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TA CUN - 9642241-(28-05-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642241-(28-05-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCION GENERAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintiocho(28) de Mil novecientos noventa y nueve (1999)

REFERENCIAS

Expediente No. : 96-42241

Demandante : CARLOS ALIRIO BAEZ BAEZ

Demandado : NACION-MINDEFENSA-POLNACIONAL.

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : RETIRO EN FORMA ABSOLUTA DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El actor acusa parcialmente la Resolución No.001599 del 22 de marzo de 1996, en cuanto lo retiro en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del servicio activo de la Policía

Nacional.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nulo el acto administrativo referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, se le restablezca el derecho que tiene para desempeñar su cargo, en subsidio se le repare el daño que se le hizo con la expedición del acto impugnado.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas

tiene para desempeñar su cargo, en subsidio se le repare el daño que se le hizo con la expedición del acto impugnado.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 3-4 de¡ expediente, los resumimos así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42241 1.-Laboró en la entidad accionada varios años, sin tener represiones ni llamadas de atención por incumplimiento de su deber, siendo retirado del servicio sin que ninguna autoridad judicial solicitara su suspensión, ni por razón alguna de indisciplina o faltas de cumplimiento de su deber.

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Art. 25 de la C.P.

Acápíte éste que fue corregido en los términos leíbles a folios 11-12 del expediente. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 11-12 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a los folios 55-58 del expediente manifestó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones del demandante.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 84-86 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito de

pretensiones del demandante.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 84-86 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en su escrito de contestación a la demanda.

Así mismo, el Apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a folios 93-95 del expediente en donde sustenta su posición respecto a que el acto objeto de impugnación debe ser declarado nulo, por considerar que el fundamento del mismo es contrario a la Constitución. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto así: "El apoderado de la parte actora fundamenta sus pretensiones, argumentando la irregular expedición del acto impugnado, ya que la Administración al proferirlo desconoció el principio del debido proceso, por lo cual la actuación administrativa está viciada de nulidad.Al respecto esta Procuraduría Judicial considera que el acto enjuiciado no fue expedido con ánimo sancionatorio como lo asevera el representante judicial del actor, sino por el contrario fue proferido por razones del servicio, ya que su fundamento legal fue el artículo 11 del Decreto No.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42241 574 de 1995, razón por la cual no era preciso el agotamiento de un proceso disciplinario previo. Así las cosas, se observa que el acto acusado fue proferido con el cumplimiento de los requisitos consagrados legalmente , pues antes de separar del servicio activo al actor, se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales

Así las cosas, se observa que el acto acusado fue proferido con el cumplimiento de los requisitos consagrados legalmente , pues antes de separar del servicio activo al actor, se obtuvo el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, según Acta No. 240/96 del 15 de marzo de 1996 y la recomendación de retiro del Comité de Evaluación de la Policía Nacional de la misma fecha..., lo que significa que la facultad discrecional no fue ejercida arbitrariamente, sino teniendo en cuenta las razones de conveniencia para el mejoramiento del servicio. 11 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 001599 del 22 de marzo de 1996, en cuanto lo retiro en forma absoluta, por razones del servicio, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del servicio activo de la Policía Nacional. Como consecuencia de la declaración anterior , se le restablezca el derecho que tiene para desempeñar su cargo, en subsidio se le repare el daño que se le hizo con la expedición del acto impugnado.

No es del caso acceder a lo aquí pretendido , máxime cuando, como aparece probado, la Administración obro conforme a derecho, no hay prueba, ya sea documental o testimonial que permita demostrar en el sub-¡¡te, que, por un lado, el demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad relativa en el empleo; ni por otro lado, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo

demandante estuviese protegido por fuero legal alguno de estabilidad relativa en el empleo; ni por otro lado, que el acto impugnado hubiese sido expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interés del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por el contrario de lo aportado se logra colegir que, la administración actuó en ejercicio de la facultad discrecional a ella reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, lo que no le deja otroTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42241 camino a ésta Corporación que concluir que, el acto demandado continúa investido de la presunción de legalidad, en otras palabras, está ajustado a derecho. Remitiéndonos a lo obrante en autos aparece probado que: - Según el Extracto de la Hoja de Vida, visible al folio 72 del Exp. ingreso a la Institución como Agente Alumno el 3 de septiembre de 1984. - Se reunió el comité de Evaluación de oficiales Subalternos como consta en el Acta No. 240 del 15 de marzo de 1996 obrante al folio 28 del Exp. - Que atendiendo lo preceptuado en el Art. 11 del Decreto 574 de 1995, el comité de Evaluación de oficiales Subalternos recomendó al señor General el retiro del personal de Agentes , entre ellos el actor, como consta al folio 31 ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 001599 del 22 de marzo de 1996 ,por medio de la cual se

personal de Agentes , entre ellos el actor, como consta al folio 31 ibídem. - Que el Director General de la Policía Nacional en uso de sus facultades legales profirió la Resolución No. 001599 del 22 de marzo de 1996 ,por medio de la cual se retiro del servicio activo a unos Agentes de la Policía Nacional, entre ellos al demandante. Es muy claro el texto del acto acusado, al señalar: "EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL En uso de sus facultades legales RESUELVE De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 50. Y 60., numeral 20., literal f) del Decreto 574 de 1995 respectivamente, en concordancia con el artículo 11 ibídem, a partir de la vigencia de la presente resolución por razones del servicio, retírase en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de Agentes que se relaciona a continuación: (...)

AG. BAEZ BAEZ CARLOS ALIRIO 19323721

(. . Texto éste conforme con el cual se tiene que ,el Director General de la Policía Nacional profirió el acto en uso de las facultades que le confiere la ley y, que, los presupuestos jurídicos que se expusieron en dicha resolución, fue la aplicación de las prescripciones contenidas en los artículos 26 y 27 del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 50, y 611 ., numeral 20. Literal f) del Decreto 574 de 1995 en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen

en concordancia con el artículo 11 ibídem, en virtud del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos y la determinación de las razones del buen

servicio.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 5

Exp. No. 96-42241 El decreto 262 de 1994 "Por medio del cual se modifican las normas de carrera del personal de agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 26 y 27 señaló: "ARTICULO 26.- Retiro.- Es la situación en que por disposición de la Dirección General dela Policía Nacional , los agentes cesan en la obligación de prestar servicio en actividad , salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización." "ARTICULO 27.- Causales de Retiro.- El retiro del servicio activo de los agentes de la Policía Nacional, se clasifica según su forma y causales así: 1°. Retiro temporal con pase a la reserva: a. Por Solicitud propia. b. Por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional. c. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. d. Por incapacidad profesional. e. Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, sin causa justificada.

20. Retiro Absoluto.

a. Por Incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. b. Por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte".

hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres; edad esta en que cesa para ellos toda obligación policial. c. Por conducta deficiente; d. Por Destitución. e. Por muerte". Artículos éstos que, como lo señala la Resolución impugnada , fueron modificados mediante los artículos 5°., y 61 ., numeral 20. Literal f) del Decreto 574 del 4 de abril de 1995, cuyo tenor reza: "ARTICULO 50. El artículo 26 del Decreto 262 de 1994, quedará así: Articulo 26. Retiro. Es la situación en que por disposición de la Dirección General de la Policía Nacional los agentes cesan en la obligación de prestar servicio, salvo en los casos de llamamiento especial al servicio o movilización". "Artículo 61. El artículo 27 del decreto 262 de 1994, quedará así: Artículo 27. Causales de Retiro... "(...

20. Retiro Absoluto: O Por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional (...) En este orden de ideas se tiene que, el acto impugnado no fue expedido con ánimo sancionatorio o con algún motivo o fin específico ajeno al interésTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

6 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42241 del servicio público, como pretende darlo a entender el accionante, por lo que mal podría hablarse de violación al debido proceso; por el contrario, fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor:

ejercicio de la facultad discrecional en cabeza del Director General de la Institución. Facultad ésta que le fue reconocida mediante el Art. 11 del Decreto No. 574 de 1995, que es del siguiente tenor: Art. 11 ."Retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional..- Por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes en cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecida en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994." Conforme con lo cual se tiene que , se está frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo por razones del servicio, imponiéndole el requisito del concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994, máxime cuando, el Decreto en cita fue muy claro al señalar en su Artículo 12: "El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones le sean contrarias". En otras palabras, el decreto en mención , derogó las disposiciones consagradas en el Decreto No. 262 de 1994, en lo referente al retiro de los Agentes por disposición de la Dirección General, pues conforme al Dec. 262/94, solamente podía ocurrir después de haber cumplido 15 años de servicio, y, con el Decreto 574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó; de ahí que ,se concluya

574/95 dicho retiro podía realizarse en cualquier tiempo por razones del servicio, previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994 , como ya se anotó; de ahí que ,se concluya que el retiro del accionante , fue hecho de conformidad con lo establecido por la norma vigente en ese momento , pues , como se viene analizando , para el momento de la expedición del acto impugnado se encontraba vigente el Decreto 574 del 4 de abril de 1995, y por lo mismo, el Director de la Policía por razones del servicio previo el concepto del Comité de Evaluación de oficiales Subalternos podía disponer el retiro del actor, lo cual se llevó a cabo en el sub-¡¡te, cumpliéndose con esa formalidad establecida por el tantas veces citado Dec. 574/95.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 96-42241 Acorde con lo expuesto se tiene que, al estarse frente a facultades discrecionales del Gobierno Nacional para determinar el retiro del servicio en cualquier tiempo, no obligan al nominador ,al tomar la decisión ,de consignar en los actos preparatorios o en el definitivo , los motivos por los cuales se produce el retiro del servicio público, pues tales motivos se presumen inspirados en el buen servicio público y en aras de proteger el interés comunitario, a diferencia de las facultades regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto

regladas, en donde la administración se encuentra obligada a señalar las razones que tuvo en cuenta para expedir el acto de retiro del servicio. Así las cosas, se tiene que, si la potestad ejercitada en el acto impugnado es de carácter discrecional, no tenía porqué consignarse en el mismo las razones del retiro. La "recomendación previa", exigida en la norma señalada, no implica la "evaluación o calificación de servicios" regulada en el Decreto 354 del 11 de febrero de 1994, dado que se trata de causales de retiro diferentes que tienen unos supuestos y procedimientos distintos. Una cosa resulta ser el retiro por conducta en la cual la evaluación eventual de la conducta juega papel primordial, y otra bien distinta, es el retiro por voluntad del gobierno, el cual solamente exige como condición sine quanon la recomendación del comité de evaluaciones de que trata el Art. 52 del Decreto 41 de 1994 ,ya citado. Habiendo sido recomendado el retiro del demandante por el Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos , se tiene que sí se dio estricto cumplimiento a las formalidades legales, resultando así claro que el acto acusado se ajustó a derecho. Mas aún, se ha de tener en cuenta que, la Corte Constitucional en sentencia No. 525 del 16 de noviembre de 1995. Mag. Ponente Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. Expediente No. D-942. Actor: PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante

MIRANDA, declaró exequibles las disposiciones que sirvieron de fundamente al acto impugnado Conforme lo expuesto, para la Sala resulta claro que el hoy accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42241 demandado de retiro del servicio por lo que, mal podrían prosperar las súplicas de la demanda. Es preciso manifestar que quien pretende la anulación de un acto administrativo, está obligado a aportar las pruebas que lleven al juzgador a la certeza incontrovertible de que las razones que tuvo la administración para proferir el acto acusado , no se encuentran dentro de aquellas para las cuales fue investida la autoridad; es decir, que, no fueron motivos del buen servicio los que tuvo en cuenta el nominador, y que por consiguiente la competencia discrecional se dirigió a designios opuestos a los queridos por el legislador al conceder dicha discrecionalidad, por lo cual el acto resulta ser ilegal, circunstancia ésta que no se dio en el sub-júdice. En casos similares al aquí estudiado , ésta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades entre las cuales podemos mencionar, la referida al fallo calendado Junio 19 de 1998, Exp. No. 95-39083. Actor: Emiro Nel Escobar Palacio , con Ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso. Así las cosas, y toda vez que , por un lado , el actor no logro probar la relación de causalidad entre lo por él manifestado y la actitud

Escobar Palacio , con Ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso. Así las cosas, y toda vez que , por un lado , el actor no logro probar la relación de causalidad entre lo por él manifestado y la actitud asumida por la Administración, y por otro, no logro demostrar que el acto objeto de impugnación se encontraba incurso en las causales de violación normativa que dio como fundamento para su anulación, esto es, no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante, por lo que no le queda otro camino a la Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto lo hará en la parte resolutiva de éste proveído. En cuanto a que se condene a la entidad accionada al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, se ha de señalar: Tampoco es del caso acceder a lo aquí pretendido , toda vez que, en el presente caso no obstante aparecer el dicho de la parte actora respecto a que se le ocasionaron ciertos daños o perjuicios, no hay dentro del proceso elemento alguno de prueba que tienda a demostrar que dichos perjuicios existieron y se concretaron,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42241 máxime , que además debe existir una relación de causalidad entre la acción antijurídica de la administración, - que no se probó en este casoy los daños. Cuando la actuación de la Administración está ajustada a derecho no puede responsabilizarse u obligársele a pago alguno indemnizatorio, como en el caso sub-examine.

antijurídica de la administración, - que no se probó en este casoy los daños. Cuando la actuación de la Administración está ajustada a derecho no puede responsabilizarse u obligársele a pago alguno indemnizatorio, como en el caso sub-examine. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO. Niéganse las súplicas de la demanda de conformidad con lo antes expuesto. SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.51

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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