TA CUN - 9642078-(13-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642078-(13-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL /RECOMENDACION
DEL COMITE DE EVALLUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS
TRIBUNAL ADMINISTRAtJVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE DR.ANTONIO JOSE ARCINIEGAS. A.
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto trece (13) de Mil Novecientos rNoventa y Nueve (1999).
JUICIO No.96-42078
AUTORIDADES NACIONALES
POLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO
ACTOR: JOSE ELBER MONTEALEGRE M.
JOSE ELBER MONTEALEGRE MONTEALEGRE, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes: PETICIONES "PRIMERA: La nulidad de la resolución # 001569 del 20-03-96 1996 Notificada el 22-03-96 en su Art. 1 en la parte que retira del servicio activo de la Policía Nacional al poderdante JOSE ELBER MONTEALEGRE MONTEALEGRE en aparente cumplimiento a lo actorizado por el decreto 574 de 1995 Art. 5 y 6 numeral 2 literal f.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad del acto impugnado se ordene a título de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LESIONADO, A INCORPORAR Y REINTEGRAR a mi Mandante a el GRADO Y CARGO QUE OSTENTEN SUS COMPAÑEROS DE PROMOCION COMO SI NO HUBIESE EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de su servicio
LESIONADO, A INCORPORAR Y REINTEGRAR a mi Mandante a el GRADO Y CARGO QUE OSTENTEN SUS COMPAÑEROS DE PROMOCION COMO SI NO HUBIESE EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en la prestación de su servicio activo, reconociendosele todos los ascensos dejados de otorgar, los haberes a como estos los hallan percibido en su totalidad en servicio activo, y con el último sueldo devengado por éstos al momento del pago de la sentencia, más el ajuste al valor - (art. 178 C.C.A.) y que se den por satisfechos los demás requisitos legales y reglamentarios como dispone la norma para cursos, llamientos a grados y ascensos rcpcctivos.2
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SECCION SEGUNDA-SUI3SECCION "C"
JUICIO No. 96-42078
TERCERO: Declárase que la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, Son responsables de los perjuicios Morales materiales, peticionados en esta demanda y como resultado de las decisiones anuladas.
CUARTA: Condénase a la Nación Colombiana - Ministerio de la defensa Nacional - Policía Nacional, a pagarle al demandante las siguientes sumas líquidas de dinero más el ajuste al valor. A) El valor de mil gramos de oro puro (1.000 Oms) al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso conforme a la certificación que para ese efecto expida el banco de la república por concepto de perjuicios morales causados al actor. B) El valor de todo lo dejado de devengar por el demandante desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta que sea efectivamente
certificación que para ese efecto expida el banco de la república por concepto de perjuicios morales causados al actor. B) El valor de todo lo dejado de devengar por el demandante desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta que sea efectivamente reintegrado y reincorporado, devenguen sus compañeros de promoción reconociendole el ajuste al valor y pagándolo con el último sueldo vigente a la fecha de ejecutoria y pago de la sentencia. C) Las anteriores cantidades líquidas de moneda de curso legal se pagaran reajustadas en su poder adquisitivo conforme al índice de precios al consumidor que certifique el Dane (art. 178 C.C.A.) para el periodo comprendido entre la fecha que el demandante debió recibir el pago de cada sueldo hasta el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. D) Sobre las anteriores cantidades, se reconocerán intereses comerciales sobre los seis meses siguientes, a la ejecutoria del fallo e intereses comerciales moratorios después de éste término.
SEPTIMO: Ordénase a la nación demandada a darle cumplimiento a la sentencia definitiva en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.. El apoderado del actor, renuncia desde ahora a cualquier impugnación, de acto o pretensión que pueda llevar al
H. Tribunal a declarar una ineptitud sustantiva de la demanda o a emitir un auto inhibitorio solicitando se de el fallo acorde con lo dispuesto en el Art. 170 C.C.A.
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes:
HECHOS
El actor de 22 años de edad ingresó a la Carrera de Agente Profesional de la Policía Nacional en la Escuela Gabriel Gonzales de la Ciudad de Girardot el 11-03-91,
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes:
HECHOS
El actor de 22 años de edad ingresó a la Carrera de Agente Profesional de la Policía Nacional en la Escuela Gabriel Gonzales de la Ciudad de Girardot el 11-03-91, fue dado de alta como Agente Profesional el 01 - 10-92 de la Escuela Gabriel Gonzales. Sale trasladado para el departamento de Putumayo al Cuerpo Especializado Antinarcóticos el 1-10-92 duró 14 meses; luego sale trasladado para el departamento del Cauca Santander de Quilichao Base de Antinarcóticos duro 2 meses; sale trasladado para la Compañía de Antinarcóticos Santamarta (sic) duró 8 meses aproximadamente; sale a Comisión a Panamá para realizar cursos de Instructor Técnico el 06-03-93 y Mantenimiento de Armas de Lanchas Patrullera el 06-03-93 hasta el 20-05-96. Regresa al Grupo de Operativo de Antinarcóticos de Faca duró 1 año; sale trasladado al departamento de Bogotá Estación E. 24 Fuerza Disponible duro 5 meses; sale trasladado a E. 13 de Teusaquillo Santafé de Bogotá duró 19 meses.3
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
JUICIO No. 96-42078
El día 20-03-96 realizó segundo y primer turno de vigilancia siendo las 08:10 a.m. para salir franco firmó el libro de Minuta de Franquicia sale a las 8:30 horas. Regresa el día 22-03-96 a las 06:30 a.m. para asistir a Relación General con el Señor
a.m. para salir franco firmó el libro de Minuta de Franquicia sale a las 8:30 horas. Regresa el día 22-03-96 a las 06:30 a.m. para asistir a Relación General con el Señor Teniente Coronel Cepeda Granados Rafael, le informa al señor Sub - oficial de servicio Cabo Segundo Franco que pasara por la sala de Operaciones que hay (sic) le notificaban mediante un poligrama el retiro de la Institución. A pesar de la excelente trayectoria institucional, de los cursos nacionales e internacionales, y a su excelente hoja de vida, el agente jamás fue notificado ni llamada su atención ni en forma verbal ni en su hoja de vida respecto a su buen o mal servicio; nunca se le requirió para mejorarlo o reformarlo y mucho menos se le dijo que su nombre seria puesto por mal servicio para ser sometido a consideración del Comité Evaluador de Oficiales Subalternos con el agravante a que jamás se le notifico lo tratado en la Junta del Comité Evaluador para poder haber ejercido el derecho a la contradicción. En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas: el Art. 220, el 29 de la C.N., en concordancia con la ley que determina la privación del cargo policial que es la 574 de 1995..", por los conceptos siguientes: " Lo sustento en que la privación de los grados y honores como en el presente caso de los policiales solamente se permite cuando la ley autorice, la ley que lo permite es el decreto 574 de 1995, y la H. Corte Constitucional en la sentencia que decreto la constitucionalidad de esta norma regló estos retiros para evitar que la facultad discrecional no se convirtiese en potestativa y es así como dijo en el Titulo VI al tratar
constitucionalidad de esta norma regló estos retiros para evitar que la facultad discrecional no se convirtiese en potestativa y es así como dijo en el Titulo VI al tratar el tema 2.2. de la discrecional ¡dad y la arbitrariedad hoja #12 los siguiente" La autoridad que toma la decisión es el comité de oficiales Subalternos y este para recomendar el retiro debe observar los siguientes aspectos: .- 1. Examen de los cargos o razones que llevan a la separación.- 2. Constancia que se examino la hoja de vida.- 3. Análisis de los informes de inteligencia anticorrupción o contra-inteligencia.- 4. Análisis de las deliberaciones y constancia de la recomendación de retiro.- 5. Levantamiento de un acto de lo anteriormente tratado.- 6. Constancia de la notificación de lo tratado al retirado.- En síntesis de lo que dice la Corte es una obligación a que se observen estos pasos que constituyen una verdadera motivación, además de acuerdo a lo tratado en el Art. 35 C.C.A., y a lo dicho por la H. Corte es una obligación legal que el actor hubiese sido notificado de estos hechos.- Acorde con lo anterior se observa el exceso de la medida lo que viola lo dispuesto en el Art. 36 C.C.A. pues si se analiza como afirma el demandante la desproporcionada e irregular aplicación de una norma excepcional.- Además de lo anterior considero juzgado el principio Non bis In Idem de la misma".4
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "Co
JUICIO No. 96-42078
La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 30 a 36.
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "Co
JUICIO No. 96-42078
La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 30 a 36. Las partes alegaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 74 a 78 y, 79 a 90. La parte actora, además, adiciona normas y argumentos conceptuales de la demanda, los cuales son improcedentes como adiciones o aclaraciones extemporáneas de la demanda contrarias al artículo 208 del C.C.A. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de Ley sin que observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, del acto acusado, cuyo tenor se transcribe: "POLICIA NACIONAL. - RESOLUCION NUMERO 001569. - (20 MARZO 1996) .- Por la cual se retira del servicio activo a un personal de Agentes de la Policía Nacional .- EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL .- en uso de sus facultades legales .- R E S U E L V E .- Artículo 1° . De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5° y 6° numeral 2° literal f) del decreto 574 de 1995, respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se
concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación.....- AG. MONTEALEGRE MONTEALEGRE JOSE ELVER 11321347 el5
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SECCION SEGUNDA-SU13SECCION "C"
JUICIO No. 96-42078
Se tiene que, mediante esta Resolución, el Director General de la Policía Nacional, en uso de las facultades que le confieren los artículos 5 y 6, numeral 2°, literal fl, y 11 del Decreto 574 de 1995, retiró del servicio activo policial en forma absoluta, por razones del servicio, a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante, por voluntad de la Dirección General de la entidad. Previamente a esta Resolución, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos recomendó, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del demandante, como consta en el proceso y se transcribe: "POLICIA NACIONAL -. COMITE DE EVALUACION DE OFICIALES SUBALTERNOS .- Santafé de Bogotá, II de Marzo de 1996 .- A C T A No.239/96 En Santafé de Bogotá, D.C., a los once días del mes de marzo de mil novecientos noventa y seis, siendo las 16:00 horas, se reunió en la Sala de Conferencias de la Dirección Operativa, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en
noventa y seis, siendo las 16:00 horas, se reunió en la Sala de Conferencias de la Dirección Operativa, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en los Artículos 52 y 53 del Decreto 41 de 1994. .- A s ¡ s t e n : .- Brigadier General LUIS HUMBERTO PINEDA PEREZ, Presidente .- Brigadier General TEODORO
RICAURTE CAMPO GOMEZ, Vocal .- Coronel ANGEL C. HERRERA MORALES,
vocal .-Teniente Coronel CARLOS ARIEL LUENGAS LUENGAS, Secretario. Abierta la sesión por el señor Brigadier General, Presidente del Comité se procede a dar cumplimiento al Artículo 11 del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, del personal de Agentes que se relaciona a continuación, adscritos a los diferentes Departamentos de Policía, que en cada caso se indica: ... .- AG. MONTEALEGRE MONTEALEGRE JOSE ELVER 11321347
MEBOG".
"POLICIA NACIONAL .- COMITÉ DE EVALUACION OFICIALES
SUBALTERNOS .-Santafé de Bogotá, D.C., Marzo 11 de 1996. .- ASUNTO: Recomendación retiro. .- AL: Señor Brigadier General DIRECTOR GENERAL POLICIA NACIONAL Gn..- Respetuosamente y atendiendo lo preceptuado en el Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, se permite recomendar al señor General, el retiro del personal de Suboficiales, que a
Artículo 11 del Decreto 574 de 1995, el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, se permite recomendar al señor General, el retiro del personal de Suboficiales, que a continuación se relaciona por razones del servicio, decisión adoptada mediante acta No.239 del 11 de Marzo de 1996.....- AG. MONTEALEGRE MONTEALEGRE
JOSE ELVER 11321347 MEBOG."
Es preciso tener en cuenta que el régimen de carrera para la Policía nacional es especial y distinto, por consiguiente al de la carrera administrativa, como lo anota el artículo 218 de la C:N, en concordancia6
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCJON 'C' JUICIO No. 96-42078 con los artículos 219, 220,221, y 222. Es obvio que su naturaleza especial requiere de un régimen especial, por ello las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional están contenidas en el Decreto Ley 262 de 1994, modificado por el Decreto 574 de 1995. Mediante el Decreto 574/95 se modificó parcialmente el Decreto 262/94, sobre normas de carrera del personal de agentes de dicha institución y, se facultó al Director General de la Policía Nacional para retirar al personal de agentes por razones del servicio, como se transcribe: "Art. 5° .- El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Art. 26 .- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización."
Art. 26 .- Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización." "Art.6° .- El artículo 27 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Art. 27 .- Causales de retiro. El retiro del servicio activo de los agentes se produce por las siguientes causales:
2. Retiro absoluto.
f. Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional,..." "Art. 11 .- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Para el caso presente, la normatividad aplicable es la contenida en el Decreto Extraordinario 574/95, que modificó el Decreto 262 de enero 31 de 1994, sobre carrera de Personal de agentes de la Policía Nacional. Esta normatividad desarrolla para su aplicabilidad los preceptos constitucionales correspondientes, como los citados en la demanda. La Sala observa que la facultad discrecional derivada de la norma, le permitió al señor Director de la Policía Nacional retirar al actor por razones del servicio, contando con el concepto previo del Comité de7
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SECCION SEGUNDA-SLJBSECCION "C"
JUICIO No. 96-42078
Evaluación de Oficiales Subalternos, que no requiere formalismo alguno, pues de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 574/95, basta que el Comité
JUICIO No. 96-42078
Evaluación de Oficiales Subalternos, que no requiere formalismo alguno, pues de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 574/95, basta que el Comité de Evaluación recomiende al Director General de la Policía Nacional para que éste discrecionalmente pueda decidir el retiro absoluto del personal en aras del buen servicio público de la institución. Según esta normatividad especial del Decreto 574 de 1995, la decisión de retirar en forma absoluta del servicio activo policial, en el caso presente, correspondía al Director General de la Policía Nacional, en forma discrecional, con la única formalidad de la previa recomendación del comité de evaluación de oficiales subalternos, la cual es una actuación de trámite, no la decisión del retiro que corresponde al Director General de la Policía Nacional. Se tiene que, según la normatividad del Decreto 574/95, el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de permanencia o estabilidad en el cargo, ésto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del cargo haciendo una apreciación subjetiva de la oportunidad y conveniencia para el servicio público policial del retiro del demandante. Es claro el sentido de esta normatividad legal de facultar al Director General de la Policía Nacional, con la potestad discrecional para disponer el retiro absoluto por razones del servicio, valoradas subjetivamente, teniendo en cuenta los factores de oportunidad y conveniencia para el buen servicio público del retiro del servicio. Por lo tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrar que fue proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público policial, o lesivos de su derecho de defensa.
tanto, correspondía al actor la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución acusada y demostrar que fue proferida por motivos o con fines contrarios al buen servicio público policial, o lesivos de su derecho de defensa. En la hoja de vida del demandante consta su buena conducta y su buen desempeño en el servicio policial y, también que fue sancionado, así:8
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SECCION SEGUN DA-SUBS ECCION 'IC"
JUICIO No. 96-42078
Folio 89 Cuaderno 2 - "POLICIA NACIONAL. - POLICIA DE CONTROL DE SUSTANCIAS QUE PRODUCEN ADICCION FISICA O SIQUICA.- INFORMATIVO N° 400.-DE CARÁCTER Disciplinario . . .-INCULPADO AG: Montealegre Montealegre Elver.." Cuya sanción fue notificada al implicado, como se transcribe: Folio 108 Cuaderno 2 - 'POLICIA NACIONAL - DIVISION DE POLICIA
ANTINARCOTICOS - OFICINA DE INVESTIGACION Y DISCIPLINA. - Santafé de
Bogotá D.C. Diciembre 27 de mil novecientos noventa y cuatro (271294).- DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL .- En la fecha notifico por escrito a señor AG. MONTEALEGRE MONTEALEGRE JOSE ELVER, del contenido de la providencia No. 219 de fecha 221194, donde el Jefe de la División de Policía Antonarcóticos tomó la determinación de imponer el correctivo de CINCO DIAS DE MULTA, dentro del informativo Disciplinario No. 400.....EL NOTIFICADO AG.
MONTEALEGRE MONTEALEGRE JOSE ELVER..".
Antonarcóticos tomó la determinación de imponer el correctivo de CINCO DIAS DE MULTA, dentro del informativo Disciplinario No. 400.....EL NOTIFICADO AG.
MONTEALEGRE MONTEALEGRE JOSE ELVER..".
Folio 74 Cuaderno 2 - " POLICIA NACIONAL DECIMA TERCERA
ESTACION TEUSAQUILLO.- INVESTIGACION.- INFORMATIVO N ° 086 DE CARÁCTER Disciplinario.- INCULPADO AG. MONTEALEGRE MONTEALEGRE JOSE .-FALTAS INASISTENCIA AL SERVICIO...." Cuya sanción fue notificada al implicado, como se transcribe: Folio 86 Cuaderno 2 - "POLICIA METROPOLITANA SANTAFE DE
BOGOTA DECIMA TERCERA ESTACION .- INVESTIGACION Y DICIPLINA.-
Santafé de Bogotá D.C. MAYO 25 DE 1995.-AURO NOTIFICANDO PROVIDENCIA.- En la fecha notifiqué en forma personal y por escrito del contenido de la providencia de fecha 250595, por medio de la cual el Comando de la Décima Tercera Estación resuelve APLICAR EL CORRECTIVO DE AMONESTACION ESCRITA al señor AG. JOSE MONTEALEGRE MONTEALEGRE C.C. 11.321.247 de Girardot (Cund) por los hechos que originaron formal averiguación disciplinaria NOTIFICADO AG. JOSE MONTEALEGRE
MONTEALEGRE.....
Folio 61 Cuaderno 2 - "POLICIA NACIONAL. - DECIMA TERCERA
ESTACION .- TEUSAQUILLO.- INVESTIGACION.- INFORMATIVO N°.- 051 DE
CARÁCTER DISCIPLINARIO.- INCULPADO AG. MONTEALEGRE
Folio 61 Cuaderno 2 - "POLICIA NACIONAL. - DECIMA TERCERA
ESTACION .- TEUSAQUILLO.- INVESTIGACION.- INFORMATIVO N°.- 051 DE
CARÁCTER DISCIPLINARIO.- INCULPADO AG. MONTEALEGRE MONTEALEGRE JOSE .- FALTAS INASISTENCIA AL SERVICIO..... " Cuya sanción fue notificada al implicado, como se transcribe: Folio 72 Cuaderno 2 - "POLICIA METROPOLITANA SANTAFE DE
BOGOTA - DECIMA TERCERA ESTACION .- ASUNTOS DISCIPLINARIOS.-
COMANDO.- Santafé de Bogotá D.C. MAYO 24 de 1995.-AUTO NOTIFICANDO PROVIDENCIA.- En la fecha notifiqué en forma personal y por escrito del contenido de la providencia de fecha 19.05.95, por medio de la cual el Comando de la Décima Tercera Estación resuelve el correctivo .-AMONESTACION ESCRITA al señor AG.
JOSE ELBER MONTEALEGRE MONTEALEGRE C.C. 11.321.347 de Girardot
(Cund.) por los hechos que originaron formal averiguación disciplinaria.-
NOTIFICADO AG. JOSE ELBER MONTEALEGRE MONTEALEGRE9
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "CH
JUICIO No. 96-42078
Folio 47 Cuaderno 2 - " POLICIA NACIONAL.-DECIMA TERCERA
ESTACION .- TEUSAQUILLO.- INVESTIGACION.-INFORMATIVO N° 146 DE
CARÁCTER DISCIPLINARIO BREVE .- INCULPADO AG. JOSE ELVER
MONTEALEGRE MONTEALEGRE.- FALTAS ASISTIR EN ESTADO DE
ESTACION .- TEUSAQUILLO.- INVESTIGACION.-INFORMATIVO N° 146 DE
CARÁCTER DISCIPLINARIO BREVE .- INCULPADO AG. JOSE ELVER MONTEALEGRE MONTEALEGRE.- FALTAS ASISTIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ " Cuya sanción fue notificada al implicado, como se transcribe: Folio 58 Cuaderno 2 - " POLICIA NACIONAL - POLICIA
METROPOLITANA SANTAFE DE BOGOTA DECIMA TERCERA ESTACION . -
AYUDANTIA.- Santafé de Bogotá D.C, Diciembre Seis (06) de Mil novecientos noventa y cinco (1995).- NOTIFICACION PERSONAL en la fecha notifique de forma personal al AG. JOSE ELVER MONTEALEGRE del auto que antecede, donde el Comando lo sanciona con TRES DIAS DE MULTA. Se le hizo saber el derecho que asiste en interponer el recurso de .. AG. JOSE ELVER MONTEALEGRE M..-EL
NOTIFICADO.....
La buena conducta y evaluación de los servicios que pudiere tener el actor, no era el único factor a considerar, pudiendo la Dirección General tener en cuenta otros factores, dada la naturaleza y los fines especiales de la Policía Nacional (Art. 218 de la C.N.), para la mejor prestación de ese servicio público, verbigracia, relacionados con la capacitación, eficiencia, lealtad, colaboración al servicio de las necesidades ciudadanas, etc, como se presume a falta de prueba en contrario (Arts. 66 del C.C.A.., 177 del C.P.C.). El demandante no allegó medios de prueba demostrativos de que el Director General de la Policía Nacional profiriera la Resolución de su retiro del servicio, por motivos o fines contrarios al buen servicio público,
C.P.C.). El demandante no allegó medios de prueba demostrativos de que el Director General de la Policía Nacional profiriera la Resolución de su retiro del servicio, por motivos o fines contrarios al buen servicio público, que se presume (Art. 66 C.C.A.). Esta facultad discrecional, para el buen servicio público policial, se consagró en esta norma legal como causal de retiro, de acuerdo con el artículo 125 de la C.N. que permite a la Ley prever causales de retiro del servicio. No se probó que con el retiro del actor se perjudicara el servicio público. Tampoco se probó que la Resolución acusada se profiriera con ánimo sancionador de alguna falta imputada al demandante . No se demostró que el Director General de la Policía o cualquier miembro del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos hubiera expresado acusaciones de faltas imputables directa y concretamente al demandante y, por lo tanto, no se probó que con el acto acusado se violara el debido proceso o el derecho de defensa al demandante, ni que se le causaran perjuicios morales.10
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
JUICIO No. 96-42078
Entonces, debe presumirse que la Resolución acusada fue proferida por el Director General de la institución, en ejercicio de la facultad legal en bien del servicio público, otorgada por los preceptos del Decreto 574 de 1995, cuya normatividad exige la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual no es la decisión de retiro, sino un acto de trámite, al que no se exige expresamente
Decreto 574 de 1995, cuya normatividad exige la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, la cual no es la decisión de retiro, sino un acto de trámite, al que no se exige expresamente que sea notificado al interesado previamente al acto definitivo discrecional del Director General que disponga el retiro absoluto, el cual sí debe ser notificado, como ocurrió en el caso presente, en armonía con los artículos 44, 45, 48, 49, 135 del C.C.A., que establecen las notificaciones y recursos gubernativos y jurisdiccionales respecto de los actos o decisiones definitivas que pongan término a la actuación o proceso administrativo, pero no de los actos de trámite o preparatorios como el Acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. La Ley no exige expresar los motivos concretos de los actos de trámite, como esa acta, ni de la decisión final discrecional. Debe tenerse presente que la Resolución acusada No.001569 de Marzo 20/96, se fundó en la normatividad especial del Decreto 574, vigente desde su publicación en el diario Oficial (abril 6 de 1995), antes transcrita, sobre carrera de personal de agentes de la Policía Nacional, que modificó el Decreto 262/94 y, por lo tanto, la Resolución del retiro del servicio del actor, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional y razones del servicio, apreciadas discrecionalmente, no estaba sujeta a la normatividad anterior contraria como la del Decreto 262 de 1994, etc, de la evaluación y clasificación, etc, para el personal dela Policiía Nacional, resultando ineficaces las argumentaciones de la demanda sobre supuesta
normatividad anterior contraria como la del Decreto 262 de 1994, etc, de la evaluación y clasificación, etc, para el personal dela Policiía Nacional, resultando ineficaces las argumentaciones de la demanda sobre supuesta violación de la normatividad de estos Decretos. En el momento de su expedición, la Resolución acusada (Marzo 20/96), estaba bajo el régimen legal especial del Decreto Ley 57411
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION HCtS JUICIO No. 96-42078 de Abril 4/95, (Arts. 2, 4, 5, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 83, 93, 123, 125, 218 y 222 de la C.N.), que facultó al Director General de la Policía Nacional, por razones del servicio apreciadas discrecionalmente, para disponer del retiro del demandante como agente de la Policía Nacional, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, lo cual se cumplió. Las exigencias y trámites de este Decreto Ley 574/95 se cumplieron totalmente, como consta en el expediente. En este Decreto Ley 574/95 se faculta al Comité de oficiales Subalternos para recomendar al Director General el retiro discrecional por razones del servicio, de los Agentes, con la apreciación subjetiva de su hoja de vida y demás antecedentes indicativos de la conveniencia de su retiro para el mejor servicio público policial instituido en los preceptos de la C.N. La parte actora incumplió su carga procesal probatoria de demostrar el supuesto de que la Resolución acusada se profiriera por
retiro para el mejor servicio público policial instituido en los preceptos de la C.N. La parte actora incumplió su carga procesal probatoria de demostrar el supuesto de que la Resolución acusada se profiriera por motivos o con fines contrarios al buen servicio público o con ánimo sancionador, pues no constituyendo sanción no requería agotar procedimiento distinto al señalado en el Decreto 574/95, Art.11. Este precepto no contraría disposición constitucional alguna y fue con posterioridad declarado exequible por la H. Corte Constitucional en Sentencia No.0-l93 de 1996. Por lo tanto,rei acto acusado, expedido de conformidad con el Régimen dispuesto en el Decreto 574/95, resulta en armonía con los preceptos de la Constitución Nacional, como los que regulan, los fines del Estado, el trabajo, los derechos y la igualdad de las personas, el debido proceso y, la naturaleza, finalidad y características de la carrera en la Policía Nacional, que es diferente a las regidas por el Art. 125 de la Carta, y debe cumplir las finalidades de los artículos 218 y 222 de la C.N. Conforme al Art.218 de la Carta, esa carrera es diferente a la carrera12
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" JUICIO No. 96-42078 administrativa general del Art.125 de la misma Carta. El Art.218 de la C.N. dispone: "ARTICULO 218.- La Ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
dispone: "ARTICULO 218.- La Ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primord