TA CUN - 9641575-(05-06-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641575-(05-06-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
---J
SUPRESION DEL CARGO DE CARRERA / CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Liquidación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
24 JULI
Santafé de Bogotá D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO
Ref: Proceso No. 96-41575. ACTOS DISTRITALES
Demandante: MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Controversia: Supresión del Cargo La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que es nula la comunicación de fecha 12 de febrero de 1996, expedida por la gerencia de la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá, -actualmente en liquidaciónpor medio de la cual se notificó el día 16 de febrero del mismo año a la señora MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ que su función que desempeñaba en servicios generales de dicha institución cesaban a partir de la misma fecha.Proceso No 96-41575 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y para restablecer el derecho particular violado a la actora, se ordene a la entidad demandada el reintegro o reinstalación de la funcionaria MARIA BERTILDA LOPEZ
2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y para restablecer el derecho particular violado a la actora, se ordene a la entidad demandada el reintegro o reinstalación de la funcionaria MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ al cargo o función o a una actividad similar de igual categoría de la que se encontraba en el momento desempeñando cuando fue separada de la administración pública. TERCERA.- Igualmente, como consecuencia de la NULIDAD decretada, se digne el Honorable Tribunal, ordenar el reconocimiento y consecuente pago a la señora MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ de los salarios, primas, primas legales y extralegales, vacaciones, viáticos y demás emolumentos derivados del vínculo laboral, desde el momento en que dejó de percibir hasta el momento que sea reintegrada y que resulten probados en el curso del proceso. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 'PRIMERO.- Mediante Resolución número 3466 19941 proferida por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, se tuvo como vinculada a la señora MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ para desempeñar sus funciones en servicios generales desde el día 21 de Septiembre de 1988. SEGUNDO.- Mi poderdante prestó sus servicios laborales a la Caja Previsión citada, desde el día 12 de Septiembre de 1988, hasta el 16 de febrero de 1996, laborando por espacio de 7 años, 4 meses y21 días. TERCERO.- Mi mandante desde su vinculación laboral, desarrolló su función de manera directa, subordinada y sin
hasta el 16 de febrero de 1996, laborando por espacio de 7 años, 4 meses y21 días. TERCERO.- Mi mandante desde su vinculación laboral, desarrolló su función de manera directa, subordinada y sin solución de continuidad para la labor que fue nombrada ejercitando las funciones y jornadas que le fueron asignadas.Proceso No 96-41575 3 CUARTO.- Encontrándome en el desarrollo de sus funciones, mi poderdante fue notificada por su superior jerárquico que debería cesar en sus funciones a partir del mismo día 16 de febrero del corriente año de 1996. QUINTO.- La actuación enunciada en el literal se realizó por razones que se suponían legales, es decir que la gerencia de la entidad había enviado una circular a los mandos medios dando noticia de que la Caja de Previsión debería liquidarse y que el personal debía cesar en sus funciones a partir de la misma fecha de la notificación. SEXTO.- Que según la misma superior jerárquica, la notificación sobre cesación de labores obedeció a que directiva (sic) habría suprimido los cargos y funciones en cumplimiento de la ley de seguridad social, es decir de la Ley 100 de 1993. SEPTIMO.- Importa advertir que el acto administrativo contenido en la Resolución No 3466 de 1994, se encuentra vigente y con fuerza ejecutoria, puesto que no ha sido revocada, suspendida ni dejada sin efecto, legalmente. OCTAVO.- Mi poderdante no ha sido notificada legalmente de ningún acto administrativo proferido por la Caja de Previsión antedicha y que implique su insubsistencia o su destitución del cargo.
OCTAVO.- Mi poderdante no ha sido notificada legalmente de ningún acto administrativo proferido por la Caja de Previsión antedicha y que implique su insubsistencia o su destitución del cargo. NOVENO.- Según los estatutos de la Caja de Previsión aludida, la única representante legal de dicha institución es la gerente de la Caja. DECIMO.- Según los estatutos citados, la junta directiva de la Caja de Previsión Social nunca ha tenido la facultad de suprimir cargos o funciones.Proceso No 96-41575 4 DECIMOPRIMERO.- En el caso que nos ocupa la Caja de Previsión Social, no permitió a mi mandante el ejercicio de los recursos que podía interponer por vía gubernativa para el agotamiento de la misma, por cuanto el mismo día que se le notificó la actuación administrativa de la gerencia, se ejecutó la misma cesación de labores o funciones". Mediante escrito visible a folio 32, procede el libelista a aclarar y corregir la demanda de la siguiente manera: PRETENSIONES "PRIMERA Que es nula la resolución número 004 de 8 de, febrero de 1996 expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. y mediante la cual declaró suprimido el cargo de auxiliar de servicios generales que venía desempeñando la señora MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ en dicha institución, acto administrativo que fue comunicado a mi mandante el día 16 de febrero de 1996, según consta en el oficio sin número visible y de fecha 12 de febrero del mismo año.
BERTILDA LOPEZ LOPEZ en dicha institución, acto administrativo que fue comunicado a mi mandante el día 16 de febrero de 1996, según consta en el oficio sin número visible y de fecha 12 de febrero del mismo año. SEGUNDA.- Que es nula la resolución número 003726 de 1fl de julio de 1996 expedida por la Gerencia de la Caja de lo
Previsión y por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la resolución número 004 de 8 de febrero de 1996 expedida por la misma entidad de previsión y que decretó la supresión del cargo de auxiliar de servicios generales antedicho. TERCERA.- Como consecuencia de las nulidades solicitadas y decretadas, se sirva el Honorable Tribunal, condenar a la demandada Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. -en liquidación actualmenteal reconocimiento y consecuente pago a la señora MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ, de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos salariales derivados del vínculo laboral, desde el momento en que los dejó de percibir hasta el momento en queProceso No 96-41575 5 sea reintegrada y que resulten probados en el curso del proceso".
HECHOS: "Primero.- Mediante acto administrativo contenido en la resolución Nro 3466 de 1994, proferida por la Caja de
Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., se tuvo como vinculada laboralmente a la señora MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ, para desempeñarse en la función de auxiliar de servicios generales, desde el día 21 de septiembre de 1988.
vinculada laboralmente a la señora MARIA BERTILDA LOPEZ LOPEZ, para desempeñarse en la función de auxiliar de servicios generales, desde el día 21 de septiembre de 1988. Segundo.- Mi poderdante prestó sus servicios laborales a la Caja de Previsión demandada, desde el 21 de septiembre de 1988 hasta el 16 de febrero de 1996, laborando por espacio de 7 años, 4 meses y 2 días. Tercero.- Mi mandante desde su vinculación laboral, desarrolló su función de manera directa, subordinada y sin solución de continuidad para la labor que fue nombrada, ejercitando las funciones y jornadas que le fueron asignadas. Cuarto.- Encontrándome en el desarrollo de sus funciones, mi poderdante fue notificada por su superior jerárquico que debería cesar en sus funciones a partir del 16 de febrero de 1996, según comunicación entregada en la misma fecha. Quinto.- La desvinculación laboral aludida, según la comunicación, obedeció a que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, fue liquidada y el personal debía cesar en sus funciones a partir del día de la notificación citada. Sexto.- Según la misma comunicación, la supresión del cargo se realizó por decisión de la Junta Directiva de la Institución de Previsión, sin indicarse el acto administrativo ni mucho menos indicarse los recursos que se pudieran interponer por vía gubernativa.Proceso No 96-41575 6 Séptimo.- mi mandante interpuso recurso de reposición contra la actuación administrativa de que trata la comunicación del 12 de febrero de 1996, notificada el día 16 del mismo mes y año.
6 Séptimo.- mi mandante interpuso recurso de reposición contra la actuación administrativa de que trata la comunicación del 12 de febrero de 1996, notificada el día 16 del mismo mes y año. Octavo.- El recurso de reposición fue decidido mediante resolución número 003726 de fecha 18 de julio de 1996 y que fue notificada personalmente a mi poderdante, el día 9 de septiembre de 1996. Noveno.- Es viable demandar la anulación de los actos administrativos que tratan de la supresión del cargo y de la confirmación de la primera resolución, por cuanto no se ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Décimo.- Importa advertir además que la Junta Directiva de la Caja de Previsión de Bogotá, nunca, jamás ha tenido la facultad de suprimir cargos, ni mucho menos reestructurar dicha entidad. Décimo-primero.- Para proceder a la supresión del cargo de S
auxiliar de servicios generales se dio aplicación al Decreto 2147 de 1992, norma de alcance nacional que se profirió para la reestructuración de la Caja Nacional de Previsión y que facultó a dicha institución nacional para suprimir los empleos, cargos vacantes y desempeñados por empleados públicos, pero dentro del término de seis (6) contados desde la publicación del citado Decreto. Décimo-segundo.- Como puede observarse, H. Magistrado, se aplicó un Decreto que se había proferido para una entidad completamente diferente, como quiera que la Caja Nacional de Previsión difiere de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital y la supresión del cargo se realizó por fuera del
se aplicó un Decreto que se había proferido para una entidad completamente diferente, como quiera que la Caja Nacional de Previsión difiere de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital y la supresión del cargo se realizó por fuera del término de seis (6) meses consagrado en el artículo 10 del citado decreto".Proceso No 96-41575 7 la Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 4, 13, 25, 29, 85; C.C.A., artículo 28, 44, 64; Decreto 2147 de 1992. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado no dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello (Folio 54). PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 55 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda y los relacionados en la adición; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la misma y de su adición, folios 15 y 37; se decretó la prueba testimonial; se ordenó repetir el contenido del Oficio No 2.900 CPB de noviembre 10 de 1996. La accionada no contestó la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 105 a 110. El Apoderado de la parte actora realizó la misma actuación mediante escrito de folio 111 a 115. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes,
mediante escrito de folio 111 a 115. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES La actora, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja, así como de la Resolución No 003726 de julio 18 de 1996 a través deProceso No 96-41575 8 la que se desata un recurso y la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrarla al mismo cargo, o a uno de igual categoría y se le paguen los salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, viáticos y demás emolumentos derivados del vínculo laboral, desde el momento en que los dejó de percibir hasta la fecha en que sea reintegrada y que resulten probados en el curso del proceso. Nw
Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 (Folio 22),
probados en el curso del proceso. Nw
Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 (Folio 22), 003726 de julio 18 de 1996 (Folio 43) y la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996 (Folio 21). Manifiesta el representante de la parte actora que al momento de expedirse las decisiones acusadas se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Incompetencia, Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Incompetencia, Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional (arts. 4, 13, 25, 29) y legal (C.C.A. art. 28, Decreto 2147 de 1992), teniendo en cuenta que la Junta Directiva del ente demandado no tenía facultad expresa para suprimir cargos, pues ésta le correspondía a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social y no a la Caja de Previsión Distrital; además que la supresión de cargos se realizó de manera extemporánea, ya que el Decreto 2147 de 1992 estableció que el programa de supresión se debía realizar dentro de los siguientes 6 meses a la publicación del mismo y dicha actuación administrativa solo se ejecutó el día 8 de febrero de 1996; que se desconoce la referida disposición además por cuanto la misma fija los parámetros para la reestructuración del ente demandado la que no fue reestructurada sino liquidada; que al existir una resolución de nombramiento se debió proferir otra dejando sin efectos la
por cuanto la misma fija los parámetros para la reestructuración del ente demandado la que no fue reestructurada sino liquidada; que al existir una resolución de nombramiento se debió proferir otra dejando sin efectos la anterior; que el Derecho de Defensa se quebrantó al omitirse por parte de laProceso No 96-41575 administración pública, los términos para interponer los recursos de ley y para pedir pruebas; agrega así mismo, que se debió citar a los interesados para ponerlos en conocimiento de la actuación y objeto de la misma; que tampoco se procedió a notificar a la actora de la supresión del cargo, que tan solo se dio una notificación verbal la cual no es permitida; que el acto demandado carece de firmeza por lo que no podía ser ejecutado. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que la actora se vinculó al ente accionado mediante la Resolución No 224 del 28 de febrero de 1989 en el cargo de aseadora, pero por medio de la Resolución No 3466 de mayo 20 de 1994 (Folio 4) se le reconoció como fecha de ingreso desde el 21 de septiembre de 1988, cargo del que fue retirada posteriormente por supresión del mismo. Desea aclarar la Sala que el programa de supresión de cargos generado al interior de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., se realizó en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y no en ejercicio del Decreto 2147 de 1992, que fue el que reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, es por ello que la supresión aludida se hizo dentro del término legal y por la
de la Ley 100 de 1993 y no en ejercicio del Decreto 2147 de 1992, que fue el que reestructuró la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, es por ello que la supresión aludida se hizo dentro del término legal y por la autoridad competente tal como se analizará a continuación. El artículo 236 de la Ley 100 de 1993 señala que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten servicios de salud o ampareñ a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tienen hasta ésta fecha para transformarse en Empresas Promotoras de Salud E.P.S., adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Por medio del Decreto 1890 del 31 de octubre de 1995, se reglamentaron los artículos 180 y 236 de la Ley 100 de 1993, regulando el régimen de transformación de entidades promotoras de salud, adaptación al sistema de Seguridad Social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden.Proceso No 96-41575 lo De conformidad con la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 (Folio 22) se procedió a suprimir, los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito, teniendo en cuenta los siguientes considerandos: "que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. mediante Decreto Distrital 349 del 29 de
siguientes considerandos: "que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. mediante Decreto Distrital 349 del 29 de Junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones. Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operatWa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en Empresa Promotora de Salud, ni adaptar al nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud a la Entidad en consecuencia entrar en proceso de liquidación, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995. Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 00003, 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996. Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 la Caja de Previsión Social del Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S. autorizadas. Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen
Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S. autorizadas. Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen las funciones que en virtud de la existencia de la Caja, debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto. Que la supresión de los empleos o cargos se adelantará de acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurre sin traumatismo alguno. Que en desarrollo de los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja".Proceso No 96-41575 11 Como consecuencia de lo anterior se procedió a comunicarle la decisión a la demandante a través del oficio de febrero 12 de 1996 (Folio 21) en donde se le manifiesta que por la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., la Junta Directiva en sesión del 8 de febrero del 1996 le suprimió el cargo por ella desempeñado a partir del 16 de febrero de 1996 y que el reconocimiento y pago de la indemnización o bonificación se hará conforme a lo establecido en el Decreto 2147 de 1992. Es decir, que el ente accionado cumplió con la obligación
de febrero de 1996 y que el reconocimiento y pago de la indemnización o bonificación se hará conforme a lo establecido en el Decreto 2147 de 1992. Es decir, que el ente accionado cumplió con la obligación legal de comunicar a la demandante la supresión del cargo por ella desempeñado, además se le manifestó que tal determinación había sido adoptada por decisión de la Junta Directiva del 8 de febrero de 1996, en contra de la cual no procede recurso alguno por tratarse de un acto - condición, es por ello que en el texto de la misma no se menciona los recursos procedentes, no obstante lo afirmado la actora interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano tal como consta en la Resolución No 003726 de junio 18 de 1996 (Folio 43), sustentado en que éste no fue presentado con los requisitos legales. En repetidas ocasiones se ha manifestado por la Corporación que si bien es cierto la resolución 004 de febrero 8 de 1996, a través de la cual se procedió a suprimir unos cargos de la accionada, es un acto de carácter general, la comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, por medio de la cual se le informó a la actora que en sesión del 8 de febrero de 1996 se le había suprimido el cargo, es la decisión por medio de la cual se concreto la situación de retiro y de supresión produciendo efectos individuales, siendo la decisión referida y la comunicación los actos que le causan el posible perjuicio a la demandante. Ahora bien, en tratándose de retiro del servicio, la ejecución del acto administrativo se evidencia con la separación del cargo la cual se
efectos individuales, siendo la decisión referida y la comunicación los actos que le causan el posible perjuicio a la demandante. Ahora bien, en tratándose de retiro del servicio, la ejecución del acto administrativo se evidencia con la separación del cargo la cual se evidenció el 16 de febrero de 1996, quedando así debidamente notificado la supresión del mismo pudiendo así mismo ejecutarse tal decisión. De acuerdo a lo ordenado por el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 se dispuso a las cajas o entidades que presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, queProceso No 96-41575 12 se transformaran en Empresas Promotoras de Salud E.P.S., o que se adaptaran al nuevo sistema o efectuara su liquidación, a través de la Resolución No 003 del 21 de diciembre de 1995 (Folio 70 del Cuaderno No 2), la Junta Directiva del ente accionado resolvió no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión del Distrito al Sistema de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993, y en consecuencia no presentaron la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud decisión que fue adoptada el 23 de noviembre de 1995, según consta en la Resolución No 0001 de enero 24 de 1996 (Folio 67 ibidem), teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: ". . .Que como resultado del proceso de análisis que se venía adelantando desde hace varios meses sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la Entidad, con el fin de determinar su viabilidad frente a las alternativas de adaptación al sistema o transformación en una E.P.S., se
adelantando desde hace varios meses sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la Entidad, con el fin de determinar su viabilidad frente a las alternativas de adaptación al sistema o transformación en una E.P.S., se determinó que los pasivos laborales acumulados, los altos niveles de frecuencia de utilización por parte de los usuarios, los bajos indicadores de productividad de los servicios médicos, factores determinantes para demostrar ante la Superintendencia Nacional de Salud su viabilidad, no permitían lograr el punto de equilibrio a su autosostenimiento en los primeros años de operación. Que al no ser viable por sus elevados costos la transformación o la adaptación de la Caja de Previsión, se considera la alternativa de la liquidación como la mas conveniente para los habitantes del Distrito Capital, para los afiliados a la Caja y para la propia administración. Que los recursos que debería invertir e! Distrito Capital para la transformación o adaptación de la Caja de Previsión Social, los debe destinar al Régimen Subsidiado, buscando la afiliación de la población mas pobre y vulnerable de Santa Fe de Bogotá, que no ha tenido nunca acceso a la Seguridad Social, decisión coherente con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 ylas propuestas del Plan del Gobierno Distrital." Por medio del Decreto 349 de junio 29 de 1995 se declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (Folio 75). De lo anterior se deduce que los miembros de la Junta Directiva del organismo demandado previo análisis y estudio de la situación administrativa y financiera decidieron por unanimidad no transformarse en
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 (Folio 75). De lo anterior se deduce que los miembros de la Junta Directiva del organismo demandado previo análisis y estudio de la situación administrativa y financiera decidieron por unanimidad no transformarse en empresa promotora de salud, ni adaptarse al nuevo sistema de seguridadProceso No 96-41575 13 Social en salud y por el contrario se procedió a la liquidación dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995, lo que quedó plasmado en el acta 004 de noviembre 23 de 1995 (Folio 57 del Cuaderno No 2) y traducido en las resoluciones 00003 (Folio 70 ibidem), 00004 (Folio 68 ibidem) del 21 y 27 de diciembre de 1995 y 00001 del 24 de enero de 1996 (Folio 67 ibidem). Es decir que debido a los altos costos de transformación y de adaptación de la Caja de Previsión del Distrito se optó por liquidarla. Debe precisar así mismo la Sala, que existió un proyecto de acuerdo No 090 de 1995 en donde se pretendió reformar la iniciativa del alcalde mayor de suprimir la entidad demandada al pretender a partir de una fusión la creación de una empresa social del estado, proyecto que a la vez fue objetado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, objeciones que presentó para estudio ante esta Corporación en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 25 del Decreto Ley 1421 de 1993, las cuales fueron debidamente decididas a través de la providencia de julio 15 de 1996, expediente 6686, Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ
facultades consagradas en el artículo 25 del Decreto Ley 1421 de 1993, las cuales fueron debidamente decididas a través de la providencia de julio 15 de 1996, expediente 6686, Magistrada Ponente: Dra BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO en donde se resolvió declarar fundadas las objeciones al proyecto, con los siguientes fundamentos: `Conforme con lo anterior se tiene que, el texto del proyecto de Acuerdo enviado por el señor Alcalde Mayor al Concejo Distrital para el correspondiente debate y aprobación, fue cambiado por dicha Corporación, cambio que no podía realizar el Concejo, puesto que no se encuentra entre las atribuciones del mismo conforme con el Artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, pues se trataba de un tema de iniciativa del Alcalde Mayor, conforme con el numeral 10° del artículo 380 Ibiden, que establece: "ARTICULO 38°.- ATRIBUCIONES.- Son atribuciones del Alcalde Mayor: 10.- Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo" Es claro entonces que conforme con el último inciso del artículo 100 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, antes transcrito, el artículo 22 ibídem y los artículos 15 y 56 del Acuerdo 20 de 1994, el Concejo sesionará extraordinariamente por convocatoria del Alcalde mayor, en cuyo caso la Corporación se reunirá durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta someta a su consideración. En el casoProceso No 96-41575 14 en estudio, el Concejo Distrital no se ocupó precisamente del
fije la autoridad que lo convoca y únicamente se ocupará de los asuntos que ésta someta a su consideración. En el casoProceso No 96-41575 14 en estudio, el Concejo Distrital no se ocupó precisamente del asunto puesto a su consideración por el ejecutivo, a cuyo efecto fue expresamente convocado, sino de otro distinto, pues una es la medida de suspensión y subsiguiente liquidación y otra diferente la que crea una entidad de naturaleza sui generis, a partir de la fusión no propuesta por el Alcalde Mayor. (...) Conforme con las normas transcritas se tiene que solamente a iniciativa del Alcalde Mayor, puede e! Concejo Distrital crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funcion