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TA CUN - 9641611-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641611-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO DE CARRERA j CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTALiquidación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 24 JUL. 1998

Santafé de Bogotá D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-41611. ACTOS DISTRITALES

Demandante: JORGE LUIS VARON CADENA

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Controversia: Supresión del Cargo y Re¡. Indemnización El actor, por medio de apoderada, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Que se declare que es nula la Resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., suprime el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO de la Planta de Personal de la citada entidad, del cual era titular mi representado. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anteriorNw e Proceso No 96-41611 2 declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba a la fecha de su

ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, o a SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, reintegrar al demandante al cargo PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración. TERCERA.- Que se declare que mi representado conserva los derechos de carrera administrativa. CUARTA.- Que igualmente se ordene a la CAJA DE

PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., o a

SANTAFE DE BOGOTA D.C., pagarle, a título de indemnización, todos los salarios con los aún (sic) legales y Prestaciones Sociales dejados de percibir por causa del acto anulado, desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad en la relación laboral. QUINTA.- Que se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarlos y prestaciones sociales, se reconozca a mi patrocinado el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. SEXTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 de C.C.A.

SUBSIDIARIAS: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No.001013 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual la

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C., reconoció a mi poderdante la indemnización por la

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No.001013 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual la

CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA

D.C., reconoció a mi poderdante la indemnización por la supresión del cargo que desempeñaba en la citada entidad.Proceso No 96-41611 3 SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA reliquidar la indemnización que le fue reconocida al demandante, con el incremento de salario correspondiente al año de 1996. TERCERA.- Que así mismo se ordene a la demandada incluir en la reliquidación de la indemnización, el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antiguedad por vacaciones y Auxilio de Calor, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación inicial. w CUARTA.- Que igualmente se ordene que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de reajuste de salario a partir dello de enero de 1996 y de factores salariales no incluidos en la liquidación de la indemnización, se reconozca a mi patrocinado el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. QUINTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se

QUINTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: "1.- JORGE LUIS VARON CADENA, prestó sus servicios a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. - en liquidación - desde abril 01 de 1980 hasta el 15 de febrero de 1996. El último cargo desempeñado fue el de PROFESIONAL IX MEDICO con un sueldo básico de ($597.025.00), cargo que fue suprimido mediante Resolución No 04 de febrero 8 de 1996, como consecuencia del arbitrario proceso de liquidación de la citada entidad. 2.- La ley 100 de 1993 en su artículo 236 estableció tres opciones para las Cajas, Fondos y Entidades de SeguridadNw e Proceso No 96-41611 4

Social del Sector Público: Transformarse en Entidades Promotoras de Salud, adaptarse el nuevo sistema de seguridad social, o liquidarse, fijando como fecha límite para optar por una de estas alternativas, el 23 de diciembre de 1995. 3.- En el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, reglamentario del artículo 236 de la ley 100 de 1993, se estableció la posibilidad de que las entidades que deban liquidarse y las dependencias que deban suprimirse se fusionen para dar origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la ley 100 de 1993. 4.- El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja

origen a una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, en los términos previstos en el artículo 194 de la ley 100 de 1993. 4.- El 23 de noviembre de 1995 la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se reunió con el fin de efectuar una evaluación final sobre las alternativas de la Caja Distntal dentro del nuevo sistema de seguridad social en salud, optando por la solución más facilista como fue la de la liquidación de la citada entidad, sin que para evitarlo se hubieran adelantado ante la Superintendencia de Salud, los trámites de transformación o adaptación al sistema de seguridad social en salud dentro de la oportunidad legal, o sea, hasta el 7 de diciembre de 1995. Corrobora lo anterior la Resolución No. 03 del 21 de diciembre de 1995 que suprimió los cargos de la entidad, en la cual se expresa que la Caja no optó por las alternativas de transformación ni adaptación al sistema de seguridad social y en consecuencia no presenta la solicitud a la Superintendencia de Salud, Resolución adicionada por la 04 del 27 del mismo mes y año en la cual se expresa que como consecuencia de todo lo anterior la citada entidad entra en el proceso de liquidación. Estas Resoluciones fueron aclaradas por la Resolución 01 de Enero 24 de 1996, en el sentido de manifestar que la anterior decisión fue adoptada por la junta Directiva de la Caja el 23 de Noviembre de 1995. 5.- En desarrollo de esta alternativa, el 12 de Diciembre de 1995, el Alcalde Distntal remitió al Secretario General del Consejo de Santafé de Bogotá D.C., el proyecto de acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión

1995, el Alcalde Distntal remitió al Secretario General del Consejo de Santafé de Bogotá D.C., el proyecto de acuerdo mediante el cual se pretendía suprimir la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., con su respectiva exposición de motivos. 6.- El Consejo Distrital se pronunció sobre el Proyecto de Alcalde haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 13 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con las atribuciones otorgadas por el artículo 26 del Decreto 1890 de 1995, efectuando las modificaciones necesarias para fusionar la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, por cuanto agotadas las posibilidades de transformación o adaptación, quedaba la alternativa de fusión para dar origen a una Empresa Social del Estado. 7.- El 20 de diciembre de 1995, con oficio No. 08352 deNw 1 Proceso No 96-41611 5 diciembre 26 del mismo año, el Consejo Distrital remitió al Alcalde de Santafé de Bogotá el Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995, "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión de Distrito con las dependencias de las Entidades Descentralizadas del orden distrital que prestan servicios de salud a sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", proyecto de Acuerdo que fue objetado por el Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 8.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una

Alcalde por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 8.- Las objeciones al Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 efectuadas por el Alcalde, fueron desvirtuadas una a una con fundamentos jurídicos irrefutables en el informe rendido al Consejo Distrital por la Comisión AdHoc conformada por los Concejales Aida Abella E. , Francisco Rojas B. y Enrique Vargas LI. 9.- El Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995 fue remitido dentro del término legal por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que éste declare fundadas o infundadas las objeciones jurídicas y ordene su archivo o proceda a su sanción y promulgación. 10.- Por Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Santafé de Bogotá D.C., se suprimieron la mayoría de los cargos de la Planta de Personal de la citada entidad, entre ellos, el cargo que desempeñaba mi representado, actuación que resulta contraria a derecho, toda vez que al ser creada dicha entidad mediante acuerdo No. 35 de 1933, reformada por acuerdo #37 de 1933, reorganizada por el acuerdo #44 de 1961, emanado del Concejo Distrital, en aplicación del aforismo "En derecho las cosas se deshacen como se hacen", su liquidación debe estar precedida de un acto administrativo de igual categoría y emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la "supresión". Además, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el Proyecto de

administrativo de igual categoría y emanado de la misma Corporación, que previamente ordene la "supresión". Además, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el Proyecto de Acuerdo No.090 de 1995, existe la posibilidad de que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá con las dependencias de las entidades descentralizadas del orden distrital se fusionen para dar origen a una Empresa Social del Estado sin que pueda argumentarse que ésta medida estaría fuera del término legal, toda vez que de conformidad con el Decreto 1890 de 1995, artículo 26, inciso primero, la fusión es procedente "ANTES DE QUE SE CONCLUYA LA LIQUIDACION". Ante ésta circunstancia de excepción, y con miras de evitar traumas de orden laboral, la Junta Directa de la Caja de Previsión de Santafé de Bogotá, debió supeditar la supresión de los empleos a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones efectuadas por el Alcalde Mayor al proyecto de Acuerdo No 090 de 1995. 11.- Por Resolución No.003 de febrero 8 de 1996, se adoptó para los empleados públicos escalafonados, en periodo de prueba y con nombramiento provisional en los cargos deProceso No 96-41611 6 carrera de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., las indemnizaciones y bonificaciones previstas en el Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto "en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja". Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, porque cuanto de

Decreto 2147 de 1992 y las demás disposiciones contenidas en el mismo decreto "en cuanto sean compatibles con el proceso de liquidación de la Caja". Nuevamente incurrió la demandada en un acto de arbitrariedad, porque cuanto de conformidad con el artículo 236 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995, artículo 22, numeral 3, solo procede la aplicación analógica del Decreto 2147 para las entidades del orden nacional, estando dotadas las autoridades de instituciones de otro orden distinto del nacional, para expedir la norma correspondiente preservando los derechos de los trabajadores. 12.- Mediante oficio de febrero 12 de 1996 se comunicó al demandante la supresión de su cargo, a partir de¡ 16 de febrero de 1996. 13.- Por medio de Resolución No. 001013 del 27 de marzo Nw

de 1996, al demandante le fue reconocida la indemnización por supresión del cargo que desempeñaba, sin que para establecer su monto se hayan tenido en cuenta factores salariales que devengaba y que tienen categoría de derechos adquiridos por mandato del Decreto 1133 de junio

1994. Estos factores son los siguientes: Quinquenio

(recompensa por servicios), prima de navidad extralegal, prima de antiguedad por vacaciones y Auxilio de Calor. 14.- Así mismo la indemnización fue liquidada sin aplicación del ajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el Pliego de Solicitudes Respetuosas presentado por varias Asociaciones Gremiales, circunstancia ante la cual

del ajuste salarial para el año de 1996, por cuanto la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá desatendió el Pliego de Solicitudes Respetuosas presentado por varias Asociaciones Gremiales, circunstancia ante la cual la Asociación Médica Sindical Asmedas, invocando el derecho de igualdad y del trabajo instauró tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de obtener de la Junta Directiva y la Gerente de la Caja Distrital el aumento de salarios para los servidores de la Caja en cuantía solicitada, o al menos en el porcentaje en que fueron reajustados los sueldos de tos demás funcionarios al servicio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. 15.- El tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de febrero 23 de 1996, negó la tutela en lo relativo al reajuste salarial, por cuanto al realizar un amplio análisis sobre competencias en materia de aumentos de salarios, llegó a la conclusión de que el Concejo de Santafé de Bogotá O. C., es el organismo competente para determinar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de los niveles central y descentralizado del orden distntal. 16.- Habida consideración de que la iniciativa para el aludido aumento está radicada en cabeza del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, la Asociación Médica SindicalProceso No 96-41611 7 "Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C.

"Asmedas" elevó solicitud en tal sentido al citado funcionario, el cual a su vez la remitió a la Gerente de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C. 17.- Mediante oficio No.803 sin fecha, la aludida funcionaria expresa que dentro del presupuesto de Tres mil millones asignados a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., para el año de 1996, no se previó suma alguna para aumentos de salarios y que según Decreto 790 de 1995 se prohibió a las juntas directivas incrementar los salarios fuera de los límites de la respectiva aprobación presupuestal. Vemos como en los laberintos de la burocracia se diluyen las responsabilidades y se desconocen los derechos de los servidores públicos de la Caja Distntal a disfrutar el aumento salarial para el año de 1996, quedando en pie de desigualdad con los demás servidores del nivel central del Distrito Capital, a quienes el Concejo Distrital les decretó mediante Acuerdo No. 26 de 1995, un reajuste salarial a partir del lo de enero de 1996. 18.- Es necesario tener en cuenta que aunque la Resolución No. 04 de febrero 8 de 1996 es un acto administrativo de carácter general, contra él procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto su desaparecimiento de la vida jurídica, tiene la virtualidad de restablecer el derecho del actor". Mediante escrito de folio 68, procedió la libelista a corregir la demanda respecto de la pretensión cuarta principal, en el sentido de leerse aumentos en ves de aún. Como normas violadas se invocan las siguientes:

Mediante escrito de folio 68, procedió la libelista a corregir la demanda respecto de la pretensión cuarta principal, en el sentido de leerse aumentos en ves de aún. Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitucional Nacional, Preámbulo artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 151, 209, 287, 313 numeral 6, 315 numeral 4 y 322; C.C.A. Artículo 2°; Ley 100 de 1993 artículos 194 y 236 incisos 50 y 60; Decreto 1890 de 1995 artículo 22 numeral 30 inciso segundo y 26; Decreto 1421 de 1993 artículos 12 y 13; Decreto 1133 de junio 1 de 1994 artículo 21; Convenio 111 de la O.I.T. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 63 a 67.Proceso No 96-41611 8 PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 85 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales allegadas con la demanda; se dispuso librar los oficios peticionados en los medios de pruebas de la misma y de su adición, folios 33, 34 y 70. Por la parte accionada, se ordenó librar oficio a la entidad accionada para que remitan los documentos a que se refiere el numeral 1, folio 66, por celeridad procesal. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 136 a 141.

los documentos a que se refiere el numeral 1, folio 66, por celeridad procesal. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado del ente accionado descorrió el término para alegar mediante la documental de folios 136 a 141. La Apoderada de la parte actora realizó la misma actuación mediante escrito de folio 142 a 145. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSlDERACIONES El actor, por intermedio de Apoderada, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual le suprime el cargo de Profesional IX Médico. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrado al cargo PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba a la fecha de su desvinculación, o a otro de igual o mayor categoría y remuneración; que se declare que conserva los derechos de carrera administrativa y se le paguen los salarios con los aumentos legales y Prestaciones Sociales dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose que para todos los efectos legales no ha habido solución de continuidad; que sobre las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca el ajuste de valor a que haya lugar por disminuciónProceso No 96-41611 9 del poder adquisitivo de la moneda tomando como base los índices de

las sumas dejadas de pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales, se reconozca el ajuste de valor a que haya lugar por disminuciónProceso No 96-41611 9 del poder adquisitivo de la moneda tomando como base los índices de precios al consumidor, conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A. Que a las anteriores declaraciones y condenas se le de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 de C.C.A. Como peticiones subsidiarias solicita la nulidad de la Resolución No.001013 del 27 de marzo de 1996, mediante la cual se le reconoció la indemnización por supresión del cargo, como consecuencia de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar la indemnización con el incremento de salario correspondiente al año de 1996 e incluir el quinquenio (recompensa por servicios), prima extralegal de navidad, prima de antiguedad por vacaciones y Auxilio de Calor, factores salariales que devengaba y que no fueron tenidos en cuenta; que sobre las sumas dejadas de pagar se reconozca el ajuste del valor a que haya lugar por disminución del poder - adquisitivo de la moneda, tomando como base los índices de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les de cumplimiento dentro del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos. 04 de febrero 8 de 1996 (Folio 3) y 001013 del 27 de marzo de 1996 (Folio 46 del Cuaderno No 2).

Existe dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, las Resoluciones Nos. 04 de febrero 8 de 1996 (Folio 3) y 001013 del 27 de marzo de 1996 (Folio 46 del Cuaderno No 2). Mediante escrito que obra a folio 63 del expediente, procede el Representante del ente accionado a proponer la Excepción de Inepta Demanda, al haberse incoado la acción de restablecimiento del derecho de carácter laboral cuando la acción procedente para iniciar en contra de los actos administrativos de carácter general es la simple nulidad, así mismo afirma la existencia de una Indebida Acumulación de Pretensiones ya que las pretensiones denominadas subsidiarias no provienen del acto principal y por ende es inepta la demanda. Considera la Sala, que si bien es cierto dentro del libelo de la demanda se solicita la nulidad únicamente de la resolución 004 de febrero 8 de 1996, a través de la cual se procedió a suprimir unos cargos de la accionada, el cual es un acto de carácter general, debiéndose así mismo demandarse la comunicación sin número de fecha Febrero 12 de 1996, por medio de la cual se le informó al actor que en sesión del 8 de febrero deProceso No 96-41611 lo 1996 se le había suprimido el cargo, es decir, el oficio que concretó la situación de retiro y de supresión produciendo efectos individuales, siendo la decisión referida y la comunicación los actos que le causaron el posible perjuicio al demandante, no obstante lo ya manifestando y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la actual Constitución Política, que elevó a rango constitucional el principio de la prevalencia del derecho

perjuicio al demandante, no obstante lo ya manifestando y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 228 de la actual Constitución Política, que elevó a rango constitucional el principio de la prevalencia del derecho sustancial, así como la Teoría de los Fines y los Motivos, no es del caso declarar la Inepta Demanda; tampoco se puede hablar de la existencia de una indebida acumulación de pretensiones, ya que si bien es cierto las pretensiones no provienen de un mismo acto, estas se solicitan como principal y subsidiaria, razón por la cual se deberá negar la excepción propuesta. Propone igualmente, la Excepción de Falta de Causa para Demandar, la cual por tener relación directa con el fondo del asunto planteado, se resolverá una vez se proceda al estudio de las pretensiones incoadas. Manifiesta la representante de la parte actora que al momento de expedirse las decisiones acusadas se incunió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Desviación de Poder, Vicios de Forma y Falta de Competencia. El cargo por Desviación de Poder, lo hace consistir la libelista en el desconocimiento de normas de orden constitucional, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa no tenía facultades expresas para la toma de la decisión adoptada incurriendo en violación de los artículos lo y 2o de la Carta Política; agrega que en el caso estudiado el Alcalde presentó al Concejo Distntal Proyecto de Acuerdo en el cual proponía la supresión de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., el cual fue modificado proponiendo la fusión con las dependencias de entidades

presentó al Concejo Distntal Proyecto de Acuerdo en el cual proponía la supresión de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., el cual fue modificado proponiendo la fusión con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, el que a su vez fue objetado y enviado a la sección primera de ésta Corporación, y por ésta razón anticipándose a la decisión del Tribunal y con el ánimo de enervar un resultado adverso a sus intereses, se precipitó a suprimir un amplio espectro de cargos, a fin de que la alternativa seleccionada por la Junta Directiva sea un hecho cumplido, en otras palabras es manifiesta su intención de no respetar y acatar en laProceso No 96-41611 11 forma debida la futura sentencia del Tribunal si es contraria. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el actor se vinculó al ente accionado mediante la Resolución No 681/81 en el cargo de Médico Obstetra con 5 horas diarias de trabajo, desde el lø de septiembre de 1981 (Folio 110), cargo del que fue retirado por supresión del mismo. El artículo 236 de la Ley 100 de 1993 señala que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tienen hasta ésta fecha para transformarse en Empresas Promotoras de Salud E.P.S., adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

riesgos de enfermedad general y maternidad, tienen hasta ésta fecha para transformarse en Empresas Promotoras de Salud E.P.S., adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Por medio del Decreto 1890 del 31 de octubre de 1995, se reglamentaron los artículos 180 y 236 de la Ley 100 de 1993, regulando el régimen de transformación de entidades promotoras de salud, adaptación al sistema de Seguridad Social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden. e De conformidad con la Resolución No 04 de Febrero 8 de 1996 (Folio 3) se procedió a suprimir los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito, teniendo en cuenta los siguientes considerandos: "que de conformidad con e! artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. mediante Decreto Distrital 349 del 29 de Junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar e! Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones. Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de! Distrito, en sesión de! 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en Empresa Promotora de Salud,Proceso No 96-41611 12

de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en Empresa Promotora de Salud,Proceso No 96-41611 12 ni adaptar al nuevo Sistema de Seguridad Socia! en Salud a la Entidad en consecuencia entrar en proceso de liquidación, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995. Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 00003, 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996. Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 la Caja de Previsión Socia! del Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S. autorizadas. Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen las funciones que en virtud de la existencia de la Caja, -

debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto. Que la supresión de los empleos o cargos se adelantará de acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurra sin traumatismo alguno. Que en desarrollo de los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, la Junta

acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurra sin traumatismo alguno. Que en desarrollo de los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja". la Como consecuencia de lo anterior se procedió a comunicarle la decisión al demandante a través del oficio de febrero 12 de 1996 (Folio 10) en donde se le manifiesta que por la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., la Junta Directiva en sesión del 8 de febrero del 1996 le suprimió el cargo por él desempeñado a partir del 16 de febrero de 1996 y que el reconocimiento y pago de la indemnización o bonificación se hará conforme a lo establecido en el Decreto 2147 de 1992. De acuerdo a lo ordenado por el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 se dispuso a las cajas o entidades que presten servicios de s

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