TA CUN - 9641691-(27-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641691-(27-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
J1 S JIDAL 3OCLL 1L ECIO. PtT3LIc3 - 2ataci6n al riea s3 r±cacsocial / CJZ. Dr 2iEVISIO OLL DI LITL - 3u;rejon
TRIBUAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A".
Santafé de Bogotá D.C., Mayo Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998). t'E ccaOMi'
REFERENCIAS
Magistrado Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
96-41691
DIVA E. PLAZAS CALDAS
CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
1. DEMANDA La señora DIVA ESPERANZA PLAZAS CALDAS, por intermedio de apoderada legalmente constituida y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 44 a 58, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
Expediente : Actor : Demandada :PROCESO No. 96-41691
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1.1. DECLARACIONES
111. A. En forma principal PRIMERO. Que es NULA la resolución No. 04 de fecha Febrero 8 de 1996, expedida por la H. Junta Directiva de la
Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., mediante
111. A. En forma principal PRIMERO. Que es NULA la resolución No. 04 de fecha Febrero 8 de 1996, expedida por la H. Junta Directiva de la
Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se SUPRIMIO el cargo de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO que venía desempeñando mi mandante, en dicha institución. SEGUNDO. Que es NULO el oficio sin número, y de fecha Febrero 12 de 1996, suscrito por la gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., mediante el cual: - Se comunica a mi mandante que por liquidación de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., su Honorable Junta Directiva en sesión del 8 de Febrero del año en curso SUPRIMIO el cargo de PROFESIONAL IX ODONTOLOGO, que venía desempeñando mi mandante; por lo tanto a partir del 16 de Febrero de 1996 se da por terminada su vinculación laboral. TERCERO. Que es NULA la resolución 000735 de¡ 27 de Marzo de 1996, mediante la cual: "Se ordena RECONOCER a PLAZAS CALDAS DIVA ESPERANZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 000023271725 la suma de diez y seis millones novecientos ochenta mil setecientos ochenta y nueve pesos con ochenta y cinco pesos ($16'980.789.85) de acuerdo a la parte considerativa de la presente resolución". CUARTO. A consecuencia de la NULDAD IMPETRADA, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el
cinco pesos ($16'980.789.85) de acuerdo a la parte considerativa de la presente resolución". CUARTO. A consecuencia de la NULDAD IMPETRADA, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el REINTEGRO de mi mandante, al cargo que ocupaba en el momento de la terminación de la vinculación laboral o a otro de igual o mayor jerarquía, ordenando reconocer todos los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde febrero 15 de 1996, a la fecha en que se ordene el respectivo REINTEGRO, declarando que no existe solución de continuidad.PROCESO No. 96-41691 3
B. En forma subsidiaria solicito a los Honorables Magistrados se sirvan ordenar el reconocimiento y pago de las sumas a que haya lugar, por los siguientes conceptos, y a consecuencia de la acción de restablecimiento del derecho: a) Incremento Salarial que corresponde a mi mandante, con retroactividad a Enero 10 de 1996. b) Reliquidación de la indemnización, con la inclusión de todos los rubros que conforman el factor salarial, de acuerdo al decreto 2147 de 1992. c) Indemnización por el pago incompleto de la cesantía. d) Pensión Sanción a que tiene derecho mi mandante por haberse terminado el contrato de trabajo SIN JUSTA CAUSA, y llevar laborando para la entidad demandada, ininterrumpidamente, un tiempo mayor a los diez años. e) Se ordene la INDEXACION de las suma (sic) ordenada por concepto de reliquidación de la indemnización, la cual no cubrió el valor total de los factores salariales, causándose así
ininterrumpidamente, un tiempo mayor a los diez años. e) Se ordene la INDEXACION de las suma (sic) ordenada por concepto de reliquidación de la indemnización, la cual no cubrió el valor total de los factores salariales, causándose así una menor cuantía que deber ser reconocido en forma indexada, para amparar el valor real de la indemnización. Solicito igualmente, se condene en costas a la entidad demandada." 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "10) Mediante resolución #350 del 11 de Septiembre de 1979, se nombró a la DRA DIVA ESPERANZA PLAZAS CALDAS, en la Caja de Previsión Social de Bogotá, D.C., hoy de Santafé de Bogotá, D.C., en el cargo de Odontóloga. 20) El anterior nombramiento tuvo como fecha de efectividad, el 17 de Octubre de 1979; y fue desempeñado ininterrumpidamente hasta el 15 de Febrero de 1996, inclusive.PROCESO No. 96-41691 4 30) La DRA. DIVA E. PLAZAS CALDAS, como empleada pública del orden distrital, a la fecha de la terminación de la vinculación laboral, estaba inscrita en la carrera administrativa. 40) Con fecha 30 de Diciembre de 1992, se le comunicó a mi mandante que mediante resolución #2764 de dicha fecha, le fue: "aumentada una hora (1) diaria de trabajo, para un total de tres (3) horas". 5°) Con fecha 19 de Enero de 1994, se le comunica a la DRA PLAZAS: "que mediante resolución #189 del 18 de Enero de
tres (3) horas". 5°) Con fecha 19 de Enero de 1994, se le comunica a la DRA PLAZAS: "que mediante resolución #189 del 18 de Enero de 1994, fue promovida del cargo de PROFESIONAL IXODONTOLOGA tres (3) horas grado 20, al de Profesional IX odontóloga cuatro (4) horas, grado 32, con una asignación mensual de $322.443.00" 60) Acorde a las comunicaciones citadas, la Dra. Plazas Caldas, tomó posesión del cargo citado, en la fecha prevista. 7°) Mediante oficio de fecha Febrero 12 de 1996, y notificado a mi mandante el 15 de Febrero de 1996, como consta, renglón seguido a su firma, se le comunica. La actora transcribe el contenido del oficio en mención. 80) Mediante resolución #000735 del 27 de Marzo de 1996 se liquida y reconoce la indemnización, a que se hace referencia anteriormente, a la actora, para la misma se tienen en cuenta los siguientes factores. La actora transcribe la mencionada resolución. 90) por el hecho de haber laborado mi mandante, de Enero primero (1) de 1996, al 15 de Febrero de 1996, tiene derecho al reajuste legal, decretado para el año en curso, y éste no se canceló. 1011) Dentro de los parámetros bajo los cuales se liquidó la anterior indemnización, no se tuvieron en cuenta todos los rubros, previstos por el decreto 2147 de 1992, a saber: a) El salario realmente causado para 1996, que necesariamente afecta los demás factores, como son la prima
anterior indemnización, no se tuvieron en cuenta todos los rubros, previstos por el decreto 2147 de 1992, a saber: a) El salario realmente causado para 1996, que necesariamente afecta los demás factores, como son la prima odontológica, el Su-transporte, el subsidio de alimentación, y primas; además este incremento hace que el salario básico de liquidación sea el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por ser variable en los tres últimos meses.PROCESO No. 96-41691 5 b) La bonificación de servicios prestados, que para efectos de la entidad demandada, corresponde a la suma causada por concepto del QUINQUENIO. c) El valor correspondiente a la prima de antigüedad. 11°) Al momento de comunicarse la terminación de la vinculación laboral a mi mandante, estaba vigente la Convención Colectiva hasta Diciembre de 1996. 12°) A mi mandante le cobijaba lo dispuesto en las Convenciones Colectivas, suscritas entre el Sindicato de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., y la citada entidad, por disposición expresa de las mismas. 13°) Mediante la resolución #004 del 8 de Febrero de 1996, se suprimió el cargo de PROFESIONAL IX-ODONTOLOGAy no se le dio la posibilidad a mi mandante de optar por su vinculación en otra entidad del distrito capital, tal y como lo prevé el art. 8 de la ley 27 de 1992. 14°) La comunicación de terminación de la vinculación laboral, se realizó el mismo día que ésta terminaba.
13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto
14°) La comunicación de terminación de la vinculación laboral, se realizó el mismo día que ésta terminaba.
13. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Nacional; 236 de la ley 100 de 1993; 12, 20 y 21 del decreto 1068 de 1995; 10 y 18 del decreto 2147 de 1992; 44 y 47 de¡ 2127 de 1945; 81 de la ley 27 de 1992; 81 de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; y la Convención Colectiva de Trabajo vigente a Abril 25 de 1995.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 127 a 147.PROCESO No. 96-41691
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3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 236 a 241. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por la razones expuestas a folio 242.
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto a la pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización porque "ni en los argumentos del libelo de la demanda ni en las pruebas se aporta nada que demuestre que se dio cumplimiento al artículo 135 del
respecto a la pretensión subsidiaria relacionada con la indemnización porque "ni en los argumentos del libelo de la demanda ni en las pruebas se aporta nada que demuestre que se dio cumplimiento al artículo 135 del Código Contencioso Administrativo". La Sala considera que la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto de las pretensiones subsidiarias, está llamada a prosperar por lo siguientes: Tal como consta en autos (folios 10 y 11) la demandante el 7 de Junio de 1996 solicitó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá: 1) El incremento salarial para 1996; 2) Reliquidación de la indemnización; 3) Indemnización moratoria; 4) Pensión sanción y 5) Reliquidación de las prestaciones. El 14 de Junio de 1996 presentó la demanda (folio 58 vuelto) incluyendo las cuatro primeras peticiones antes relacionadas, sin dar lugar aPROCESO No. 96-41691 7 que dentro del término previsto en el art. 6° de¡ C.C.A. para dar respuesta a una petición de interés particular, la entidad contestara, es decir, produjera la decisión previa correspondiente, que podría ser impugnada en la instancia jurisdiccional, o se diera un acto ficto resultante del silencio administrativo negativo, también demandable (arts. 40 y 135 del C.C.A.). Lo dicho significa que no hubo debido agotamiento de la vía gubernativa, que era lo que se proponía la libelista de acuerdo al texto de su petición. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las
gubernativa, que era lo que se proponía la libelista de acuerdo al texto de su petición. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de las resoluciones Nos. 04, de Febrero 8 de 1996, y 000735, del 27 de Marzo de 1996, y del Oficio de fecha Febrero 12 de 1996, mediante los cuales se suprime el cargo de Profesional IX Odontólogo, se comunica tal decisión y se reconoce la indemnización por supresión del cargo. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. Como pretensiones subsidiarias solicita, según la interpretación que de la demanda hace la Sala: 1) La reliquidación de la indemnización que se le canceló por la supresión del cargo; 2) Incremento salarial con retroactividad a Enero 1° de 1996; 3) Indemnización por pago incompleto dePROCESO No. 96-41691 8 la cesantía; 4) Pensión sanción; y 5) Indexación de la suma ordenada por reliquidación de la indemnización. 4.2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES El artículo 82 del C. de P.C., aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A., señala:
reliquidación de la indemnización. 4.2.1. PRETENSIONES PRINCIPALES El artículo 82 del C. de P.C., aplicable al asunto por remisión del artículo 267 del C.C.A., señala: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento..."
(negrillas fuera de texto). Como se observa, la declaratoria de nulidad de la resolución No. 735, de Marzo 27 de 1996, no conllevaría el restablecimiento del derecho pretendido por la actora como es el reintegro al cargo, en tanto que esta resolución reconoce una indemnización, lo que si sucedería con la nulidad de la resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996 que suprimió el cargo. Por lo tanto, se configura una indebida acumulación de pretensiones que la Sala declarara en la parte resolutiva de esta providencia. 4.2.2. OFICIO DE FEBRERO 12 DE 1996 La acción incoada por la demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció para promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, comoPROCESO No. 96-41691 9 consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así
promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, comoPROCESO No. 96-41691 9 consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración, que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio demandado, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar a la demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que la ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por liquidación de la entidad. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada
dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo: "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo dePROCESO No. 96-41691 10 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año, no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el Rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de la operatividad ejecutoria del acto. Como se ve indicado en la resolución 1533 de 1983, son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto
actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente lo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar la sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se ha demandado acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO.- Declárase inhibido respecto a la segunda pretensión.PROCESO No. 96-41691 11 SEGUNDO.- Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones frente a las demás súplicas principales, por lo dicho en la parte motiva. TERCERO.- Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones subsidiarias, propuesta por la parte
principales, por lo dicho en la parte motiva. TERCERO.- Declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de las pretensiones subsidiarias, propuesta por la parte demandada. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.