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TA CUN - 9641695-(12-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641695-(12-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" 24 JUL, 1998 t e CONCEPTO DE VIOLACION Y ACTO CONDICION - Imp-cedencia de recursos / FACULTAD DISCRECIONALNo se limita por idoneidad del funcionario. Santafé de Bogotá D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No. 96-41695. ACTOS DISTRITALES

Demandante: PATRICIA VARGAS DE SERRANO

EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE SANTAFE BTA Controversia: Insubsistencia La actora, por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., previos los trámites de un Proceso Ordinario, solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA.- Que es Nula la Resolución No 000520 de Febrero 16 del 96 expedida por la Gerencia General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por la cual se declaró la INSUBSISTENCIA del nombramiento de la Dra PATRICIA VARGAS DE SERRANO, número asignado 11483, del cargo de Profesional 35020 de la Planta • Semiglobal de Empleados Públicos de la Gerencia Financiera de esa Entidad. -Proceso No 96-41695 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la NULIDAD impetrada y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene el REINTEGRO de la Dra PATRICIA

-Proceso No 96-41695 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la NULIDAD impetrada y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene el REINTEGRO de la Dra PATRICIA VARGAS DE SERRANO al cargo de Profesional 35020 o A OTRO DE IGUAL O SUPERIOR CATEGORIA en la Planta de Personal que para el efecto disponga la entidad demandada. TERCERA.- Que la Empresa de Energía Eléctnca de Bogotá E.S.P. reconozca y pague todos los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir por la Demandante desde el día 19 de Febrero de 1996, fecha en la cual le notificaron y. la mencionada Resolución y hasta la fecha en que efectivamente sea REINTEGRADA, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. CUARTA.- Que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo por parte de PATRICIA VARGAS DE SERRANO y que en consecuencia, el tiempo que dure cesante por el despido del cargo, le debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos. QUINTA.- Que la Entidad Demandada liquidará y pagará a la Demandante el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas de dinero dejadas de pagar, todo con base en el I.P.C. y a lo normado en el artículo 178 de¡ C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La demandante PATRICIA VARGAS DE SERRANO

con base en el I.P.C. y a lo normado en el artículo 178 de¡ C.C.A. Como hechos que dieron origen a la presente Acción, se relatan los siguientes: 1.- La demandante PATRICIA VARGAS DE SERRANO inicialmente presté sus servicios a la REVISORIA FISCAL de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en el cargo de TECNICO DE CONTROL FISCAL V, desde el 3 de Julio deProceso No 96-41695 3 1985. 2.- Su labor en la Revisoría terminó el 10 de Enero de 1994, cuando dicha entidad, por mandato de la Ley 1421 de 1993, dejó de existir. 3.- Por disposición de la Ley 87 de Noviembre 29 de 1993, art 70, Parágrafo, que ordena que «En las Empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado sin solución de continuidad en el ejercicio del control interno de las respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para esos efectos. De no ser posible la reubicación del personal, las Empresas aplicarán de conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones correspondientes", PATRICIA VARGAS pasó cartas a la Administración de la Empresa de Energía solicitando su vinculación en los términos de la ley. 4.- Sin mediar indemnización alguna como lo ordenaba la norma citada, finalmente, para el día 25 de Marzo de 1994, PATRICIA VARGAS DE SERRANO es nombrada en la

solicitando su vinculación en los términos de la ley. 4.- Sin mediar indemnización alguna como lo ordenaba la norma citada, finalmente, para el día 25 de Marzo de 1994, PATRICIA VARGAS DE SERRANO es nombrada en la Empresa de Energía en el cargo de Profesional 31065 en la Sección de Registro Contable del Departamento de Contabilidad, dependiente de la Subgerencia Financiera. Es decir, la demandante, por disposición legal, considera que no ha existido solución de continuidad entre los dos cargos desempeñados, ya que finalmente fue nombrada como se ordenaba y nunca recibió indemnización alguna como para considerar que este nuevo puesto o cargo nada tiene que ver con los alcances del inicial. 5.- En Enero 2 de 1996 se le informa a PATRICIA VARGAS que ha sido incorporada a la Nueva Planta de Personal Semiglobal de Empleados Públicos de la Empresa de e IIProceso No 96-41695 Energía de Bogotá E.S.P. y que tal incorporación le preserva sus derechos individuales consolidados. 6.- Por la importante labor desplegada por la Demandante, la Administración le suspende sus vacaciones en Enero del 96 y por solicitud del mismo Departamento de Contabilidad. 7.- El 19 de Febrero de 1996 le notifican a la Demandante que mediante Resolución 000520 del 16 de ese mes ha sido declarada INSUBSISTENTE. 8.- La Gerencia Administrativa expide una Circular Informativa el 22 de Febrero del 96 sobre procedimiento - extraordinario para la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa y que serán beneficiarios aquellos funcionarios que desempeñaban un cargo de carrera administrativa el 29 de Diciembre de 1992.

carrera administrativa y que serán beneficiarios aquellos funcionarios que desempeñaban un cargo de carrera administrativa el 29 de Diciembre de 1992. 9.- En virtud de tal Circular, la Demandante con fecha Febrero 27 del 96, envía carta al Jefe departamento de Personal de la E.E.B. solicitando su inscripción en tal . escalafón". Como normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 13, 25, 29, 43, 53, 83, 85 y 125; C.C.A. artículo 36; Acuerdo 11 de Diciembre 22 de 1995, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil; Resolución de la Junta Directiva de la E.E.E.B. No 027 del 16 de noviembre de 1995. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada dentro del término legal para ello, mediante escrito de folios 44 a 51.

PRUEBAS1

Proceso No 96-41695 5 Mediante auto que obra a folio 55 se decretaron las pruebas y se ordenó tener como tales las documentales que se acompañaron con la demanda; se dispuso librar oficio al Gerente de la accionada para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del C. de P.C. rindiera informe escrito y bajo juramento; se libraron los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la demanda, literal b) del titulo Oficios, folio 27; no se ordenó el del literal a) por cuanto la hoja de vida de la actora ya había sido remitida, según comunicación de folio 53. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba los documentos que se allegaron con la

se ordenó el del literal a) por cuanto la hoja de vida de la actora ya había sido remitida, según comunicación de folio 53. Por la parte accionada se ordenó tener como prueba los documentos que se allegaron con la contestación y se dispuso librar el oficio solicitado en el Título OFICIOS, numerales 2, 3 y 4, folio 50, no se ordenó el del numeral 1, por cuanto como ya se dijo la hoja de vida de la actora ya había sido remitida. a Nw ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la entidad accionada descorrió el término para alegar mediante la documental de folio 84. El Apoderado de la parte actora guardó silencio durante esta etapa procesal (folio 86). Surtido el trámite correspondiente a la Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 000520 de Febrero 16 de 1996 expedida por la Gerencia General de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, por la cual se le declaró insubsistente el nombramiento en el cargo de Profesional 35020 de la Planta Semiglobal de Empleados Públicos de la Gerencia Financiera. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene• el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demásProceso No 96-41695 6

título de restablecimiento del derecho, se ordene• el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y se le paguen todos los sueldos, primas, aumentos, vacaciones, bonificaciones y demásProceso No 96-41695 6 emolumentos dejados de percibir desde el día 19 de Febrero de 1996 y hasta cuando se efectúe el reintegro, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en el artículo 177 del C.C.A.; que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo y que en consecuencia, el tiempo que dure cesante debe ser tenido en cuenta para efectos de prestaciones sociales y demás derechos jurídicos y económicos; que se cancele el ajuste de valor por la disminución del poder adquisitivo de las sumas de dinero dejadas de pagar, todo con base en el I.P.C. y a lo formado en el artículo 178 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, es decir la Resolución No 000520 de Febrero 16 de 1996 a -w (Folio 16). Mediante escrito visible a folio 44 del expediente que constituye la contestación de la demanda, propone la Apoderada del ente accionado la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda, por cuanto es fundamental indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de la violación señalando el alcance y sentido de la infracción, porque en el proceso contencioso administrativo no se da un control de legalidad general, pues el juzgador estudia únicamente los motivos de violación alegados por el demandante y las normas que estimen fueron vulneradas. De acuerdo a lo regulado por el artículo 137 del C.C.A.

general, pues el juzgador estudia únicamente los motivos de violación alegados por el demandante y las normas que estimen fueron vulneradas. De acuerdo a lo regulado por el artículo 137 del C.C.A. numeral 4, dentro de los requisitos formales de la demanda se encuentra la obligación de mencionar las normas violadas y el concepto de violación, observa la Corporación que en el libelo de la demanda se dispuso un acápite denominado "CONCEPTO DE LAS VIOLACIONES", dentro del cual se manifiestan como desconocidas diversas normatividades y se enuncia la forma en que éstas fueron vulneradas, cumpliendo así la referida obligación, ahora bien, si en determinado evento se considera que el mismo es insuficiente o que no se citan las normas pertinentes, la consecuencia jurídica sería negar las súplicas de la demanda pero en ningún momento entrar a declarar probada la excepción propuesta, además que debe precisarse que como causal de anulación de los actos administrativos no solamente se invocó la Violación Directa de la Ley también se expresó la existencia de Desviación de Poder, cargo que debe entrarse a estudiar.Proceso No 96-41695 7 Afirma así mismo la Representante de la Accionada, la existencia de un Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa, requisito que es indispensable para poder accionar ante la Jurisdicción; que el artículo 63 regulador del agotamiento de la vía gubernativa, establece que ésta acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y2 del artículo 62, es decir, cuando contra ellos no procede ningún recurso y cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, y además cuando el acto administrativo

acontecerá en los casos previstos en los numerales 1 y2 del artículo 62, es decir, cuando contra ellos no procede ningún recurso y cuando los recursos interpuestos se hayan decidido, y además cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuesto los recursos de reposición o de queja; agrega que la demandante no agotó la vía gubernativa por cuanto no interpuso recurso de reposición contra la comunicación de febrero 19 de 1996 y aun cuando éste no es obligatorio, en el presente caso si lo es, por que el artículo 135 del C.C.A. así lo dispone. ak Desea aclarar la Sala, que respecto a los actos condición, esto es, los que disponen el retiro del servicio de la administración no procede ningún recurso, por tratarse de actos que se agotan con la manifestación de voluntad de ésta, es decir, cuando se expiden, es por ello que en el acto acusado no se manifestó la procedencia de ningún recurso, por ende, se declarará no probada la excepción propuesta. Manifiesta el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la Resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son la Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder. Los cargos por Violación Directa de la Ley y Desviación de Poder, los hace consistir el libelista en que la administración ejerció su poder discrecional en forma arbitraria y que el acto de insubsistencia no puede ser expedido caprichosamente, sino que debe estar adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa; que en lo atinente a la demandante, su hoja de vida es el reflejo

puede ser expedido caprichosamente, sino que debe estar adecuado a los fines de la norma que lo autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa; que en lo atinente a la demandante, su hoja de vida es el reflejo de una actividad seria, responsable, profesional y era garantía de ese buen servicio público, por lo que al existir un criterio inequívoco del mismo para prescindir de la actora se vulneró el artículo 36 del C.C.A., al exceder los fines de la norma; que a la accionante inclusive se le llegó a suspender sus vacaciones a que tenía derecho, de donde se desprende que la insubsistencia fue mas producto de compromisos políticos y favores a losProceso No 96-41695 8 políticos de turno; que se desconoció el Derecho al Trabajo y a la Estabilidad, que debió protegerse por tratarse de una funcionaria idónea, honesta y eficiente y agrega que la estabilidad es la certidumbre que le debe asistir al empleado en el sentido de que mientras de su parte haya observancia de las condiciones fijadas por la ley, no será removido del empleo; que así no esté motivada la resolución de insubsistencia en esta existe una falsa motivación, pues la demandante venía cumpliendo a cabalidad sus funciones y el cargo no había sido suprimido; y concluye afirmando que se violaron además los Acuerdos de la Comisión Nacional M Estado (sic) Civil que obligaba a la accionada a inscribir a sus empleados en el escalafón de la carrera administrativa. Del material probatorio allegado al expediente se tiene que la actora se había vinculado al ente accionado en la Revisoría Fiscal, en el cargo de TECNICO DE CONTROL FISCAL V, desde el 3 de Julio de 1985,

Del material probatorio allegado al expediente se tiene que la actora se había vinculado al ente accionado en la Revisoría Fiscal, en el cargo de TECNICO DE CONTROL FISCAL V, desde el 3 de Julio de 1985, cargo que fue suprimido por mandato del Decreto 1421 de 1993, posteriormente mediante Resolución No 000769 de marzo 25 de 1994 (Folio 12) fue nombrada como Profesional 31065 en la Sección de Registro Contable del Departamento de Contabilidad de la División de Presupuesto dependiente de la Subgerencia Financiera, se trata por lo tanto de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, que no se encontraba cobijada por el régimen de la Carrera Administrativa ni de ningún otro fuero que le diera estabilidad y permanencia en el cargo. Una vez se estableció la calidad de Empleado Público de Libre nombramiento y Remoción que cobijaba a la actora al momento de producirse la Resolución impugnada por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento, estaba sujeta a la posibilidad que la Entidad Nominadora la separara del cargo mediante Resolución que no era necesario motivar, y sin que fuera necesario para ello la existencia de motivos diferentes a procurar mejorar la prestación del Servicio Público. Desde luego, se han establecido límites a la facultad discrecional de remover a los empleados, de forma tal que ésta no pueda ser ejercida de manera arbitraria. Así y tal como se esbozó en el párrafo anterior, la declaratoria de insubslstencla que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, noProceso No 96-41695 9 w puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida

anterior, la declaratoria de insubslstencla que se produzca contra una empleada sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, noProceso No 96-41695 9 w puede estar fundada en motivo diferente al Buen Servicio. Pero habida cuenta de la presunción de legalidad que cobija a los Actos Administrativos, es a quien persigue su nulidad sobre quien recae la carga de probar la existencia de circunstancias que vicien de nulidad dichos actos. / Ahora bien, en cuanto hace referencia a lo planteado es de manifestar por la Sala, que no comparte el criterio del libelista cuando afirma que la actora por el hecho de haber desempeñado el ejercicio de sus funciones en forma pulcra, honesta e idónea, tenía el derecho de permanecer en su cargo, ya que si se aceptara lo anterior estaría primando el interés particular sobre el interés público, y no podría removerse a ningún funcionario, pues dentro de las obligaciones de los mismos está la de cumplir, bien y fielmente con sus funciones, de una manera honesta, según lo ordenado por la Constitución y las leyes. Es por ello que aún cuando la demandante se desempeñó según su Apoderado, con gran pulcritud, honestidad e idoneidad sus funciones, lo anterior no constituye un factor para evitar su remoción. Es deber de todos los funcionarios cumplir bien y fielmente con el ejercicio de su cargo, según lo establece la constitución y la ley, por lo que el funcionario que así se desempeñe, está cumpliendo con sus deberes y obligaciones. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia

obligaciones. Esta Corporación se identifica en cuanto a lo estudiado con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en cuanto que la idoneidad del funcionario no desvirtúa la legalidad del acto de insubsistencia porque existen otras razones tendientes al buen servicio, tales como reducción del gasto público, reorganización de la planta de personal, concentración de funciones, es decir, que el término necesidad del servicio es amplio y no solamente se limita a funcionarios idóneos. / Respecto a que la declaratoria de insubsistencia de la actora no se debió a la necesidad de buen servicio público, ya que días antes de retirarla del servicio se le suspendieron las vacaciones y de donde deduce M libelista que la insubsistencia fue mas producto de compromisos políticos y favores a los políticos de turno, estima la Corporación que el hecho de la suspensión de las vacaciones de un empleado no constituye en ningúnProceso No 96-41695 'o momento prueba de una desviación de poder, es simplemente una situación administrativa consagrada en la ley, la cual se ejerce teniendo en cuenta la necesidad del servicio y no tiene ningún otro significado. En cuanto al supuesto incumplimiento del Acuerdo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, que consagró un procedimiento para tramitar en forma extraordinaria la inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa, es del caso establecer, que el ente accionado por medio de la Circular Informativa No 0004 de febrero 22 de 1996 (Folio 17), procedió a poner en conocimiento tal situación, documental que se profirió tiempo después de la resolución de insubsistencia del nombramiento de la demandante ocurrida el 16 de febrero de 1996, por lo que se trata de un

procedió a poner en conocimiento tal situación, documental que se profirió tiempo después de la resolución de insubsistencia del nombramiento de la demandante ocurrida el 16 de febrero de 1996, por lo que se trata de un hecho posterior al retiro de la actora. Si bien es cierto, la demandante solicitó el 27 de febrero de 1996 se le tuviera en cuenta para lograr el escalafona miento en la carrera administrativa extraordinaria, lo hizo cuando ya no se encontraba vinculada al ente demandado (Folio 18). No es del caso entrar a realizar pronunciamiento alguno respecto al no pago de la indemnización a la demandante cuando se evidenció la supresión de las Revisorías Fiscales de los entes distntales, toda vez que se trata de un aspecto diferente al aquí estudiado. La reclamación de la indemnización debió reclamarse por la accionante en su debida oportunidad y no ahora que se encuentra caducada la acción y que no tiene relación con el fondo del asunto planteado. En síntesis no basta que se manifieste que existió Desviación de Poder, debe demostrarse plenamente, ya que la carga de la prueba le corresponde a la demandante quien tiene que demostrar realmente que en el momento de la emisión del acto impugnado existieron motivos ocultos y ajenos al buen servicio. Por lo referido este cargo no esta llamado a prosperar. Es decir, que el Gerente de la Empresa de Energía EléctricaProceso No 96-41695 11 de Santafé de Bogotá D.C., hizo uso de la facultad discrecional de nombramiento y remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en este organismo. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide

de Santafé de Bogotá D.C., hizo uso de la facultad discrecional de nombramiento y remoción y creación de situaciones administrativas del personal que presta sus servicios en este organismo. Habida cuenta de la deficiencia probatoria que impide establecer la existencia de las violaciones que acusa la parte demandante, esta Sub-sección no encuentra motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, por lo que se negarán las peticiones de la demanda. Obra a folio 83 del expediente memorial mediante el cual se le sustituye el poder al Doctor RAMIRO VARGAS OSORNO, para que actúe como Apoderado de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE SANTAFE DE BOGOTA S.A. E.S.P., por lo que se le reconocerá personería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección NBN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA e Primero.- DECLARASE no probada la excepción propuesta por el ente accionado, conforme lo manifestado en la parte motiva.

Segundo.- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA

DEMANDA.

Tercero.- RECONOCESE al Doctor RAMIRO VARGAS OSORNO como Apoderado Sustituto de la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE SANTAFE DE BOGOTA SA. E.S.P.., conforme los términos del poder visible a folio 83.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, porRTHA BETANCUR RUIZ

términos del poder visible a folio 83.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, porRTHA BETANCUR RUIZ

FA VERGARA QUINTERO

1 Proceso No 96.41695 12 Secretaria reintégrese a la parte acclonante el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha e

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