TA CUN - 9642231-(12-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642231-(12-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACTO DE INSUBSISTENCIA ¡FALSA MOTIVACION -Falta de prueba /SUBALTERNO DE NOTARIA ¡EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIEN
TO Y REiOCION T1 UN LA lNlST TDVO AD1íNOSTATIIV DE CUNDINAMARCA SEECCí (1 NSECUDASU 11. ECCIO "A"
SALVAMENTO DE VOTO. Expediente número 42231 . Demandante: NORA
GLADYS MEJIA SANABRIA.
Me permito disentir de la decisión mayoritaria al encontrar que los cargos que se propusieron contra el acto demandando, no fueron probados. Si como existe claridad en la demanda de que la providencia acusada lo constituye un acto de insubsistencia del nombramiento en el cargo que desempeñaba la actora y de que este es un medio para mejorar el servicio público, existe suficiente criterio de la jurisprudencia y la doctrina de que tal acto no necesariamente debe estar motivado, con mayor razón cuando se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción. En el caso en análisis si bien esas razones se dieron, no quedó establecido en el plenario que el retiro obedeció a un "capricho" del Notario como es la denominación que se da a la motivación expuesta. Esas razones han podido existir y no por el silencio del nominador en el certificado del folio 71 hay que colegir que ello fue cierto, pues en igual sentido de generalidad se propuso la demanda y en el mismo sentido se encuentra la certificación mencionada.. En ese entendido, dado el ambiente oficial o público en que obra la Notaría, la modalidad de retiro es viable, con mayor razón cuando la demandante ostentaba el carácter de funcionaria pública, como se esmera la
mencionada.. En ese entendido, dado el ambiente oficial o público en que obra la Notaría, la modalidad de retiro es viable, con mayor razón cuando la demandante ostentaba el carácter de funcionaria pública, como se esmera la sentencia en demostrarlo. Desde este punto de vista, la insubsístencia se daba sobre un funcionario que no estaba incorporado en carrera administrativa ante lo cual el retiro se podía producir, de ser preciso, sin motivación alguna. Lo cierto es que el nominador estaba habilitado para ello,Expediente no, 42231 2 pues fue el quien la nombró, funciones que se corresponden según el artículo 109 del decreto 1950 de 1973: la de nombrar y remover. , La apfitud no necesariamente va en relación directa con la capacidad intelectual o manual del funcionario si no que puede influir la ausencia de relación interpersonal, como pudo haber ocurrido en el caso que se analizó En los anteriores términos dele expuesta mi inconfomidad, respetuosa desde luego, ante lo adoptado por la sala mayoritaria.
JOLE HERNEY VCTOA1 11
T FALSA MOTIVACION - Carga de la prueba /NEGACION INDEFINIDA -Inversión de la carga de la prueba ¡EMPLEOS DE NOTARIA -a turaleza jurídica 1
BUNAL AD\IiMST .\TWO DE CUNDINAMARCA
SECCIION SEGUNDA - SU;SECCt.N UAfl
ACALARAC]ION 'lE VOTO
DEL DOCTOR WILLIAM WDO €dIRALDO eferencae
Expedkrt Act
Magistr: do EP4nente
21
HORA GLADYS MEJ SANABRIA
Dra. ARAT ERNANDEZ DE A.
DEL DOCTOR WILLIAM WDO €dIRALDO eferencae
Expedkrt Act
Magistr: do EP4nente
21
HORA GLADYS MEJ SANABRIA
Dra. ARAT ERNANDEZ DE A.
Si dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, como el que nos ocupa, se acusa un acto administrativo del vicio de falsa motivación, constitutivo de causal de nulidad, quien lo hace tiene la carga de la prueba respecto de los hechos que configuran ese defecto, pero si la entidad demandada alega que no incurrió en falsa motivación a términos del libelo, debe asumir el gravamen de probar los hechos que dan fundamento a su oposición. Sin embargo, cuando el aludido vicio frente a una decisión producida por quien ejerce funciones públicas se haya planteado como una negación indefinida por parte de quien acciona, como ocurre en el sub-lite cuando se afirma en el libelo de demanda que no hubo ninguna reforma estructural en la notaría que hubiese implicado el establecimiento de una nueva planta de cargos para cuyo desempeño se exigiesen calidades especiales, en relación con la función pública notarial, que la demandante no reuniese, si la parte demandada controvierte ese planteamiento, es decir, asevera lo contrario, como aquí ha ocurrido, según se deduce de la respuesta que dio el demandado a los hechos 5, 6 y 7 de la demanda, sobreéste recae especialmente, Da obligación de probar los hechos que dan piso a su aserto, aliviándose, de este modo, el gravamen probatorio de quien demanda. De otro lado, si bien es cierto que en la jurisprudencia de los
su aserto, aliviándose, de este modo, el gravamen probatorio de quien demanda. De otro lado, si bien es cierto que en la jurisprudencia de los altos tribunales no hay unidad de criterio acerca de la naturaleza jurídica de los puestos de trabajo de las notarías, vale decir se carece de una definición sobre si los que los desempeñan son servidores públicos o particulares vinculados a una función pública, ya que son escogidos por el respectivo notario, laboran bajo su subordinación, y son remunerados por él con recursos pagados por los usuarios de sus servicios, acudiendo al principio de favorabilidad en materia de relaciones laborales y para que prevalezca el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia a términos del artículo 228 de la Constitución Nacional se ha optado por la primera posición para decidir favorablemente Da Ditis, teniendo en cuenta, también, que no sería este el momento para hablar de inco;ipetencia de esta Corporación para hacerlo, y, en consecuencia, radicar la competencia en la jurisdicción ordinaria laboral.
WIwA1W 61RALDO GIRALDO
MAG1STRA
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Santafé de Bogotá, D.C., fecha ut supra.INSUBSISENCIA -Empleo de libre nombramiento y remoci6n ¡INSUBSISTENCIA -Empleado de Notaría ¡SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -Naturaleza jurídia ¡SUPERINTEN DENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -Funciones ¡NOTARIOS -Res ponsabilidad por actuaciones /EXCEPCION DE INDEBIDA DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA - Procedencia /EXCEPCION
DE FALTA DE LEGITIr1ACION POR PASIVA ¡SUBALTERNOS DE NOTA
ponsabilidad por actuaciones /EXCEPCION DE INDEBIDA DESIGNACION DE LA PARTE DEMANDADA - Procedencia /EXCEPCION
DE FALTA DE LEGITIr1ACION POR PASIVA ¡SUBALTERNOS DE NOTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. 9642.231
DEMANDANTE NORA GLADYS MEJIA SANABRIA
DEMANDADA NSUPERIN TENDENCIA DE NOTAR!ADO Y
REGISTRO - NOTARIA QUINTA DEL
CIRCULO DE SANTAFE DE BOGOTA CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA NORA GLADYS MEJIA SANABRIA, quien actúa debidamente representada por apoderado, legalmente constituido, demanda a la NAC ION - SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 12 del 12 de marzo de 1996, proferida por el señor Notario Quinto del Circuito de Santafé de Bogotá, por la cual se derogó la Resolución No. 09 del 1 de marzo de 1990 y se declaro la insubsistencia de mi representada en el cargo de Auxiliar de Registro Civil de la precitada notaría.RIAS -Régimen legal ¿MOTIVACION EN ACTO DISCRECIONAL
Resolución No. 09 del 1 de marzo de 1990 y se declaro la insubsistencia de mi representada en el cargo de Auxiliar de Registro Civil de la precitada notaría.RIAS -Régimen legal ¿MOTIVACION EN ACTO DISCRECIONAL -Consecuencias ¡FALSA MOTIVACION EN ACTO DISCRECIONAL - Procedencia ¡RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO fINDEXACIONEXPEDIENTE 4223 SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro de la señora MEJIA SANABRIA, al cargo desempeñado. TERCERA. Que se disponga que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, desde la fecha de su insubsistencia hasta el día de su reintegro. CUARTA. Que se condene al Notario Quinto de Santafr de Bogota y a la Nación - Superintendencia de Notariado y Registro-, solidariamente a pagar el valor de los sueldos y prestaciones correspondientes en todo el tiempo en que la trabajadora estuvo cesante. Fundamenta las anteriores pretensiones, en los HECHOS que a continuación se resumen: 1.- Por Resolución No. 09 de marzo 1 de 1990, expedida por el Notario Quinto de Santafé de Bogotá, se nombró a Gladys Mejía Sanabria, como AUXILIAR DE REGISTRO CIVIL. 2.- Mediante Resolución No. 12 de marzo 12 de 1996 el mismo funcionario, derogó la resolución de nombramiento, y la declaro insubsistente por carecer de las condiciones técnicas que exigen las responsabilidades propias del nuevo puesto de trabajo." Dicha insubsistencia tendría efectos a partir del 15 de marzo de 1996.
declaro insubsistente por carecer de las condiciones técnicas que exigen las responsabilidades propias del nuevo puesto de trabajo." Dicha insubsistencia tendría efectos a partir del 15 de marzo de 1996. 3.- Para la época en que la señora Mejía Sanabria fue declarada insubsistente no existía en la Notaría Quinta, ninguna planta de personal legalmente establecida, ni ningún reglamento que exigiera calidades especiales para el desempeño de los cargos.-e
4. La persona que reemplazó en el cargo a la libelista, no tenía calidades o estudios mejores que la actora.
NORMAS VIOLADAS Se estima que con la actuación administrativa acusada se violo la Constitución Nacional (arts. 25, 125, 131). COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en primera instancia, dada la naturaleza del acto demandado y la cuantía de las pretensiones las cuales se estiman a la fecha de presentación de la demanda en la suma de $942.500, teniendo en cuenta que el último salario devengado fue de $200.000 (fI. 12 ). Por lo que la suma referida es inferior a la requerida en fti ley (Dto. 597/88) para acceder a la segunda instancia. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 12 de julio (fI. 13 vto); se admitió por auto del 2 de septiembre de 1996 (fI. 16); se decretaron pruebas por auto del 7 de marzo de 1997 (fI. 45); se dio traslado a las partes y al Ministerio Público mediante auto del 10 de julio de 1998 (fI. 90).
CONTESTACION DE LA DEMANDAEXPEDIENTE 42231 4
las partes y al Ministerio Público mediante auto del 10 de julio de 1998 (fI. 90).
CONTESTACION DE LA DEMANDAEXPEDIENTE 42231 4
El representante judicial de la Superintendencia de Notariado y Registro se opone a todas las declaraciones y condenas hechas por la parte actora, fundandose en: ineptitud de la demanda por indebida designación de la parte demandada; falta de jurisdicción y competencia; tramite inadecuado y carencia de causa. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora reitera los hechos de la demanda, y sostiene, que la H. Corte Suprema de Justicia a traves de su Sala Laboral, jurirprudencialmente ha sostenido que los empleados subalternos de las notarlas tienen el carácter de "Empleado Público". El apoderado de la parte demandada solícita, no acceder a las suplicas de la demanda; aduce, que la actora no estaba inscrita en carrera, razón por la cual el Notarlo podía declarar su insubsistencia; Además reitera que la Superintendencia de Notariado y Registro ha conceptuado que los empleados de las notarlas no son "Empleados Públicos". Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Corporación a hacer las siguientes CONSIDERACIONES Debe decidir la Sala sobre la legalidad de la Resolución No. 12, del 12 de marzo de 1996, por la cual el Notario Quinto del Círculo de Santafé de Bogotá, considerando "Que porEXPEDIENTE 42231 s reestructuración organizacional y como consecuencia de la misma es necesario transformar dicho cargo y confiar el nuevo a la
Círculo de Santafé de Bogotá, considerando "Que porEXPEDIENTE 42231 s reestructuración organizacional y como consecuencia de la misma es necesario transformar dicho cargo y confiar el nuevo a la persona mas competente para desempeñarlo por su preparación específica para ello ", resuelve derogar la resolución que había hecho el nombramiento de la actora en el cargo de Auxiliar de Registro Civil .."Por el cambio del cargo que ocupaba y por carecer de las condiciones técnicas que exigen las responsabilidades propias del nuevo puesto de trabajo." (fI. 5). -. Excepciones.- a) Sobre la ¡legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notariado y Registro.- Esta, de acuerdo con el Decreto 2158 de 1992 Por el cual se reestructura la Superintendencia de Notariado y Registro", es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo, que tiene como objetivos la dirección, inspección y vigilancia de los servicios públicos de notariado y registro; la organización y administración de las oficinas de registro de instrumentos públicos y la asesoría al gobierno nacional en la fijación de las políticas y los planes relacionados con los servicios por ellas regulados. i oC \j ' De acuerdo a sus funciones'entre las cuales se cuentan las de ejercer la inspección y vigilancia sobre las notarías y las oficinas de registro de instrumentos públicos, imponer sanciones por la violación de las normas vigentes en las notarías, relativas a aquellas que regulan los servicios a cargo de dichas oficinas, ordenar la suspensión inmediata de las actuaciones irregularesEXPEDIENTE 42231
violación de las normas vigentes en las notarías, relativas a aquellas que regulan los servicios a cargo de dichas oficinas, ordenar la suspensión inmediata de las actuaciones irregularesEXPEDIENTE 42231 producidas en las notarlas y, que se apliquen las medidas correctivas del caso , la cual tiene a su cabeza un representante legal del organismo que propone al Gobierno Nacional en un momento dado todo sobre el diseño sobre creación o supresión de notarías y oficinas de registro de instrumentos públicos, a juicio de la Sala no es el ente con personalidad jurídica que deba ser llamada a responder por las actuaciones de los Notarios, empleados públicos de acuerdo a la función que cumplen, cual es la de prestar un servicio público, tema del que se ocupó el H. Consejo de Estado en las Sentencia del 22 de Oct. De 1981 y la H. Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 18 de Septiembre de 1986, apartes pertinentes que se transcribe en el curso de esta providencia. Aquellos funcionarios públicos, dentro del ejercicio de sus poderes nominadores que les asisten con relación a sus subalternos, crean su planta de personal, asignan las funciones y finalmente los nombran; entonces son los llamados a responder frente a una controversia, que como la presente, de tipo contencioso administrativo, se ha instaurado. Pues como autoridad pública que lo son, responden administrativa y patrimonial mente por actos suyos, en el ejercicio de las funciones prestadoras del servicio público de notarios, como órganos que ejecutan acciones u omisiones en tal desempeño (arts. 90 de la C.N). Razón por la cual prospera la excepción formulada por el apoderado judicial de dicha Superintendencia, planteada como
servicio público de notarios, como órganos que ejecutan acciones u omisiones en tal desempeño (arts. 90 de la C.N). Razón por la cual prospera la excepción formulada por el apoderado judicial de dicha Superintendencia, planteada como "indebida designación de la parte demandada".EXPEDIENTE 42231 7 b).- En cuanto a las propuestas como "FALTA DE JUSRISDICCION Y COMPETENCIA", "TRAMITE INADECUADO" Y "CARENCIA DE CAUSA", se resolverán en el transcurso del estudio de fondo de la demanda. -. NATURALEZA JURIDICA DE LOS SUBALTERNOS DE LAS NOTARIAS.- Para esto el Tribunal debe hacer una relación de las normas legales que han regulado la materia del notariado, a partir del Decreto Extraordinario 960 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del notariado y que según el art. 8° los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones y responsables conforme a la ley; del Decreto Extraordinario No. 2163 de 1970 por el cual se oficializa el servicio de notariado y lo hace incompatible con el ejercicio de otra autoridad o jurisdicción; de la Ley 29 de 1973 por la cual se crea el Fondo Nacional del Notariado y se dictan otras disposiciones. Esta consagra que el notariado es un servicio público que se presta por los Notarios e implica el ejercicio de la fe notarial (art. 1°.), que la remuneración de los notarios la constituye las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales; y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia
constituye las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales; y por subsidios que les fije el Fondo Nacional del Notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro, cuando fuere el caso; que con esta remuneración los Notarios están obligados a costear y mantener el servicio (art. 21) y que preceptúa que los Notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas a su cargo y enviarán a la Superintendencia copla de las providencias que dicten en ese sentido. (art. 3° ); que por el articulo 411 consagra que el pago deEXPEDIENTE 42231 S las asignaciones de los empleados subalternos de los Notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de los recursos que perciban de los usuarios por concepto de los derechos notariales que autoriza la ley. < Igualmente el articulo 5° de la citada Ley consagra: "La Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional y oído el Colegio de Notarios, fijará la remuneración de los empleados subalternos de las Notarías cuyo trabajo se pague a destajo, por cada hoja de papel sellado que elaboren. Dicha remuneración se modificará cuando las condiciones socio-económicas así lo aconsejen." Cabe recordar que él Decreto Ley 2163 de 1970 es el Estatuto por el cual se oficializa el servicio de Notariado, el cual es derogado en parte de su articulado por la Ley 29 de 1973. Sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia en un
Estatuto por el cual se oficializa el servicio de Notariado, el cual es derogado en parte de su articulado por la Ley 29 de 1973. Sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia en un aparte de la sentencia del 18 de septiembre de 1986, "La función de un Notario está revestida, no sólo de la calificación de servicio público, que si bien no es totalmente determinante, sí es incidente en este estudio, sino de una connotación social de tal magnitud que hace que el Notario sea depositario de la credibilidad plena de la comunidad, pues recurriendo a él se obtiene la garantía de autenticidad en la expresión y actuación jurídica de todo ciudadano. "Tal función, además de ser un servicio público que como tal puede ser desempeñado por particulares, vá mas allá de una simple satisfacción de necesidades colectivas, pues llega hasta el punto de representar una actividad que sólo le compete al Estado como tal, cual es la de velar por la seguridadEXPEDIENTE 42231 9 ciudadana en su más amplia expresión, es decir, no sólo en cuanto a las repercusiones físicas sino en cuanto al aspecto sicológico, social de la tranquilidad en el ejercicio ciudadano de los actos jurídicos que deben ser tutelados por la ley y garantizados por el ente estatal. 2°. En el artículo 3° de la ley que se encuentra bajo estudio, se autoriza al Notario, como persona y como funcionario, para crear los empleos que requiere el funcionamiento de sus oficinas, con lo cual se hace un reconocimiento a una realidad; y es que tal función notarial, con la connotación que se ha explicado, se cumple con la colaboración de otras personas que por tal motivo quedan vinculadas al significado que
el funcionamiento de sus oficinas, con lo cual se hace un reconocimiento a una realidad; y es que tal función notarial, con la connotación que se ha explicado, se cumple con la colaboración de otras personas que por tal motivo quedan vinculadas al significado que tiene el Notario y su actividad respecto del conglomerado social.
3. El artículo 2° de la Ley 29 de 1973 fija la remuneración de los Notarios, que en sentido estricto representa un Ingreso global para la Notaría, pues de tal remuneración debe salir el pago para los subalternos del Notario. (Art. 19, Decreto 027 de 1974)"
(Sent. cit.) La H. Corte Suprema de Justicia al decidir en casación la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fechada el 31 de enero de 1986, en el proceso seguido por FIDEL ALBERTO ROZO ROZO contra LUCIANO MORENO URIBE, compendio' en uno de sus apartes, el cual se pasa a transcribir, la razón por la cual los subalternos de las Notarías no pueden ostentar el carácter de trabajadores particulares: "41. Dentro de las fluctuaciones normativas que ha sufrido la calificación que la ley da a los empleados subalternos de las Notarías, siempre había mediado la determinación expresa indicando si estos funcionarios eran privados o públicos. EnEXPEDIENTE 42231 10 el artículo 16 del Decreto 2163 de 1970 se les calificó como empleados públicos y efectivamente esta norma fue derogada por la Ley 29 de 1973, la cual permitiría pensar que automáticamente se regresó al sistema anterior dentro del cual se había presentado reiteradamente la calificación de
empleados públicos y efectivamente esta norma fue derogada por la Ley 29 de 1973, la cual permitiría pensar que automáticamente se regresó al sistema anterior dentro del cual se había presentado reiteradamente la calificación de empleado particular para el trabajador que preste sus servicios en Notaría , pero lo cierto es que en la Ley 29 no se le da un calificativo específico pero sí se delinean las funciones generales de las Notarlas y por ello no es admisible pensar en que se regresa a la calificación de la norma anterior (Ley 61 de 1945, Decreto 2363 de 1950. Ley 156 de 1959) pues el contexto de la Ley 29 de 1973 señala un marco diferente dentro del cual queda claramente establecida la función notarial como de carácter público y en consecuencia tal carácter debe cobijar también a quienes las prestan y a quienes intervienen colaborando o contribuyendo para que se preste, pues no es lógico que el cumplimiento de una obligación estatal se preste por particulares mientras no haya un sistema de delegación claramente establecido. "Luego si la Ley 29 de 1973 omitió calificar a los subalternos de las Notarlas como empleados particulares, no puede atribuirse ello a una deficiencia accidental del legislador sino que debe aceptarse como una consecuencia del criterio que enmarcó la citada ley en la cual reiteradamente se expresa la naturaleza pública de la función que se presta. "51. Es útil incluir en este análisis algunos aspectos ratificantes de los conceptos que se han plasmado: "a) Dice el artículo 10 del Decreto 2163 de 1970 que "los libros y demás archivos de la Notaría pertenecen a la Nación;
ratificantes de los conceptos que se han plasmado: "a) Dice el artículo 10 del Decreto 2163 de 1970 que "los libros y demás archivos de la Notaría pertenecen a la Nación; "b) El pago a los subalternos lo hacen los Notarios pero no con bienes que conforman un personal peculio sino con los dineros provenientes específicamente del cumplimiento de su función notarial (art. 4, Ley 29 de 1973); "c) La dotación, adecuaciones y sostenimiento de las oficinas de la Notarla se atienden con los dineros provenientes del pago de derechos notariales; "d) La remuneración de los subalternos no es fijada libremente por el Notario en los casos en que el trabajo se paga a destajo, estando prevista la intervención con la fijación de tales valores de la Superintendencia de Notariado y Registro;EXPEDIENTE 42231 II "e) La función notarial se encuentra vigilada por la Superintendencia de Notariado y Registro. "6°. El Notario es aceptado como empleado público por la naturaleza de su función. La labor de sus subalternos está vinculada a la misma función y por ende el calificativo debe ser igual. "71. El régimen prestacional de los subalternos, especialmente en lo relacionado con el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, está sometido a la atención por parte de las entidades de previsión social que cubren el sector oficial. "Lo consecuente con este régimen es que ello sea origen de un entendimiento dentro del cual el subalterno de una Notaría tenga la condición de empleado público, pues de lo contrario lo lógico hubiera sido ordenar la inscripción de los
sector oficial. "Lo consecuente con este régimen es que ello sea origen de un entendimiento dentro del cual el subalterno de una Notaría tenga la condición de empleado público, pues de lo contrario lo lógico hubiera sido ordenar la inscripción de los mismos en las entidades de previsión que cubren el sector privado. "8°. Además de estos criterios normativos es importante destacar que ellos coinciden con el aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 22 de octubre de 1981 con ponencia del Doctor Ignacio Reyes Posada (Exp. 10817) que el apoderado del demandado destaca en el escrito que obra a folio 29 del cuaderno 2, aparte que se estima pertinente transcribir en esta sentencia y que dice lo siguiente: "De suerte que aunque las definiciones que traía el Decreto 2163 de 1970 fueron derogadas por la Ley 29 de 1973, no cabe duda de acuerdo con el texto transcrito, que el notariado es un servicio público que implica el ejercicio de la fe pública. Se afirma que siendo el notariado un servicio público puede ser atendido por necesidades, como lo son otros servicios públicos que satisfacen necesidades de orden general, como los servicios de transporte los bancarios , etc.. Pero esta comparación no tiene cabida por cuanto la actividad del Notario, mas que un servicio es una función pública la de dar la fe notarial que inviste a los actos pasados ante notario de una presunción de veracidad y autenticidad que no puede concebirse como una emanación del poder soberano del Estado. Cuando se celebra el contrato de transporte público, no aparece ostensible la presencia del Estado para perfecciohar el vinculo; pero cuando el Notario da su atestación sobre la
veracidad y autenticidad que no puede concebirse como una emanación del poder soberano del Estado. Cuando se celebra el contrato de transporte público, no aparece ostensible la presencia del Estado para perfecciohar el vinculo; pero cuando el Notario da su atestación sobre la veracidad y autenticidad de un acto , se aprecia como talEXPFI)IENTE 42231 12 actuación tiene su fuerza en un poder superior regulador dela vida social, del Estado. De allí que se considere que tales funciones son públicas y que quienes las ejercen por designación de los órganos competentes de la rama ejecutiva son empleados públicos". "Dentro de los criterios que se han reseñado debe concluirse que los subalternos de los Notarios tienen la condición de servidores públicos" ( Sentencia citada)" Lo anterior significa, que al participar el Tribunal de los criterios antes esgrimidos, por cuanto de la Ley 29 de 1973, si bien no surge la calificación de la naturaleza jurídica de los servidores de las Notarías, si, por el contenido de dicha ley, surge un perfil claro, por las funciones que desarrollan; de la remuneración de los subalternos que se paga de un ingreso común de la Notaría que es procedente de la satisfacción de un servicio público, los cuales (los pagos) se hallan debidamente reglamentados por el Estado, controlados por el Estado, los servidores de las Notarías deben participar de la misma naturaleza de los notarios, que son servidores públicos. Sobre la condición de servidores públicos de los notarios hay pronunciamientos del H. Consejo de Estado, tales como el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil
naturaleza de los notarios, que son servidores públicos. Sobre la condición de servidores públicos de los notarios hay pronunciamientos del H. Consejo de Estado, tales como el Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil Radicación 1085 fechado el 25 de febrero de 1998, Consejero JAVIER HENAO HIDRON y la sentencia del cinco (5) de marzo de
1998. Exped. 15374, Consejera, DOLLY PEDRAZA ARENAS.EXPEDIENTE, 42231 1
Dilucidado lo anterior, la Sala atendiendo a los planteamientos y solicitudes de la censura , y con el fin de decidir la demanda, procederá a estudiar la legalidad del acto acusado frente a los cargos propuestos. -. Los Cargos.- 1 -. Expedición irregular en su forma 2-. Falsa motivación 3.-Violación constitucionalArts. 25, 125, 131. Legal, D.L. 011984, art 73. Siendo que la demandante era un funcionaria de libre nombramiento y remoción, situación que no le confería una relativa estabilidad laboral y en ese status fue declarada insubsistente, el acto acusado no debía agotar ciertos trámites para su expedición; así cuando previo a decretar la medida se dispuso por la misma autoridad, que se derogaba la resolución que la había nombrado, no deja de ser un formalismo innecesario, pero que tal parece, a juicio del nominador sí debía hacerlo; lo cual no obstante por ser insustancial la expresión anotada, no vició el acto de nombramiento en sus efectos, como lo cree el accionante: porque se cumplieron estos al desempeñarse la
hacerlo; lo cual no obstante por ser insustancial la expresión anotada, no vició el acto de nombramiento en sus efectos, como lo cree el accionante: porque se cumplieron estos al desempeñarse la funcionaria en el empleo, haber sido remunerada etc, hasta el término, en que por querer de la administración mas tarde fue retirada.EXPEDIENTE 42231 14 Es eso cierto cuando el artículo segundo del acto censurado dispone reconocer a dicha persona las prestaciones que le corresponden por ley. No prospera el cargo referido por este aspecto analizado; y así procede la Sala a analizar la circunstancia cuestionada por el libelista, de que el nominador mot