TA CUN - 9641690-(03-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641690-(03-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
- SUPRESION DE CARGO /CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO -Liquidaci6n a) ,UCA
2? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION cm
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Tres (03) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Exp. No: 96--41690
Actor :LOZANO LOZANO, SONIA DE LAS MERCEDES
Demandado : D.C.- CAJA PREVISION SOCIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES SONIA DE LAS MERCEDES LOZANO LOZANO, identificada con la C.C. No. 35.459.036 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 18/96 y en Marzo 14/97 presentó demanda y corrección respectivamente contra la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, Y EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA con ocasión del retiro del servicio por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda " corregida" son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXPp9-41 690 No. 2
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 04 de
siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXPp9-41 690 No. 2
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE
PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en cuanto suprimió el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO y se dio por terminada la vinculación laboral del demandante a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. 2.A titulo de restablecimiento del derecho violado, ordenar a las demandadas el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. o en Santafé de Bogotá Distrito Capital y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos.
3. Se ordene pagar la Indexación sobre todas las sumas que la demandada resulte deber a la actora. (fl. 61 exp).
LOS HECHOS de la demanda en resumen, se esbozaron así: -) Que la Res. No. 04 de Feb. 8/96 se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen relevancia, no son soporte necesario, ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva del mismo; que además el acto acusado se motivó en hechos que no tienen el carácter o la naturaleza que les atribuye la Junta Directiva.
ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva del mismo; que además el acto acusado se motivó en hechos que no tienen el carácter o la naturaleza que les atribuye la Junta Directiva. -) Que la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital sin tener competencia para ello expide un acto administrativo - (Res. No. 04/96), cuya esencia es la liquidación de la entidad, careciendo de competencia para tal fin. -) Que es el Concejo de la ciudad la única entidad competente para disponer la supresión de la Caja de Previsión Distrital, que la liquidación de las entidades estatales debe estar precedida de un acto administrativo que ordene la supresión y su consecuente liquidación, que no se puede liquidar una entidad descentralizada del orden distrital cuya supresión no ha sido acordada por el Concejo de la ciudad, que no existe norma que faculte a la Junta Directiva para liquidar la entidad y que por último no existe norma que faculte a la Junta Directiva para suprimir cargos de la planta de personal. -) En Dic. 23/93, se sancionó la ley 100 del mismo año que creó el Sistema de Seguridad Social Integral.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41690 PAG. No. 3 -) La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá fue creada mediante acuerdo 35 de 1933 expedido por el Concejo de la ciudad, y por Acuerdo 44/61 dicho Concejo reorganizó la caja y expidió los estatutos de la misma y la Junta Directiva de la
creada mediante acuerdo 35 de 1933 expedido por el Concejo de la ciudad, y por Acuerdo 44/61 dicho Concejo reorganizó la caja y expidió los estatutos de la misma y la Junta Directiva de la Caja emitió la Res. No. 01/69 por la cual adoptó los estatutos internos de la entidad, en ejercicio de las facultades que le confiere el D.L. 3133/68. -) El Dcto. 1421/93 determina la funciones correspondientes al Alcalde de la ciudad y al Concejo en materia de creación, supresión, fusión de entidades. -) El Alcalde Mayor de la ciudad presentó el proyecto de acuerdo No. 090/95 por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones con el fin de SUPRIMIR LA CAJA DE PREVISION y para dar trámite al proyecto antes mencionado el Alcalde convocó a sesiones extraordinarias al cabildo distrital. -) Luego de discutir la iniciativa del Alcalde de suprimir la Caja, el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el proyecto de acuerdo 090/95, el Alcalde objetó por razones de ilegalidad este proyecto, las cuales fueron rechazadas, y posteriormente se remitió el proyecto de Acuerdo 090 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo con el fin de que este se pronuncie sobre las objeciones. - -) Habiendo sido objetado el proyecto de Acuerdo por razones de legalidad y rechazadas las objeciones por el Concejo debe proseguirse el trámite estatuido en el art. 25 del Dcto. 1421/93. -) Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones
proseguirse el trámite estatuido en el art. 25 del Dcto. 1421/93. -) Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones al proyecto de acuerdo 090/95, la junta Directiva de la caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C., y el Alcalde de Santafé de Bogotá han expedido hasta la fecha los diversos actos administrativos, todos tendientes y motivados específicamente en la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. -) Para suprimir y proceder a la liquidación la caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá existe un procedimientoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41690 PAG. No. 4 constitucionalmente y legalmente definido y reglado, y sin cumplirse dicho procedimiento no puede afirmarse que la caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá este en proceso de liquidación tal como lo afirma la administración en los actos acusados ya que no puede confundirse la existencia de una causal de liquidación con el proceso de liquidación que requiere que la entidad competente para ordenar la supresión, en este caso el Concejo de Bogotá, así lo haga, procediendo a expedir las respectivas autorizaciones para que el proceso de liquidación se adelante. (fls. 62 a 66 exp). LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demandacomo luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se esbozó a folios 66 a 73 del expediente.
LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demandacomo luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se esbozó a folios 66 a 73 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA Sin mencionar la instancia para conocer del proceso de discrimina, razona y totaliza la cuantía en $3.938.023,38. (fi. 76 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL DISTRITO CAPITAL; la primera de ellas fue vinculada al proceso mediante la notificación por Aviso del admisorio al Representante legal y la segunda vinculada al proceso mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda al Delegado del Representante Legal, quien designó Apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones. (f ls. 1, 14, 61, 78 a 79 vto, 86, 98, 104 a 116 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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LOS TRASLADOS DE LEY LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde considera que deberán denegarse las súplicas de la demanda (fls. 266 a 269 exp.). se surtieron. LA PARTE ACTORA y el MINISTERIO PUBLICO guardan silencio dentro del proceso de la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se
la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita en determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (SUPRESION DE EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se considera lo.) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente:• TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41690 PAG. No. 6 =) La Res. No. 004 de Febrero 8 de 1996, proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja (fis. 39 a 43 exp.). Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular,
Las impugnaciones. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad de falsa motivación, expedición irregular, incompetencia, desviación de poder y violación normativa de las siguientes disposiciones: De la Constitución Nacional (113, 115, 121, 123, 209, 322 (Inc. 1°, 20); La Ley 100/93, El D.L. 1421/93; Los Dctos. Reglamentarios 2147/92, 1890/95, 1068/95; Los Acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá Nos. 35/33, 44/61, 29/34, 37/33; Las Resoluciones de la Junta de la Caja de Previsión del Distrito (Res. 01/69) =fls. 67 a 74 exp=. La parte d,nndada En resumen, sostiene Que en cuanto a las normas constitucionales, no procede la referencia a la violación directa ya que estos constituyen principios generales cuya presunta violación puede predicarse con respecto a sus desarrollos legales, puesto que es allí donde se concretan y desarrollan. Que en cuanto a la Ley 100/93 su art. 22 dispuso que la Junta Directiva debía expedir las normas que permitieran la preservación de los derechos de los trabajadores y el pago de las indemnizaciones correspondientes por supresión de los cargos o empleos, y la Junta cumplió con dichas obligaciones expidiendo la Res. No. 03/96 por medio de la cual se adopta el Dcto. 2147/92 como norma para liquidar y reconocer indemnizaciones y bonificaciones.
o empleos, y la Junta cumplió con dichas obligaciones expidiendo la Res. No. 03/96 por medio de la cual se adopta el Dcto. 2147/92 como norma para liquidar y reconocer indemnizaciones y bonificaciones. Que en cumplimiento de las anteriores disposiciones legales, el Alcalde mayor de Santafé de Bogotá D.C., mediante Dcto. 349/95 declaró la insolvencia de la caja de Previsión Social de Bogotá, por carecer de las reservas exigidas por elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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Dcto. 1068 de 1995 para administrar el Sistema General de Pensiones ordenado en su art. 4°, la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá a más tardar en feb. 15/96. Que mediante Dcto. 350/95, se creó el fondo de pensiones públicas de Santafé de Bogotá D.C., y por disposición de los Decretos 786 y 817 de 1995, se modificó el Dcto. 350/95 en el sentido de asignarle tales funciones al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA "FAVIDI" a partir de Enero 1/96. En Oct. disponiendo cualquier o realizarse consonancia 31/95 el Gobierno nacional expidió el Dcto. 1890 que la transformación para las Entidades de den que presten el servicio de salud, debe más tardar en Dic. 23/95, esto en perfecta
realizarse consonancia 31/95 el Gobierno nacional expidió el Dcto. 1890 que la transformación para las Entidades de den que presten el servicio de salud, debe más tardar en Dic. 23/95, esto en perfecta con el art. 236 de la ley 100/93. Que en cuanto a la falta de competenciam el punto es de derecho y se resolverá en el proceso, donde habrá interés más altruista en la actividad que defiende la cosa pública o en la que defiende el interés particular, y así las cosas la administración procedió de conformidad luego de juicioso estudio mediante la expedición de los decretos antes citados. Que la Res. 04/86 no ordenó la liquidación o supresión de la entidad demandada, esta liquidación procede por mandato legal al haberse declarado la insolvencia para administrar el régimen de pensiones y al no haberse transformado en una Entidad Promotora de Salud. Que en la demanda se confunden la atribución de suprimir o crear cargos o empleos que es a lo que se hace regencia en el acto acusado con la atribución de suprimir o crear entidades, aspectos diferentes con razones de ser legislativas completamente diferentes. Que la opción preferencial es improcedente para los empleados de carrera de la Caja toda vez que para ésta no se establecerá una nueva planta de personal, ni sus funciones serán asumidas por otra entidad del Distrito, por cuanto sus usuarios seleccionaron libre y espontáneamente su afiliación a otraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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A.F.P. y E.P.S., dentro de los términos que fijó la ley para
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A.F.P. y E.P.S., dentro de los términos que fijó la ley para ello. (fis. 108 a 112 exp.). En los alegatos de conclusión se basa en las mismas razones de hecho y de derecho aducidas en la contestación de la demanda (fis. 266 a 269 exp.). 2o.-)La situaciones exceptivas: En la Contestación de la demanda se proponen las
siguientes: IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO, PAGO, COBRO DE LO NO
DEBIDO, COMPENSACION, INEXISTENCIA DE NEXO LABORAL DE DEMANDANTE
CON EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA.
La sustentación de las excepciones es la siguiente: IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO: Por haber sido suprimida la planta de personal y la orden de liquidación que de manera perentoria se dispuso, porque el D.C., no fue patrono al no existir vínculo laboral con el demandante, y porque al actor se le asignó la correspondiente indemnización. (fi. 113 exp.).
PAGO: Sustentada en el hecho que a la P. Actora se le reconoció y pagó la indemnización, así como la orden de pago por concepto de cesantías y prestaciones laborales adeudadas incluyendo los factores salariales legales y extralegales.
COBRO DE LO NO DEBIDO Basada en el hecho que la Entidad Patronal ha dado estricto cumplimiento a la liquidación, pago y reconocimiento de los beneficios convencionales con los factores consagrados en la convención colectiva de trabajo, razón por la cual es improcedente reliquidación alguna que pueda derivarse en una interpretación acomodada de las normas convencionales.
reconocimiento de los beneficios convencionales con los factores consagrados en la convención colectiva de trabajo, razón por la cual es improcedente reliquidación alguna que pueda derivarse en una interpretación acomodada de las normas convencionales.
CCMPENSACION: Consistente en el hecho que habiendo sido indemnizada la P. Actora, eventualmente sin tener derecho aTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-41690 PAG. No. 9 ello, lo que depende de las resultas del proceso, no resultaría justo bajo la argumentación de la buena fe en el recibo el enriquecimiento a favor de éste y en contra del tesoro público. INEXISTENCIA DE NEXO LABORAL DEL DEMANDANTE CON EL D. C. DE SANTAFE DE BOGOTA: ya que el vínculo de la Actora se dió con la Caja de Previsión Social del Distrito y no con santafé de Bogotá D.C. por lo que no hay nexo laboral con Santafé de Bogotá al no haber ostentado la calidad de patrono, ni se solidario en las obligaciones laborales con la Caja de Previsión Social del Distrito. La sala frente a las excepciones considera que estas son tan solo medios de defensa y no constituyen verdaderos medios exceptivos que impidan entrar al fondeo de la controversia, por lo que serán desestimadas tal y como se expresará en la parte motiva de esta providencia. 3o.-) El caso controvertido. La controversia, en el sub-lite, se limita a definir la legalidad de la Res. No. 04 de Febrero 08 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, por la
La controversia, en el sub-lite, se limita a definir la legalidad de la Res. No. 04 de Febrero 08 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, por la cual se suprimen empleos o cargos de la planta de personal de dicha entidad. Veamos pues los siguientes aspectos: La Res. No. 004 de Feb. 8 de 1996 de la JUNTA DIRECTIVA de la Caja de Previsión Social del Distrito; en sus arts. 1° a 4° resuelve sobre la supresión de empleos en la Entidad, el 5° determina que el Gerente debe comunicar la fecha a partir de la cual quedan desvinculados los empleados por supresión del cargo, el 6°. regla la indemnización y bonificación Este acto es de carácter general, impersonal y abstracto que puede ser demandado en ACCION DE SIMPLE NULIDAD cuya sentencia tiene efectos erga -omnes.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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En el proceso aparece que ESTE ACTO FUE DEMANDADO EN NULIDAD (Unica pretensión) sin que se exprese que tal acusación se hace SOLO EN CUANTO A LA PARTE ACTORA. Si se ejerce en este caso la ACCION DE NULIDAD SIMPLE respecto de este acto -como se demandan otra actuación subjetiva y se pretenden resultados de carácter particularse daría la INDEBIDA ACUMULACION DE
ACCIONES Y PRETENSIONES.
La Jurisdicción ha sentado que frente a la NULIDAD DE ACTOS GENERALES (v.gr. supresión de empleos existentes en una
carácter particularse daría la INDEBIDA ACUMULACION DE
ACCIONES Y PRETENSIONES.
La Jurisdicción ha sentado que frente a la NULIDAD DE ACTOS GENERALES (v.gr. supresión de empleos existentes en una Entidad, sin identificación concreta de la persona que lo desempeña) no puede darse el RESTABLECIMIENTO PARTICULAR del derecho de quien lo impugne por la clara razón que sus alcances son generales y no subjetivos. Sin embargo, también la Jurisdicción ha admitido que en caso de ACTOS GENERALES que tengan conexidad con el ACTO PARTICULAR que afecta al interesado, en una sola demanda y en acción de nulidad y restablecimiento del derecho es posible impetrar la NULIDAD PARCIAL Y CON EFECTOS INTERPARTES DEL ACTO GENERAL dentro del término de caducidad pertinente a los actos particulares (por los efectos que ocasionó posteriormente al demandante) -teoría de los móviles y finalidades de la acciónJUNTO CON LA NULIDAD DEL ACTO PARTICULAR (que en aplicación del primero produjo una lesión al Actor) para luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente. En el sub-lite al revisar las pretensiones de este proceso y analizar el contenido y alcance de las actuaciones administrativas acusadas es posible entender, aunque con alguna dificultad -) Que la Parte Actora pretende la NULIDAD DEL ACTO GENERAL en cuanto suprime el empleo que desempeñaba por lo que tiene interés particular en esa decisión; es lógico porque el acto (que suprimió los empleos) se tuvo en cuenta por la Autoridad para su retiro.
en cuanto suprime el empleo que desempeñaba por lo que tiene interés particular en esa decisión; es lógico porque el acto (que suprimió los empleos) se tuvo en cuenta por la Autoridad para su retiro. En esas condiciones y con esta interpretación no seTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41690 PAG. No. 11 presenta la INDEBIDA ACUMULACION DE ACCIONES Y PRETENSIONES y es posible el enjuiciamiento limitado del Acto General acusado. Veamos, ahora, la situación fáctica y jurídica del caso en controversia En la Res. No. 04 de Feb. 8/96 -en lo pertinenteaparece que fueron suprimidos los empleos o cargos allí determinados de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito, bajo las consideraciones de las situaciones allí mencionadas y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 236 de la Ley 100 de 1993 y otras normas del Decreto 1890 de 1995, así como el Decreto Distrital No. 349/95. La Ley 100 de 1993 en su art. 236 determinó que las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 prestaren servicios de salud o amprasen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tenían plazo hasta ésta fecha para TRANSFORMARSE en Empresas Promotoras de Salud E.P.S., ADAPTARSE al nuevo sistema o para efectuar su LIQUIDACION, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
para TRANSFORMARSE en Empresas Promotoras de Salud E.P.S., ADAPTARSE al nuevo sistema o para efectuar su LIQUIDACION, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. Art. 236. De las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas. Las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades del sector público DE CUAL QUIER ORDEN, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley PRESTEN SERVICIOS DE SALUD O AMPAREN A SUS AFILIADOS RIESGOS DE ENFERMEDAD GENERAL Y MATERNI DAD, tendrán dos años para TRANSFORMARSE en empresas promotoras de salud, ADAPTARSE al nuevo sistema o para efectuar su LIQtJIDACION, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional. (Inc. 1°) Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que rata el capítulo 2 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de empleos. Igualmente se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que, por obra de loTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41690 PAG. No. 12 aquí dispuesto, se les supriman sus cargos. (Inc. 5o) Para las instituciones de otro orden DISTINTO DEL NACIONAL, la respectiva Entidad Territorial O LA JUNTA
EXP. No. 96-41690 PAG. No. 12 aquí dispuesto, se les supriman sus cargos. (Inc. 5o) Para las instituciones de otro orden DISTINTO DEL NACIONAL, la respectiva Entidad Territorial O LA JUNTA DIRECTIVA DE LOS ENTES AUTONOMOS, expedirá la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. (inc. 6o) (De la Ley 100 de 1993) Y el Decreto 1890 de Oct. 31 de 1995, reglamentario de la Ley 100/93, en los arts. 180 y 236 de la citada ley reguló el régimen de transformación de entidades promotoras de salud, adaptación al sistema de Seguridad Social del sector público, - empresas y entidades del sector público de cualquier orden. Art. 12 Las Entidades a las cuales se refiere el artículo lo., del presente Decreto cuyo objeto sea amparar en los riesgos de enfermedad general y maternidad, que no se transformen en Entidades promotoras de salud y no sean autorizadas para continuar haciéndolo en los términos del presente capítulo, deberán LIQUIDARSE de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22, 23, 24 y siguientes de éste Decreto." Art. 22 En aquellas instituciones de otro orden distinto al Nacional, la respectiva entidad territorial o Junta Directiva de los Entes Autónomos, expedirá la norma correspondiente observando los principios establecidos en el inciso anterior." (Inc. 6o) Por Decreto Distrital No. 349 de junio 29 de 1995 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, conforme al art. 12 del Decreto Reglamentario No. 1068 de 1995,
Por Decreto Distrital No. 349 de junio 29 de 1995 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, conforme al art. 12 del Decreto Reglamentario No. 1068 de 1995, SE DECLARO LA INSOLVENCIA DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO para administrar el Sistema General de Pensiones Y ORDENO LA LIQUIDACION de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones (fls. 4 a 5 exp.). Por Decreto Distrital No. 350 de junio 29 de 1995 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, especialmente las del D.L. 1296/94 y el art. 11 del Dcto. 1068/95, CREO EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL DISTRITO -comoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41690 PAG. No. 13 cuenta especial sin personeríaadscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, señaló sus funciones, recursos, etc. (fis. 6 a 9 exp.). La Junta Directiva de la Descentralizada en sesión de Nov. 23 de 1995 DECIDIO NO TRANSFORMAR EN EMPRESA PROMOTORA DE SALUD, NI ADAPTARSE AL NUEVO SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A LA ENTIDAD y consecuencialmente ENTRAR AL PROCESO DE LIQUIDACION con observancia de lo ordenado en la Ley 100/93 y su Dcto. Reglamentario No. 1890 de 1995. Ello quedó consignado en
SALUD A LA ENTIDAD y consecuencialmente ENTRAR AL PROCESO DE LIQUIDACION con observancia de lo ordenado en la Ley 100/93 y su Dcto. Reglamentario No. 1890 de 1995. Ello quedó consignado en el ACTA No. 004 DE NOV. 23195 que luego dió origen a Resoluciones que concretaron las decisiones. Por Res. No. 03 del 21 de diciembre de 1995 de la Junta Directiva de la Descentralizada se resolvió NO OPTAR POR LAS ALTERNATIVAS DE TRANSFORMACION NI ADAPTACION de la Caja de Previsión del Distrito al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100/93, Y NO PRESENTAR DOCUMENTACION A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: "Que como resultado del proceso de análisis que se venía adelantando desde hace varios meses sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la Entidad, con el fin de determinar su viabilidad frente a las alternativas de adaptación al sistema o transformación en una E.P.S., se determinó que los pasivos laborales acumulados, los altos niveles de frecuencia de utilización por parte de los usuarios, los bajos indicadores de productividad de los servicios médicos, factores determinantes para demostrar ante la Superintendencia Nacional de Salud su viabilidad, no permitían lograr el punto de equilibrio a su auto sostenimiento en los primeros años de operación. Que al no ser viable por sus elevados costos la transformación o la adaptación de la Caja de Previsión, se considera la alternativa de la liquidación como la mas conveniente para los habitantes del Distrito Capital, para
años de operación. Que al no ser viable por sus elevados costos la transformación o la adaptación de la Caja de Previsión, se considera la alternativa de la liquidación como la mas conveniente para los habitantes del Distrito Capital, para los afiliados a la Caja y para la propia administración. Que los recursos que debería invertir el Distrito Capital para la transformación o adaptación de la Caja de Previsión Social, los debe destinar al Régimen Subsidiado, buscan do la afiliación de la población mas pobre y vulnerable de Santafé de Bogotá, que no ha tenido nunca acceso a la Seguridad Social, decisión coherente con lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y las propuestas del Plan del Gobierno Distrital." (fis. 10 a 11 exp.)TRIB. ADMINISTRATiVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No. 96-41690 PAG. No. 14
Por Res. No. 04 de Dic. 7/95 de la Junta Directiva de la Descentralizada se ADICIONO EL ART. UNICO de la Res. 03/95 de la misma autoridad, que es del siguiente tenor Art. l Adicionar el artículo único de la Resolución No. 003 del 21 de diciembre de 1995 con el siguiente texto : -Por consiguiente ENTRA EN PROCESO DE LIQUIDACION la Caja de Previsión Social del Distrito, EN LAS APEAS RELAC ION DAS CON LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD, tal como lo ordena el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995. (fl. 12 a 13 exp.).
DEL SERVICIO DE SALUD, tal como lo ordena el artículo 236 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 21 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995. (fl. 12 a 13 exp.). A su vez en la Res. No. 001 de enero 24 de 1996 la Junta Directiva de la citada Descentralizada ACLARO LA RES. No. 3 DE DIC. 21/95 "en el sentido que la decisión de no optar por las - alternativas de transformación, ni adaptación de la Caja de Previsión Social Distrital al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia NO PRESENTAR LA DOCUMENTACION A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, se tomó el 23 de noviembre de 1995.". El Proyecto de Acuerdo No. 090 de 1995. El proyecto presentado por el Alcalde al Concejo sobre la supresión de la Entidad se pretendió reformar para dar paso a una fusión y la creación de una empresa social del estado; este proyecto tramitado por el Concejo Distrital fue objetado por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y pasó a estudio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que mediante la Providencia de