TA CUN - 9641674-(12-03-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641674-(12-03-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO -Caja de Previsi6n Social de Santaf de Bogota D. C. / REINTEGRO AL'tCARGO - Solicitud /. RELIQUIDACION DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL CARGO / FALTA DE AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA - Excepción / ACTO ADMINISTRATIVO NO DEFINI TIVO - No requiere agotamiento de va gubernativa / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Improcedencia en acci6n de nulidad y restable cimiento del derecho / FALSA MOTIVACION - Improcedencia / JUNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A".
Santa Fe de Bogotá D.C., 12 de marzo de 199 7 ABR, 1999
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA
Expediente : 9641674
Actor : ZULLY R. JACOME CH.
Demandada : CAJA DE PREVISION SOCIAL
DE SANTA FE DE BOGOTA Controversia : SUPRESION CARGO La demandante por intermedio de apoderado judicial solicita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 85 del C. C. A. y mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes: PRETENSIONES 1.PRINCIPALES: • '11. Declarar nulidad de la resolución No. 004 de Febrero 8 de 1996, y el oficio por medio del cual se le comunicó la supresiónTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO - Incompetencia para liquidar la entidad / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO - Coinpeteñcia paa süprimir argos
tencia para liquidar la entidad / JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO - Coinpeteñcia paa süprimir argos YCÁJÁ DE PREVISION DEL DISTRITO - Naturaleza judica ¡CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO Régimen aplicable / SUPRESION DE LA CAJA DE PREVISION 'DEL bISTRITO / TRANSFORMACION DE LAS EN TIDADES DEL SECTOR PUBLICO - RégimenDemandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
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M cargo, al actor, acto administrativo con base en el cual fue desvinculado nuestro mandante, expedido por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D.C. 1.2. A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a las demandada, el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos.
2. SUBSIDIARIAS: 2.1 .Se ordene reliquidar - teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados y pagar la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMINIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo. 2.2. Pagar el valor de las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. 2.3. Se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación del quinquenio o bonificación o
recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. 2.3. Se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación del quinquenio o bonificación o recompensa por servicios, primas : Semestral navidad extralegal de 1 navidad, de vacaciones, prima médica profesional y vacaciones.Demandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : 3 2.4. Se ordene pagar la indexación sobre todas las sumas que la demandada resulte deber al actor." HECHOS: 3.1. Hechos en que se funda, hechos irrelevantes El acto acusado ( resolución N. 004 de febrero 8 de 1996) se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen, relevancia, no son soporte necesario, ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva del mismo. 3.1.1...' Hechos reales indebidamente apreciados El acto acusado se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen el carácter o la naturaleza que les atribuye la Junta Directiva... 3.1.2. De conformidad con el artículo 12 del decreto reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor mediante decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma del Distrito y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones.
Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de
consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones. Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera,Demandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : 4 administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en empresa promotora de salud, ni adaptar al nuevo sistema de seguridad social en salud a la entidad, en consecuencia entrar en proceso de liquidación dando cumplimiento a lo ordenado por la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1890 de 1995.
Que lo anterior quedó consignado en el acta 004 de noviembre 23 de 1995... Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen las funciones que en virtud de la existencia de la caja, debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación de la Caja de Previsión en su conjunto. 3.2. Hechos relacionados con la incompetencia de la Junta Directiva... Se trata aquí de mostrar, como la junta Directiva de la Caja N Distrital, sin tener competencia para ello, expide un acto administrativo ( ...), cuya esencia es la liquidación de la entidad, careciendo de competencia para tal fin. 3.2.1. El artículo 313 numeral 6 de la C.P... 3.2.2. El artículo 322 ibídem inciso 1 3.2.3. El inciso 2 del mismo artículo...Demandante : Zulty R. Jácome Chavarro
3.2.1. El artículo 313 numeral 6 de la C.P... 3.2.2. El artículo 322 ibídem inciso 1 3.2.3. El inciso 2 del mismo artículo...Demandante : Zulty R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : 5 3.2.4. En desarrollo de la norma constitucional antes descrita se expidió el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá ( ... ), el cual dispone en su artículo 12, numeral 9, que corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley: 3.2.5. Dicho estatuto señala ... del Alcalde Mayor... 3.2.6. Igualmente, en el artículo 55 del mentado estatuto... 3.2.7. El artículo 56 inciso 3 ibídem, determinó... 3.2.8. El artículo 58 inciso 2, refiriéndose a las prohibiciones 3.2.9. de las Juntas reza: U tampoco participarán de manera alguna en la designación o retiro de los servidores de la entidad.
Conforme a las disposiciones vigentes para cada caso, los respectivos representantes legales dictarán los actor relacionados con la administración de personal al servicio de la entidad". 3.2.10 ( sic) Las atribuciones de la junta Directiva para la creación de cargos deben ejercerse conforme a la Constitución y la ley. 3.2.10 El artículo 113 constitucional determina que... 3.2.11 El artículo 115 constitucional en su artículo inciso... 3.2.12 El artículo 121 del C.P... 3.2.13 El artículo 123, inciso segundo ibídem establece que... 3.2.14 El artículo 209 constitucional hace referencia a que...
3.2.12 El artículo 121 del C.P... 3.2.13 El artículo 123, inciso segundo ibídem establece que... 3.2.14 El artículo 209 constitucional hace referencia a que... 3.2.15 Ni la resolución ol de 1969 ESTATUTO INTERNO 4 DE LA CAJA DE PREVISION DISTRITAL,) ni el acuerdo 41 de 1961 (Demandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
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POR EL CUAL SE REORGANIZA LA CAJA DE PREVISION DE BOGOTA D.E. ) en ninguno de sus preceptos faculta a la Junta Directiva para expedir actos de supresión de cargos, ni mucho menos para expedir providencias administrativas tendientes a liquidarla institución. 3.2.16 Del análisis comparativo de las normas transcritas se concluye: 1.- Es el Concejo de la ciudad la única entidad competente para disponer la supresión de la Caja de Previsión del Distrito 2.- La liquidación de las entidades , estatales debe estar precedidas de una acto administrativo que ordene la supresión y su consecuente liquidación. 3.- No se puede liquidar una entidad descentralizada del orden distrital cuya supresión no ha sido acordada por el Concejo de la ciudad. 4 No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para liquidar la entidad, ya que por mandato constitucional y legal la competencia para crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas..., en concordancia
constitucional y legal la competencia para crear, suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas..., en concordancia con lo cual el D. 1890 de 1995, remitió a la entidades competentes ( Concejos municipales y distritales y asambleas departamentales) la decisión sobre transformación o fusión.
5. No existe norma que faculte a la Junta directiva de la Caja de Previsión Social Distrital para suprimir cargos de la planta de personal.Demandante : Zully R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : 7 3. 3. Hechos relacionados... infracción directa de norma superior. Sobre supresión y liquidación de la entidad. 3. 3. 1.EI 23 de diciembre de 1993, se sancionó la ley 100
M mismo año que creó el sistema de Seguridad Social integral cuyo objeto principal es el de 3.3.2. El sistema de Seguridad Social integral estableció en el libro segundo de la ley 100 el denominado Sistema General de Seguridad en salud y dentro del mismo... 3.3.3. El Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público.., expidió con fecha 31 de octubre de 1995 el decreto número 1890' 3.3.4. El decreto reglamentó la transición de las entidades públicas de seguridad social en salud 3.3.4.La Caja de previsión social de Santa fe de Bogotá fue creada mediante acuerdo 35 de 1933 expedido por 3.3.5. Mediante acuerdo 44 de 1961, el CONCEJO DE LA
públicas de seguridad social en salud 3.3.4.La Caja de previsión social de Santa fe de Bogotá fue creada mediante acuerdo 35 de 1933 expedido por 3.3.5. Mediante acuerdo 44 de 1961, el CONCEJO DE LA CIUDAD capital reorganizó la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO y expidió los estatutos de la misma 3.3.6. La junta directiva de la Caja de Previsión Social Distrital emitió la resolución 01 de 1969 por la cual adoptó los estatutosDemandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : 8 internos de la entidad en ejercicio de las facultades que le confería el decreto ley 3133 de 1968. 3.3.7. Tanto el acuerdo 44 de 1961 como la resolución 001 de 1969, precisan que la caja de Previsión social es un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 3.3.8. El decreto 1421 de 1993, estatuto orgánico de Santa Fe
de Bogotá D. C, determina las funciones correspondientes al Alcalde Mayor de Santa Fe de la ciudad y al Concejo de la ciudad en materia de creación, supresión, fusión de entidades. 3.3.9. El Alcalde Mayor de la ciudad presentó el proyecto de acuerdo 090 de 1995, "por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones " con el fin de SUPRIMIR LA CAJA DE PREVISION. 3.3.10. Para dar trámite al proyecto antes mencionado entre otros asuntos - el Alcalde convocó a sesiones extraordinarios al
se dictan otras disposiciones " con el fin de SUPRIMIR LA CAJA DE PREVISION. 3.3.10. Para dar trámite al proyecto antes mencionado entre otros asuntos - el Alcalde convocó a sesiones extraordinarios al Cabildo Distrital mediante decreto 799 del 11 de diciembre de 1995. 3.3.11. Luego de discutir la iniciativa del Alcalde se suprimir la CAJA DE PREVISION DISTRITAL, el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el proyecto de acuerdo 090 de 1995, por medio del cual se fusiona la Caja de previsión Social del Distrito con las dependenciasDemandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : 9 de las entidades descentralizadas que prestan sus servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones... 3.3.12. El Alcalde objetó por razones de ilegalidad el proyecto... 3.3.13. El Alcalde Mayor de la ciudad mediante oficio 003931 remitió el proyecto de acuerdo 090 de 1995... 3. 3.14. Habiendo sido objetado el proyecto de acuerdo por razones de ilegalidad y rechazadas las objeciones por el Concejo, debe proseguirse el trámite estatuido en el artículo 25 del decreto 1421 de 1993 3.3.1 5.1 El proyecto debe ser enviado por el Alcalde al Tribunal 3.3.15.2. Si el Tribunal declara fundada las objeciones se archivará... 3.3.15.3. Si por el contrario 3.3.1 5.4. Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones
archivará... 3.3.15.3. Si por el contrario 3.3.1 5.4. Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones al proyecto de acuerdo 090 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C, y el Alcalde de Santafé de Bogotá, han expedido hasta la fecha los diversos actos administrativos, todos tendientes y motivados específicamente en la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá...Demandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : lo 3.3.16. Para suprimir y proceder a la liquidación la caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, o cualquier otra dependencia M Distrito Capital existe un procedimiento constitucionalmente y legalmente definido y reglado. 3.3.1 7 Sin cumplirse dicho procedimiento no puede afirmarse
que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. este en proceso de liquidación tal como lo afirma la administración en los actos acusados, ya que no puede confundirse la existencia de una causal de liquidación, cuyo desenlace no necesariamente desemboca en una liquidación, con el proceso de liquidación en si mismo, que requiere que la entidad competente para ordenar la supresión, en este caso el Concejo de la ciudad, así lo haga, procediendo a expedir las respectivas autorizaciones para que el proceso de liquidación se adelante. 3.3.18. La Junta Directiva incurrió en falsa motivación al suprimir cargos en la planta de la entidad apoyándose en una
procediendo a expedir las respectivas autorizaciones para que el proceso de liquidación se adelante. 3.3.18. La Junta Directiva incurrió en falsa motivación al suprimir cargos en la planta de la entidad apoyándose en una supuesta supresión y liquidación. 3.3.19. La Junta Directiva interviene en el retiro de los servidores de la entidad al decidir que" El gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social del Distrito, mediante oficio comunicará a los servidores de la Caja la fecha a partir de la cual quedan desvinculados de la entidad por la supresión del cargo o empleo, que venían desempeñando.Demandante : Zulty R. Jácome Chavarro Radicación 96-41674
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O Ley 100 de 1993 O Decreto reglamentario 2147 de 1992, 1890 de 1995, 1068 de 1995O Acuerdos del Concejo de Santa Fe de Bogotá, 35 de 1933, 44 de 1961 1 29 de 1934 y37de 1933. O Resolución 01 de 1969 de la Junta de la Caja de Previsión del Distrito. Esboza el concepto de violación a folios 29 a 38. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Caja de Previsión Social del Distrito se hizo parte a folios 73a 91, ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, los presentó, en escrito visible a folios 327 a 332. La parte demandante guardó silencio. La Representante del Ministerio Público emitió concepto a folio 343 a 345.Demandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
La parte demandante guardó silencio. La Representante del Ministerio Público emitió concepto a folio 343 a 345.Demandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
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CONSIDERACIONES: Zully Rosario Jácome Chavarro, por medio de apoderado y para restablecer sus derechos pretende como petición principal la nulidad de la resolución 004 de febrero 8 de 1996, mediante la cual la entidad demandada le suprime su cargo.
Como consecuencia de lo anterior impetra su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el retiro hasta cuando el reintegro se haga efectivo, sin solución de continuidad. De manera subsidiaria solicita se reliquide la indemnización o bonificación por supresión del cargo, por no haberse tenido en cuenta los factores salariales derivado del quinquenio, prima extralegal de navidad, incremento por jornada nocturna, dominicales y festivos. En relación a las peticiones subsidiarias, la Sala considera, que los órganos del estado y en aras a obtener sus cometidos están dotados de mecanismos que le permiten realizar su gestión, tales como los actos administrativos y a la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde revisar la legalidad de esos actos. Sin embargo, en el sublite, teniendo en cuenta que la actora pretende que se le reliquide la indemnización por supresión del cargo, ella debió demandar el acto o los actos administrativosDemandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
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pretende que se le reliquide la indemnización por supresión del cargo, ella debió demandar el acto o los actos administrativosDemandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : 14 mediante los cuales se hizo la liquidación, por lo que la Sala observa que en este caso no se formuló la proposición jurídica completa, y como consecuencia centra su estudio de fondo a las peticiones principales.
La parte demandada en su debida oportunidad procesal propuso las excepciones de falta de agotamiento previo de la vía gubernativa, cobro de lo no debido, pago de lo adeudado, compensación, falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, e inepta demanda por no haberse demandado a todas las personas que conforman el litis consorcio necesario, por último solícita el llamamiento en garantía al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi. En cuanto a la ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, hay que observar que el acto demandado no es de aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, sino una manifestación unilateral de la administración, por lo que la Sala considera que no era requisito sine qua non su agotamiento para acudir ante la jurisdicción. A la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva por cuanto no se demandó la nación y al Fondo de Vivienda Distrital. Al respecto la sala Considera, que en caso sublite no es la nación la llamada a responder, pues el acto atacado fue proferido por un ente local con personería jurídica y de acuerdo con lo pretendido la Caja de Previsión del Distrito es la
caso sublite no es la nación la llamada a responder, pues el acto atacado fue proferido por un ente local con personería jurídica y de acuerdo con lo pretendido la Caja de Previsión del Distrito es la legitimatio ad causam.Demandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro a Radicación 96-41674 Página 15 Al llamamiento en garantía la Sala considera que esta institución en acciones como la nulidad y restablecimiento del derecho es improcedente pues el artículo 217 del C.C.A la consagra en forma taxativa para las controversias contractuales y de reparación directa. Las figuras exceptivas que buscan enervar las pretensiones se decidirán en su oportunidad. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el actos administrativos demandados contrarían normas constitucionales y legales, expedidos con 1. Falsa motivación a) erróneas o inexistentes razones esgrimidas por la Junta, con las que se quiso ocultar los verdaderos motivos como era la liquidación de la entidad., b) el acto se motivó en hechos que siendo ciertos, no son soporte necesario para la decisión que se tomó., d) el alcalde mediante decreto declaró la insolvencia de la Caja Distrital y la Junta tomó la decisión de no transformarla en empresa promotora de salud, e) La Junta no tenía la facultad para determinar el proceso de liquidación, porque la existencia de la entidad no depende de la Junta sino del Concejo. 2. Incompetencia a) La Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital se abrogó una facultad que no se le ha
liquidación, porque la existencia de la entidad no depende de la Junta sino del Concejo. 2. Incompetencia a) La Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital se abrogó una facultad que no se le ha conferido, como es la de suprimir y liquidarla entidad, b) A la Junta Directiva no la faculta ni la resolución 01 de 1969, estatuto interno de la Caja, ni el acuerdo 41 de 1961, para expedir actos de supresión de cargos., c) No existe norma que faculte a la junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para liquidar la entidad, por mandato constitucional y legal la competencia para crear suprimir y fusionar secretarías, departamentos administrativos, establecimientosDemandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : 16 públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas le corresponde al Concejo. 3. Infracción de normas superiores, La Junta Directiva desconoció el artículo 29 de la Constitución Nacional, por cuanto no se tuvo en cuenta un procedimiento u operación administrativa que debió cumplirse previamente a la supresión de todos los cargos de la entidad, como a) presentación de un proyecto de supresión y liquidación de la entidad por parte del Alcalde al Concejo., b) Aprobación del Proyecto y expedición del respectivo acuerdo por el Concejo., c) desarrollo del acuerdo., d ) el Alcalde al haber objetado el proyecto de acuerdo 090 por el cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Junta
Concejo., c) desarrollo del acuerdo., d ) el Alcalde al haber objetado el proyecto de acuerdo 090 por el cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones, estando pendiente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Junta directiva y el Alcalde expidieron actos administrativos tendientes y motivados específicamente a la liquidación de la Caja de Previsión Distrital. Igualmente considera que se violaron los decretos 1421 de 1993, 1890 de 1995, ley 100 de 1993, acuerdos 44 de 1961, 35 de 1933 y resolución 01 de 1969. El acuerdo número 44 de 1961, le atribuyó como naturaleza jurídica al ente demandado, la de una entidad autónoma, descentralizada con personería jurídica y patrimonio propio, dirigida y administrada por una Junta Directiva y un gerente, esto quiere decir que la Caja de previsión Distrital tenía capacidad de tomar decisiones con efectos jurídicos sujetas a la Constitución la ley y los reglamentos y que su máximo organismo era la junta directiva.Demandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
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La Sala considera, que no le asiste la razón a la apoderada, por cuanto si bien es cierto que el estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá le atribuye al Concejo la función de crear, suprimir y fusionar establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y sociedades de economía mixta, lo adoptado por la resolución 004 de febrero 8 de 1996 fue la de suprimir cargos asunto muy diferente, pero que de todas maneras
fusionar establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado, y sociedades de economía mixta, lo adoptado por la resolución 004 de febrero 8 de 1996 fue la de suprimir cargos asunto muy diferente, pero que de todas maneras vinculado a la actividad de la Junta Directiva del organismo, si se tiene en cuenta que era función típica suya entre otras, crear y suprimir cargos dentro del grado de autonomía de que gozan los organismos descentralizados. Porque si se tiene en cuenta que la Caja de Previsión era o es un establecimiento público su creación, evolución y término no necesariamente hay que encasillarlo totalmente al esquema contenido en el decreto 1421 de 1993 y si acaso por vía de analogía o para llenar vacíos que pudiera presentar la legislación territorial con las pautas que daba el decreto 3130 de 1968, más conocido como estatuto orgánico de las entidades descentralizadas M orden nacional. Por eso resulta impropio revisar la legalidad del acuerdo acusado a la luz del estatuto orgánico de Santa Fe de Bogotá exclusivamente pues al fin y al cabo lo consignado en la resolución acusada está referido a las funciones propias de la Junta Directiva, no porque fueran, las adoptadas por esta, propias del Concejo de la localidad.Demandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación 96-41674
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Como no se trató con el acto acusado de la supresión del ente actividad que no podía desarrollar la Junta Directiva, es por eso que no se puede entender ese acto administrativo como de supresión del organismo. De ahí porque no resulte apropiado predicar la
actividad que no podía desarrollar la Junta Directiva, es por eso que no se puede entender ese acto administrativo como de supresión del organismo. De ahí porque no resulte apropiado predicar la incompetencia de la Junta en la supresión del organismo pues esto no fue lo que hizo. Porque si el organismo de previsión social desapareció de la organización administrativa de Santa Fe de Bogotá, no lo fue por obra del acto acusado exclusivamente sino que la ley 100 de 1993 estableció la posibilidad de que dejara de tener operancia si era que no iba a continuar ejerciendo las funciones originalmente asignadas, como en verdad ocurrió, pero se insiste, no por ministerio del acto acusado pues es conocido como por intermedio de su liquidador se siguen atendiendo algunas funciones propias del ente en proceso de extinción. En efecto el artículo 236ibídem dispuso que las cajas, fondos, y entidades del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten sus servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad tendrían dos años para transformarse en Empresa Promotora de Salud para adaptarse al nuevo sistema de seguridad social o efectuar su liquidación de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Esta misma norma dispone que para instituciones del orden distinto al nacional, el ente territorial, o la junta directiva de los entesDemandante : ZuIIy R. Jácome Chavarro Radicación 96-41674
Página : 19 autónomos, expedirá la norma la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo.
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Página : 19 autónomos, expedirá la norma la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo.
Mediante decreto 1890 del 31 de diciembre de 1995, se reglamentaron los artículos 180 y 236 de la ley 100 de 193, regulando el régimen de transformación de entidades promotoras de salud, y su adaptación al nuevo sistema de seguridad social de las empresas y entidades del sector público del cualquier orden. Ahora bien, el libelista no demostró que existiera discrepancia alguna en los motivos que sustentaron el acto pues éste se apoyó en las políticas que movieron al Gobierno Nacional en el proceso de modernización del Estado y que se encuentran plasmadas en las normas citadas. En aras a complementar lo anterior se acoge lo expuesto en sentencia de esta Corporación Fecha 24 de julio de 1 998,expediente 96-41679 con ponencia del doctor William Giraldo Giraldo al decidir un caso análogo se dijo: "En 1969 la junta Directiva profirió la resolución No. 01, por medio de la cual se establecieron los estatutos de la entidad, consagrando: "ARTICULO PRIMERO.- La Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." (...) ARTICULO DECIMO NOVENO.- Son funciones del Gerente:Demandante : Zully R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
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Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." (...) ARTICULO DECIMO NOVENO.- Son funciones del Gerente:Demandante : Zully R. Jácome Chavarro Radicación : 96-41674
Página : 20 .f.- Proponer a la Junta Directiva la creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones...". Es decir, que era la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito la facultada para crear y suprimir empleos, cuando ello fuere necesario, como en el presente caso, en el que se adelantaba la liquidación de la entidad.
Según aparece en el plenario ese proceso de liquidación se inició por lo dispuesto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993, que dice así: "Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional... • .Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 21> del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos.