🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 964156-(27-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 964156-(27-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TIDADFS D SURIDAD SOCIAL DEL SECIOR PtJTLICO - Adpataci6n al régimen de sugirda1 social / CM?\ DE PREVISIO!T SOCIAL DISTRITAL - SUpresión

URI JLL Ü1ftW EflEE OUÁÁ\LOA\ SEMOKI 51EGUHEA EDC 6,99

§1I& Ja Eec 1ie Wuift(B Y) da iJ1 WUt1I f ©cBII

NT CO1OM4f

O

YUW UUXU(WaILDO

JIDXQUM K. ©

OII [DIE DO[L DIE

5AHUIFE DE Agotad el trámite d& asunto, sin que se observe causa de nulidad que invalide lo actuado, & Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. LDDA1LA El señor JOAQUJ AEDOLOGUIERRA CO, por, intermedio de apoderada legalmente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restableci'iento del derecho consagrada en el artículo 85 d& C.C.A., en escrit visible a folios 11 a 35, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 9641516 ti. PRETENSIONES "1. P 00 DCDPALE

PNOEA. Que se declare que es nula la resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, mediante Da cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión S.cial de Santafé de Bogotá D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de Da planta de personal

Febrero 8 de 1996, mediante Da cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión S.cial de Santafé de Bogotá D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de Da planta de personal de Da citada entidad, del cual era titular mi representado. EEDJEiDDA. Que como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PRDEVDSDO SOCIAL DDE ATAFEE DE I30007A, o a S.LTAFE DE DODOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al den andante al cargo PROFESIONAL DX MEDICO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración. TE[CEDA. Que se declare que mi representado conserva los derechos de carrera administrativa. CUARTA. Que igualmente se ordene a la CAJA DE DEVDSDOEI SOCIAL DE ATAE CEE DEOGOTA, o a SATAFEE CEE DOGOTA pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aun (sic) legales y prestaciones sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral, QUINTA. Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A.

SUBSIDIARIAS

por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. SUBSIDIARIAS FftDII!EA. Que se decl.re la nulidad de la resolución No. 000428 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual la CAJA DE PEVDCDOE SOCIAL DE DATAFE DE EOGOTA D.C. reconoció a ni poderdante la indemnización por Da supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.PROCESO No. 96-41516 3 SEU[IA. Que como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA CE SOCIAL CEE SANTAFE UNE JOCOTA reliquidar la indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996. TERCEA. Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la indemnización, el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antigüedad por vacaciones y Auxilio de Calor, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial. CUATA. Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir del 10 de Enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.

patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. (pi UINTA, Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A." 1,2. íIECH 4

Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: iO) J4A4!U ADOLFO GUEÍA Ñ, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. -en liquidacióndesde Julio 02 de 1985 hasta el 15 de Febrero de

1996. El último cargo desempeñado fue el de PR4FIESI•NAL IX EIOCO con un sueldo básico de ($477.620,00) cargo que fue suprimido mediante resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad, 20) La ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público: transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse al nuevo sisteLa dea

POCESO No. 96-41516 4 seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de Diciembre de 1995. 30) En el artículo 26 del decreto de 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban

1995. 30) En el artículo 26 del decreto de 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse, se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los térninos previstos en el artículo 194 de la ley 100 de 1993. 40) El 23 de Noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de :ogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distrital dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de Diciembre de 1995.

Corrobora lo anterior la resolución No. 03 del 21 de Diciembre de 1995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año, en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la resolución 01 de Enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de

todo lo anterior la citada entidad entra en proceso de liquidación. Estas resoluciones fueron aclaradas por la resolución 01 de Enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la Junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1995. 50) En desarrollo de esta alternativa, el 12 de Diciembre de 1995, el alcalde distrital remitió al Secretario General del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C:, el proyecto de acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., con su respectiva exposición de motivos. 6°) El Concejo Distrital se pronunció sobre el proyecto del alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13PROCESO No. 96-41516 5 del decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 de decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 70) El 20 de Diciembre de 1995, con oficio No. 08352 de Diciembre 26 del mismo año, el Concejo Distrital remitió al alcalde de Santafé de Bogotá el proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus

alcalde de Santafé de Bogotá el proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión del Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", proyecto de acuerdo que fue objetado por el alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 80) Las objeciones al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Concejo Distrital por la Comisión Ad-Hoc conformada por los Concejales Alda Abella E., Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LL. 90) El proyecto de acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o se proceda a su sanción y promulgación. 1011) Por resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la planta de personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo No. 35 de 1933, reformada por acuerdo #37 de 1933, reorganizada por el acuerdo #44 de 1961, emanado

contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo No. 35 de 1933, reformada por acuerdo #37 de 1933, reorganizada por el acuerdo #44 de 1961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "en derecho las cosas se deshacen como se hacen", su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma corporación, que previamente ordene la "supresión". Además, estando pendiente la decisión delPROCESO No, 96-41516 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado, sin que pueda argumentarse que esta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente "ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACION". Ante esta circunstancia de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al proyecto de acuerdo No. 090 de 1995. O) Por resolución No. 003 de Febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de

090 de 1995. O) Por resolución No. 003 de Febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional en los cargos de carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto "en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja". Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, por cuanto de conformidad con el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3, sólo procede la aplicación analógica del decreto 2147 para las entidades del orden Nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 120) Mediante oficio de Febrero 12 de 1996 se comunicó al demandante la supresión de su cargo, a partir del 16 de febrero de 1996. 13°) Por medio de la resolución No. 000428 del 27 de Marzo de 1996, al demandante le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del decreto 1133 de Junio de 1994. Estos factores son los siguientes: Quinquenio (recompensa porPROCESO No. 96-41516 7 servicios), prima de navidad extralegal y prima de antigüedad

adquiridos por mandato del decreto 1133 de Junio de 1994. Estos factores son los siguientes: Quinquenio (recompensa porPROCESO No. 96-41516 7 servicios), prima de navidad extralegal y prima de antigüedad por vacaciones. 140) Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del reajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el pliego de solicitudes respetuosas presentado por varias asociaciones gremiales, circunstancia ante al cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital el aumento de salarios para los servidores de la Caja en la cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de los demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 150) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de Febrero 23 de 1996, negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplio análisis sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá D.C. es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden distrital. 161) Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento está radicada en cabeza del alcalde rayor de

remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden distrital. 161) Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento está radicada en cabeza del alcalde rayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica Sindical "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. 170) Mediante oficio No. 803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de Tres mil millones asignados a la Caja de Previsión Socia de Santafé de Bogotá D.C. para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salarios y que según decreto 790 de 1995 se prohibió a las Juntas Directivas incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación (sic) presupuestal, Vemos como en los laberintos de la burocracia se diluyen las responsabilidades y se desconocen los derechos de los servidores públicos de la Caja Distrital a disfrutar del aumento salarial para el año de 1996, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante acuerdo No.PROCESO No. 96-41516 8 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del 10 de Enero de 1996. 18°) Es necesario tener en cuenta que aunque la resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra el procede la acción de nulidad y

1996. 18°) Es necesario tener en cuenta que aunque la resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra el procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor" 1.3. FUNDAMENTOS EE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: Preámbulo y artículos 1 a 3, 6, 13, 25, 53, 125, 151, 209, 287, 313-6, 315-4 y 322 de la Constitución Nacional; 2 del C.C.A.; 194 y 236 incisos 50 y 60 de la ley 100 de 1993; 22 numeral 30 inciso 20 y 26 del decreto 1890 de 1995; 12, 13 y 38 del decreto 1421 de 1993; 46 del decreto 2400 de 1968; 2 del decreto 1133 de 1994; y 111 del Convenio de la O.I.T.

2. CNTESTACION DE La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 88 a 95.

3 ALEGAT

DE CCLUSI•N 4

La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 186 a 189. La parte demandada y el Ministerio Pública, guardaron silencio.PROCESO No. 96-41516 9

4. CONSIDERACIONES EL TRIBUNAL

1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de ineptitud

demandada y el Ministerio Pública, guardaron silencio.PROCESO No. 96-41516 9

4. CONSIDERACIONES EL TRIBUNAL

1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de ineptitud formal de la demanda y legalidad del acto acusado.

La Sala considera que la primera excepción no tiene vocación de prosperidad porque la apoderada no expresa en forma clara y concisa cuales son las razones que fundamentan la ineptitud de Da demanda a la que se refiere. Como quiera que Da segunda excepción tiene que ver con el fondo del asunto, ésta, junto con las pretensiones y cargos, se pasa a resolver a continuación. 5.2. FETICIONES Aunque el enfoque que se advierte en la demanda podría llevar a entender que la finalidad con ella buscada es Da de que desaparezca de la vida jurídica, en su integridad, el acto censurado, la Sala interpretando el libelo, para que prevalezca el derecho sustancial, así como lo quiere el artículo 228 de la Constitución Política, entiende que el actor ipetra la anulación de la resolución No, 04, de Febrero 8 de 1996, expedida por Da Junta Directiva de la Caja de Previsi6n Social de Santafé de Bogotá, p r medio de la cual se dispone la supresión en la planta global, del cargo de Profesional IX Médico, desempeñado por él.PROCESO No. 96-41516 10 A título de restablecii del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de ayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la

A título de restablecii del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de ayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquea en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. Como pretensiones subsidiarias solicita: 1) La nulidad de la resolución No. 000428 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual se reconoció la indemnización; 2) r&iquidación de la indemnización que se le canceló por la supresión del cargo; y 3) Inclusión en la reliquidación de la indemnización del quinquenio, primas de antigüedad por vacaciones y extralegal de navidad y auxilio de calor. Todos los valores a pagar deben ser indexados. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones formuladas por el Alcalde al proyecto 090 de 1995 fue dictada la resolución 04; 2) El Concejo es el único competente para disponer la supresión de la Caja, cuya liquidación debe estar precedida del acto que la suprima; 3) La Junta Directiva de Da Caja no estaba legalmente facultada para liquidar la entidad, ni para suprimir cargos de la planta de personal; 4);

la supresión de la Caja, cuya liquidación debe estar precedida del acto que la suprima; 3) La Junta Directiva de Da Caja no estaba legalmente facultada para liquidar la entidad, ni para suprimir cargos de la planta de personal; 4); Para suprimir y liquidar la Caja existe un procedimiento reglado, que no se observó; 5) La supresión de un cargo no implica la pérdida de los derechos de carrera administrativa; y 6) La resolución No. 000428 desconoce de manera flagrante el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución.PROCESO No. 96-41516 11 En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular y desviación de poder que se subsume en el de violación de norma superior, los cuales se despacharán en relación con el asunto sobre el que versa la litis, la desvinculación del libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de liquidación de la Caja, materia no sometida ahora al conocimiento del Tribunal. No obstante, la Sala para resolver la controversia se ocupará de aspectos atinentes a esa liquidación de la Caja de Previsión Distrital por entender que, según el libelista, tienen relación directa con su separación del servicio, y, además, para situarse dentro de contexto. 52.1. PRETENSIONES PDCDPALES La Caja de Previsión Social Distrital fue creada con el Acuerdo No. 35, de Octubre 2 de 1933, expedido por el Concejo de Bogotá, y reformada y reorganizada con los acuerdos Nos. 37 de 1933, 29 de 1934 y 44 de 1961.

No. 35, de Octubre 2 de 1933, expedido por el Concejo de Bogotá, y reformada y reorganizada con los acuerdos Nos. 37 de 1933, 29 de 1934 y 44 de 1961. En 1969 la Junta Directiva profirió la resolución No, 01, por medio de la cual se establecieron los estatutos de la entidad, consagrando: "ARTICULO PRIMERO.- La Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones delPROCESO No. 9641516 12 Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." (subrayas fuera de texto). ARTICULO DECIMO NOVENO.- Son funciones del Gerente: .f.- Proponer a la Junta Directiva la creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones.. Es decir, que era la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrit, la facultada para crear y suprimir empleos, cuando ello fuere necesario, como en el presente caso, en el que se adelantaba la liquidación de la entidad. Según aparece en el plenario ese proceso dliquidación se inició por lo dispuest en el artículo 236 de la ley 100 de 1993, que dice así: "Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector públic de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salid o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de

orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salid o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con Da reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional... .Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 20No. 96-41516 13 (S PROCES del lalecreto 2147 de 1992, en especial pra preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de k.s empleos..." Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o las juntas directivas de los entes autónomos, expedirán la norma corresp.ndiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. Por medio del decreto 1890, del 31 de Octubre de 1995, se reglamentaron los artículos 180 y 236 de la ley 100 de 1993, respecto de la transformación en entid.des promot.ras de salud, la adaptación al sistema de seguridad social o la liquidación de las cajas, fondos y entidades del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que el 23 de Diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad. Para dar cumplimiento a estas normas la Junta l)irectiva de la entidad deandada, a través de la resolución No. 03, de Diciembre 21 de 1995 (folios 137 y 138), resolvió no optar por las alternativas de

Para dar cumplimiento a estas normas la Junta l)irectiva de la entidad deandada, a través de la resolución No. 03, de Diciembre 21 de 1995 (folios 137 y 138), resolvió no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, decisión que fue adoptada el 23 de Noviembre de 1995, según aclaración hecha por la resolución No. 0001, de Enero 24 de 1996 (folio 60). Con anterioridad el Alcalde Mayor de Santafé de Cogotá había dictado los decretos 349, del 29 de Junio de 1995, declarando la insolvencia de la Caja de Previsión Social, lo que propició su liquidación (folios 74 y 75PROCESO No. 96-41516 14 vto), y 350, de la misma fecha, por el cual se creó eh Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de ogotá DE, Precisando en lo atinente a la decisión de liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito, se tiene que a ea se llegó como resultado de un proceso de varios meses de análisis sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la entidad, que condujo a que como no estaba en condiciones de transformarse en Empresa Promotora de Salud, ni de adaptarse al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, no le quedaba, por mandato del artículo 236 de la ley 100 de 1993, otra alternativa que la de su liquidación, proceso en el

Promotora de Salud, ni de adaptarse al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, no le quedaba, por mandato del artículo 236 de la ley 100 de 1993, otra alternativa que la de su liquidación, proceso en el que entró por disposición de la resolución 04, del 27 de Diciembre de 1995, con la que se adicionó la 03, del 21 de Diciembre de 1995, a su vez aclarada por la 001, del 24 de Enero de 1996, expedidas por la Junta Directiva, en el sentido de que la decisión pertinente se tomó el 23 de Noviembre de 1995 (folios 60, 61, 137 a 139). Teniendo como antecedente el decreto distrital 349 del 29 de Junio de 1995, el acta 004 de Noviembre 23 de 1995 de la Junta flirectiva de la Caja, las resoluciones dictadas por la misma, 03 y 04 de 1995, 01 y 03 de 1996, se profirió la resolución 04 de Febrero 8 de 1996, por medio de la cual se suprimieron empleos en la Caja, entre ellos el del de andante. Esta última resolución se entiende expedida con fundamento en el artículo 19 de la resolución 01 de 1969 de la Junta Directiva de la Caja, en concordancia con el 55 del decreto 1421 de 1993, que prevé: ..."En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38 ordinal 6°, el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre Ls secretarías, losPROCESO No. 9641516 15 departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de

según su naturaleza y afinidades, entre Ls secretarías, losPROCESO No. 9641516 15 departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia, econ.mía y celeridad adnistrativas, Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, ®n ®l co d® las enlidadas desea d, la cern dctiv." (negrilla fuera de texto). Ultimo punto al que se refirió así la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 15 de Julio de 1996; expediente 6686; Magistrada Ponente Dra. ÍXIEATR2 MARTíNEZ QUINTER., al decidir las objeciones que por ilegalidad hizo el alcaide mayor al proyecto de acuerd. No. 090 de 1995, puesto que el Concejo buses reformar la iniciativa de suprimir la entidad demandada, al pretender, con una fusión, la creación de una Empresa Social del Estado, encontrándolas fundadas: .."De suerte que, como bien lo anota el IÁ\ lcalde 1. layor en la segunda objeción, al fusionar Da Caja de Previsión con las dependencias de entidades descentralizads del orden distrital que prestan servicio de salud a sus trabajadores y empleados, al no existir precisión sobre las mismas, se estaría reestructurando entidades descentralizadas que por su naturaleza y carácter autónomo corresponde decidir a las Juntas Directivas correspondientes" ( ... ). Es de anotar que el acto censurado no está motivado, en

reestructurando entidades descentralizadas que por su naturaleza y carácter autónomo corresponde decidir a las Juntas Directivas correspondientes" ( ... ). Es de anotar que el acto censurado no está motivado, en ningún momento, en el proyecto de Acuerdo 090 de 1995, ya que laPROCESO No. 96-41516 16 decisión de supresión de empleos no dependía de la expedición de tal proye

Consultar sobre este documento ...