TA CUN - 9641722-(18-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641722-(18-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA -P rocedencia / OFICIO -Acto no demandable /EXCEPCION DE CADUCIDAD -Improcedencia / RECONOCIt1IENTO DE PRESTACIONES PERIODICAS / PRESTACIONES PERIODICASImprescriptibilidad /RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACIONEmpleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S. /
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C. 18 de junio (le 1999
MAGISTRADO PONENTE: )OS[ IIERNEY VICTORIA EXPEDIENTE No. : 9641722
DEMANDANTE : IUIS GERARDO PRADA A
DEMANDADA : EMPRESA DE ACUEDUCTO
Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTA
CONTROVERSIA : PENSION JUBIL.ACIONRELI Q UI DACIO N El demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, DECLARACIONES 1 ."Es nulo el acto administrativo contenido en el oficio 6500 96 - 230 de la directora de recursos humanos de la Empresa de Acueducto y alcantarillado de Bogotá, cuando niega la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Gerardo Prada Ahumada.íl
Demandante: Luis Gerardo Prada Ahumada
Radicación: 9641722
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2. Como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho particular violado, se ordene a la
Demandante: Luis Gerardo Prada Ahumada
Radicación: 9641722
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2. Como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de restablecimiento del derecho particular violado, se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S. reliquidar la pensión de jubilación del señor Luis Gerardo Prada Ahumada, a partir del 1 de septiembre de 1994, fecha de causación, con base en la cuantía inicial de $ 1.529.170 moneda corriente, o sea el equivalente al 85% del salario promedio devengado en el último año de servicio, con todas las consecuencias legales.
3. Las sumas de dinero por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación se actualizarán como lo ordena el art. 178 del
C. C. A, con operancia de los E P. C. del DANE correspondientes.
4. Las cantidades líquidas por concepto de reliquidación (le la pensión de jubilación devengarán intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término.
5. La sentencia se cumplirá dentro del plazo establecido por el artículo 176 del C.C.A." HECHOS 1." El señor Luis Gerardo Prada Ahumada, devenga una pensión
(le jubilación, con cargo a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, reconocida mediante resolución 0559 del 18 deDemandante : Luis Gerardo Prada Ahumada Radicación : 9641722
Página : 3 noviembre de 1994, pero limitada al 85% de la mesada máxima a
de Bogotá, reconocida mediante resolución 0559 del 18 deDemandante : Luis Gerardo Prada Ahumada Radicación : 9641722
Página : 3 noviembre de 1994, pero limitada al 85% de la mesada máxima a que se refiere el art. 2 de la ley 71/78.
2. Mi poderdante solicitó, bajo el derecho de petición, la reliquidación de su pensión de jubilación, mediante escrito presentado ante el señor Gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.P.S.memorial que le fue contestado mediante oficio cuya nulidad se impetra, documento que comporta las características propias y esenciales de un acto administrativo, por estar allí plasmada la voluntad o el querer de la administración." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Constitución Nacional, artículo 53 Convención colectiva, artículo 63 Ley 71, artículo 2, inciso 1 Ley 171 de 1961, artículos 4y9 Resolución 6 del 18 de marzo de 1976, artículo 3, de la Junta Directiva de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá Ley 6 de 1945, artículos 17 y 36 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21
Esboza el concepto de violación a folios 13 a 16 CONTESTACION DE EA DEMANDA La empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá mediante apoderado se hizo parte ( folios 55 a 61 ).Demandante Luis Gerardo Prada Ahumada
Radicación: 9641722
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AlEGATOS EJE CONCtUSlON:
apoderado se hizo parte ( folios 55 a 61 ).Demandante Luis Gerardo Prada Ahumada
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AlEGATOS EJE CONCtUSlON: La parte demandada los presentó a folios 84 a 88
La parte actora guardó silencio La representante del Ministerio Público emitió concepto, concluyendo que se debe denegar las pretensiones de la demanda ( folios 89 a 95) CONSIDERACIONES: Se pretende se obtener la nulidad del oficio 6500 -96230 mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, porque según él ha debido aplicarse íntegramente la convención colectiva reconociendo la pensión en el 85°I del promedio salarial en el último año de servicios, pero sin limitar el tope en virtud del artículo 2 de la ley 71 de 1988, violando así disposiciones constitucionales, legales, convencionales y principios como el de favorabilidad. La entidad demandada, en su debida oportunidad procesal, propuso la excepción de caducidad de la acción, aduciendo que la demandada fue interpuesta el día 18 de junio de 1996, y el oficio demanda es del 7 de febrero del mismo año por lo cual el término otorgado por el artículo 136 del C. C. A, deberá contarse a partir (le esa fecha, lo que implica que al momento presentar la demanda objeto de estudio, el término estaba vencido.Demandante : Luis (icrardo Prada Ahumada Radicación : 9641722
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esa fecha, lo que implica que al momento presentar la demanda objeto de estudio, el término estaba vencido.Demandante : Luis (icrardo Prada Ahumada Radicación : 9641722
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Al respecto la Sala observa, que de conformidad al artículo 136, inciso 2, al tratarse de actos que reconozcan prestaciones periódicas se podrá demandar en cualquier tiempo, razón por la cual en el sub ¡¡te no es procedente hablar de caducidad, y por ende no prospera la excepción propuesta. Para revisar la legalidad de los actos acusados la Sala hace las siguientes precisiones Luis Gerardo Prada Ahumada laboró al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por más de 20 años. Mediante resolución 0559 del 18 de noviembre de 1994 la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al demandante. Con el acto acusado, oficio 6500-96-230 del 7 de febrero de 1996, la Directora de Recursos 1-1umanos, de la entidad demanda se resistió a la petición del actor, y expuso " ... en lo relativo a la aplicación de! artículo 63 de la convención colectiva vigente en el año 1994, es necesario aclarar que ésta norma es una disposición especial que sólo se refiere al aumento de! porcentaje establecido en las normas legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, mejorando de ésta forma el porcentaje fijado en la ley, sin superar desde luego el tope máximo legal. Como la ley 71 de 1988 fijó el tope máximo de las pensiones de
de la pensión de jubilación, mejorando de ésta forma el porcentaje fijado en la ley, sin superar desde luego el tope máximo legal. Como la ley 71 de 1988 fijó el tope máximo de las pensiones de jubilación, en 15 salarios mínimos legales, es entendido que quienes se pensionan habiendo cumplido, los requisitos legales o convencionales después de la vigencia de ésta ley, solo podrán devengar como valor máximo de pensión hasta 15 salarios mínimos; razón por la que no es viable atenderDemandante : Luis Gerardo Prada Ahumada Radicación : 9641722
Página : 6 satisfactoria rn ente su petición de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante resolución N. 0559 del 18 de noviembre de 1994, en consideración a que la Empresa no puede desconocer el tope máximo de pensión establecido en normas legales vigentes." dando respuesta así, a la petición elevada por el actor cl 27) de enero de 1996, con el objeto de que se le reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta la convención colectiva de 1994.
Ahora bien, el objeto pretendido por el actor al ejercer esta acción no es otro de que se ordene a la adminiçtración reliquidar su pensión de jubilación, aplicando la convención colectiva y sin que se tenga en cuenta el tope establecido en la ley 71 de 1988. Al respecto la Sala considera que no estaba en el oficio acusado la causa petendi para el ejercicio de la acción, sino en la resolución 559 del 18 de noviembre de 1994, expedida por el gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconociendo la
la causa petendi para el ejercicio de la acción, sino en la resolución 559 del 18 de noviembre de 1994, expedida por el gerente de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconociendo la prestación. En efecto, el motivo de inconformidad y que dio lugar a promover la respuesta de la administración contenida en el oficio acusado, lo fue el tope establecido al valor de la pensión en cuanto que siguió la pauta trazada por el artículo 2 de la ley 71 de 1988, como se puede observar en el texto de la resolución cuando hace alusión a que el valor de la pensión tiene como " ( Mesada Máxima 15 salarios Mínimos Legales)", citando para ello la norma que lo contiene. De consiguiente, si ese era el motivo de desacuerdo éste estaba contenido en la resolución 0559 de noviembre 18 de 1994 y no enDemandante : Luis Gerardo Prada Ahumada Radicación : 9641722
Página : 7 el oficio demandado que como se puede apreciar no tiene elementos distintos o nuevos para a explicar el por qw del tope máximo que como se dijo, estaba implícito en la resolución que reconoció la prestación.
Así las cosas, estima la Sala que el acto por acusar ha debido ser la resolución 0559 del 18 de noviembre de 1994 y no el oficio que se adujo en la demanda que a juicio también de la Sala no tiene la entidad de acto administrativo que le infunde el libelista por lo ya anotado de que la decisión plena sobre el valor de la prestación, la limitación cuantitativa de la misma y los fundamentos legales para hacerlo se consignaron en la comentada resolución.
ya anotado de que la decisión plena sobre el valor de la prestación, la limitación cuantitativa de la misma y los fundamentos legales para hacerlo se consignaron en la comentada resolución. Esta circunstancia llevaría a la Sala a dar por establecida la existencia de una ineptitud sustantiva de la demanda, como así se declarará. Lo cierto es que, de llegar a declararse la nulidad del oficio acusado, corno es la pretensión fundamental de la demanda, quedaría de todas maneras vigente la resolución que reconoció la prestación económica y que es la que contiene el quantum de la misma. Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsea:ión "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Demandante : ¡ iiis ( ; ardo Prada Ahumada Radicación : 9641722
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FALLA: 1.Declárase no probada la excepción propuesta.
2. Declárase probada la ineptitud de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUES, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia por Secretaría devuélvase el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente. Aprobado en Sesión No.