TA CUN - 9641577-(06-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641577-(06-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
(q' o SUPRESION DEL CARGO - Competencia ••H
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM EPU&
A
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
DE COLOMIIA
7 Rotatra Tribunal Adrninjtrajjvo de Cund.lnamarca 23 4G0. 1919
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARAQUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., agosto seis (06) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
REFERENCIA: PROCESO No. 96-41.577
ACTOR: RUTH NANCY LONDOÑO DE MONTOYA
ACTOS DISTRITALES
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
Supresión del Cargo RUTH NANCY LONDOÑO DE MONTOYA, identificada con la C.C. No. 32.538.466 de Medellín, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda en esta Corporación el 11 de junio de 1996, contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como P R E T E N 5 10 N E S de la demanda las siguientes: PRIMERA.- Que es nula la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisanEXPEDIENTE No. 41.577
DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisanEXPEDIENTE No. 41.577
ACTOR: RUTH NANCY LONDOÑO DE MONTOYA
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SEGUNDA. - Que es igualmente nula la Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante RUTH NANCY LONDOÑO DE MONTOYA que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo Técnico Electrónico que venía desempeñando ha sido suprimido. TERCERA.- A titulo de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION), a restablecer a mi mandante RUTH NANCY LONDOÑO DE MONTOYA al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que
proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárase igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestaciona les. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 41.577
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Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma Ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. Nw
PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, previo nombramiento y posesión, laborando para la citada Caja en forma Ininterrumpida hasta Febrero 15 de 1996, cuando fue retirada del servicio mediante los actos acusados. Nw
2.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. 3.- A mi poderdante no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de Vida, tampoco se encuentra vinculada a ningún proceso de igual naturaleza a términos del artículo 1 del Decreto 482 de 1985, es decir no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que por este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados. 4.- La naturaleza jurídica de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, es la de un establecimiento público del orden distrital o municipal, por lo que la presunción legal es la (le que todos los que allí prestan sus servicios son empleados públicos. 5.- La Corte Constitucional en Sentencia C-484/95, de fecha Octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. FABIO MORON DIAL, Actor: LUIS ANTONIO VARGAS ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión: "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de
ALVAREZ, declaró la inconstitucionalidad de la expresión: "En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo", contenida en el articulo 5° del Decreto 3135 de 1968, aduciendo que tal facultad es propia de la ley o del legislador y no de las Juntas Directivas de los establecimientos públicos. 6.- La misma H. Corte Constitucional en sentencia C432/95, Magistrado Ponente Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA, declaró la inexequibilidad del artículo 26 inciso 20 del parágrafo de la Ley 10 de 1990, por considerar que para el caso de los establecimientos públicos de los órdenes departamental, municipal o distrital, la clasifica-EXPEDIENTE No. 41.577
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PAGINA NO. 4 ción de los empleados públicos y trabajadores oficiales a servicio de dichos entes corresponde efectuarla en su orden a la Asamblea Departamental y a los Consejos Municipales o Distritales por mandato constitucional. 7.- La Referencia contenida en los Hechos 41', 511, 61 y 70 de esta demanda es para manifestar desde ahora que en Capitulo separado propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de la citada Resolución No 016 de 1993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de' este proceso es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 8.- Según la comunicación demandada de febrero 12 de
1993, tomando en consideración que dicha Junta Directiva no tenía competencia para hacer dicha clasificación y por ende la competencia para conocer de' este proceso es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. 8.- Según la comunicación demandada de febrero 12 de 1996, entregada a mi mandante el día 15 de Febrero del mismo año, el cargo que venía desempeñando mi mandante, fue suprimido con motivo de la liquidación de la Caja demandada. 9.- Conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (Sentencia C-104194 de Marzo 10 de 1994) los pagos recibidos por concepto de indemnización determinada por el retiro del servicio, en casos semejantes al presente, se entienden efectuados y recibidos de buena fe, por lo que no son reembolsables..." 10.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud. AL referirse a la propuesta de liquidación de dicha Caja, finalmente se lee en el Acta en referencia, los siguientes conceptos: "La Gerente explica, que la decisión de liquidación se origina en la Junta Directiva, el señor Alcalde Mayor recomienda un proyecto de acuerdo, que lo presenta al Concejo y ésta Corporación en desarrollo de la facultad legal decide. "La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal
"La Doctora Saldias, señala que la Junta no decide la liquidación, sino que evalúa las alternativas y presenta recomendaciones al Alcalde. La decisión está en cabeza del Alcalde, bien sea como Presidente de la Junta o como representante legal de la Administración. Tomada la decisión de liquidación, el Alcalde presenta el proyecto al Concejo, para que éste a su vez expida el Acuerdo de Liquidación y se den las facultades para adelantar el proceso.
Mas adelante agrega: EXPEDIENTE No. 41.577
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PAGINA No. 5 "Se decide por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 11.- Atendiendo a lo acordado en la Junta relacionada en el hecho anterior, fue expedida la Resolución No 003 de Diciembre 21 de 1995, que en su artículo único dispuso lo siguiente: "No optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia Nw no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa". 12.- Se observa de los considerandos de la resolución antes precisada, que tal determinación tuvo su fundamento en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, que Impone Incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y
100 de 1993, que Impone Incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso, de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6. 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 3810 del Decreto 1421 de 1993, todo lo cual torna dicha disposición legal en inconstitucional en virtud de lo cual propondré la excepción correspondiente en Capítulo especial de esta demanda. 13.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en acatamiento de las disposiciones constitucionales y legales que me permití precisar en el hecho anterior, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de Acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones, todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No 799 de Diciembre 11 de 1995. El proyecto en mención quedó radicado en la Secretaria del Concejo con el número 090 de 1995. 14.- El Concejo Distrital, motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de Acuerdo relacionada en el hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el
hecho anterior, y finalmente adopta o aprueba bajo el mismo número 090 otro, mediante el cual Acuerda FUSIONAR "La Caja de Previsión Social del Distrito creada por el Acuerdo 35 de 1933, reformada por el Acuerdo 37 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, con las dependencias de las entidadesEXPEDIENTE No. 41.577
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PAGINA No. 6 descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados, en una Empresa Social del Estado del orden distrital, entidad pública descentralizada del orden distrital con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro 2° de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias'. Dispuso además en dicho proyecto de Acuerdo aprobado que 'A partir de la sanción del presente Acuerdo la Entidad y Dependencias que se fusionan se
denominará CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA - EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO'.
NW
15.- El proyecto relacionado en el hecho anterior fue aprobado en sesión plenaria del Concejo de fecha Diciembre 23 de 1995, pero no fue sancionado por el Señor Alcalde Mayor de la Ciudad, pues por el contrario fue objetado por el citado funcionario toda vez que el Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones
Concejo desconoció las disposiciones constitucionales y legales relacionadas en el Hecho Noveno de la demanda, en virtud de lo cual, a la fecha de presentación de esta demanda, se encuentra en trámite de dichas objeciones en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera (Expediente No 6686, Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO). 16.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo 090 de 1995 fueron presentadas al señor Presidente del Concejo Distrital con fecha Enero 12 de 1996. 17.- Para el trámite de las objeciones ante el Contencioso Administrativo, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá remitió la actuación a dicha Corporación con fecha Febrero 12 de 1996 18.- La Junta Directiva de la Caja demandada está presidida por el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y así lo consigna el Acta No 004 de Noviembre 23 de 1995 ya comentada. 19.- El señor Alcalde Mayor de la ciudad dicta el Decreto No 349 de Junio 29 de 1995, declarando la insolvencia de la Caja demandada definiendo la situación especial de sus afiliados, decidiendo que el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá a partir del 1° de enero de 1996 sustituirá a la Caja en el pago de las pensiones a su cargo y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual deberla producirse a mas tardar el 15 de Febrero de
y finalmente LIQUIDANDO por su cuenta y riesgo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en las áreas relacionadas con el pago de las pensiones, lo cual deberla producirse a mas tardar el 15 de Febrero de 1996, desconociendo que esta liquidación, supresión, extinción o terminación es de competencia del Concejo a instancia precisamente del mismo Alcalde Mayor.EXPEDIENTE No. 41.577
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PAGINA No. 7 20.- Consciente la Caja demandada del proceder inconstitucional e legal, con el señor Alcalde Mayor a la cabeza, en virtud de lo narrado en los hechos precedentes, sin embargo, su Junta Directiva ruda la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 demandada, Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del Distrito". Por su articulo 1° suprimió 1081 cargos; por el 20 66 cargos y por el 30 9 cargos, para un total de 1156. Como si lo anterior fuere poco, por su articulo 4° terminó de arrasar la Planta de Personal cuando dispuso lo siguiente: "Los cargos o empleos de la Planta de Personal que no se qw encuentren cobijados por los artículos anteriores, quedarán suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine". Es decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal,
decir, que prácticamente se operó el fenómeno jurídico de la supresión del establecimiento público distrital denominado CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO, para lo cual carecía de competencia constitucional y legal, la mencionada Junta Directiva a término de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 3810 del Decreto 1421 de 1993, planteamiento este que es el mismo Alcalde Mayor de la ciudad que utiliza para fundamentar las objeciones que se tramitan ante el Tribunal Administrativo 21.- Consecuente con la decisión adoptada en las Resoluciones No. 04 de 1996, ya mencionada, la Gerente de la Caja demandada mediante oficio de Marzo 29 de 1996, entregada el 11 de Abril de 1996, le comunica a mi mandante que "POR LA LIOUIDACION DE LA CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE SAN TAFE DE BOGOTA D.C., SE DA POR TERMINADA SU VINCULACION LABORAL A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 1996" Y QUE "EL
CARGO QUE USTED VENIA DESEMPEÑANDO... FUE
SUPRIMIDO POR LA HONORABLE JUNTA DIRECTIVA EN SESION DEL 29 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO" afirmación esta que está inmersa, de una parte, dentro del vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado
irregular, lo primero, porque en parte alguna, como se ha establecido a lo largo de los hechos de esta demanda y se probará en el trámite de la instancia, no existe acto administrativo alguno que haya determinado y formalizado la supresión del ente demandado, para que como consecuencia de ello se proceda a su liquidación, como tampoco, se ha expedido dicho acto administrativo de supresión o liquidación de la Caja por el Consejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y a iniciativa del señor Alcalde Mayor de la ciudad, como lo exigen las normas constitucionales y legales que regulan la materia, pues la Junta Directiva (le la Caja es la que ha decididoEXPEDIENTE No. 41.577
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PAGINA No. 8 unilateralmente y sin competencia para ello proceder a la liquidación del ente, contrario a lo que había adoptado en su Junta de fecha Noviembre 23 de 1993 (Acta No 004), 22.- La cuestionada liquidación de la Caja no os causal de retiro del servicio de mi mandante, toda vez que la misma no se ha producido de manera formal, pues no existen los respectivos actos administrativos en firme que fundamenten la supresión o extinción de la entidad y por ende liquidación de la misma Caja. 23.- Se demanda solidariamente a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y al DISTRITO RW CAPITAL DE sANrAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y
RW CAPITAL DE sANrAFE DE BOGOTA, en atención a que, como se ha expuesto en los hechos de esta demanda, el primer ente ha sido autosuprimido, extinguido y liquidado por decisión de la Junta Directiva de la misma Caja y como es un ente distrital el pasivo o las obligaciones que se deriven de tal conducta o determinación corren solidariamente a cargo del DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA. 24.- Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es por lo que se aspira a que las súplicas de la demanda deban prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja por falta de competencia de quien la adoptó, consecuericialmente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la mkrna suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere en esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante esté o no inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa". La anterior demanda fue adicionada en cuanto a los hechos en memorial visible a folios 98 a 101 del exp. Invoca como N O R M A S violadas las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el
hechos en memorial visible a folios 98 a 101 del exp. Invoca como N O R M A S violadas las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2o., 25, 53, 313-6, 315-4 en armonía con el art. 322; Decreto 1421 de 1993 articules 12 9 y 38-10; C.C.A., articulo 84.EXPEDIENTE No. 41.577
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TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 50 del exp.) el auto admisorio le fue notificado al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá el 16 de octubre de 1996, visible afolio 50 vuelto, al igual que la adición de la demanda (fi. 104) quien confirió poder para la representación legal de la entidad. Las entidad demandada dio contestación a la demanda y a la adición de la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, en memorial visible a folios 61 a 78 y 118 a 125 del expediente. Ordenado el traslado conjunto a las parte y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 210 del exp), el apoderado de la parte actora descorrió el traslado en memorial visible a folios 212 a 216 del expediente y el apoderado de la entidad demandada allego sus alegatos en memorial visible a folios 217 a 225 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial dice que se remite a la decisión adoptada por éste despacho en sentencia
visible a folios 217 a 225 del expediente. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial dice que se remite a la decisión adoptada por éste despacho en sentencia del 29 de enero de 1999, proceso No. 96-41450. (folio 211 del exp.) La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes,EXPEDIENTE No. 41.577
ACTOR: RUTH NANCY LONDOÑO DE MONTOYA PAGINA No. 10 ÇON SlDERAC lo N.ES La parte actora, por intermedio de Apoderado .Judicial, impetra la nulidad de las Resoluciones Nros. 04 de Febrero 8 (le 1996, expedidas por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja; y la Nw Comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber que el cargo de Técnico Eléctrico que venía desempeñando fue suprimido. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene restablecerla al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas (le todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos (Ile sueldos que se presenten
equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas (le todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos (Ile sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se hizo efectiva la desvinculación del cargo hasta aquella en que se (le cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga; que se declare que durante éste lapso no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 41.577
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De conformidad con el libelo demandatorio, el actor formula los cargos por Incompetencia, Expedición Irregular y Falsa Motivación, los hace que hace consistir en el desconocimiento de normas de orden constitucional
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De conformidad con el libelo demandatorio, el actor formula los cargos por Incompetencia, Expedición Irregular y Falsa Motivación, los hace que hace consistir en el desconocimiento de normas de orden constitucional (arts. 2, 25, 53, 313-6, 315-4 y 322) y legal (arts.12-9 y 38-10 del Decreto 1421/93), teniendo en cuenta que la autoridad administrativa no tenla facultades expresas para la toma de la decisión adoptada, incurriendo en la expedición de los actos en violación de la Carta Política, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se le atribuye y autoriza y en la forma como se le señalan tales atribuciones y autorizaciones, sin detenerse a pensar que no se habla configurado el derecho a pensión de jubilación o abandono del cargo; que, fue consolidada la desprotección absoluta del derecho al trabajo al privársele de su empleo fundamentado en actos administrativos inconstitucionales e ilegales... sin competencia para ello, expedida en forma irregular y contrariando el querer del constituyente.." Así mismo y por igual razón fue violado el articulo 53 de la Carta ya que "los actos acusados están desconociendo entre otros derechos, el de estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; hace referencia al contenido del artículo 322 de la C.N. que regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la necesidad de armonía entre la Constitución y la Ley y, luego de referirse a los artículos 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta No 04 de
regula la forma como se organiza el Distrito Capital para resaltar la necesidad de armonía entre la Constitución y la Ley y, luego de referirse a los artículos 313 y 315 de la Carta comenta que del Acta No 04 de noviembre 23 de 1995 emanada de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital se lee el trato dado a las alternativas de ADAPTACION , TRANSFORMACION Y LIQUIDACION por las cuales podía optar la entidad hoy demandada en acatamiento del artículo 236 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto "es requisito indispensable que previamente cualquier decisión administrativa que se tome en este sentido, esté adoptada en un Acuerdo del Concejo Distrital, el cual exige que para los casos de supresión, fusión y liquidación de dichos entes, el Concejo Distrital sólo puede promover o debatir estas decisiones o acuerdos cuando mediaEXPEDIENTE No. 41.577
ACTOR: RUTH NANCY LONDOÑO DE MONTOYA PAGINA No. 12 la iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá.", haciendo énfasis en que el único competente para decretar la supresión y liquidación de la Caja lo es el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá a iniciativa del señor Alcalde Mayor para hacer un análisis de incompetencia del acto demandado, especialmente las - Resolución 04 de 1996 - para resaltar que "...al no existir iniciativa del Alcalde Mayor de la ciudad para la supresión y liquidación de la Caja, como tampoco acuerdo formalmente aprobado por el Concejo y sancionado por el señor Alcalde, imperioso es concluir que cuando a la demandante se le comunica que su cargo ha sido suprimido
liquidación de la Caja, como tampoco acuerdo formalmente aprobado por el Concejo y sancionado por el señor Alcalde, imperioso es concluir que cuando a la demandante se le comunica que su cargo ha sido suprimido como motivo de la Liquidación de la Caja, los actos acusados que así lo consignan adolecen de los vicios de FALSA MOTIVACION, EXPEDICION IRREGULAR Y FALTA DE COMPETENCIA, tomando en consideración que la Caja hasta la fecha no ha sido suprimida y por otra, que todas las omisiones o informalidades expuestas anteriormente explican por si solas la violación a los textos constitucionales y legales y en esa misma dirección la expedición irregular de que adolecen; considera no válido que la Ley 100 de 1993 pueda inmiscuirse o desconocer la competencia autónoma del Concejo Distrital consagrada en la Constitución y que si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja de Previsión Distrital se contrae a los actos acusados es inconstitucional e ilegal, conclusión con la no obligación de reintegrarlos valores que hayan sido recibidos como pago de la indemnización de buena fe, soportando tal manifestación en apartes jurispnidenciales; agrega, que la Junta Directiva de la Caja Distrital, al expedir el acto acusado, pretendió sustituir al Concejo y al Alcalde de Santafé de Bogotá, en las competencias que a cada uno de ellos corresponde en esta materia, de determinación de la estructura de la administración distrital, que la Junta Directiva de la entidad accionada abrogándose una facultad que no le había sido conferida, como la de suprimir y liquidar la entidad, profirió un acto que no es del resorte de su
administración distrital, que la Junta Directiva de la entidad accionada abrogándose una facultad que no le había