderdante, la pensión gracia de jubilación a que tiene derecho.

de pensionada.

B. Parte condenatoria PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANALa que reconozca y pague, a mi poderdante, la pensión gracia de jubilación a que tiene derecho.

SEGUNDA: Ordenar el reconocimiento y pago de los AJUSTES DE VALOR, a que haya lugar, en las condenas de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., tomando cmo base la variación del índice de precios al consumidor.

TERCERA: Al pago de los INTERESES COMERCIALES durante los primeros seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena en concordancia con el artículo 177 del C.C.A. " (fls. 20 a 21 exp.) LOS HECHOS -en resumenson los siguientes -) Que la Parte Actora adquirió el status para la pensión en julio 7/89.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -

EXP. No.96-41540 - Pag. No. 3 -) Que la Parte Actora laboró inicialmente como profesora de tiempo completo, durante el año lectivo de 1962 en la Escuela Normal departamental de Señoritas de Ubaté (Cund.) -) Que en Dic. 21193 elevó petición de Pensión Gracia ante la Caja Nacional de Previsión social por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio. Que la Entidad resolvió negativamente la pensión pensional especial en las Res. No. 010270 de oct. 27/94, 003723 de abril 28/95 de la Subdirectora

requisitos de edad y tiempo de servicio. Que la Entidad resolvió negativamente la pensión pensional especial en las Res. No. 010270 de oct. 27/94, 003723 de abril 28/95 de la Subdirectora de Prestaciones Económicas y por Res. No. 000316 de feb. 16/96 de la Dirección General de la Entidad. -) Que considera desconocidos sus derechos y que está en tiempo para ejercer la acción, cuando ya ha agotado la vía gubernativa. (fis. 21 a 22 exp.) LOS ACTOS ACUSADOS fueron expedidos por la Entidad Demandada y son los determinados en el poder y la demanda, que luego se precisan. LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa y el concepto de la violación aparece esbozado en el libelo introductorio, como luego se determinaran (fis. 20 y 22 a 26 exp.). El último acto acusado fue notificado a la Apoderada de la P. Actora en marzo 5/96 (fi. 31 exp.) LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En escrito adicional a la demanda y a petición del Tribunal se discriminó la cuantía a partir de julio 7/89 y hasta dic. 30/95 con un valor total de 525.179.395,52 (fls. 34 a 35 exp.). En el sub-lite, como los actos acusados concluyeron en 1996 y la demanda fue presentada en junio 14/96, para la determinación de la cuantía y su relevancia en materia deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 4

determinación de la cuantía y su relevancia en materia deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 4 competencia jurisdiccional (instancias) es necesario tener en cuenta la normatividad de la época que -para la cuantíaestaba determinada según la naturaleza de la controversia en lo dispuesto en los arte. 131-6 y 132-6 del C.C.A./84. La norma aplicable manda : "B. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones de jubilaci6n o de invalidez, por lo que se pretenda, según la demanda, desde cuando se causaron hasta la presentación de la misma, sin pasar de 3 años. " (Art. 131-6 y remisión al anterior en el art. 132-6 del C.C.A.) Entonces, la cuantía de esta controversia es necesario determinarla teniendo en cuenta esta pauta y el derecho pensional en discusión. Ahora bien, como la P. Actora nació en julio 7/39 y conforme al régimen pensional reclamado puede adquirir el derecho a los 50 años de edad (edad pensional), se tiene en julio 6/89 cumplió los 50 anos y para julio 7/89, inclusive, ya podía ser titular de la prestación si había cumplido previamente los demás requisitos. Y como otro requisito trascendente es el del TIEMPO DE SERVICIO y se alega que desde antes de Julio 7/89 ya había cumplido los 20 años de servicios estatales requeridos, conforme a la demanda para Julio 7/89 ya era titular de la pensión de

DE SERVICIO y se alega que desde antes de Julio 7/89 ya había cumplido los 20 años de servicios estatales requeridos, conforme a la demanda para Julio 7/89 ya era titular de la pensión de jubilación reclamada y podía disfrutarla. Así, para la liquidación de la pensión es relevante lo devengado en el último MW

año de servicios que corresponde a Julio 7 de 1988 a julio 6 de 1989, inclusive. Veamos, entonces, lo DEVENGADO EN ESTE ULTIMO AÑO DE SERVICIOS para efectos pensionales. En 1988 (de julio 7 a diciembre 30) está demostrado que la P. Actora devengaba un sueldo de $127.550 con una prima de título de $120.00 mensuales para un total de $127.670. Así, en 24 días de julio y 5 meses devengó $102.136 más $638.350, a lo cual se debe agregar la parte proporcional (174/360) de la prima de navidad que da $61.607,17 para un subtotal de $855.289,02. Y en 1989 (de enero 1° a julio 6) está acreditado que la P. Actora devengaba un sueldo de $159.450,00 con una prima de título de $120,00 mensuales para un total de $159.570. Así en 6 días y 6 meses devengó $31.914,00TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION UcEXP. No.96-41540 - Pag. No. 5 más $957.420, a lo cual se debe agregar la parte proporcional de la prima de navidad (186/360) que da $82.444,50 para un subtotal

EXP. No.96-41540 - Pag. No. 5 más $957.420, a lo cual se debe agregar la parte proporcional de la prima de navidad (186/360) que da $82.444,50 para un subtotal de $1.071.778,50. Unidos los dos subtotales dan un valor de $1.927.067,52 que se divide por 12 (meses) que da $160.588,96 que por 75% da el valor Densional bara 1989 de 5120.441,72 Establezcamos, ahora, el valor de las sumas pensionales que son relevantes para la cuantía de la controversia (desde cuando se causaron hasta la presentación de la demanda sin pasar de tres años). Como se causaron desde Julio 7/89 los tres años -en el casollegan hasta julio 6/92. En 1989 (de julio 7/89 a diciembre 30) el derecho pensional corresponde a 24 días de pensión más 5 meses y la prima de navidad que tienen un valor de $96.353,37 más $602.208,60 y $120.441,72 para un subtotal de $819.003,69. En 1990 la mesada pensional anterior de $120.441,72 se reajusta en un 32.36 % (ley 71/88) que llega hasta $159.416,66. Y el derecho pensional de este año corresponde a esos 12 meses y la prima de navidad que tienen un valor de $1.912.999,93 más 159.416,66 para un subtotal de $2.072.416,58. En 1991 la mesada pensional anterior de $159.416,66 se reajusta en un 26.92% (ley 71/88) que da $202.331,62. Y el derecho pensional de este año corresponde a

$2.072.416,58. En 1991 la mesada pensional anterior de $159.416,66 se reajusta en un 26.92% (ley 71/88) que da $202.331,62. Y el derecho pensional de este año corresponde a los 12 meses y la prima de navidad que tienen un valor de $2.427.979,50 más $202.331,62 para un subtotal de $2.630.311,12. En 1992 la mesada pensional anterior de $202.331,62 se reajusta en un 25.13% (Ley 71/88) que da $253.177,55. El derecho pensional pertinente de este año (hasta julio 6/92) corresponde a 6 meses, 6 días y la parte pertinente de la prima de navidad (186/360) que tienen un valor de $1.519.065,30 más $50.635,50 y $130.808,40 para un subtotal de $1.700.509,20. Sumados los subtotales ($819.003,69 + $2.072.416,58 + $2.630.311,12 + $1.700.509,20) da un total de 97.222.240,59 Por lo tanto, para el caso la cuantía es de $7.222.240. 59 sin que puedan tenerse en cuenta los valores pensionales posteriores a Julio 6/92 (aunque la demanda se presentó en junio 14/96) por la limitación legal a los tres años señalados, que empiezan a correr desde cuando presuntamente se causó el derecho.

4TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -

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B. DEL PROCESO

LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVIS ION la

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B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVIS ION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al delegado del Representante Legal (Jefe de la Oficina Jurídica), quien designó apoderado, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fis. 1, 20, 43 y vta, 86 a 90 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA presentó sus alegaciones donde analiza la situación y reclama finalmente acceder a las pretensiones de la demanda; LA PARTE DEMANDADA alegó de conclusión y pide denegar las súplicas. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría 51 en lo Judicial emitió su Vista donde después del respectivo análisis solicita denegar las súplicas de la demanda (fis. 104 a 109; 102 a 103 y 112 a 115 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes El Rroble= lurfdico central se trata determinar Si LOS ACTOS ACUSADOS (DENEGATORIO TOTAL DE LA PENSION DE JUBILACION GRACIA DE LA PARTE ACTORA DOCENTE) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y lasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 7 pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en

EXP. No.96-41540 - Pag. No. 7 pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera 10) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y demás argumentaciones de las partes. Los actos acusados. Se reclama la nulidad de las Resoluciones Nos. 110270 de oct. 27/94 y 0037 de abril 28/95 y 000316 de feb. 16/96 que negaron la solicitud de pensión de jubilación gracia formulada por la Actora y que fueron expedidas las dos primeras por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y la última por la Dirección General de la misma Entidad que negó la apelación interpuesta. La Administración, en los actos acusados, señaló que la Parte Actora no acreditó servicios en primaria para completar con los demás con miras a tener derecho a la pensión de jubilación gracia y en tal razón deneg6 la prestación especial reclamada. Las imuanaciones de la P. Actora. Analiza los actos acusados y anota, respecto de la Ley 116/28 que la Administración conforme al art. 60 exigió que quien acredita tiempos de Normal debe haber trabajado algún tiempo en primaria lo cual anota que es erróneo. Y en cuanto al art. 30 de la Ley 37/33 observa que la Administración también exige que paraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 8

37/33 observa que la Administración también exige que paraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 8 aplicar tiempos de secundaria es necesario haber trabajado igualmente un tiempo en primaria. Considera que la ley para efectos de esta pensión exige una edad y haber trabajado veinte años en educación pública para deducir que a la pensión de jubilación tienen derecho los que han trabajado en primaria, los que han laborado como empleados y profesores de Normal, Inspectores de Instrucción. Señala que se hizo una interpretación restrictiva de la Ley 116/28 en su art. 6° que no corresponde al sentido de la norma y a las motivaciones del acto; además, trae a colación un aparte de la Sentencia de Junio 28195 de la Sección 2& del H. Consejo de Estado del Exp. No. 10633 del M. P. Barreto Ruiz que dice La circunstancia que la Ley 116 de 1928 diga que 'para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contra aquella la que implica la inspección', no significa que necesariamente el normalista haya tenido que ser maestro de primaria o inspector sino que basta que los veinte años hayan sido como tal, o como normalista y maestro de primaria o normalista e inspector, o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado o profesor de Normal y como empleado y

primaria o normalista e inspector, o las tres tareas mencionadas. Lo importante, lo que quiere la ley consiste en que los veinte años, sumados, hayan transcurrido, bien como empleado o profesor de Normal y como empleado y profesor de normal más maestro de primaria o como lo anterior más Inspector de instrucción pública o simplemente inspector. ... " ( fi. 24 exp.) Agrega que el beneficio de la Ley 114/13 se extendió sin más consideraciones a los empleados y profesores de las Normales, a los Inspectores, sin ninguna consideración. Invoca los arts. 27 y 28 del C.C. sobre hermenéutica para señalar que cuando la ley es clara no se desatenderá su tenor literal y que las palabras se deben entender en su sentido natural y obvio. Que no es dable recurrir a interpretaciones que no son del cago. t Reclama la aplicación del principio de la favorabilidad de la ley laboral, conforme al art. 21 del C.S.T.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 9 Estima violado el art. 25 de la C. Política que establece la protecci6n del trabajo y como la pensi6n es parte de la seguridad social se considera amparada. (fls. 22 a 26 exp.) En el ALEGATO DE CONCLUSIONES insiste en las pretensiones y trae a colación apartes de la Sentencia de Julio 27/94 del Tribunal Administrativo de Córdoba que anota que fue confirmada en la Sentencia de Junio 28/95 del H. Consejo de Estado respecto de un caso de pensión de jubilación gracia donde se analizan los

Tribunal Administrativo de Córdoba que anota que fue confirmada en la Sentencia de Junio 28/95 del H. Consejo de Estado respecto de un caso de pensión de jubilación gracia donde se analizan los servicios válidos para esta prestación especial. (fis. 104 55. exp..) La Parte Dnridada en la contestación de la demanda se OPONE a las pretensiones de la demanda y comienza por analizar la Ley 114/13 en sus requisitos para luego pasar a los arts. 61 de la Ley 116/28 y 31 de la Ley 37/33 y finalmente hacer un listado de titulares de la pensión de jubilación gracia según los tiempos de servicios válidos. Insiste que al tenor del art. 31 de la Ley 37/33 son computables los servicios en secundaria para completar los de primaria, sin mencionar a los de Normal. (fis. 86 a 90 exp.) Y en los alegatos de conclusión se ratifica en lo expresado en la contestación de la demanda (fls. 102 a 103 exp.) El Ministerio Público -al descorrer su vistasugiere ACCEDER a las súplicas de la demanda por considerar que la Entidad Prestacional hizo una interpretación restrictiva de la norma aplicable que no se compagina con el sentido amplio que le dió el Legislador. Analiza las disposiciones pertinentes y concluye que le asiste la razón. Anota que como la P. Actora sostiene que tiene derecho a la pensión desde julio 7/89 y sólo hizo la reclamación administrativa en dic. 21/93 se da la tTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" -

sostiene que tiene derecho a la pensión desde julio 7/89 y sólo hizo la reclamación administrativa en dic. 21/93 se da la tTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 10 prescripción trienal de las mesadas anteriores a dic. 21/90 conforme al art. 151 del C.S.T. (fls. 112 a 115 exp.) 20) De la Penei6n de -Iubilaci6n gracia. En cuanto a esta PENSION DE JUBILACION ESPECIAL, en principio, se precisan los siguientes aspectos

-) La PENSION DE JUBILACION GRACIA Y SU NORMATIVIDAD.

Es una pensión especial, reglada en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933. La primera creó el derecho y fijó sus paramentos : titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales, cuantía y sujeto obligado a pagarla. La segunda y tercera leyes ampliaron los titulares y el tiempo de servicio computable para esta prestación, tal como se ha - concretado en las sentencias de esta Jurisdicción. -y -

-) LOS CERTIFICADOS DE ACREDITACION DE LOS REQUISITOS DE

SERVICIO PARA LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA.

Como no todos los tiempos de servicio en educación son relevantes para la pensión de jubilación gracia, por eso la prueba sobre los mismos es muy importante para la determinación si el reclamante acredita o no los supuestos de hecho para poder ser titular de la prestación reclamada, de conformidad con las

relevantes para la pensión de jubilación gracia, por eso la prueba sobre los mismos es muy importante para la determinación si el reclamante acredita o no los supuestos de hecho para poder ser titular de la prestación reclamada, de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de

1989. Esta es una prestación social periódica excepcional porTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION uC,, - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 11 lo que sólo a quienes realmente acrediten el cumplimiento de los requisitos se les puede hacer el reconocimiento administrativo o por vía judicial. Aceptar cualquier clase de certificado donde no resalten los datos esenciales puede conducir a reconocimientos administrativos o judiciales que no se ajustan a la ley. En fin, corresponde al peticionario acreditar en debida forma tales requisitos.

En principio, para efectos de la PENSION DE JUBILACION GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tic=os de servicio aue acrediten los educadores teniendo en cuenta varios - datos trascendentales, año por año (oraue es posible aue un tiemDo le sirva oara la trestaci6n y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.), LA DEDICACION en el servicio (tiempo completo, medio tiempo, número de horas cátedras, etc.), la determinaci6n del PLANTEL donde desempefió su labor (Nombre y ubicación), la CLASE DE EDUCACION que imparte dicho Establecimiento (v.gr. Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como el NIVEL DE VINCULACION DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS

(Nombre y ubicación), la CLASE DE EDUCACION que imparte dicho Establecimiento (v.gr. Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como el NIVEL DE VINCULACION DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLITICAS (Municipal, distrital, departamental, Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoetc.). Es importante que la certificación precise el acto de nombramiento y la fecha exacta de vinculación y terminación (cuando sea del caso), con mención si se han o no prestado los servicios con interrupciones y en caso afirmativo el lapso y la causa pues en algunos eventos el tiempo es computable, como en el de la licencia por maternidad. Ahora, si la autoridad que lleva los registros de personal NO TIENE LOS DATOS COMPLETOS que son necesarios para este Certificado, bien puede manifestarlo y, en ese caso, se entiende que el interesado puede recurrir a solicitarlo en LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS donde labor6 el Actor, con todos los datos individualizados y concretos, año por año, en la forma que ya se enunci6, para que puedan tener relevancia para la decisi6n sobre la prestación reclamada (PENSION DETRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION ('C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 12 JTJBILACION - GRACIA). Además, puede aportar una copia de ellos para la Oficina de Personal correspondiente para que sean anexados a su HOJA DE VIDA y sirvan para posteriores certificaciones. Todo lo anterior es necesario porque de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989, sólo algunos tiempos de servicios son computables para la

anexados a su HOJA DE VIDA y sirvan para posteriores certificaciones. Todo lo anterior es necesario porque de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989, sólo algunos tiempos de servicios son computables para la pensión de jubilación gracia, por lo que no es posible aceptar cualquier clase de certificación que puede inducir a error, o sea, a reconocer una prestaci6n especial sin el cumplimiento de los requisitos legales; la exigencia de la prueba válida de 2 esos tiempos válidos no es un rigorismo por fuera de la ley, sino todo lo contrario, velar porque el espíritu de la ley se cumpla a cabalidad. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión. Por lo tanto, no son suficientes las certificaciones que se limitan a señalar que determinada persona entró al servicio de una Entidad en una fecha determinada y que continúa en servicio o se retirá en tal otra y que su último empleo fue el que menciona. Así, por ejemplo, si se arrima un certificado de tiempo de servicio que señale que la persona entró a laborar en Enero 20/62 y ha trabajado hasta Octubre 20/98 y que actualmente desempeña el cargo de Director de un Colegio Distrital, no es posible inferir que todo ese tiempo lo ha laborado como Director de un Colegio de Secundaria Distrital, ni que lo ha hecho sin solución de continuidad, ni que siempre ha trabajado en ese nivel de enseñanza, ni tampoco que siempre ha sido docente de tiempo completo. Por eso, se espera que, teniendo en cuenta los requisitos legales, se exijan las pruebas que los

hecho sin solución de continuidad, ni que siempre ha trabajado en ese nivel de enseñanza, ni tampoco que siempre ha sido docente de tiempo completo. Por eso, se espera que, teniendo en cuenta los requisitos legales, se exijan las pruebas que los acrediten realmente. Cabe anotar que si la autoridad administrativa o judicial no exige los certificados en debida forma para resolver sobre este derecho prestacional bien puede equivocarse y reconocer unTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 13 derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, con lo cual puede comprometer su responsabilidad en los distintos campos previstos en la ley (disciplinario, patrimonial, etc.). En varias providencias sobre la materia se ha sostenido a) Los servicios válidos según el "nivel" donde se labor6 o la funci6n que se desempefi6, según la ley. La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de "Los maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años .." (art. lo.). En el art. 3o. determinó: "Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones

MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. Go. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS

EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEÑANZA

PRIMARIA COMO EN EL DE LA NORMALISTA, PUDIENDOSE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCION." Nótese que en la "primera" parte de este artículo la Ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PENSION DE JUBILACION - GRACIA de la Ley 114 de 1913, los cuales necesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA, ADQUISICION DE LA. CITADA PRESTAC ION.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2 - SUBSECCION "C" - EXP. No.96-41540 - Pag. No. 14 En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de

EXP. No.96-41540 - Pag. No. 14 En la "segunda" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria oficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucci6n Pública; no significa, de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte años de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así: Art. 30. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ESCUELA, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la CUANTIA señalada por las leyes.

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS QUE

HAYAN COMPLETADO LOS AÑOS DE SERVICIOS SEÑALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA." Conforme al art. 3o. de la Ley 37 de 1933 LOS PROFESORES DE SECUNDARIA también pueden ser titulares de la PENSION DE JUBILACION -GRACIA que haya señalado la ley y que en verdad se instituyó inicialmente en la Ley 114 de 1913 para LOS DOCENTES DE PRIMARIA OFICIAL NO NACIONAL y se extendió a otros titulares en la Ley 116 de 1928 en las condiciones que establece para ellos en forma especial la ley.

instituyó inicialmente en la Ley 114 de 1913 para LOS DOCENTES DE PRIMARIA OFICIAL NO NACIONAL y se extendió a otros titulares en la Ley 116 de 1928 en las condiciones que establece para ellos en forma especial la ley. Ahora, esta ley 37 exige un requisito A LOS NUEVOS TITULARES cuando dice : "HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS QUE HAYAN COMPLETADO LOS AÑOS DE SERVICIOS SEÑALADOS POR LA LEY, EN ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA". Ese señalamiento tiene que ver con los REQUISITOS que las leyes precedentes hayan establecido, uno de los cuales tiene que ver con la INCOMPATIBILIDAD de la pensión gracia con la pensión de jubilación ordinaria, si ésta es reconocida por la NACION, lo que supone servicios docentes nacionales. En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación - gracia son los prestados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA O PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA (que comprende algunas modalidades conforme al régimen educativo). Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACION, para que tengan la trascendencia del caso, lo cual se infiere del requisitoincompatibilidadestablecido en la Ley 114 de 1913 de no gozar de PENS

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