TA CUN - 9641870-(11-06-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9641870-(11-06-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
Santafé de Bogotá, D.C., junio once (II) de mil nov nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE CONCEPTO DE VIOLACION - Ausencia /JURISDICCION CONTENCIOSO ADMI- 'NISTRATIVA - Justicia rogada / JUSTICIA ROGADA - Características / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARACTER LABORAL - Insubsistencia de empleado de la Emresa de Energía Eléc trica de Bogotá -
TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION' . 1999
REFERENCIAS:
Expediente No 96-41870
Actor ALVARO ALFONSO PINEDA
SANTAMARIA
Demandado EMPRESA DE ENERGIA DE
BOGOTA. E.S.P
Controversia INSUBSISTENCIA. ALVARO ALFONSO PINEDA SANTAMARIA, identificado con la C.0 No. 19.136.591 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en junio 21/96 presentó demanda contra la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTAE.S.P, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS DECLARACIONES de la demanda son las
siguientes:Expediente No. 96-41870 Pag No. 2 ft a).- Declarar la nulidad de la Resolución No. 000543 del 22 de Febrero de 1996, emanada de la Gerencia General de la
siguientes:Expediente No. 96-41870 Pag No. 2 ft a).- Declarar la nulidad de la Resolución No. 000543 del 22 de Febrero de 1996, emanada de la Gerencia General de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, E.S.P, por cuanto la misma infringe los procedimientos internos vigentes, fue expedida de manera irregular y sin motivación ninguna, así como con desviación de las atribuciones del funcionario que la profirió; "b) Consecuencialmente restablecer el derecho del actor, vulnerado con la resolución impugnada, disponiendo: "b.1.- Su reintegro al mismo cargo que desempeñaba cuando es declarado insubsistente o al de superior categoría que corresponda a méritos acumulados. "b.2.- El pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales causadas a favor del actor y las dotaciones correspondientes a todo el tiempo durante el cual se extienda la cesantía de PINEDA SANTAMERIA. "b.3.- Ordenar que sobre los valores liquidados y correspondientes al rubro inmediatamente anterior, se liquiden y paguen los intereses comerciales y moratorios en cada tiempo causados; (Art. 177 C.C.A). "b.4.- Ordenar el ajuste de las condenas proferidas aplicando el índice de aumentos en los precios al consumidor, certificados por el Banco de Datos del DANA; (Art. 178 Ibidem). "C).- Condenar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, E.S.P, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales ocasionados a mi
"C).- Condenar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, E.S.P, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) y morales ocasionados a mi representado y derivados del acto atacado. "O).- Condenar a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, E.S.P al pago de las costas procesales causadas.(fls. 8 a 9). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demandan, se esbozaron así: "1.- El actor fue nombrado para el cargo de Ingeniero Auxiliar
del la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA,
EEEB, mediante Resolución No. 406 del 10 de Julio de 1980;Expediente No. 96-41870 Pag No. 3 2.- PINEDA SANTAMARIA ingresó al servicio efectivo de la EEEB, el día 21 de Julio de 1980; 3.- Durante el servicio mi representado se distinguió por sus calidades personales y profesionales, circunstancia que ameritó sucesivos ascensos como Jefe de Sección y Jefe de Departamento, aparte de encargos para desempeñar temporal mente cargos de responsabilidad; 4.- En la Hoja de Vida de mi poderdante no aparece anotación ninguna que amerite la calidad y responsabilidad de su desempeño y por el contrario, existen reconocimientos y exaltaciones de su servicio; 5.- A pesar de la limpia trayectoria del empleado y sin que mediara justificación ni razón valedera ninguna, el 22 de febrero de 1996 la Gerente encargada de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P, declara insubsistente el
mediara justificación ni razón valedera ninguna, el 22 de febrero de 1996 la Gerente encargada de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P, declara insubsistente el nombramiento de PINEDA SANTAMARIA. 6.- Por la naturaleza del empleo desempeñado por mi poderdante a su retiro, cualquier determinación relacionada con su permanencia en servicio debía sufrir un trámite y concepto previo ante la Junta directiva de la entidad nominadora, actuación que se ignoró de plano; 7.- Por el tiempo de servicio acumulado y la experiencia desarrollada al interior de la empleadora, mi mandante tenía fundadas esperanzas de completar el tiempo de servicio que le permitiera tener asignación de retiro, así como mejorar sus conocimientos profesionales en el ramo de su especialidad; 8.- De acuerdo con la Resolución No. 13014 del 29 de Diciembre de 1995, PINEDA SANTAMARIA fue incorporado a la "Nueva planta de Personal Semiglobal de Empleados Públicos..." definida por la Junta Directiva, con asignación básica mensual de $892.375.00 vigentes a partir del 10 de Enero de 1996 y la cual percibía el actor al momento de su desvinculación del servicio.(fls. 9 a 10). LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 10 a 11 del expediente.Expediente No. 96-41870 Pag No. 4 LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de
expediente.Expediente No. 96-41870 Pag No. 4 LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en primera Instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia, el lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $ 4277.201 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $892.375 (fi. 3).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA -E.S.P la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio al Secretario General de la E.E.B, quien designó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y propone la excepción de inepta demanda (fis. 14, 25,48 a 51).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita se accedan a las pretensiones de la demanda (fis. 142 a 143). LA PARTE DEMANDADA solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto quedó plenamente demostrado la facultad general y especial que tiene el nominador para nombrar y remover al personal de la entidad, facultad de origen legal avalada con las resoluciones Nos. 09/77 y 012/83 expedidas por la Junta Directiva de la Empresa (fis. 164 a 166)). Por último el Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, solicita acceder a las pretensiones del libelo y declarar probada la excepción de
la Empresa (fis. 164 a 166)). Por último el Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal, solicita acceder a las pretensiones del libelo y declarar probada la excepción de Inconstitucionalidad, teniendo como argumento jurídico el mismo que soportó la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de febrero de 1994 del articulo primero del Decreto No 926 del 29 de diciembre de 1994 por medio delExpediente No. 9641870 Pag No. 5 cual el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, aprobó el estatuto de le Empresa de Energía de Bogotá, y del articulo 1° de la Res. No 015 del 28 de noviembre de 1994, por la cual se adopto el estatuto de la empresa de Energía de Bogotá.
Expreso: to La entidad demandada expidió tanto el decreto 926 y la resolución No. 015, ambas de 1.994, en abierta oposición a mandatos legales. Considera entonces esta Agencia del Ministerio Público que siendo abierta y ostensible la ¡legalidad de aquellas, el Gerente de la Empresa de Energía de Bogotá no debió dar uso del Estatuto Orgánico contenido en la resolución 015 de 1994 para desvincular al actor por la figura de la insubsistencia; o, actuando dentro del terreno de la moral administrativa, debió esperar a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara, al menos, sobre la suspensión provisional respecto de las normas que haría uso". (fis. 167 a 172).
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal
Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunciara, al menos, sobre la suspensión provisional respecto de las normas que haría uso". (fis. 167 a 172). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo.Expediente No. 96-41870 Pag No. 6 LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 10) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: 'RESOLUCION NUMERO 000543 (22 FE13.1996) Por la cual se declara insubsistente un nombramiento.
EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA DE ENERGIA
DE BOGOTA, E.S.P.
En uso de sus facultades legales y estatutarias,
RESULVE: ARTICULO PRIMERO: Declárese insubsistente el nombramiento del señor ALVARO A PINEDA SANTAMARIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.136.591 y número asignado 06616, del cargo profesional 35046 de la planta semiglobal de empleados públicos de la
Gerencia de Generación y Transmisión.
ARTICULO SEGUNDO: L presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición..." (fi. 6).
Las impugnaciones. En el Capitulo de NORMAS
Gerencia de Generación y Transmisión.
ARTICULO SEGUNDO: L presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición..." (fi. 6).
Las impugnaciones. En el Capitulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda seExpediente No. 96-41870 Pag No. 7 sostiene que las actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales. C.C.A (arts. 2, 28, 84); Acuerdos 007/77; Acuerdo 12/87; Decreto 1221/86; Decreto 1222/86; Resolución Interna No. 0015/94; Resolución Interna No. 027/95. - Violación constitucional. (art. 25.) 20) La Parte Actora y la situación fáctica. -. La Parte Actora demostró que por Resolución No. 406 del 10 de Julio de 1980 fue nombrada en el cargo de INGENIERO AUXILIAR, en la Sección de protecciones, dependientes del departamento de Ingeniería de Subtransmisión y Subcentrales. (fi. 2 exp). -. Posteriormente mediante Resolución No. 13014 del 29 de diciembre de 1995 fue incorporado a la Nueva Planta de Personal Semiglobal del Empleados Públicos de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P, en el cargo 35046 PROFESIONAL, cargo que ocupó hasta el día 22 de Febrero/96, fecha en la que se le comunicó la declaración de insubsistencia del nombramiento tomada mediante la Res. No 000543 M 22 de febrero de 1996.. (fis. 4 y 5).
Febrero/96, fecha en la que se le comunicó la declaración de insubsistencia del nombramiento tomada mediante la Res. No 000543 M 22 de febrero de 1996.. (fis. 4 y 5). 3°) El caso controvertido.- Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea.Expediente No. 96-41870 Pag No. 8
Al efecto se CONSIDERA: 1.- Se demanda a la EMPRESA DE ENERGIA DE SANTAFE DE BOGOTA a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000543 de Febrero 22/96 en cuanto declaró insubsistente el nombramiento del Ingeniero ALVARO A. PINEDA SANTAMARIA, del cargo de PROFESIONAL 35046 de la Planta Semiglobal de empleados públicos de la Gerencia de Generación y
Transmisión. Solicita como medidas de restablecimiento, el reintegro y pago de los haberes dejados de percibir durante el tiempo que dure su separación del servicio. 2.- El concepto de violación se concreta a los siguientes cargos Infracción directa de la ley.
La cual puntualiza así: "Tal como se define en los estatutos de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA E.S.P. , la aprobación de nombramientos e insubsistencias deben sufrir un trámite interno que deriva en la aprobación por parte de la junta Directiva de la Empresa a tales movimientos de personal. "Para el caso especifico de las insubsistencias (art 12 ¡lit. 1 del Estatuto Orgánico ) se predica la necesidad de la remoción misma, el reemplazo transitorio en las funciones
Directiva de la Empresa a tales movimientos de personal. "Para el caso especifico de las insubsistencias (art 12 ¡lit. 1 del Estatuto Orgánico ) se predica la necesidad de la remoción misma, el reemplazo transitorio en las funciones afectadas y el informe oportuno a la Junta Directiva.Expediente No. 96-41870 Pag No. 9 "Ninguna de las formalidades anteriores fueron cumplidas en el caso de mi representado, de manera tal que el acto administrativo atacado no consulta los principios de la adecuada prestación del servicio público ni el de respeto a los derechos de mi representado "Habiéndose pretermitido los trámites internos previstos para la declaratoria de insubsistencia de mi mandante, resulta evidente que la Gerencia encargada no era competente para tomar tal determinación, además de constituirse en una desviación palmaria de sus atribuciones." (fi. 11). 3.- Se Observa de la lectura de la demanda, que el libelista aduce lesión de ciertos ordenamientos jurídicos, - Acuerdos 007 de 1977, 12 de 1987, Dtos. 1221 y 1222 de 1986 y, Resolución Interna 0015 de 1994, además de la No 027 de 1995, sin indicar como lo dice la parte opositora, el sentido de la violación, haciendo difícil el estudio de la legalidad del acto administrativo de remoción. Como aquel solamente desciende sobre el art. 12 lit. 1) del Estatuto Orgánico, para argumentar que allí ..."Se predica la necesidad de la remoción misma, el reemplazo transitorio en las funciones afectadas y el informe oportuno a la Junta Directiva, formalidades que a su juicio
Orgánico, para argumentar que allí ..."Se predica la necesidad de la remoción misma, el reemplazo transitorio en las funciones afectadas y el informe oportuno a la Junta Directiva, formalidades que a su juicio no fueron cumplidas, debe examinar la Sala, sobre los estatutos pedidos por el demandante para ser incorporados a la demanda, si allí se halla el denominado por él como orgánico, establecer su vigencia, y en caso de ser aplicable a la situación propuesta, si el acto administrativo se ajusto a lo preceptuado por éste. El apoderado de la entidad demandada, propone como excepción la de inepta demanda, por cuanto se está incumpliendo con lo normado en elExpediente No. 96-41870 Pag No. 10 numeral 4 del artículo 137 del C. C. A, al no explicar el concepto de la violación.(fl. 49). De la ausencia del concepto de la violación normativa. Para despachar la excepción propuesta la Sala considera que deben indicarse las normas presuntamente violadas, con explicación de cuales los motivos que conducen a señalar que el acto administrativo las desconoció. No es suficiente que se enumeren disposiciones, si sobre ellas no se efectúa un análisis jurídico frente a los supuestos fácticos del proceso; vale decir que no basta para dar por cumplida la exigencia, con el hecho de que el demandante enuncie las normas, sino que además debe manifestar respecto de cada una de ellas, las razones por las cuales considera que fueron infringidas. Los poderes de interpretación de la demanda por el juez, se ha dicho, no pueden subsanar este defecto. No ha señalado la demanda a cuál de los Estatutos citados en su
considera que fueron infringidas. Los poderes de interpretación de la demanda por el juez, se ha dicho, no pueden subsanar este defecto. No ha señalado la demanda a cuál de los Estatutos citados en su concepto de violación, corresponde el art. 12 lit i) que según él hacia obligatorio la imposición de un reemplazo transitorio y, un informe oportuno de la remoción a la Junta Directiva. No obstante, del examen de la normatividad enunciada, no encontró la Sala el específico artículo referido. Máxime si se da la circunstancia presente, de que la entidad ha sido regulada internamente por diversos Estatutos Internos que determinaban su naturaleza jurídica, su objeto, la composición de su cuadro administrativo y sus funciones. Actualmente, esto es a la fecha en que se produjo el acto, Estatuto regente para la entidad como lo afirma la misma Empresa y elExpediente No. 96-41870 Pag No. 11 Procurador Judicial, era la Resolución No 015 del 28 de noviembre de 1994 disposición que no ataca, sino que por el contrario cita como desconocida el actor, pero sobre la cual no dio concepto de violación. Participando esta jurisdicción del concepto jurídico de la justicia rogada, donde el censor del acto en este tipo de acciones como la escogida en el presente proceso, debe dar los hechos y, citar la normatividad que se considera transgredida con el acto administrativo, todo con su correspondiente concepto de violación, no ve la Sala cómo puede entrar a escudriñar la legalidad o ilegalidad de la multicitada resolución. El Ministerio Público propugna porque se aplique la excepción de
correspondiente concepto de violación, no ve la Sala cómo puede entrar a escudriñar la legalidad o ilegalidad de la multicitada resolución. El Ministerio Público propugna porque se aplique la excepción de ¡legalidad tanto del Decreto 926, como de la Res, 015 , ambos de 1994, ya que estos actos fueron suspendidos provisionalmente mediante decisión del 29 de febrero de 1996 por esta Corporación, ,por contravenir abiertamente ellos el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá en los artículos 12, numeral 9) y, 55. No comparte la Sala la proposición anterior, basada en que el planteamiento de la demanda no lo permite, y que en ella solo se enuncia la Res. 015 y esto para tildársela de haber sido desconocida a través del acto: sin emitir razones. Surgiría bien extraño que en este caso el juez hiciera prevalecer las normas superiores legales (D. 1421 de 1993) sobre las inferiores (la Resolución 015 en cita) , cuando sobre esta última no se ha emitido concepto de su violación. Como consecuencia de todos los razonamientos anteriores, ha de decirse que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado el cual queda incólume . En consecuencia con lo anterior no prosperan las pretensiones del libelo.JOSE HERNEYV1CTORIA LOZANO WILLIAM Magistrado J Expediente No. 96-41870 Pag No. 12 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No.
MA 4WIRII#AINAINDEZDEALBARRACIN
Magistrada