TA CUN - 9641715-(15-05-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641715-(15-05-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
)1 PVISIOT'1 SOCITJ DL DISTRITT) - Liquidación / P.Fsrjo IOU fl - F'fectos (t) TI:1JL ADr TIV© ;PE CUNDINAFACA SECC9111N §Jfi cciir 6'A" 1)
Santaté de : ogo D.C., Mayo aiince (15) de F4UI Novecientos Noventa y Ocho (1998). t.
REFERENCIAS
Magistrado PonenteWILLIAM GIRALDO GIRAU1,0 Expediente 96-41715
Actor 'TA S. RODRIGUEZ CU11LLOS
Demandada CADA DE PREVDSON SOCIAL. DE §AFTAFE DE BOG ITA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causas de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso. ND La señora MA
THA STELLA DEL S C O RODRíGUEZ 10
CUBíLLIS, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 15 a 34, solícita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:PROCESO No. 96-41715 2
1.1. PRETENSIONES
"1. PRINCIPALES
1. Declarar la nulidad de la resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 y del oficio por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo al actor, acto administrativo con base en el
"1. PRINCIPALES
1. Declarar la nulidad de la resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 y del oficio por medio del cual se le comunicó la supresión del cargo al actor, acto administrativo con base en el cual fue desvinculado nuestro mandante, expedido por la CAJA
DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C. 1.2. A título de restablecimiento en su derecho violado, ordenar a las demandadas el reintegro al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación o a otro de igual o mejor jerarquía y remuneración, y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, declarándose la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos.
2. SUBSIDIARIAS 2.1. Se ordene reliquidar -teniendo en cuenta todos los factores salariales devengadosy pagar la diferencia entre lo que se canceló y lo que ha debido cancelarse, por concepto de INDEMNIZACION O BONIFICACION por la supresión del cargo. 2.2. Pagar el valor de las horas extras dominicales y festivos, recargos nocturnos y turnos de disponibilidad, laborados y no cancelados. 2.3. Se ordene la reliquidación y pago de las diferencias resultantes en la liquidación de: quinquenio o bonificación o recompensa por servicios, primas: semestral, de navidad, extralegal de navidad, de vacaciones, prima médica profesional y vacaciones; Se rodene (sic) pagar la indexación sobre todas las sumas que la demandada resulte deber al actor.
1.2. HECHOS
extralegal de navidad, de vacaciones, prima médica profesional y vacaciones; Se rodene (sic) pagar la indexación sobre todas las sumas que la demandada resulte deber al actor. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se resumen así:PROCESO No. 96-41715 3
"3.10. HECHOS EN QUE SE FUNDO LA JUNTA DIRECTIVA
DE LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA PARA EXPEDIR EL ACTO ACUSADO, Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996 (supresión del cargo)- (FALSA MOTIVACION): - HECHOS IRRELEVANTES: El acto acusado (Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996) se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen relevancia, no son soporte necesario, ni causa eficiente para la toma de la decisión contenida en la parte resolutiva del mismo. La actora transcribe apartes de la citada resolución. HECHOS REALES INDEBIDAMENTE APRECIADOS: Además, el acto acusado se motivó en hechos que siendo ciertos no tienen el carácter o la naturaleza que les atribuye la Junta Directiva. La actora transcribe apartes de la resolución No. 4 de 1996.
3.2. HECHOS RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA
DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE PREVISION
DISTRITAL PARA EXPEDIR EL ACTO ACUSADO (FALTA DE
COMPETENCIA).
Se trata aquí de mostrar como la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital, sin tener competencia para ello, expide un acto administrativo (resolución 04 de 1996), cuya esencia es la
COMPETENCIA).
Se trata aquí de mostrar como la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital, sin tener competencia para ello, expide un acto administrativo (resolución 04 de 1996), cuya esencia es la liquidación de la entidad, careciendo de competencia para tal fin: 3.2.1. La actora transcribe el numeral 61 del artículo 313 de la Constitución Política. 3.2.2. El artículo 322 ibídem, inciso 10, estatuye que: "Santafé de Bogotá, Capital de la República y del Departamento de Cudinamarca se organiza como Distrito Capital." 3.2.3. La actora transcribe el inciso 20 del mismo artículo 322.PROCESO No. 96-41715 4 3.2.4. En desarrollo de la norma constitucional antes descrita se expidió el estatuto orgánico de Santafé de Bogotá (decreto 1421 de 1991). La actora transcribe el numeral 90 artículo 12. 3.2.5. Dicho estatuto señala, en coherencia con la norma anterior, que son atribuciones del Alcalde Mayor: "Suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del concejo". 3.2.6. La actora transcribe el artículo 55 del decreto 1421. 3.2.7. La actora transcribe el inciso 30 del artículo 56, ibídem. 3.2.8. La actora transcribe el inciso 21 del artículo 58, ibídem. 3.2.10. (sic) Las atribuciones de la Junta Directiva para la creación de cargos deben ejercerse conforme a la constitución y la ley.
3.2.8. La actora transcribe el inciso 21 del artículo 58, ibídem. 3.2.10. (sic) Las atribuciones de la Junta Directiva para la creación de cargos deben ejercerse conforme a la constitución y la ley. 3.2.11. La actora transcribe el artículo 113 de la Constitución. 3.2.12. La actora transcribe el último inciso del artículo 115, ibídem. 3.2.13. La actora transcribe el artículo 121 de la Constitución. 3.2.14. La actora transcribe el inciso 211 del artículo 123, ibídem. 3.2.15. La actora transcribe el artículo 209, ibídem. 3.2.16. Ni la resolución 01 de 1969, (ESTATUTO INTERNO DE LA CAJA DE PREVISION DISTRITAL), ni el acuerdo 41 de 1961 (POR EL CUAL SE REORGANIZA LA CAJA DE PREVISION DE BOGOTA D.E.) en ninguno de sus preceptos faculta a la Junta Directiva para expedir actos de supresión de cargos, ni mucho menos para expedir providencias administrativas tendientes a liquidar la institución. 3.2.17. Del análisis comparativo de las normas antes transcritas se concluye que: 1.- Es el concejo de la ciudad la única entidad competente para disponer la supresión de la Caja de Previsión Distrital.PROCESO No. 96-41715 5 2.- La liquidación de las entidades estatales debe estar precedida de un acto administrativo que ordene la supresión y su consecuente liquidación. 3.- No se puede liquidar una entidad descentralizada del orden distrital cuya supresión no ha sido acordada por el concejo de la ciudad;
precedida de un acto administrativo que ordene la supresión y su consecuente liquidación. 3.- No se puede liquidar una entidad descentralizada del orden distrital cuya supresión no ha sido acordada por el concejo de la ciudad; 4.- No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Distrital para liquidar la entidad, ya que por mandato constitucional y legal la competencia para "crear, suprimir y fusionar secretarias, departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas...", en concordancia con lo cual el D. 1890 de 1995. remitió a las entidades competentes (concejos municipales y distritales y asambleas departamentales) la decisión sobre supresión, transformación o fusión. 5.- No existe norma que faculte a la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital para suprimir cargos de la planta de personal.
3.3. HECHOS RELACIONADOS CON LA INFRACCION DE
NORMAS EN QUE DEBIO FUNDARSE EL ACTO ACUSADO
(INFRACCION DIRECTA DE NORMA SUPERIOR) SOBRE SUPRESION Y LIQUIDACION DE LA ENTIDAD: 3.3.1. El 23 de Diciembre de 1993, se sancionó la ley 100 del mismo año que creó el Sistema de Seguridad Social Integral cuyo objeto principal es el de "...garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten." 3.3.2. El Sistema de Seguridad Social Integral estableció en el
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten." 3.3.2. El Sistema de Seguridad Social Integral estableció en el Libro Segundo de la ley 100/93 el denominado Sistema General de Seguridad en Salud y dentro del mismo, para regular lo concerniente a las 'Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del Sector Público, Empresas y Entidades Públicas". Se redactó el artículo 2360 de la ley 100/93. 3.3.3. El Presidente de la República, con la firma de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y SeguridadPROCESO No. 96-41715 6 Social y Salud, expidió con fecha 31 de Octubre de 1995, el Decreto número 1890, "Por el cual se reglamentan los artículos 1300 y 2360 de la ley 100 de 1993". 3.3.4. El Decreto reglamentó la transición de las entidades públicas de seguridad social en salud otorgándoles tres posibilidades saber: • Transformarse en Empresas Promotoras de Salud • Adaptarse al nuevo sistema o • Efectuar su liquidación.
3.3.5. La CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE
BOGOTA D.C., fue creada mediante acuerdo 35 de 1933 expedido por el CONCEJO DE LA CIUDAD; 3.3.6. Mediante acuerdo 44 de 1961, el CONCEJO DE LA CIUDAD capital reorganizo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL y expidió los estatutos de la misma. 3.3.7. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital
CIUDAD capital reorganizo la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL y expidió los estatutos de la misma. 3.3.7. La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social Distrital emitió la Resolución 01 de 1969 por la cual adoptó los ESTATUTOS INTERNOS de la entidad, en ejercicio de la facultades (sic) que le confería el D.L. 3133 de 1968. 3.3.8. Tanto el acuerdo 44 de 1961 como la Resolución 001 de 1969, precisan que la Caja de Previsión Social es un Establecimiento Público Descentralizado del Distrito, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. 3.3.9. El Decreto 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá D.C., determina las funciones correspondientes al Alcalde Mayor de la ciudad y al Concejo de la ciudad en materia de creación, supresión, fusión de entidades. 3.3.10. El Alcalde Mayor de la ciudad presentó el proyecto de acuerdo No. 090 de 1995, "por medio del cual se suprime una entidad y se dictan otras disposiciones" con el fin de SUPRIMIR LA CAJA DE PREVISION. 3.3.11. Para dar trámite al proyecto antes mencionado - entre otros asuntos,- el Alcalde convocó a sesiones extraordinarias alPROCESO No. 96-41715 7 Cabildo Distrital mediante decreto 799 del 11 de Diciembre de 1995. 3.3.12. Luego de discutir la iniciativa del Alcalde de suprimir la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el proyecto de acuerdo 090 de 1995
1995. 3.3.12. Luego de discutir la iniciativa del Alcalde de suprimir la CAJA DE PREVISION SOCIAL DISTRITAL, el Concejo de Santafé de Bogotá expidió el proyecto de acuerdo 090 de 1995 "por medio del cual se fusiona la Caja de Previsión Social del Distrito con las dependencias de las entidades descentralizadas que prestan los servicios de salud de sus trabajadores y empleados y se dictan otras disposiciones", para lo cual la mencionada corporación se apoyo además de sus facultades legales y constitucionales en el D. 1890 de 1995. 3.3.13. El Alcalde Mayor objetó por razones de ilegalidad el proyecto de acuerdo 090 de 1995, las cuales fueron rechazadas por ésta corporación. 3.3.14. El Alcalde Mayor de la ciudad mediante oficio 003931 remitió el proyecto de acuerdo 090 de 1995, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca con el fin de que este se pronuncie sobre las objeciones. 3.3.15. Habiendo sido objetado el proyecto de acuerdo por razones de legalidad y rechazadas las objeciones por el Concejo; debe proseguirse el trámite estatuido en el artículo 250 del Decreto 1421 de 1993 que es el siguiente: 3.3.15.1. El proyecto debe ser enviado por el Alcalde al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, acompañado de un escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el concejo para rechazarlas. 3.3.15.2. Si el Tribunal declara fundadas las objeciones del Alcalde, se archivará el proyecto.
escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el concejo para rechazarlas. 3.3.15.2. Si el Tribunal declara fundadas las objeciones del Alcalde, se archivará el proyecto. 3.3.15.3. Si por el contrario las declara fundadas, al alcalde (sic) deberá sancionar el Acuerdo o en su defecto el Presidente del Concejo. 3.3.15.4. Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones al proyecto de Acuerdo 090 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. y el Alcalde de Santafé de Bogotá, han expedido hasta laPROCESO No. 96-41715 8 fecha los diversos actos administrativos, todos tendientes y motivados específicamente en la liquidación de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá. - Circular de fecha 5 de Diciembre de 1995 del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá a Secretarios de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Gerentes de Establecimientos Públicos y Jefes de Organos de Control y Vigilancia, donde instruye sobre los trámites a seguir en relación con la liquidación de la Caja de Previsión Distrital. - Resolución 04 del 8 de Febrero de 1996 por medio de la cual, la Junta Directiva de la entidad, suprimió 1133 cargos de la entidad (la mayoría de empleos y trabajadores de la entidad) y dispuso que los cargos no cobijados en los numerales 20 y 30 quedarían suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación
entidad (la mayoría de empleos y trabajadores de la entidad) y dispuso que los cargos no cobijados en los numerales 20 y 30 quedarían suprimidos al vencimiento del proceso de liquidación o cuando la Junta Directiva lo determine. - Circular de fecha 14 de Febrero de 1996 de la Gerencia de la Caja a los servidores públicos de la misma; donde les pone de presente que la entidad está en liquidación e informa sobre el "trámite de dicho proceso". - Decreto No. 097 del 15 de Febrero de 1996, por el cual el Alcalde mayor designó Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social del Distrito. 3.3.16. Para suprimir y proceder a la liquidación la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, o cualquier otra dependencia del Distrito Capital existe un procedimiento constitucionalmente y legalmente definido y reglado. 3.3.17. Sin cumplirse dicho procedimiento no puede afirmarse que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. este en proceso de liquidación tal como lo afirma la administración en los actos acusados, ya que no puede confundirse la existencia de una causal de liquidación, cuyo desenlace no necesariamente desemboca en una liquidación, con el proceso de liquidación en sí mismo, que requiere que la entidad competente para ordenar la supresión, en este caso el concejo de la ciudad, así lo haga, procediendo a expedir las respectivas autorizaciones para que el proceso de liquidación se adelante.PROCESO No. 96-41715 9 3.3.18. La Junta Directiva incurrió en falsa motivación al suprimir cargos en la planta de la entidad apoyándose en una
respectivas autorizaciones para que el proceso de liquidación se adelante.PROCESO No. 96-41715 9 3.3.18. La Junta Directiva incurrió en falsa motivación al suprimir cargos en la planta de la entidad apoyándose en una supuesta supresión y liquidación. 3.3.19. La Junta Directiva interviene en el retiro de los servidores de la entidad al decidir que "El Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social del Distrito, mediante oficio comunicará a los servidores de la Caja la fecha a partir de la cual quedan desvinculados de la entidad por la supresión del cargo o empleo, que venían desempeñando". 3.3.20. La supresión de cargos en la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. viola la constitución y la ley, lesionando el orden jurídico de la nación.
- SOBRE NORMAS DE CARRERA ADMINISTRATIVA 3.3.21. La actora transcribe el inciso 20 del artículo 126 de¡ D. 1421 de 1993. 3.3.22. La actora transcribe el artículo 80 de la ley 27 de 1992. 3.3.23. y 3.3.24. La actora transcribe el artículo 30 de¡ decreto 1223 de 1993. 3.3.25. Al comunicar la supresión del cargo la Representante legal de la Caja omitió la obligación de manifestar al empleado cuyo cargo se suprime la opción que se menciona en el numeral anterior.
3.4. HECHOS RELACIONADOS CON LAS
INCONSISTENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA
INDEMNIZACION O BONIFICACION.
cuyo cargo se suprime la opción que se menciona en el numeral anterior.
3.4. HECHOS RELACIONADOS CON LAS
INCONSISTENCIAS EN LA LIQUIDACION DE LA INDEMNIZACION O BONIFICACION. 3.4.1. El decreto 2147 de 1992, que fue adoptado para la indemnización o bonificación en el caso que nos ocupa, relaciona en el artículo 180 los siguientes factores salariales para liquidarlas: • Asignación básica mensual • Prima técnica • Dominicales y festivos • Auxilios de alimentación y transporte • Prima de NavidadPROCESO No. 96-41715 10 • Bonificación por servicios prestados • Prima de servicios • Prima de antigüedad U Prima de vacaciones U Incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. 3.4.2. La Caja no incluyó para la liquidación de la indemnización o bonificación los siguientes conceptos que son factor salarial y que fueron devengados por el actor (sic) en el último año de servicios: • Recompensa o bonificación por servicios (quinquenio); • Incrementos por jornada nocturna; • Dominicales y festivos devengados; • Prima extralegal de navidad; 3.4.3. Al no incluir los valores correspondientes a los factores antes enunciados la demandada cancelo una suma sustancialmente inferior a la legalmente debida. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera La actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 113,
sustancialmente inferior a la legalmente debida. 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera La actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 113, 115, 121, 123, 209 y 322 incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional; 12-9, 3810, 55 y 58 inciso 20 del decreto 1421 de 1993; 8° de la ley 27 de 1992; 3° del decreto 1223 de 1993; 18 del decreto 2147 de 1992; la ley 100 de 1993; los decretos 1890 de 1995 y 1068 de 1995; los Acuerdos del Concejo de Santafé de Bogotá 35 de 1933; 44 de 1961; 29 de 1934; y 37 de 1933; y resolución de la Junta de la Caja de Previsión del Distrito 01 de 1969
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 52 a 60.PROCESO No. 96-41715 11
3. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante, dentro del término legal, presentó alegato de conclusión con escrito visible a folios 235 y 236. La parte demandada guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Durante el traslado para efectos del alegato de conclusión, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por las razones expuestas a folio 237.
5. CONSIDE \CONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de ineptitud
Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto por las razones expuestas a folio 237.
5. CONSIDE \CONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque para el caso subexamine las resoluciones 03 y 04 de 1995 son el acto principal; que no se demandó, y la resolución 04 de 1996, invocada en la demanda en forma principal, es subsidiaria de las resoluciones 03 y 04 de 1995. Tales resoluciones constituyen una unidad inescindible, lo que hace que sea necesario que se impugnen conjuntamente.
La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque el acto administrativo que retiró del servicio a la demandante fue la resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996, al suprimir el cargo que desempeñaba, de cuya nulidad derivaría el restablecimiento delPROCESO No. 96-41715 12 derecho que pretende con su demanda, y no de la anulación de otro acto administrativo, y menos de los que liquidaron la entidad, no demandados. 5.2. PETICIONES Aunque el enfoque que se advierte en la demanda podría llevar a entender que la finalidad con ella buscada es la de que desaparezca de la vida jurídica, en su integridad, el acto censurado, la Sala interpretando el libelo, para que prevalezca el derecho sustancial, así como lo quiere el artículo 228 de la Constitución Política, entiende que la actora impetra la anulación de la resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996, expedida por la
libelo, para que prevalezca el derecho sustancial, así como lo quiere el artículo 228 de la Constitución Política, entiende que la actora impetra la anulación de la resolución No. 04, de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se dispone la supresión en la planta global, del cargo de Profesional IX Médico, desempeñado por ella, y del oficio del 12 de Febrero de 1996, con el cual se comunica tal decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. Como pretensiones subsidiarias solicita: 1) La reliquidación de la indemnización que se le canceló por la supresión del cargo; 2) El pago de lo que se le adeude por horas extras, dominicales y festivos, recargos nocturnos y turnos de disponibilidad laborados; y 3) Reliquidación de quinquenio o bonificación por servicios, vacaciones y primas semestral, dePROCESO No. 96-41715 13 navidad, extralegal de navidad, de vacaciones y médica profesional. Todos los valores a pagar deben ser indexados. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas
navidad, extralegal de navidad, de vacaciones y médica profesional. Todos los valores a pagar deben ser indexados. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La resolución 04 tiene como motivación hechos que siendo ciertos, no son su causa eficiente, ni tienen el carácter que les atribuye la junta directiva de la Caja; 2) El Concejo es el único competente para disponer la supresión de la Caja, cuya liquidación debe estar precedida del acto que la suprima; 3) La Junta Directiva de la Caja no estaba legalmente facultada para liquidar la entidad, ni para suprimir cargos de la planta de personal; 4) Estando pendiente el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre las objeciones formuladas por el Alcalde al proyecto 090 de 1995 fue dictada la resolución 04; 5) Para suprimir y liquidar la Caja existe un procedimiento reglado, que no se observó; 6) Al suprimir los cargos en la Caja, la Junta Directiva lesionó el orden jurídico superior e incurrió en falsa motivación; y 7) la Junta Directiva no puede intervenir en el retiro de los funcionarios. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de falsa motivación, incompetencia y violación de norma superior, los cuales se despacharán en relación con el asunto sobre el que versa la litis, la desvinculación de la libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de liquidación de la Caja, materia no sometida ahora al conocimiento del Tribunal.
desvinculación de la libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de liquidación de la Caja, materia no sometida ahora al conocimiento del Tribunal. No obstante, la Sala para resolver la controversia se ocupará de aspectos atinentes a esa liquidación de la Caja de Previsión Distrital por entender que, según la libelista, tienen relación directa con su separación M servicio, y, además, para situarse dentro de contexto.PROCESO No. 96-41715 14 ) 5.2.1. RESOLUCíON NUMERO 04 DE FEBRERO 8 DE 1996 La Caja de Previsión Social Distrital fue creada con el Acuerdo No. 35, de Octubre 2 de 1933 expedido por el Concejo de Bogotá, y reformada y reorganizada con los acuerdos Nos. 37 de 1933, 29 de 1934 y 44 de 1961. En 1969 la Junta Directiva profirió la resolución No. 01, por medio de la cual se establecieron los estatutos de la entidad, consagrando: "ARTICULO PRIMERO.- La Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá es un establecimiento público descentralizado del mismo Distrito Especial de Bogotá, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, ratificada en virtud de las disposiciones del Decreto del Gobierno Nacional No. 3133 de 1968." (subrayas fuera de texto). ARTICULO DECIMO NOVENO.- Son funciones del Gerente: .f.- Proponer a la Junta Directiva la creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones...". 1 Es decir, que era la Junta Directiva de la Caja de Previsión
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Son funciones del Gerente: .f.- Proponer a la Junta Directiva la creación o supresión de cargos, sus asignaciones y funciones...". 1 Es decir, que era la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito la facultada para crear y suprimir empleos, cuando ello fuere necesario, como en el presente caso, en el que se adelantaba la liquidación de la entidad. /PROCESO No. 96-41715 15 Según aparece en el plenario ese proceso de liquidación se inició por lo dispuesto en el artículo 236 de la ley 100 de 1993, que dice así: "Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional... Para las instituciones del orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que trata el capítulo 20 del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos..." Para las instituciones de otro orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o las juntas directivas de los entes autónomos, expedirán la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. Por medio del decreto 1890, de¡ 31 de Octubre de 1995, se
respectiva entidad territorial o las juntas directivas de los entes autónomos, expedirán la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el presente artículo. Por medio del decreto 1890, de¡ 31 de Octubre de 1995, se reglamentaron los artículos 180 y 236 de la ley 100 de 1993, respecto de la transformación en entidades promotoras de salud, la adaptación al sistema de seguridad social o la liquidación de las cajas, fondos y entidades del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden,PROCESO No. 96-41715 16 que el 23 de Diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad. Para dar cumplimiento a estas normas la Junta Directiva de la entidad demandada, a través de la resolución No. 03, de Diciembre 21 de 1995 (folios 203 y 204), resolvió no optar por las alternativas de transformación ni adaptación de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital al Sistema de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no presentar la documentación a la Superintendencia Nacional de Salud, decisión que fue adoptada el 23 de Noviembre de 1995, según aclaración hecha por la resolución No. 0001, de Enero 24 de 1996 (folio 205). ' Con anterioridad el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá había dictado los decretos 349, del 29 de Junio de 1995, declarando la insolvencia de la Caja de Previsión Social, lo que propició su liquidación (folios 65 y 65 vto), y 350, de la misma fecha, por el cual se creó el Fondo de Pensiones
de la Caja de Previsión Social, lo que propició su liquidación (folios 65 y 65 vto), y 350, de la misma fecha, por el cual se creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D.E. Precisando en lo atinente a la decisión de liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito, se tiene que a ella se llegó como resultado de un proceso de varios meses de análisis sobre la situación jurídica, financiera, administrativa y operativa de la entidad, que condujo a que como no estaba en condiciones de transformarse en Empresa Promotora de Salud, ni de adaptarse al nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, no le quedaba, por mandato del artículo 236 de la ley 100 de 1993, otra alternativa que la de su liquidación, proceso en el que entró por disposición de la resolución 04, del 27 de Diciembre de 1995, con la que se adicionó la 03, del 21 de Diciembre de 1995, a su vez aclarada por la 001, del 24 de Enero de 1996, expedidas por la JuntaPROCESO No. 96-41715 17 Directiva, en el sentido de que la decisión pertinente se tomó el