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TA CUN - 9641714-(20-08-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9641714-(20-08-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES /SUPRESION DE CARGO /INDEMNIZACION

POR SUPRESION DE CARGO /PRETENSION SUBSIDIARIA /CAJA DE PREVISION

SOCIAL DE BOGOTLiquidaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARcfr 1& BUGu; O [ SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" \REL4rURIA /

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Veinte (20) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS:

Expediente No. 96--41714

Actor : CALDAS PLAZAS, HELIODORO

Demandado : D.C.- CAJA PREVISION SOCIAL DE SANTAFE

DE BOGOTA Y FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA

DISTRITAL -FAVIDIControversia : RETIRO POR SUPRESION DE CARGO

Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES

/ HELIODORO PLAZAS CALDAS, identificado con la C. C. No. 17.026.976 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acci6n de nulidad y restablecimiento del derecho, en Junio 14/96 y Marzo 4/97 presentó demanda y corrección respectivamente en contra del D.C. -CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDI-, con ocasión del retiro por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

del retiro por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: o, a' a,

Lu (1) cb.4TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 2

A.-EN FORMA PRINCIPAL " PRIMERO. Que es NULA la Resolución # 04 de fecha Febrero 8 de 1996, expedida por la H. Junta Directiva de la Caja De Previsión Social de Santafé De Bogotá, D.C., mediante la cual se SUPRIMIO el cargo de PROFESIONAL IX-MEDICO - que venía desempeñando mi mandante, en dicha Institución. SEGUNDO. Que es NULO el oficio sin número, y de fecha Febrero 12 de 1996, suscrito por la Gerente de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, mediante el cual: - Se comunica a mi mandante que por Liquidación de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., su Honorable Junta Directiva en sesión del 8 de Febrero del año en curso SUPRIMIO el cargo de PROFESIONAL IX MÉDICO, que venía desempeñando mi mandante; por lo tanto a partir del 16 de Febrero de 1996 se da por terminada su vinculación laboral. TERCERO. Que es NULA la Resolución 000736 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual: Se ordena RECONOCER a PLAZAS CALDAS HELIODORO, identificado

por terminada su vinculación laboral. TERCERO. Que es NULA la Resolución 000736 del 27 de Marzo de 1996, mediante la cual: Se ordena RECONOCER a PLAZAS CALDAS HELIODORO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 000017026976 la suma de dieciocho millones doscientos dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos con catorce centavos ($18.202.444.14) de acuerdo a la parte considerativa de la presente resolución" CUARTO. A consecuencia de la NULIDAD IMPETRADA, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene el REINTEGRO de mi mandante, al cargo que ocupaba en el momento de la terminación de la vinculación laboral o a otro de igual o mayor jerarquía, ordenando reconocer todos los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, desde Febrero 15 de 1996, a la fecha en que se ordene el respectivo REINTEGRO, declarando que no existe Solución de Continuidad. B.-EN FORMA SUBSIDIARIA solicitó a los Honorables Magistrados se sirvan ordenar el reconocimiento y pago de las sumas a que haya lugar, por los siguientes conceptos, y a consecuencia de la Acción de Restablecimiento del derecho: a) Incremento Salarial que corresponde a mi mandante, con retroactividad a Enero 10 de 1996. b) Reliquidación de la Indemnización, con la inclusión de todos los rubros que conforman el factor salarial, de acuerdo al Decreto 2147 de 1992. c) Indemnización por el pago incompleto de la cesantía. d) Pensión Sanción a que tiene derecho mi mandante por haberse

todos los rubros que conforman el factor salarial, de acuerdo al Decreto 2147 de 1992. c) Indemnización por el pago incompleto de la cesantía. d) Pensión Sanción a que tiene derecho mi mandante por haberse terminado el contrato de trabajo SIN JUSTA CAUSA, y llevar laborando para la entidad demandada, ininterrumpida, un tiempo mayor a los diez años.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 3 e)Se ordene la INDEXACION de las sumas ordenadas por concepto de reliquidación de la Indemnizaci6n, la cual no cubrió el valor total de los factores salariales, causándose así una menor cuantía que debe ser reconocido en forma indexada, para amparar el valor real de la indexación. f)El reconocimiento y pago de la disponibilidad médica desde 1985 a Febrero 15 de 1996. g) El reconocimiento y pago de los días de descanso compensatorios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, laborados en cumplimiento a la disponibilidad médica, ordenada por la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, desde 1985 hasta Febrero de 1996. Solicito igualmente, se condene en costas a la Entidad Demandada. (fis. 89 a 90 exp). LOS HECHOS de la demanda en resumen, se esbozaron así: -) El Actor ingresó a trabajar en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en Feb. 21/80, hasta Febrero 15 de 1996, en el cargo de Profesional IXMEDICO, y a la fecha de la

-) El Actor ingresó a trabajar en la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, en Feb. 21/80, hasta Febrero 15 de 1996, en el cargo de Profesional IXMEDICO, y a la fecha de la terminación de la vinculación laboral, estaba inscrito en la carrera administrativa. -) Mediante oficio de Feb. 12/96, notificado en Feb. 15/96 se le comunica: "Que por liquidación de la caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., su Honorable Junta Directiva en sesión del 8 de Febrero de año en curso, suprimió el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO que venía desempeñando, por lo anterior, a partir del 16 de Febrero de 1996 se da por terminada su vinculación laboral." El reconocimiento y pago de la Indemnización se hará conforme a lo establecido en el Decreto 2147 de 1992". -) Mediante Res. No. 000736 de Marzo 27/96 se líquida y reconoce la Indemnización a que se hace referencia anteriormente y para la misma se tienen en cuenta los siguientes factores:

Nombre: Plazas Caldas Heliodoro Fecha de Ingreso: 21-02-80

Cargo: Profesional IX MédicoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION lic,'

EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 4

Vinculo: Inscrito en carrera Días no laborados: Sueldo: --- ----------$ 477.620.00

Prima médica-------$ 62.090.60 Sub-Transporte-----$ 12.565.00 Sub-Alimentación --- $ 12.187.50

Días no laborados: Sueldo: --- ----------$ 477.620.00

Prima médica-------$ 62.090.60 Sub-Transporte-----$ 12.565.00 Sub-Alimentación --- $ 12.187.50 Prima de Vacaciones$103.687.24 Prima Semestral ---- $ 99.041.57 Prima de Navidad --- $ 82.360.46 TOTAL PROMEDIO MES-$849.552.37 -) Por el hecho de haber laborado el actor de Enero 1/96 a Feb. 15/96, tiene derecho al reajuste legal, decretado para el año en curso, y éste no se cancel6. - -) Dentro de los parámetros bajo los cuales se liquid6 la indeiizaci6n, no se tuvieron en cuenta todos los rubros previstos por el Dcto. 2147192 a saber: a-salario realmente causado para 1996 b-La bonificación de servicios prestados c-El valor correspondiente a prima de antiguedad. -) Al momento de comunicarse la terminación de la vinculación laboral al actor estaba vigente la Convención Colectiva hasta diciembre de 1996. -) Por Res. No. 004 de Febrero 8196, se suprimió el cargo de PROFESIONAL IX MÉDICO y no se le dio al actor la posibilidad de optar por su vinculación en otra entidad del D.C., tal y como lo prevé el art. 8 de la ley 27/92. -) Desde Feb. De 1980 y Hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, además de las cuatro horas pactadas en su vinculación, se le impusieron turnos de disponibilidad médica en

prevé el art. 8 de la ley 27/92. -) Desde Feb. De 1980 y Hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, además de las cuatro horas pactadas en su vinculación, se le impusieron turnos de disponibilidad médica en los cuales debía acudir a la clínica al momento de requerírsele.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 5 -) La disponibilidad médica acarreó que el actor trabajara horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y tener derecho a compensatorios; sin embargo nunca recibió suma alguna por este concepto. -) Como consta en algunos documentos anexos, el actor desde 1980 y hasta la fecha de su retiro solicitó a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. y a la Asociación Médica Sindical Colombiana el pago de dicho tiempo extra laborado sin que fueran atendidas sus peticiones. -) En igual situación laboraban los Médicos especialistas en cirugía general y ortopedia y sin embargo a dichos profesionales les eliminó la disponibilidad médica y se les autorizó el trabajo en horas extras, contrariándose el principio de igualdad. -) En Sept. 21/92 el actor en consuno con otros médicos urólogos y el Coordinador del Departamento de Urología, solicitan les sea suspendida la disponibilidad médica, por no estarse cancelando el valor correspondiente al trabajo realizado en los turnos de disponibilidad. -) Por lo anterior la Entidad demandada adeuda al actor el valor correspondiente al tiempo de servicios laborado bajo los

solicitan les sea suspendida la disponibilidad médica, por no estarse cancelando el valor correspondiente al trabajo realizado en los turnos de disponibilidad. -) Por lo anterior la Entidad demandada adeuda al actor el valor correspondiente al tiempo de servicios laborado bajo los turnos de disponibilidad médica de 1985 en adelante. (fis. 91 a 93 exp). LA ACTUACION AC7SADA fue determinada en la demanda - como luego se precisará - y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 94 a 100 del libelo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 6

LA CUAZTXA Y LA INSTANCIA Sin mencionar la instancia para conocer del proceso se discrimina y totaliza la cuantía en $ 10.000.000. (fls. 88 a 104 y 131 a 132 exp)

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la CAJA DE PREVIS ION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, EL DISTRITO CAPITAL Y EL FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL -FAVIDIvinculadas mediante notificación personal del admisorio al Representante legal de cada una de ellas quienes designaron Apoderado judicial, los cuales contestaron la demanda y propusieron excepciones. (fis. 1, 88, 90, 134 Y vto, 139, 151 a 162 exp, 163, 189 a 192, exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTES DEMANDADAS rindieron sus alegatos

90, 134 Y vto, 139, 151 a 162 exp, 163, 189 a 192, exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTES DEMANDADAS rindieron sus alegatos donde considera que deberán denegarse las pretensiones (fis. 419 a 430 exp.). Finalmente el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo judicial emitió su concepto en donde sugiere a la Corporción NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda. (fis. 431 a 434 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes: CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO CENTRAL en el sublite se limita en determinar SI LA AcrUACION ACUSADA (RETIRO DELTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 7

SERVICIO POR STJPRESION DEL CARGO Y LIQUIDACION DE INDEMNIZACION) SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del corresponde entrar a conocer de las demás formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - se considera acto acusado pretensiones Para resolver lo.) Las actuaciones acusadas. Las imDucrnaciones y las demás posiciones de las partes.

formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - se considera acto acusado pretensiones Para resolver lo.) Las actuaciones acusadas. Las imDucrnaciones y las demás posiciones de las partes. Las actuaciones administrativas acusadas. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: =) La Res. No. 004 de Febrero 8 de 1996, proferida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la mencionada Caja (fis. 11 a 115 exp.). =) El oficio o comunicación sin número de Febrero 12/96, suscrito por la Gerente de la Caja de Previsión Social del Distrito, mediante la cual se le hace saber a la Parte Actora, que por liquidación de la Entidad, el cargo que venía desempeñando ha sido suprimido (fi. 109 exp.). =) La Res. No. 000736 de Marzo 27/96 expedida por la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a, - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 8 por la cual se liquida y reconoce al actor de este proceso una indemnización. (fi. 110 exp.). Las imDuanacioneg. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por violación normativa de los artículos de las siguientes

Las imDuanacioneg. En el capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por violación normativa de los artículos de las siguientes disposiciones: De la C. N. (2, 6, 13, 25, 29) de la Ley 100/93 (236) ; del Dcto. 1068/95 12, 20, 21) ; del Dcto. 2127/45 (44, 47); Convenciones Colectivas suscritas por la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C, y su sindicato SINTRACADE, así: Convención Colectiva de Marzo 4/91 (3,44 y 51, 89, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 72); Convención Colectiva de Julio 13/93 (1, 20, 24); Convención Colectiva de Abril 25/95 (2, 12, 15); el Acuerdo 26/95. = fls. 94 a 100 exp La Cala Caja de Previsi6n Social de Boaotá (en liauidacjón) manifiesta en resumen: Que en cuanto hace relación a las normas constitucionales estas son de carácter general. Señala que la Res. No. 004 de febrero 8/96, goza de plena legalidad y vigencia por haber sido expedida e cumplimiento de la ley y por el órgano competente, ya que según los Estatutos de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1933, reorganizada por el Acuerdo No. 04161 y regida por su Estatuto Orgánico establecida

de la Caja Nacional de Previsión Social de Santafé de Bogotá, constituidos por el Acuerdo No. 035 de 1933, reorganizada por el Acuerdo No. 04161 y regida por su Estatuto Orgánico establecida por la Res. No. 001/69 emanado de la Junta Directiva de la misma, señala que ésta es un ESTABLECIMIENTO PUBLICOTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 9

DESCENTRALIZADO DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, con personería jurídica, patrimonio propio y AUTONOMIA ADMINISTRATIVA. Que no existió irregularidad en la expedición del acto administrativo porque: La Res. No. 004/96 no ordenó la liquidación o supresión de la entidad demandada, la liquidación procede por mandato legal al haberse declarado la insolvencia para administrar el régimen de pensiones y al no haberse transformado en E.P.S., ni adaptado al nuevo sistema de salud, de conformidad con el art. 236 de la ley 100/93 y el D.R. 1890/95 art. 12, proceso en que quedo automáticamente la Caja a partir de Dic. 7/95. Que tampoco le asiste razón a la demandante cuando afirma que el Dcto. 349/95 expedido por el Alcalde Mayor fue expedido extemporáneamente ya que se encontraba dentro de loa términos establecidos por la ley 100/93. Que la opción preferencial, no produce para los empleados de carrera administrativa de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, toda vez que esta no establecerá nueva planta

establecidos por la ley 100/93. Que la opción preferencial, no produce para los empleados de carrera administrativa de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, toda vez que esta no establecerá nueva planta de personal ni sus funciones serán asumidas por otra entidad del distrito, por cuanto sus antiguos usuarios seleccionaron libre y espontáneamente su afiliación a otra E.P.S. y A.F.P. dentro de los plazos señalados en las normas vigentes y solo las funciones de pago de las pensiones causadas a 31 de diciembre de 1995 fueron trasladadas a FAVIDI. Que la solicitud de incremento salarial para el año de 1996, no tiene presentación, toda vez que legalmente deben haberse presupuestado y de otro lado se encontraba pendiente por decidir con el Sindicato el incremento para el año de 1996 que fue objeto de laudo arbitral y defindo con fecha Julio 31/96 en el que se determinó: Ni Lo anterior significa que la norma que dispone la revisión del incremento salarial solo sera aplicada a aquellos trabajadores que se encuentren vinculados a la caja a partir del 29 de Marzo de 1996"TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 10 Por lo que legal ni convencionalmente se puede pretender incremento para el año de 1996. Que la liquidaci6n de la indemnización, se realizó acogiendo los factores salariales a que hace referencia el Dcto. 2147 con la observación que la Caja asimila los factores existentes en ese momento en al entidad pues no puede crear otros para la liquidación.

factores salariales a que hace referencia el Dcto. 2147 con la observación que la Caja asimila los factores existentes en ese momento en al entidad pues no puede crear otros para la liquidación. Que por regla general para los establecimientos públicos sus empleados son empleados públicos y para esa clase de vinculación legal y reglamentaria no existe la Pensión sanción. Que si se confronta la Res. 000736/96, que le reconoció la indemnización al Actor, su valor, esta estrictamente ajustada a los términos establecidos en la Res. 003/93 y al Dcto. 2147/92, y los factores salariales pretendidos por el demandante están excluidos el Dcto. 2147/92 y 1223/93, reglamentario de la Ley 27/92 que organiza la carrera administrativa. (fis. 154 a 159 exp). En los alegatos de conclusi6n se basa en las misma s razones de hecho y de derecho aducidas en la contestación del libelo demandatorio. (fis. 419 a 430 exp). El Fondo De Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI", basa su defensa en la proposición de excepciones que en su momento pertinente se analizaran. ss2

El Ministerio Público: en resumen señala Que con la vigencia de la ley 100/93 se dieron pautas para que las Cajas y Fondos de Seguridad Social del sector públicoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 11 pudieran transformarse en empresas promotoras de salud o para efectuar su respectiva liquidación.

Que después de las evaluaciones que se le realizaron a la

EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 11 pudieran transformarse en empresas promotoras de salud o para efectuar su respectiva liquidación. Que después de las evaluaciones que se le realizaron a la demandada, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. mediante Dcto. 349/95 declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social y ordenó su liquidación, y con fundamento en lo anterior la Junta Directiva de la Caja autorizada por el art. 236 de la ley 100/93, ordenó la supresión de algunos cargos como consecuencia del proceso de liquidación. Que los empleados de carrera de la Caja no les es aplicable la ley 27/92 art. 80, para optar por el derecho preferencial de ser revinculado, por cuanto que la demandada estaba en proceso de liquidación, no se trataba de una reestructuración para poder revincular al personal en otros puestos, es así, que todos sus empleados debían ser indemnizados. Que en cuanto a la pretensión subsidiaria, en el expediente no se allegan pruebas sobre el monto recibido de la indemnización ni la discriminación del salario y los factores que sirvieron de base para la liquidación, lo cual impide su estudio. Por último se sugiere a la Corporación NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda. (fls. 431 a 434 exp.). 20.-) Las situaciones excptivas. La Caja de Previsión de Bogotá, en la contestación de la demanda, propone las de INEPTITUD DE LA DEMANDA, COBRO DE LO

NO DEBIDO Y COMPENSACION.

INEPTITUD DE LA DEMANDA: Por cuanto se pide la declaratoria

la demanda, propone las de INEPTITUD DE LA DEMANDA, COBRO DE LO

NO DEBIDO Y COMPENSACION.

INEPTITUD DE LA DEMANDA: Por cuanto se pide la declaratoria de nulidad de la Res. No. 004/96, acto administrativo deTRIS. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 12 carácter general, ya que el objetivo es la supresión de cargos sin determinar que personas o personas son las que resultan afectadas por la decisión, y no se trata de un acto subjetivo individual o particular. De otra parte se debió integrar en la demanda el acto complejo, es decir la anulación de la resolución, junto con los actos administrativos de orden distrital, para este caso el Dcto. 349 de Junio 29/95. (fi. 159 exp) COBRO DE LO NO DEBIDO En virtud de la legalidad, regularidad y oportunidad con la que se procedió al pago de las expensas que le correspondían al actor, las que fueron canceladas. (fi. 159 exp) COMPENSACION: Consistente en el hecho que el actor fue indemnizado y no resultaría justo bajo la argumentación de la buena fe en el recibo, el enriquecimiento a favor de éste y en contra del tesoro público. (f 1. 159 a 160 exp).

La Sala frente a las excepciones considera: LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA: En las pretensiones de la demanda se impetra la nulidad de la Res. No. 04 de Feb. 8/96, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión

LA INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA: En las pretensiones de la demanda se impetra la nulidad de la Res. No. 04 de Feb. 8/96, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, por la cual se suprimió el cargo de PROFESIONAL IX MEDICO que desempeñaba el actor. Pues bien, la Jurisdicción ha sentado que frente a la NULIDAD DE ACTOS GENERALES (v.gr. supresión de empleos existentes en una Entidad, sin identificación concreta de la persona que lo desempeña) no puede darse el RESTABLECIMIENTO PARTICULAR del derecho de quien lo impugne por la clara razón que sus alcances son generales y no subjetivos. Sin embargo, también la Jurisdicción ha admitido que en caso de ACTOS GENERALES que tengan conexidad con el ACTO PARTICULAR que afecta al interesado, en una sola demanda y en acción de nulidad yTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 13 restablecimiento del derecho es posible impetrar la NULIDAD PARCIAL Y CON EFECTOS INTERPARTES DEL ACTO GENERAL dentro del término de caducidad pertinente a los actos particulares (por los efectos que ocasionó posteriormente al demandante) -teoría de los móviles y finalidades de la acciónJUNTO CON LA NULIDAD DEL ACTO PARTICULAR (que en aplicación del primero produjo una lesión al Actor) para luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente. En el sub-lite al revisar las pretensiones de este proceso y analizar el contenido y alcance de las actuaciones

DEL ACTO PARTICULAR (que en aplicación del primero produjo una lesión al Actor) para luego impetrar el restablecimiento del derecho pertinente. En el sub-lite al revisar las pretensiones de este proceso y analizar el contenido y alcance de las actuaciones administrativas acusadas es posible entender, aunque con alguna dificultad Que la Parte Actora pretende la NULIDAD DEL ACTO GENERAL en cuanto suprime el empleo que desempeñaba por lo que tiene interés particular en esa decisión; es lógico porque el acto (que suprimió los empleos) se tuvo en cuenta por la Autoridad para su retiro. Y que pretende la NULIDAD DEL OFICIO ACUSADO cuyo alcance luego se analizará, pero que buscó señalar la relación del acto general con el Actor. En cuanto a que se debió integrar en la demanda el acto complejo, es decir, la acusación de la resolución y del Dcto 349 de Junio 29/95 se encuentra que por el Dcto. Distrital No. 349/95 del Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, conforme al art. 12 del Decreto Reglamentario No. 1068/95 declaró la insolvencia de la Caja de Prevision ocial del distrito para administrar el Sistema General de pensiones y ordeno la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones. Pues bien, el mencionado Dcto. comporta la decisión de declaratoria de insolvencia de la entidad demandada y la orden de su liquidación, que aunque es una determinación que conllevó a la expedición de la Res. No. 04/96, no es menos cierto que su lbTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

de su liquidación, que aunque es una determinación que conllevó a la expedición de la Res. No. 04/96, no es menos cierto que su lbTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 14 enjuiciamiento puede ser aparte, pues no comportan una sola decisión. En esas condiciones la excepción no puede prosperar. COBRO DE LO NO DEBIDO Y CO)ENSACION: Son estas excepciones tan solo medios de defensa que no impiden entrar al fondo de la controversia por lo que serán desestimadas.

LA INDEBIDA ACt3MULACION DE PRETENSIONES PRINCIPALES.

De oficio, conforme al art. 164 del C.C.A./84, se acomete el estudio de esta situación exceptiva. las PRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda se acumula la nulidad del acto que decreta la supresión de empleos en la Entidad -que afecta al Actory el oficio de comunicación de la decisión administrativa con miras a buscar el lógico restablecimiento del derecho (reintegro al servicio, etc.) Pero, se encuentra que además se pidió la NULIDAD DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION decretada por el retiro del Actor debido a la supresión del cargo y se descubre que el objetivo de esta nulidad es la de mejorar el monto de la indemnización, tal como aparece reclamado lo último en la pretensión subsidiaria. En esas condiciones se excluyen LA NULIDAD DEL ACTO DE SUPRESION Y RETIRO CON EL REINTEGRO AL SERVICIO respecto de la

NULIDAD DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION con dicho

pretensión subsidiaria. En esas condiciones se excluyen LA NULIDAD DEL ACTO DE SUPRESION Y RETIRO CON EL REINTEGRO AL SERVICIO respecto de la NULIDAD DEL ACTO RECONOCEDOR DE LA INDEMNIZACION con dicho objetivo, pues éste último, sólo sería viable en cuanto tuviera razón y no se diera el reintegro al servicio. De esta manera, se da la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE LAS PRETENSIONES PRINCIPALES, lo cual se determinará en la parte resolutiva de esta providencia. LA INEPTITUD DE LA PRETENSION SUBSIDIARIA.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 15 De oficio también se estudia esta situación exceptiva. Se observa que en esta pretensión subsidiaria se reclama "directamente" la condena las Entidades Demandadas a reconocer y pagar un INCREMENTO SALARIAL (sin que se aparezca acto administrativo previo que lo niegue y cuya nulidad se reclame), la RELIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION (reconocida en un acto administrativo que no ha sido pedido en nulidad en esta pretensión subsidiaria), LA INDEMNIZACION POR EL PAGO INCOMPLETO DE LA CESANTIA (sin que se encuentre acto administrativo previo que lo niegue y cuya nulidad se reclame), LA PENSION SANCION (sin que se mencione acto alguno que la niegue y sea demandado), EL PAGO DE LA DISPONIBILIDAD MEDICA DESDE 1985 A 1996 (sin que se mencione acto alguno que lo niegue

LA PENSION SANCION (sin que se mencione acto alguno que la niegue y sea demandado), EL PAGO DE LA DISPONIBILIDAD MEDICA DESDE 1985 A 1996 (sin que se mencione acto alguno que lo niegue y que se demande), EL PAGO DE LOS DIAS COMPENSATORIOS, HORAS EXTRAS, ETC (sin que se cite acto alguno que lo haya negado y sea demandado) y la INDEXACION correspondiente. En cuanto a esta pretensión subsidiaria se anota, tal como se ha señalado en otras providencias, que sólo es viable entrar al estudio de la misma en cuanto se haya DENEGADO LA PRETENSION O PRETENSIONES PRINCIPALES o sea que se haya entrado al fondo y resuelto negativa las principales. Pero, como en el sub-lite, las pretensiones principales se resuelven por la VIA EXCEPTIVA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES no es posible entrar al estudio de las subsidiarias, que de esa manera también caen en la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por la razón anterior.5 Y no sobra advertir que dentro de la llamada pretensión subsidiaria se encuentran reunidas varias de ellas, de distinto alcance, sin que en la MISMA PRETENSION se encuentre reclamada la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO que en vía gubernativa haya previamente negado una reclamación en tal sentido. Y ahora, resalta que cuando se ejercita la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, así sea en una pretensiónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 16

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, así sea en una pretensiónTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-41714 = PAG. No. 16 subsidiaria, es necesario reclamar la nulidad del acto administrativo o DECISION PREVIA O PREALABLE sobre el caso controvertido para luego impetrar el restablecimiento del derecho. Pero, cuando asi no se da, surge claramente la INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por tal razón. En conclusión, ante la prosperidad de EXCEPC

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