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TA CUN - 9641704-(15-05-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641704-(15-05-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

LTID2\tESDE SOCIAL DIt SIO 1>tJLI)Va)taci6fl al- .le, l e seriad social /

CAJA DI PASVISIOC SOCIAL DISIIT2L - SUfcsi& (1)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA&JCi

SECCION SEGUNDA SUBSECCION A".^

Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) agistrada Ponente MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

REFERENCIAS.

Expediente : 9641704

Demandante :GERMAN ENRIQUE PEREZ ROMERO

Controversia: SUPRESIÓN DEL CARGO

Demandada: CAJA DE PREVISIÓN DISTRITAL GERMAN ENRIQUE PEREZ ROMERO, representada por apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 18 de 1996 presentó demanda contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL con ocasión de la supresión de su• cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia, sobre las siguientes3? (

EXPEDIENTE No. 41704

2 1 PRETENSIONES: "1 PRINCIPALES "1.1 - Declarar la nulidad de la Resolución No 04 de febrero 8 de 1996 y del oficio por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo al actor, acto administrativo con base en el cual fue desvinculado nuestro mandante, expedido por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. "1.2A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar

supresión del cargo al actor, acto administrativo con base en el cual fue desvinculado nuestro mandante, expedido por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. "1.2A título de restablecimiento del derecho violado, ordenar a las demandadas el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos. 1-12. SUBSIDIARIAS: "2.1Se ordene reliquidar temiendo en cuanta todos los factores salariales devengados - y pagar la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMINIZACION O BONIFICACIÓN por la supresión del cargo. "2.2Pagar el valor de las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. "2.3Se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de : quinquenio o bonificación o recompensa por servicios, primas: semestral, de navidad, extralegal de navidad, de vacaciones, prima médica profesional y vacaciones; 112.4Se ordene a pagar la endexación sobre todas las sumas que la demandada resulte deber al actor. (fi. 15 y 16)

II H E C H O S:

6`3.1 HECHOS EN QUE SE FUNDO LA JUNTA

DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL

DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ PARA EXPEDIR EL

II H E C H O S:

6`3.1 HECHOS EN QUE SE FUNDO LA JUNTA

DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ PARA EXPEDIR EL ACTO ACUSADO, Resolución No 04 de febrero 8 deEXPEDIENTE No. 41704 1996.(supresión del cargo) - (FALSA MOTIVACIÓN): "HECHOS IRRELEVANTES: "El acto acusado (Resolución No 04 de febrero 8 de 1996) se motivó en hechos que siendo ciertos no tiene relevancia, no soporte necesario, ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva del mismo. Veamos textualmente - como hechos las siguientes motivaciones:• "3.1.1.- "Que de conformidad con los numerales 1 y2 del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 de la Caja de Previsión Social del Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S autorizadas." "Que la supresión de los empleos o cargos se adelantarán de acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurre sin traumatismo alguno" "Que en desarrollo de los artículos 236 de la ley 100 de 1993 y 22 del Decreto Reglamentario 1890 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja." (" . . .")

HECHOS REALES INDEBIDAMENTE

de la cual garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja." (" . . .") HECHOS REALES INDEBIDAMENTE APRECIADOS: "Además el acto acusado se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen el carácter o la naturaleza que le atribuye la Junta Directiva. Veamos textualmente las siguientes motivaciones: "3.1..2 " De conformidad con el art. 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor mediante Decreto Distrital 349 del 29 de junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas con el reconocimiento y pago de las pensiones." Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de• 1995, previo análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la misma, 3EXPEDIENTE No. 41704 decidieron por unanimidad no transformar en empresa promotora de salud, ni adaptar al nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud a la Entidad, en consecuencia entrar en proceso de liquidación , dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995" "Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 000035 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996"

noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 000035 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996" "Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen las funciones que en virtud de la existencia de la Caja debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto"

"2.- HECHOS RELACIONADOS CON LA

INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE

LA CAJA DE PREVISION DISTRITAL PARA

EXPEDIR EL ACTO ACUSADO (FALTA DE COMPETENCIA) "Se trata aquí de demostrar como la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital, sin tener competencia para ello, expide un acto administrativo (Resolución 04 de 1996), cuya esencia es la liquidación de la entidad, careciendo de competencia para tal fin. 113.2.1 El art. 3130 numeral 6° della C. P, determina que es competencia exclusiva de los Concejos Municipales: (''... "El art. 322 ibídem, inciso 1° estatuye que: (" "3.2.4. "En desarrollo de la norma constitucional antes descrita se expidió el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá (Decreto 1421 de 1991), el cual dispone en su artículo 12, numeral 9° , que corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley: ('' ... ") "3.25. "Dicho estatutos señala, en coherencia con la norma

artículo 12, numeral 9° , que corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la Ley: ('' ... ") "3.25. "Dicho estatutos señala, en coherencia con la norma anterior, que son atribuciones del alcalde mayor: "Suprimir o fusionar las entidades distritales de 4EXPEDIENTE No. 41704 5 conformidad con los acuerdos del Concejo". 3.2.6 Igualmente, en el artículo 55 del mentado estatuto encontramos que: "Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarias,

departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas...." "En ejercicio de la atribución conferida en el art. 381 ordinal 6° , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las secretarias, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar lá vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrán crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales . Esta última atribución en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas" 3.2.7. "El art. 56 inciso 3° ibídem, determinó que: ". . .En los actos de creación o en los estatutos orgánicos de las entidades se fijarán las responsabilidades y

3.2.7. "El art. 56 inciso 3° ibídem, determinó que: ". . .En los actos de creación o en los estatutos orgánicos de las entidades se fijarán las responsabilidades y funciones de la Junta Directiva y el procedimiento para elegir o designar a los miembros de las mismas que no sean nombrados libremente por el alcalde". ("...") "3.2.17. Del análisis comparativo de las normas antes transcritas se concluye que: 1.- Es el Concejo de la ciudad la única entidad competente para disponer la supresión de la Caja de Previsión Distrital. 2.- La liquidación de las entidades estatales debe estar procedida de un acto administrativo que ordene la supresión y su consecuente liquidación. 3.- No se puede liquidar una entidad descentralizada del orden distrital cuya supresión no ha sido acordada por el Concejo de la ciudad; 4.- No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para liquidar la entidad, ya que por su mandato constitucional y legal la competencia para "crear, suprimir y fusionar secretarias, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas...", en concordancia con lo cual el D. 1890 de 1995, remitió a las entidadesEXPEDIENTE No. 41704 competentes (Concejos municipales y distritales y asambleas departamentales) la decisión sobre supresión transformación o fusión. 5.- No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital para suprimir cargos de la

asambleas departamentales) la decisión sobre supresión transformación o fusión. 5.- No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital para suprimir cargos de la planta de personal.

"3.3.- HECHOS RELACIONADOS CON LA

INFRACCIÓN DE NORMAS EN QUE DEBIÓ

FUNDARSE EL ACTO ACUSADO. (INFRACCION

DIRECTA DE NORMA SUPERIOR) SOBRE LA

SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD.

Señala la Sala a este respecto que el actor cita normas relativas a la ley 100 de 1993 ,concretamente la que regula Cajas , Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas; normas que precisan la naturaleza jurídica de la Caja de Previsión Social Distrital, normas sobre carrera administrativa Además expresó sobre el Acuerdo No 090 de 1995 lo siguiente: "3.3.12. Luego de discutir la iniciativa del Alcalde de suprimir la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el proyecto de acuerdo 090 de 1995 "por medio del cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las entidades descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", para lo cual la mencionada corporación se apoyó además de sus facultades legales y constitucionales en el D. 1890 de 1995. "3.313 El Alcalde Mayor objetó por razones de ilegalidad el proyecto de acuerdo 090 de 1995, las cuales fueron rechazadas por ésta corporación.

en el D. 1890 de 1995. "3.313 El Alcalde Mayor objetó por razones de ilegalidad el proyecto de acuerdo 090 de 1995, las cuales fueron rechazadas por ésta corporación. "3.3.14 El Alcalde Mayor de la ciudad mediante oficio 003931 remitió el proyecto de acuerdo 090 de 1995, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el fin de que este se pronuncie sobre las objeciones. "3.315 Habiendo sido objetado el proyecto de acuerdo por razones de legalidad y rechazadas las objeciones por el Concejo; debe proseguirse el trámite estatuido en el artículo 25 del decretol421 de 1993 que es el siguiente: "3.3.15.1 El proyecto debe ser enviado por el Alcalde al

6EXPEDIENTÉ No. 41704 7

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el Concejo para rechazarlas "3.3.15.2 Si el Tribunal declara fundadas las objeciones del Alcalde se archivará el proyecto. "3.3.15.3 Si por el contrario las declara fundadas , al Alcalde deberá sancionar el Acuerdo o en su defecto el Presidente del Concejo. "3.3.15.4 Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones al proyecto de acuerdo 090 de 1995, la Junta directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones al proyecto de acuerdo 090 de 1995, la Junta directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.0 y el Alcalde de Santafé de Bogotá, han expedido hasta la fecha los diversos actos administrativos, todos tendientes y motivados específicamente en la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. -" Circular de fecha 5 de diciembre de 1995 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá a Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Establecimientos Públicos y Jefes de Organos de Control y Vigilancia, donde instruye sobre los trámites a seguir en relación con la liquidación de la Caja de Previsión Distrital. - "Resolución 04 del 8 de Febrero de 1996 por medio de la cual, la Junta Directiva de la entidad, suprimió 1133 cargos de la entidad (la mayoría de empleos y trabajadores de la entidad) y dispuso que los cargos no cobijados en los numerales 2° y 3° quedarían suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine".(F. 21.) Sobre normas de Carrera Administrativa. Cita el art. 126 del D. 1421 de 19939 inciso 2°; el 8 de la Ley 27 de 1992, el art. 3° del D. R. 1223 de 1993.

"3.4. HECHOS RELACIONADOS CON LAS

INCONSISTENCIAS EN LA LIQUDACION DE LA

INDEMNIZACION 0 BONIFICACION.EXPEDIENTE No. 41704

8

"3.4. HECHOS RELACIONADOS CON LAS

INCONSISTENCIAS EN LA LIQUDACION DE LA

INDEMNIZACION 0 BONIFICACION.EXPEDIENTE No. 41704

8 El Decreto 2147 de 1992, que fue adoptado para la indemnización o bonificación en el caso que nos ocupa, la Caja no incluyó para la liquidación de la indemnización o bonificación los siguientes conceptos que son factor salarial y que fueron devengados por el actor en el último año de servicios: (" . . "3.4.2 La Caja no incluyó para la liquidación de la indemnización o bonificación los siguientes conceptos que son factor salarial y que fueron devengados por el actor en el último año de servicios: - "Recompensa o bonificación por servicios (Quinquenio); - "Incrementos por jornada nocturna; -" Dominicales y festivos devengados; -"Prima extralegal de navidad; (fi. 23) III NORMAS VIOLADAS: Considera el libelista, que con la actuación administrativa se violaron las siguientes disposiciones: Constitución Política (Arts.1 13,1 l5,l21,l23,2O9,y 322 inc 1° 2° ); Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1421 de 1993; Decretos Reglamentarios 2147 de 1992, 1890 de 1995 ,1068 de 1995; Acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá Nros 35/93, 44/61 29/34, 37/33; Resoluciones de la Junta de la Caja de Previsión del Distrito No 01 de 1969. (fi 23)

Concejo de Santafé de Bogotá Nros 35/93, 44/61 29/34, 37/33; Resoluciones de la Junta de la Caja de Previsión del Distrito No 01 de 1969. (fi 23) El concepto de la violación se encuentra esbozado a folios 24 y SS.EXPEDIENTE No. 41704 9 IV COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia de la presente acción ,teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de presentar la demanda ascendían a la suma de $3.366.185, tomando como base el último salario mensual del demandante que era de $696.467100. V CONTESTACION DE LA DEMANDA (fi. 95) La parte opositora, el Distrito de Santafé de Bogotá, señala que no existió DESVIACIÓN DE PODER por las siguientes razones: La Resolución No 004 de febrero 8 de 1996, no ordenó la liquidación o supresión de la entidad demandada . Esta liquidación procede por mandato legal al haberse declarado la insolvencia para administrar el régimen de pensiones y al no haberse transformado en Entidad Promotora de Salud ni adaptado al Nuevo Sistema de Salud de conformidad con el art. 236 de la ley 100 de 1993, y el Decreto Reglamentario 1890 de 1995, tal como lo expreso la Superintendencia Nacional de Salud en su comunicación No 048923 4000 9999 del 26 de enero de 1986. Estudiados los hechos acusados en la demanda , dice el opositor, éstos hacen referencia a la facultad de atribución de crear, suprimir o fusionar

9999 del 26 de enero de 1986. Estudiados los hechos acusados en la demanda , dice el opositor, éstos hacen referencia a la facultad de atribución de crear, suprimir o fusionar entidades de orden Distrital, muy diferente a la atribución expresa que tiene la Junta Directiva de la demandada de conformidad con el art 55 inc 2 del Decreto 1890 de 1995, art. 22 numeral 3 y de los Estatutos propios de laEXPEDIENTE No. 41704 10 Entidad, para suprimir o crear cargos o empleos. Con base en lo anteriormente expuesto considera que las pretensiones del demandante no tiene fundamento de hecho, ni de derecho en razón que la normativa a que se ajustó el proceso de liquidación de la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, con respecto a la pretensión sobre el reintegro a un cargo legalmente suprimido no resulta procedente, en consideración a que el mismo ha desaparecido y la Entidad por virtud de su liquidación también desaparece.

Afirmó en uno de los párrafos: "Preciso es anotar, que las objeciones presentadas por el ALCALDE MAYOR, al proyecto de Acuerdo No 090 de 1995, donde se pretendía fusionar la entidad demandada en una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, y remitidas al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para su decisión fueron acogidas todas y cada una mediante providencia proferida el 15 de julio de 1996, dispuso: "PRIMERO Declaránse fundadas las objeciones al Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995 "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las entidades descentralizadas que presten los

"PRIMERO Declaránse fundadas las objeciones al Proyecto de Acuerdo No 090 de 1995 "Por el cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las Dependencias de las entidades descentralizadas que presten los servicios de Salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones". "SEGUNDO . En cuanto a la afirmación de que la Resolución No 004 de febrero 8 de 1996, infringe de manera grave el artículo 46 del Decreto 2400 de 1968 no es cierto y expongo: "La Estabilidad en el artículo 47 del Decreto 2400 de 1968 tiene en su Decreto 1223 de junio de 1993, reglamentario del artículo 8° de la Ley 27 de 1992, que reglamenta la Carrera Administrativa su limitación cuando ordena en su artículo 1°: "Los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27 de 1992, incluidos los del DistritoEXPEDIENTE No. 41704 11 Capital de Santafé de Bogotá , inscritos en el escalafón de la Carrera Administrativa cuyos empleos sean suprimidos por la Autoridad competente, con motivo de la reorganización de una dependencia órganos o entidades o del traslado de funciones a otros organismos y que en razón de ello sean retiradas del servicio, siempre y cuando no opten por el derecho preferencial a ser revinculados, en los términos del artículo 3° del presente Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla". "En tal sentido la opción determinada en el artículo relacionado, no procede para los empleados de Carrera Administrativa de la CAJA DE PREVISIÓN

Decreto, tendrán derecho a percibir una indemnización de acuerdo con la siguiente tabla". "En tal sentido la opción determinada en el artículo relacionado, no procede para los empleados de Carrera Administrativa de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ, toda vez que ésta no establezca nueva planta de personal ni sus funciones serán asumidas por otra entidad del Distrito, por cuanto sus antiguos usuarios seleccionaron libre y espontáneamente su afiliación a otra A.F.P y E. P.S., dentro de los plazos señalados en las normas vigentes solo las funciones de pago de las pensiones causadas a 31 de Diciembre de 1995 fueron trasladas a FAVIDI a la cual se le asignó el manejo administrativo del Fondo de Pensiones de Santafé de Bogotá" (fi 108) Cita el Concepto del H. Consejo de Estado, dado el 3 de octubre de 1995 al Ministerio del Transporte.'

VI ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3Ci La parte actora afirma que es el Concejo Distrital la única Entidad competente para disponer la supresión de la Caja de Previsión Distrital; laEXPEDIENTE No. 41704 12 liquidación de las entidades estatales debe estar precedida de un Acto Administrativo que ordene la supresión , no se puede liquidar una entidad descentralizada del orden Distrital cuya supresión no ha sido acordada por el Concejo de la ciudad. La Junta Directiva carecía de competencia para suprimir todos los cargos de la Caja de Previsión Distrital con la finalidad de liquidar la entidad y mucho menos para intervenir en el retiro de los funcionarios de la misma. (fi. 312 a 3 14) La parte demandada considera que el demandante con las

la Caja de Previsión Distrital con la finalidad de liquidar la entidad y mucho menos para intervenir en el retiro de los funcionarios de la misma. (fi. 312 a 3 14) La parte demandada considera que el demandante con las pruebas aportadas no ha presentado nada nuevo en relación con los planteamientos de la demanda y por lo tanto reitera los fundamentos de la oposición presentados en la contestación de la demanda.(fi 316) El Ministerio Público representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, se remite a la decisión (Sección Segunda Subsección "C" Sentencia de fecha julio 18 de 1997, Mag. Ponente Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, proceso No 9640389).

VII CTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida mediante auto del 4 de octubre de 1996 (fi. 46); se decretaron pruebas por auto del 7 de marzo de 1997 (fi. 115); se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto del 25 de noviembre de 1997 (fi. 311).EXPEDIENTE No. 41704

13 Surtida la instancia procesal sin que se observe causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las siguientes VIII CONSIDERACIONES: Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare en forma principal la NULIDAD de la Resolución No. 04 del 8 de febrero de 1996 por la cual se suprime el cargo que ocupaba el actor y del Oficio por medio del cual se le comunicó dicha supresión. Como medida de restablecimiento que se ordene el reintegro al cargo que

suprime el cargo que ocupaba el actor y del Oficio por medio del cual se le comunicó dicha supresión. Como medida de restablecimiento que se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, el pago de salarios y prestaciones y a la declaratoria de que no hubo solución de continuidad. En forma subsidiaria se ordene reliquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados - y pagar la diferencia entre lo que se cancelo y lo que há debido cancelarse, por concepto de INDEMNIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo.EXPEDIENTE No. 41704 14 A pagar el valor de las horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. También que se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de quinquenio o bonificación o recompensa por servicios; primas: semestral, de Navidad, extralegal de Navidad, de vacaciones , prima medica profesional y vacaciones. Todo lo anterior debidamente indexado. LOS CARGOS PROPUESTOS.- La inconformidad del accionante se refleja en los siguientes cargos, los cuales se despacharán en la medida en que sean expuestos:

EL CARGO DE LA INCOMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA

PARA EXPEDIR EL ACTO ACUSADO.

Lo expone así: "La Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital, sin tener competencia para ello , expidió la Resolución 04 de 1995, cuya finalidad es la liquidación de la entidad.

Son fundamentos de la competencia en materia administrativa los mandatos constitucionales de los artículos: (''

para ello , expidió la Resolución 04 de 1995, cuya finalidad es la liquidación de la entidad. Son fundamentos de la competencia en materia administrativa los mandatos constitucionales de los artículos: ('' "-313 "Corresponde a los Concejo:", num 6° "Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondiente a las diferentes categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos empresas industriales y comerciales y autorizar la Constitución de sociedades de economía mixta". "- 322, inciso 1° "Santafé de Bogotá, capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital" -"322, inciso 2° ."Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dictenEXPEDIENTE No. 41704 15 y las disposiciones vigentes para los municipios" "las anteriores normas están desarrolladas y particularizadas, en el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá,- en el Estatuto Orgánico de la ciudad: Dcto. Ley 1421/93. "La Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital , abrogándose una facultad que no le ha sido conferida, cual SUPRIMIR Y LIQUIDAR la entidad, expidió un acto administrativo que, aparentemente corresponde al resorte de su competencia, por medio del cual se suprime todos los cargos de la misma. Supresión que no tiene por fin la reestructuración de sus dependencias para hacerla más eficiente en el cumplimiento de sus objetivos, sino que busca su total desmantelamiento, es decir, su liquidación.

de la misma. Supresión que no tiene por fin la reestructuración de sus dependencias para hacerla más eficiente en el cumplimiento de sus objetivos, sino que busca su total desmantelamiento, es decir, su liquidación. "La anterior apreciación es fundamental para el análisis del cargo ya que podría pensarse que la Junta Directiva de la entidad tenía facultad legal para expedir el acto impugnado, lo cual seria cierto si el alcance del mismo fuera el mejoramiento o adaptación de la misma en cumplimiento de los fines estatales. Pero, fijese bien, que el contenido y alcance de la Resolución 04/95 es fulminar materialmente a la Caja Distrital. "Distinto ha sucedido en otros casos en los cuales, se suprimen cargos de una planta de personal para adecuar una nueva, a la que se reincorporan los funcionarios que necesita la entidad y se desvinculan aquellos qtIe no se requieren, todo para asegurar la continuidad y una mejor prestación del servicio. "Tan es cierto el motivo de liquidación (falsa motivación), como se expuso en dicho cargo simultáneamente o en forma concomitante se expidieron otras disposiciones que demuestran inequívocamente la existencia de dicho motivo. Lo cual no lleva a expresar que al expedir el acto impugnado la Junta pretendía ejercer una facultad de la cual, constitucional y legalmente, carecía. "Nos referimos entre otros a los siguientes: "- Circular de la Alcaldía Mayor de fecha 5 de diciembre de 1995, emitida en razón de la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito. "- Circular del Alcalde Mayor para secretarios de despacho directores de departamentos administrativos, gerentes y directores de empresas e

en razón de la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito. "- Circular del Alcalde Mayor para secretarios de despacho directores de departamentos administrativos, gerentes y directores de empresas e Institutos descentralizados, referenciada : "AFILIADOS DE SERVIDORES PUBLICOS Y PENSIONADOS QUE NO SELECCIONARON EPS" DE FECHA 19 DE ENERO DE 1996. "- Resolución número 003 de febrero 8 de 1996, "por medio de la cual se adoptan disposiciones del orden laboral con el fin de garantizar los derechos de los servidores de la Caja de Previsión Social del Distrito como consecuencia de su liquidación". "- Comunicaciones a cada trabajador informándole de la supresión de su cargo y la correspondiente desvinculación de la Caja. "- Circular de la Gerencia de la Caja de Previsión Distrital para los servidores de la Caja, de 14 de febrero de 1996, referenciada "LIQUIDACION DE LA ENTIDAD", donde se relaciona uno a uno, los pasos que seguirá la administración en el proceso de liquidación. "-Decreto número 097 del 15 de febrero de 1996, por medio del cual se desigñó Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social del Distrito, emanado de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.0 "De manera que nuestro ordenamiento constitucional, en materia deEXPEDIENTE No. 41704 16 competencias, es muy riguroso al determinar que ninguna autoridad podrá ejercer funciones diferentes de las que le otorgan la Constitución y la Ley. "en tal sentido el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá (Decreto 1421 de 1991), dispone en su artículo 12, numeral 9° que corresponde al Concejo

ejercer funciones diferentes de las que le otorgan la Constitución y la Ley. "en tal sentido el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá (Decreto 1421 de 1991), dispone en su artículo 12, numeral 9° que corresponde al Concejo Distrital, de conformidad

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