TA CUN - 9641644-(30-04-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641644-(30-04-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
: RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION / EXCEPCION DE FAL'-DE LEGI ' ClON EN 1A CAUSA POR PASIVA - Procedencia / DISTO CAPITAL Personeria juridica / CAJA DE PREVISION SOCIA DE BOGQPe—ril sonería jurídica / CAJA DE PREVISION SOCIAL DCVOGOTA =-Natura-r, leza jurídica / INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO L]TIS CONS6RCIO NECESARIO / INCREMENTO SALARIAL - Emp1eos4.1a astra.4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJIUjNAMARCA(J SECCION SEGUNDA - SUBSECCIOÑ «' 21 'Ç3 1999
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de. mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIAS :
Expediente No: 96-41644
Actor: MARIA DEL SOCORRO
OSPINA TIRADO
Demandado: DISTRITO CAPITAL Y
CAJA DE PREVISION
DISTRITAL
Controversia: RELIQUIDACION
INDEMNIZACION MARIA DEL SOCORRO OSPINA TIRADO, identificada con la C.0 No. 41.394.879 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 14/96 presentó demanda contra SANTAFE DE BOGOTA, D.0 Y LA CAJA DE PREVISION DISTRITAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. 4 (
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:ci6n central del Disatrito Capital / CONCEPTO DE VIOLACION
Y LA CAJA DE PREVISION DISTRITAL, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia. 4 (
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:ci6n central del Disatrito Capital / CONCEPTO DE VIOLACION
BASADO EN NORMAS SUSTANTIVAS DEL TRABAJO - Improcedencia /
EMPLbO DEL DISTRITO CAPITAL / CONCEPTO DE VIOLACION BASA
DO EN NORMAS CONSTITUCIONALES - Desarrollo en ley o reglamento / CESANTIA PAGADAExpediente No. 97-41644 Pag No. 2 LAS DECLARACIONES de la demanda se pueden compendiar en lo siguiente. la. Declarar la nulidad parcial de la resolución No. 653 del 27 de marzo de 1996 de la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión, mediante la cual se le reconoció y liquidó indemnización en cuantía de $27.641.117,25 y no por el valor de $28.455.784,44 que es lo legal. 21 Declarar que asiste derecho al reconocimiento del valor anotado a la actora y en consecuencia que haya nueva reliquidación en que se tenga en cuenta el incremento establecido por el Acuerdo 026 de 1995 , que es del 19.5% para 1996,. Incluyéndose las diferencias tenido en cuenta el incremento de sueldo, a que dan lugar las primas: técnica profesional, de vacaciones, semestral y de navidad; los subsidios de transporte y alimentación . Los demás emolumentos que constituyan salario, a partir de la nueva cuantía de $985.015,56. 3a Declarar que se debe reconocer y pagar a la actora las sumas dejadas de cancelar por razón de las diferencias entre el salario
constituyan salario, a partir de la nueva cuantía de $985.015,56. 3a Declarar que se debe reconocer y pagar a la actora las sumas dejadas de cancelar por razón de las diferencias entre el salario efectivamente cancelado, el cual fue el correspondiente al año de 1995 y el incremento del 19.5% para 1996. Todo por el período comprendido entre el 10 de enero y el 15 de febrero de 1996, en cuantía de $162.492,00 41 Declarar que la Caja de Previsión demandada debe reconocer a la actora como valor de cesantía la suma de $26.944.110,47, más intereses. 5a Finalmente declarar que la misma debe reconocer y pagar por concepto de sanción moratoria la suma de $19.871,97. A título de restablecimiento condenar a Santafé de Bogotá, caja de Previsión Social de ese Distrito - en liquidacióna pagar a la libelistaExpediente No. 97-41644 Pag No. 3 las diferencias de la liquidación de la indemnización surgidas entre el valor que le fue reconocido y el que le debe reconocer. Condenarla igualmente a que pague las diferencias entre los salarios cancelados durante el año 1996 y el que debe reconocerle. También que se condene a los entes demandados al pago de la cesantía, liquidada de acuerdo con el incremento salarial de 1996, esto es el del 19.5%. Que se condene a los mismos entes a pagar el valor de la indemnización moratoria, desde la fecha de retiro hasta cuando el pago se haga efectivo, liquidado con el salario de 1996 con el incremento del porcentaje antes dicho. Igualmente, condenarlos a que sobre las sumas adeudadas se hagan
indemnización moratoria, desde la fecha de retiro hasta cuando el pago se haga efectivo, liquidado con el salario de 1996 con el incremento del porcentaje antes dicho. Igualmente, condenarlos a que sobre las sumas adeudadas se hagan los ajustes de valor; y que si no se da cumplimiento al fallo del art. 176 del C.C.A., se paguen intereses comerciales. (fis. 3 a 4) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan se resumen así: 1.- La mandante prestó sus servicios a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO EN LIQUIDACION desde que fue nombrada en propiedad mediante Resolución No. 076 de febrero 18 de 1970, en el cargo de visitadora social. 2.- La señora MARIA DEL SOCORRO OSPINA TIRADO, el día 14 de julio de 1972, renunció al cargo que venía desempeñando. 3.- Por Resolución No. 342 de agosto 27 de 1974, mi poderdante se vinculó nuevamente en propiedad, bajo el cargo de visitadora social, a partir del 1° de septiembre del mismo año. 4.- Por Resolución No. 091 de enero 24 de 1990 mi mandante fue promovida al cargo de jefe de Grupo de la entidadExpediente No. 97-41644 Pag No. 4 5.- Mediante resolución No. 00057 de mayo 2 de 1995, se ordenó la inscripción de MARIA DEL SOCORRO OSPINA TIRADO, en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario Código 381040, cargo que desempeñó hasta su desvinculación. 6.- Mediante resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, se suprimió el cargo que
administrativa, en el cargo de Profesional Universitario Código 381040, cargo que desempeñó hasta su desvinculación. 6.- Mediante resolución No. 004 de febrero 8 de 1996, se suprimió el cargo que venía desempeñando MARIA DEL SOCORRO OSPINA TIRADO, a partir del 16 de febrero de 1996, notificada personalmente en esta última fecha. 7.- Mi poderdante laboró al servicio de la entidad demandada, durante 20 años. 8.- mediante el acto demandado se le reconoció y liquida la prestación de indemnización. Y en ella no se le incluyó el incremento en el porcentaje multicitado. 9.- Si se le hubiere incluido, hubiera arrojado el valor de $28.455.784.44, obtenidos de la siguiente manera: SUELDO 30 $ 511.037,94
PRINMA TECN PROFESIONAL 30 148.201,00
SUBSIDIO TRANSP. 30 18.986,80
SUBSISIO ALIMENTAC. 30 29.000,00
PRIMA VACACIONES 95.118,47
PRIM SEMESTRAL 12 103.715,17
PRIMA DE NAVIDAD 12 78.956,18
TOTAL PROMEDIO MES $ 985.01 5.56
EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 13 a 17 de¡ expediente.Expediente No. 97-41644 Pag No. 5 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de
LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 977.159. 19 (fis. 34 a 39),
B. DEL PROCESO:
LAS PARTES DEMANDADAS son SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL Y CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA las cuales fueron vinculadas al proceso mediante la notificación del auto admisorioSANTAFE DE BOGOTA - contestó la demanda, y propuso excepciones (fis. 53 a 69) y CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO quien contestó la demanda , propuso excepciones. (fis. 81 a 99). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA reitera sobre la violación de la normatividad ya citada en la demanda, a través del acto acusado con argumentos que conducen a decir que hubo omisión de hacer el incremento salarial para el año de 1996 en el porcentaje ya señalado en el libelo; y así fue como a la actora se le sometió a devengar el mismo salario del año anterior. Debiéndose incrementar a hora el salario, de la actora con rectroactividad al 10 de enero de 1996 (fi. 219). LA PARTE DEMANDAD persiste en la afirmación de que existieron excepciones que deben declararse probadas, las trazadas al contestar demanda (fis. 223 a 228).Expediente No. 97-41644 Pag No. 6 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna
en la afirmación de que existieron excepciones que deben declararse probadas, las trazadas al contestar demanda (fis. 223 a 228).Expediente No. 97-41644 Pag No. 6 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se CONSIDERA; 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: -. Resolución No. 653 del 27 de marzo de 1996 proferida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social demanda, quien considerando que al haber sido insolvente la institución, para administrar el régimen de pensiones y no haberse adaptado al sistema, ni transformado en empresa promotora de salud, la Junta Directiva mediante Resolución 04 suprimió a partir del 16 de febrero de ese año el cargo que venía desempeñando la señora Ospina Tirado. Que de acuerdo al art. 236 de la Ley 100/93 y del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, art. 22 numeral 3, inciso 2, la Junta Directiva expidió la Res. No. 3 de 1996, por la cual se adoptó para los empleados públicos escalafonados en período de prueba y con nombramiento provisional en cargos de carrera, laExpediente No. 97-41644 Pag No. 7
1996, por la cual se adoptó para los empleados públicos escalafonados en período de prueba y con nombramiento provisional en cargos de carrera, laExpediente No. 97-41644 Pag No. 7 indemnización o bonificación contenida en el Capitulo II del Decreto 2147 de 1992. Que la Dirección de Recursos Humanos expidió a cada servidor la certificación sobre los factores que se tuvieron en cuenta para calcular su liquidación referida, de acuerdo con el precitado 2147-92. Que en el caso de la referida empleada se le determinaron los siguientes valores SUELDO 30 $498,878,00
PRIMA TEC PROFESIONAL 30 144.674.62
SUB DE TRANSPORTE 30 12.565,00
SUB ALIMENTACION 30 24.375,00
PRIMA DE VACACIONES 95.118.47
PRIMA SEMESTRAL 12 103.715,17
PRIMA DE NAVIDAD 12 78.956,18
TOTAL PROMEDIO MES 958.282.44
Y así resuelve reconocerle a la empleada la suma de $27.641.117,25 (fi. 3). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación Constitucional. (Arts. 25, 53, 58, 83). -. Violación de normas legales CST (arts. 9, 10, 13, 14, 16), Ley 4/92 (art. 4 inciso final). Ley 244/95. Decreto 2147/92. 2°) La Parte Actora y la situación fáctica.
inciso final). Ley 244/95. Decreto 2147/92. 2°) La Parte Actora y la situación fáctica. -. De la Res. 653 de 1996 que le reconoció y liquidó la indemnización por la supresión de la entidadCaja de Previsión Socialse notificó la interesadaExpediente No. 97-41644 Pag No. 8 oportunamente, sin interponer el recurso de reposición, único procedente contra aquel acto. -. Obra certificación del Subgerente de la citada caja de los sueldos devengados en el lapso del 10 de enero de 1995 al 15 de febrero de 1996, debidamente detallados los items percibidos como salario (fi. 206). -. Respecto de la prestación, cesantía, obra en el proceso una copia del valor de la liquidación cumplida el 29 de abril de 1996 (f. 185.) 30) De las Excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Encuentra la Sala que algunas de ellas son alegadas igualmente por el Distrito y por la Caja de Previsión Social: LA DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. - Radicada en que faltó ejercitar recurso alguno contra el acto que reconoció la indemnización. No tiene vocación de prosperidad la precitada defensa, por cuanto que, el acto no necesitaba de que previamente se desatara el recurso de apelación, único que agota la vía gubernativa, ya que no era procedente este recurso. LA DE INEXISTENCIA DEL NEXO LABORAL DE LA DEMANDANTE CON EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.- Esta excepción innominada que conduce ni más ni menos a la de la falta de
LA DE INEXISTENCIA DEL NEXO LABORAL DE LA DEMANDANTE CON EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.- Esta excepción innominada que conduce ni más ni menos a la de la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto que no existía ninguna obligación a cargo de Santafé de Bogotá con relación a la actora, ya que esta no trabajó con el Distrito Capital, lo halla de recibo la Sala, pues es indiscutible que la señora Ospina Tirado se hallaba vinculada a la Caja de Previsión Social de Bogotá entidad que según la Res. No. 01/69 allegada a los autos, en el art. 1° le imprime el carácter de Establecimiento Público Descentralizado del mismoExpediente No. 97-41644 Pag No. 9 Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133/68. Por tanto al Distrito Santafé de Bogotá a quien se le vinculó en este proceso le asiste razón para que se le excluya de el, a través de la declaratoria de hallarse probada la excepción denominada, falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se hará. En cuanto hace a otras excepciones propuestas por la Caja de Previsión Social, estas por ser de fondo se deben resolver a través de la sentencia. Faltaría por resolver la alegada falta de integración del contradictorio, por no hallarse según quien la propone, vinculada la Nación; tampoco el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI. El articulo 83 del C. de P. C. dispone:
hallarse según quien la propone, vinculada la Nación; tampoco el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI. El articulo 83 del C. de P. C. dispone: "Articulo 83. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas. Si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenara la citación de quienes falten para integrar el contradictorio, la que se hará en la forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado...." El litis consorcio necesario ,ha sostenido el Consejo de Estado, supone actos o relaciones respecto de las cuales no sea posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de estas relaciones; no basta pues, una situación puramente fáctica o de simple hecho que en la practica se traduzca en aprovechamiento, para que quien lo reciba deba ser tenido como un litis consorcio necesario.Expediente No. 97-41644 Pag No. 10 Se precisa ante todo un interés jurídico que no puede emanar sino de un acto o de una relación jurídica, creadores de situación particular y concreta. En el caso que nos ocupa, porque no se demandó a la NACIÓN , no es de recibo tal planteamiento, porque el Estado, encargado , ya de prestar un servicio público, ya como patrono en forma mediata en una relación laboral se expresa
En el caso que nos ocupa, porque no se demandó a la NACIÓN , no es de recibo tal planteamiento, porque el Estado, encargado , ya de prestar un servicio público, ya como patrono en forma mediata en una relación laboral se expresa tal como lo dispone el art. 80 de la Ley 153 de 1887, a través de la Nación, los municipios, los establecimientos descentralizados, etc,. Sin embargo, al tratarse de precisar la responsabilidad, no puede dejarse ese criterio amplio, ha dicho la jurisprudencia, sin antes decir cual es el ente que realmente contrae el compromiso de sumir los efectos propios de la pretensión. Y en este caso era el ente al cual pertenecía el empleado, y quien mismo, produjo la decisión que es controvertida. Tampoco era ente a demandar, como lo cree la parte opositora, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI, porque el no fue el ente responsable del acto, y en todo caso solo es una entidad pagadora de cierta clase de prestaciones que solo por ello , no le da el carácter de responsable de la voluntad de la administración plasmada en un acto inequívoco, atribuido a autoridad indiscutiblemente determinada. Luego no existió la necesidad de utilizar cualquiera medida de saneamiento procesal en el presente. 4-. El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea.
Al efecto se CONSIDERA: Expediente No. 97-41644 Pag No. 11
Afirma la censora del acto, que este se dictó con base en el sueldo devengado en el año de 1995, desestimándose el
Al efecto se CONSIDERA: Expediente No. 97-41644 Pag No. 11
Afirma la censora del acto, que este se dictó con base en el sueldo devengado en el año de 1995, desestimándose el incremento para el año de 1996, que fue del 19.5% para el Distrito. Para ello acude al Acuerdo No 026 de 1995. Dicho Acuerdo, (F. 213) por el cual se fija el incremento salarial para las distintas categorías de empleos, entre otros los de la administración central del Distrito Capital, consagraba en el art. segundo, que a partir deI 10 de enero de 1996, la remuneración básica para las distintas categorías de los órganos y entidades de que trata el art. primero del mismo, se incrementara en un DIEZ Y NUEVE PUNTO CINCO POR CIENTO (19.5%) , sobre la remuneración básica percibida por dichos empleos a 31 de diciembre de 1995. Y aclara en el Parágrafo, que refiere la remuneración dicha, a empleos de carrera permanente y de tiempo completo. A la luz de los cargos de la demanda, se ha violado la Constitución Nacional en los artículos que refieren a la protección especial al trabajo, a la propiedad privada y a los demás derechos adquiridos con arreglos a la leyes civiles. Estos cánones constitucionales, en algunos casos como el presente, se a dicho que necesitan su desarrollo legal: y es la ley, los reglamento, etc los que dan la base al juzgador para que al hacer su cotejo con el acto sensurado, pueda revisar su legalidad. Entonces de acuerdo a este entendimiento pasa el Tribunal a
los reglamento, etc los que dan la base al juzgador para que al hacer su cotejo con el acto sensurado, pueda revisar su legalidad. Entonces de acuerdo a este entendimiento pasa el Tribunal a referirse a los planteamientos del libelo que refieren a las normas legales:Expediente No. 97-41644 Pag No. 12 En primer término, encuentra que se hallan citada en la demanda normas de derecho privado sustantivo laboral que regulan las relaciones de los particulares con los patronos y que se quedan en el campo eminentemente privado, los cuales no pueden ser aplicables a las relaciones laborales surgidas entre los administrados y el estado. Lo dice el art. 4 del Código Sustantivo del trabajo. Por ende se debe despachar negativo el cargo que apunta a la violación de esta normatividad especifica. Refiere el libelista, en tercer lugar, que se desconoció la ley 4/92 la cual consagra en su artículo 40, según él, que " los incrementos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del 10 de enero del año respectivo". Y que a pesar de que él laboró durante 45 días del año 1996, solamente le fueron cancelados los salarios con lo devengado en 1995, igual que la indemnización, sin tener en cuenta incremento alguno. Observa la Sala, que el acto administrativo patentiza la tenida en cuenta para la liquidación de un sueldo determinado del actor, de unos factores, los cuales dice el acto prosiguieron en su determinación al reporte de novedades del 15 de marzo de 1996 que expidiera la Dirección de Recursos Humanos de la Caja; también se encuentra la certificación del
un sueldo determinado del actor, de unos factores, los cuales dice el acto prosiguieron en su determinación al reporte de novedades del 15 de marzo de 1996 que expidiera la Dirección de Recursos Humanos de la Caja; también se encuentra la certificación del Subgerente de la Caja que con corte al 15 de febrero de 1996 le está asignando como sueldo mensual a la actora la misma cifra que tuvo en cuenta el acto acusado para hacer la liquidación (junto con otros items salariales). Esa fecha del 15 de febrero no esExpediente No. 97-41644 Pag No. 13 caprichosa por que el acto de supresión del cargo de la demandante señalaba que tendría efectos a partir del 16 de febrero de 1996. La parte demandada afirma que se expidió la resolución que liquida indemnización, adoptando el Decreto 2147/92 el cual determina lo que constituye factor salarial para la indemnización (art. 18) y que tales ordenamientos se cumplieron. Lastimosamente el demandante no señala en la demanda cuanto se le pagó como salario en el año de 1996, en los 45 días que estuvo de labor, para de hay poderse colegir si se tuvo en cuenta o no el incremento demandado. Se limita a hacer conocer una tabla en donde se asigna un sueldo de $511.037,34 pero no más. Por lo tanto hace imposible al fallador hallar la razón o sin razón de su argumento. Relativo a la cesantía ese aspecto que no puede ser considerado por cuanto se plantea en la demanda como pretensión tendiente a que se haga un reconocimiento dinerario; y existe en el expediente la huella de que dicha cesantía se le liquidó, posiblemente se le
por cuanto se plantea en la demanda como pretensión tendiente a que se haga un reconocimiento dinerario; y existe en el expediente la huella de que dicha cesantía se le liquidó, posiblemente se le pagó, pero este acto no fue demandado en nulidad. Tales las razones para que deban despacharse la presente demanda denegando las súplicas propuestas.Expediente No. 97-41644 Pag No. 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA
1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DEL DISTRITO
CAPITAL DE SANTFE DE BOGOTA.
2.- NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada