TA CUN - 9641592-(30-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641592-(30-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO ¡CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO —Liquidac a)
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDI
- SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Treinta (30) de Mil novecientos noventa y nu (1999)
REFERENCIAS Expediente No. : 96-41592
Demandante : JAIME ALBERTO ORTEGA PATIÑO
Demandado : CAJA DE PREVISION SOCIAL DE STAFE DE BTÁ'D.C.
Y SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Clasificación : AUTORIDADES D ISTRITALES
Asunto : RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la
Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá y Santafé de Bogotá D.C., ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS El demandante acusa la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, mediante la cual se suprime el cargo de Profesional IX Medico de la Planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito. Así mismo, acusa la Comunicación sin número del 12 de febrero de 1996, mediante la cual se le hace saber la supresión de su cargo.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones:
Comunicación sin número del 12 de febrero de 1996, mediante la cual se le hace saber la supresión de su cargo.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones: 1.-Que son nulos los actos referidos en el acápite anterior. 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho , se ordene a
Santafé de Bogotá D.C. o a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mayor categoría y remuneración, y al pago a título de indemnización de todos los salarios con los aumentos legales y prestaciones dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. Así mismo, solicita que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS
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CW\ D E.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-41592 Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 20-25 del expediente, los resumimos así: 1.-Ingresó al servicio de la entidad accionada laborando en forma ininterrumpida hasta el 15 de febrero de 1996, cuando fue retirado del servicio mediante los actos acusados. 2.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo
febrero de 1996, cuando fue retirado del servicio mediante los actos acusados. 2.- La Junta Directiva de la Caja demandada en sesión de Noviembre 23 de 1995, según lo registra el Acta No. 004 de esa misma fecha, trató las distintas alternativas que podrían adoptarse frente al nuevo sistema de seguridad social en salud, decidiendo "...por unanimidad la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá". 3.- Los considerandos de la resolución antes precisada , tuvo su fundamento en las previsiones del articulo 236 de la ley 100 de 1993, que impone incuestionablemente la obligación de transformación, adaptación o liquidación, en este caso de la Caja demandada, por las razones allí expuestas, desconociendo dicha ley la autonomía y atribución constitucional propia del Consejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, a términos de lo previsto en los artículos 313-6, 315-4 en armonía con el artículo 322, todos de la Constitución Nacional y los artículos 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993. 4.-El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, presentó a consideración del Concejo de la misma ciudad proyecto de acuerdo "Por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones", todo ello dirigido a la liquidación de la Caja, convocándolo a sesiones extraordinarias, mediante Decreto Distrital No. 799 de Diciembre 11 de 1995.EI proyecto en mención quedó radicado en la Secretaría del Concejo con el No. 090 de 1995. 5.-El Concejo Distrital , motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de acuerdo antes relacionado y finalmente aprueba bajo el mismo número 090 otro.
1995. 5.-El Concejo Distrital , motu propio, cambió la propuesta contenida en el proyecto de acuerdo antes relacionado y finalmente aprueba bajo el mismo número 090 otro. 6.-Acuerdo éste que fue objetado por el Alcalde, quien lo remitió dentro del término legal a ésta Corporación para que se declarara fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y se ordenara su archivo o se procediera a su sanción y promulgación 7.- La Junta Directiva de la entidad accionada dictó la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 "por la cual se suprimen los empleos o cargos de la Planta de Personal de la Caja de Previsión Social del
Distrito". Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles a folios 61-63 del expediente. PI. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 21,25,53.313-4 en armonía con el Art. 322 de la Constitución Política; Arts. 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993; art. 84 del C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 25 a 34 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible al folio 85-97 delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41592 expediente en el que manifestó oponerse a la prosperidad de las súplicas de la
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41592 expediente en el que manifestó oponerse a la prosperidad de las súplicas de la demanda. En su escrito propuso como medio exceptivo el de Cobro de lo no debido, pago de lo adeudado, compensación , Falta de Litis Consorte Necesario e Inepta Demanda. Así mismo, dio respuesta al escrito de adición de la demanda, mediante memorial visible a folio 110 -112 del expediente, en el que propuso como medio exceptivo el de Falta de Motivos de anulación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de las entidades accionadas presentó su escrito de conclusión a folios 334-337 del expediente , en el que una vez analizó lo referente a la motivación del acto acusado, Competencia de la Junta Directiva - entre otros aspectos -, solicitó se negaran las súplicas de la demanda.
Así mismo, el Apoderado de la parte Actora presentó su escrito de conclusión a folios 338-340 del expediente, en el que manifiesta que, según dan cuenta los autos, la Caja de Previsión demandada fue prácticamente suprimida a través de la decisión adoptada por la Junta directiva del mismo ente, la cual se fundamentó a su vez en las previsiones del artículo 236 de la Ley 100 de 1993. Como se podrá observar del texto de la demanda, respecto de dicho artículo de la Ley 100 de 1993, el suscrito apoderado propuso la excepción de inconstitucionalidad, a fin de que se INAPLICARA en el caso sub-¡¡te al momento de desatar las pretensiones de la demanda, pues dicha norma en cuanto autoriza a la Junta
a fin de que se INAPLICARA en el caso sub-¡¡te al momento de desatar las pretensiones de la demanda, pues dicha norma en cuanto autoriza a la Junta Directiva de los entes departamentales , municipales o distritales o al Gobierno Nacional mediante el reglamento, para autosuprimirse , autoextinguirse o autoliquidarse, quebranta ostensiblemente las previsiones de las siguientes normas constitucionales : 313-6, 315-4, 322; 300-7; 305-7 y 8, toda vez que ellas exigen de manera perentoria e indelegable la función de supresión, liquidación o extinción de los entes municipales o distritales o departamentales , según el caso, a que previamente se expida, para el caso de los municipios o el Distrito Capital de Santafé de Bogotá , de que trata este proceso, un Acuerdo formalmente dictado por el Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y para el caso de los departamentos una Ordenanza proveniente de la Asamblea DepartamentalTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41592 respectiva. Se trata entonces de definir a través de Da excepción y demás planteamientos de la demanda si se tipifica en el sublite, entre otras causales de anulación , la de Falta de competencia, por cuanto la separación del servicio de la actora se adoptó por la Junta Directiva quien dispuso la supresión de su cargo por virtud de la extinción, supresión o liquidación del establecimiento público del orden distrital denominado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
actora se adoptó por la Junta Directiva quien dispuso la supresión de su cargo por virtud de la extinción, supresión o liquidación del establecimiento público del orden distrital denominado CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., como ya se ha visto, decisión adoptada por la Junta Directiva del mismo ente y no por el Concejo del distrito Capital como lo ordenan expresa y perentoriamente los mandatos constitucionales antes precisados . El planteamiento de la excepción de inconstitucionalidad, como se podrá observar claramente no va dirigido a que eventualmente se haya efectuado algún pronunciamiento e inconstitucionalidad respecto de actos administrativos subalternos distintos a la adopción por la Junta Directiva de la Caja de autosuprimirse, autoextinguirse y consiguientemente autoliquidarse, sino que se pretende con dicha excepción que se defina si desde el punto de vista estrictamente constitucional , estaba facultada o no la Junta Directiva de la Caja de Previsión demandada para proceder a la extinción de la persona jurídica objeto de la demanda, es decir, si dicha Junta directiva desde el punto de vista constitucional puede o no adjudicarse o atribuirse la competencia de supresión y consiguiente liquidación asignada en forma diáfana en la Constitución Nacional al Concejo del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, o lo que es lo mismo, que una autoridad administrativa suplante el poder una facultad constitucional atribuida a la Corporación administrativa Concejo de Santafé de Bogotá. A todo lo anterior, considera pertinente agregar que la demandante era empleada escalafonada en la Carrera Administrativa conforme quedó acreditado en autos , circunstancia que le
Corporación administrativa Concejo de Santafé de Bogotá. A todo lo anterior, considera pertinente agregar que la demandante era empleada escalafonada en la Carrera Administrativa conforme quedó acreditado en autos , circunstancia que le determinaba la estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser retirada del servicio sino mediante los cauces y los procedimientos legales y claro está respetando las autoridades administrativas con competencia constitucional para dar terminado el ente nominador y por consiguiente el empleo que venía desempeñando la actora , lo cual como ya se ha visto no fue cumplido, pues , repito, la Junta Directiva de la Caja demandada se adjudicó una competencia constitucional que le es ajena, toda vez que según las normas ya reseñadas , corresponde única y exclusivamente al Concejo de Santafé de Bogotá. El Agente del Ministerio Público concluyo en su concepto , que era del caso negar las súplicas de la demanda , en la medida en que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Exp. No. 96-41592 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Recapitulando , se tiene que el conflicto planteado por las partes se refiere básicamente a la discutida legalidad de la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996, mediante la cual , la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de
Recapitulando , se tiene que el conflicto planteado por las partes se refiere básicamente a la discutida legalidad de la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996, mediante la cual , la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., suprime el cargo de Profesional IX Médico de la Planta de personal de la citada entidad, del cual el hoy actor era titular, por considerar que con su expedición, la administración incurrió en los vicios o causales de anulación que se plantean en el libelo demandatorio. Previo a cualquier pronunciamiento, y toda vez que, la entidad accionada propuso dentro del término de ley como medio exceptivo el de Cobro de lo no debido, pago de lo adeudado, compensación , Falta de Litis Consorte Necesario Inepta Demanda y falta de motivos de anulación, se considera pertinente referirse a ellos en los siguientes términos: - Cobro de lo no debido, pago de lo adeudado , Compensación y falta de motivos de anulación. En la forma en que fueron propuestos no constituyen medios exceptivos , sino tan solo en argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la parte accionada, razón por la cual , los mismos han de ser desestimados como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. - Frente a la excepción de Falta de Integración del litis consorcio necesario por pasiva e Inepta Demanda , se considera del caso tener presente lo expuesto por la Sala en auto calendado 27 de abril de 1997, visible a folio 114-115 del expediente , que en lo pertinente señaló: Por auto de fecha 21 de marzo de 1997, se admitió el libelo de demanda
expuesto por la Sala en auto calendado 27 de abril de 1997, visible a folio 114-115 del expediente , que en lo pertinente señaló: Por auto de fecha 21 de marzo de 1997, se admitió el libelo de demanda ordenando en el numeral 10 notificar personalmente al señor Alcalde Mayor del distrito Capital de Santafé de Bogotá y al señor Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito. Efectivamente, porque entre los actos acusados y las entidades demandas existe relación, pues si se procede a vincular a otros entes jurídicos que nada tiene que ver con la contienda, se cae en la falta de legitimación en la causa por pasiva. .no es procedente vincular a la Nación, toda vez que, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá , cuenta con los elementos de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, elementos éstos suficientes para comparecer ante la justicia contenciosa y en un momento determinadoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41592 responder patrimonial mente por las decisiones que adopten los órganos de la justicia. Se advierte además , que no hay lugar para ligar al Fondo de Ahorro y vivienda Distrital "Favidi", a la controversia de retiro por supresión del cargo porque precisamente ese es el tema en que gira la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el actor , y no se trata de una (sic) asunto de pensión, que como se sabe, maneja el Fondo de Ahorro y Vivienda, de conformidad conlas funciones asignadas a éste ente distrital por el Alcalde
restablecimiento del derecho ejercida por el actor , y no se trata de una (sic) asunto de pensión, que como se sabe, maneja el Fondo de Ahorro y Vivienda, de conformidad conlas funciones asignadas a éste ente distrital por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , en el Decreto 817 del 18 de diciembre de 1995, el cual modifica el Decreto 786 deI 07 de diciembre de 1995, en el artículo tercero. Por lo expuesto, las excepciones no están llamadas a prosperar. De otro lado, se tiene que, la parte actora considera que, al momento de proferir los actos impugnados, la administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la Violación Directa de la Ley, la Falsa Motivación, Expedición Irregular y la Incompetencia Los cargos por Violación Directa de la Ley y Falsa Motivación ,los hace consistir en que , conforme a lo dispuesto por el Artículo 12 del Decreto 1421 de 1993 le corresponde al Concejo Distrital la atribución de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, por lo tanto la decisión adoptada debió estar precedida por la expedición de un Acuerdo de supresión del Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde; que se vulnero el derecho al trabajo. Por último, manifestó que, no podía la Junta Directiva de la entidad accionada, ignorar la preceptiva del Estatuto Orgánico del Distrito Capital desconociendo los procedimientos y trámites impuestos por el aludido Decreto para suprimir y liquidar la entidad, puesto que en el fondo lo que contienen los actos acusados, traduce incuestionablemente a la figura de la supresión y liquidación del citado ente.
Decreto para suprimir y liquidar la entidad, puesto que en el fondo lo que contienen los actos acusados, traduce incuestionablemente a la figura de la supresión y liquidación del citado ente. Si nos remitimos a los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1993 y reorganizado por el Acuerdo No. 044 de 1961 proferido por el Concejo de Santafé de Bogotá D.C., encontramos como en ellos se estableció: Acuerdo No. 044 de 1961: Articulo 70. Son atribuciones de la Junta A) Expedir el Presupuesto anual de la Caja de Precisión , aprobar los balances que le fueren presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de la Institución. B) Celebrar contratos hasta por $ 300.000,00 abrir y adjudicar licitaciones efectuar remates y operaciones similares. C) Dictar resoluciones reglamentarias cuando así lo disponga los Acuerdos Municipales, con aplicación de las disposiciones legales pertinentes. D) Reglamentar las disposiciones estatutarias E) Orientar las inversiones de la CajaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. 96-41592 F) Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia, interpongan los interesados G) Elegir al gerente , subgerente de la Caja, Jefes de Departamento y quienes tengan asignaciones iguales o superiores a los jefes de Departamento; H) Establecer las tarifas para los servicios que presta la Caja a los afiliados y sus
G) Elegir al gerente , subgerente de la Caja, Jefes de Departamento y quienes tengan asignaciones iguales o superiores a los jefes de Departamento; H) Establecer las tarifas para los servicios que presta la Caja a los afiliados y sus familiares , al Distrito y empresas en general; i) Las demás que por Acuerdos posteriores le sean asignadas. PARAGR.AFO. La Junta Directiva podrá delegar en el Gerente o en la Junta de Compras las atribuciones contenidas en el literal b) del presente articulo, reservándose , sí así lo quiere, el derecho de su aprobación final." Si bien es cierto, mediante Resolución No. 01 de 1969, por medio de la cual se establecieron los Estatutos de la entidad , se expresó: "ARTICULO PRIMERO: La Caja de Previsión social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá , con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." "ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Son funciones de la Junta Directiva: a.-Dictar los Estatutos de la Caja, que deberán ser aprobados por Decreto del Alcalde Mayor de Bogotá y elevados a Escritura Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto 3133 de 1968; b.-Darse su propio reglamento y expedir las normas generales para el funcionamiento de las dependencias de la Caja, y señalar las funciones del personal o delegada en el Gerente; c.-Adoptar planes y proyectos de desarrollo , y disponer que se haga estudios e
b.-Darse su propio reglamento y expedir las normas generales para el funcionamiento de las dependencias de la Caja, y señalar las funciones del personal o delegada en el Gerente; c.-Adoptar planes y proyectos de desarrollo , y disponer que se haga estudios e investigaciones necesarias para la realización de los fines de la Caja; d.- Expedir el presupuesto anual de la Caja, aprobar los balances que le fueron presentados, crear cargos y fijar las asignaciones civiles del personal al servicio de las institución; e.-Aprobar contratos, cuya cuantía exceda de $ 100.000,00; f.-Reglamentar las disposiciones estatutarias; g.-Orientar las investigaciones de la Caja; h.- Crear reservas y fondos especiales y reglamentar su inversión, destinación y administración; i.-Autorizar la enajenación de bienes de la Caja y la constitución de garantías sobre cualquier clase de bienes de la misma; j.-Autorizar la contratación de empréstitos y demás operaciones de crédito de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; K.- Autorizar al Gerente para realizar actos y celebrar contratos que, por su naturaleza o cuantía, requieran la autorización de la junta; 1.- Autorizar la construcción de nuevas instalaciones para el servicio de la Caja o el arrendamiento de locales para el mejoramiento de sus dependencias; II.- Elegir al Gerente, Sub-gerente y a los Directores y Jefes de Departamento; m.-Remover al Gerente, Subgerente y a los Directores y Jefes de Departamento; n.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por
m.-Remover al Gerente, Subgerente y a los Directores y Jefes de Departamento; n.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; ñ.- Autorizar al Gerente para realizar convenios con el Distrito o las Empresas Descentralizadas en orden a procurar que éstos cubran directamente los pagos por concepto de recompensas por servicios y demás prestaciones extralegales; o.-Aprobar el presupuesto anual de la Caja, teniendo en cuenta para su aumento o disminución los resultados del ejercicio inmediatamente anterior; p.-Establecer el costo y forma de los servicios que la Caja no está obligada a cubrir totalmente a sus afiliados y familiares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo X de los presentes Estatutos;TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 9641592 q.-Conocer los recursos de apelación que contra las providencias de la Gerencia interpongan los interesados; r.-Ordenar primas y bonificaciones al personal de la Caja, y en general ejercer las funciones y atribuciones y actividades encaminadas a la mejor realización del objeto y fines de la Caja, dentro del limite de las autorizaciones legales". También lo es que, en la resolución antes citada hay un reconocimiento expreso de la facultad de la Junta Directiva para suprimir cargos, cuando en su Art. Décimo Noveno, literal F, expresa: 'Son funciones del Gerente: (. .
También lo es que, en la resolución antes citada hay un reconocimiento expreso de la facultad de la Junta Directiva para suprimir cargos, cuando en su Art. Décimo Noveno, literal F, expresa: 'Son funciones del Gerente: (. . F) Proponer a la Junta Directiva la Creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones Remitiéndonos al texto del Art. 55 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, cuyo tenor reza: "Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos , establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el articulo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." (negrilla de la
en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." (negrilla de la Sala) Atendiendo los textos antes transcritos, como lo referido en el Art. 236 de la ley 100 de 1993, el cual expresa, en lo pertinente: "Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de empleos. Igualmente se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos. Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. ( ... Y, su Decreto Reglamentario 1890 de 1995, Artículo 12: "Las Entidades a las cuales se refiere el artículo 10 del presente Decreto cuyo objeto sea amparar en los riesgos de enfermedad general y matemidad ,que no se transformen en Entidades promotoras de salud y no sean autorizadas para continuar haciéndolo en los términos del presente capitulo, deberán liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y siguientes de éste Decreto." En cuyo sentido , el artículo 22 inciso 60 ., expresó: "En aquellas instituciones de otro orden distinto al Nacional, la respectiva entidad
artículos 22, 23, 24 y siguientes de éste Decreto." En cuyo sentido , el artículo 22 inciso 60 ., expresó: "En aquellas instituciones de otro orden distinto al Nacional, la respectiva entidad territorial o Junta Directiva de los Entes Autónomos, expedirá la norma correspondiente observando los principios establecidos en el inciso anterior". Se tiene que , efectivamente la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá estaba facultada para suprimir los empleosTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-41592 de la entidad accionada, cuando ello fuere necesario en la respectiva planta de personal , como en el caso sub - exámine ,donde la entidad en cita había entrado en un proceso de liquidación. En uso de las anteriores facultades , otorgadas a las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas procedió el ente accionado a emitir la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 (Fl.44-48 del Exp.), la cual es clara al señalar en su parte inicial: "Por la Cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito." Texto éste del cual se logra colegir que, mediante la Resolución impugnada lo que se hizo fue adoptar unas decisiones en relación con la supresión de cargos en la Caja de Previsión Social del Distrito, y no en relación con la determinación de la estructura de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias, lo que le quita sustento al dicho del demandante , pues a diferencia
de cargos en la Caja de Previsión Social del Distrito, y no en relación con la determinación de la estructura de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias, lo que le quita sustento al dicho del demandante , pues a diferencia de lo por él alegado, esto es, que con su actuar lo que realmente buscaba la administración era "..ordenar la supresión o liquidación de la Caja...", se observa que lo que se presentó fue otra situación , cual es la "supresión de cargos". Siendo claro entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia la Resolución 04/96, con la atribución de suprimir o crear entidades. La Sala quiere ser enfática en cuanto a que, si bien es cierto, en Santafé de Bogotá el Concejo Distrital tiene, de conformidad con el Art. 12 num. 9 del Decreto 1421, la competencia de crear , suprimir y fusionar los establecimientos públicos distritales, también lo es que, en cuanto se refiere no a la competencia anterior, sino a la reestructuración interna de tales entidades, corresponde a la Junta Directiva de los entes descentralizados, facultad ésta que, - como ya se anotó -' lleva ínsita la de supresión de cargos o empleos. De modo que si está claro que la Junta Directiva no ejerció ninguna atribución de las que le corresponden al Concejo Distrital o al Alcalde de Santafé de Bogotá, igualmente resulta indiscutible que al expedir la Resolución impugnada - 04 del 8 de febrero de 1996-, ejerció unas de las atribuciones que expresamente le asignaba la ley y los Estatutos.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
del 8 de febrero de 1996-, ejerció unas de las atribuciones que expresa