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TA CUN - 9642278-(10-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642278-(10-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

jSUPRESION DE CARGO - Empleado de la Caja de Previsi6n Social de Santafé •de Bogotá, D. C. / FALSA MOTIVACION - Inexistencia / EXPEDICION IRREGULAR DEL ACTO - Inexistencia / FALTA DE COMPETENCIA - Improcedencia / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Reestructuraci6n por Junta directiva de establecimien to público / EXCEPCION DE ICONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / OFICIO DE COMUNICACION - Acto no demandable / DEMANDA CONTRA OFICIO - Fallo inhibitorio

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de marzYd;44"mil (20

Magistrada Ponente: Dra. MARGARITA EL 2 frL4R.

REFERENCIAS.' Expediente : No. 96-42278

Actor : BELLABEL RODRIGUEZ MOLINA

Demandada : SANTAFE DE BOGOTA, D.C.- CAJA

DE PREVISION DISTRITAL Controversia : SUPRESION DEL CARGO BELLABEL RODRIGUEZ MOLINA identificada con la c.c. No. 41.587.496 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en julio 29196 presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: LAS DECLARACIONES de la demanda son las

siguientes:Expediente No. 42278 Pag No. 2

dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES: LAS DECLARACIONES de la demanda son las

siguientes:Expediente No. 42278 Pag No. 2 "PRIMERA.- Que es nula la Resolución No. 04 de Febrero 8 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir de¡ 16 de Febrero de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. "SEGUNDA.- Que es nula la Resolución No. 05 de marzo 29 de 1996, expedida por la Junta Directiva de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se suprimen a partir del 1° de abril de 1996 los cargos de la Planta de Personal de la citada Caja que allí se precisan. "TERCERA.- Que es igualmente nula la comunicación sin número de fecha marzo 29 de 1996, suscrita por la Gerente Liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se le hace saber a mi mandante BELLABEL RODRIGUEZ MOLINA que por liquidación de la mencionada Caja, el cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venia desempeñando ha sido suprimido. "CUARTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese solidariamente al DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION ), a restablecer a mi mandante BELLABEL RODRIGUEZ MOLINA al cargo del

BOGOTA y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL (EN LIQUIDACION ), a restablecer a mi mandante BELLABEL RODRIGUEZ MOLINA al cargo del cual se le separó ilegalmente, o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, vacaciones, y en si todos los derechos estipulados legal y convencionalmente, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. "QUINTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales y prestacionales. "SEXTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Cuarta se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.Expediente No. 42278 Pag No. 3 "SEPTIMA. - Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se

moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.Expediente No. 42278 Pag No. 3 "SEPTIMA. - Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. "(fis. 18 a 19). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, en resumen, se esbozaron así: 1.-La actora ingresó al servicio de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, previo nombramiento y posesión, hasta cuando fue retirada del servicio en marzo 29196, distinguiéndose con honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente; sin que le figurara sanciones o se encontrara vinculada a proceso disciplinario alguno, es decir, "no existía ninguna causa que desde el punto de vista de la prestación del servicio o de cualquier otro, ameritara su retiro del cargo, por lo que en este aspecto hay DESVIACION DE PODER en los actos acusados...". 2.- Hace referencia a la modificación de los Estatutos de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá hecha por su correspondiente Junta Directiva mediante la Resolución No 016 de abril 30193 efectuando una clasificación para los servidores públicos, empleados públicos -unos de libre nombramiento y remoción y otros de carrera administrativaclasificando a los servidores de dicha entidad como TRABAJADORES OFICIALES, pero, aclara que dada la naturaleza de establecimiento público del orden distntal, la presunción legal es que todos los que allí prestan sus servicios "son empleados

servidores de dicha entidad como TRABAJADORES OFICIALES, pero, aclara que dada la naturaleza de establecimiento público del orden distntal, la presunción legal es que todos los que allí prestan sus servicios "son empleados públicos" lo cual sustenta mediante referencia de jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (C-484195 - oct. 30195) que declaró la inconstitucionalidad de una expresión del art. 50 del D. 3135168.. Asimismo, hace referencia la providencia C-432195, todo con el fin de enunciar la excepción de inconstitucionalidad que propondrá separadamente. 3.- Considera que los pagos recibidos por la demandante como indemnizatorios, han sido recibidos de buena fe y no son reembolsables, al tenor de jurisprudencia de la Corte Constitucional que trae a referencia (Sentencia C104194 marzo 10194).Expediente No. 42278 Pag No. 4 4.-La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá el 23 de noviembre de 1995, adoptó la decisión de liquidar la citada entidad, determinación plasmada en las resoluciones No. 003 de 1995, 04., 05 de 1996 5.-El Alcalde Distrital remitió al secretario del Concejo de Santafé de Bogotá D.C., un proyecto de Acuerdo mediante el cual se planteó la supresión de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C, junto con la exposición de motivos, proyecto radicado con el No. 090 de 1995. 6.- El Concejo de Santafé de Bogotá, efectuó las modificaciones

de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C, junto con la exposición de motivos, proyecto radicado con el No. 090 de 1995. 6.- El Concejo de Santafé de Bogotá, efectuó las modificaciones necesarias para fusionar la caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá D.C. con las dependencias de entidades descentralizadas del orden distrital, para lo cual, remitió el proyecto de acuerdo Nro. 090 de 1995 al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien, a su vez , procedió a objetado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad. 7.-Con la objeción hecha al Acuerdo Nro. 090195, éste fue remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -Sección Primerapara el correspondiente estudio de exequibilidad, -expediente No 6686, Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Martínez Quintero-. 8.-La Junta Directiva de la Caja expidió el acto acusado -Resolución Nro. 04196e igualmente, dictó la Resolución No. 05 de marzo 29196, donde se llevó a cabo la supresión de los cargos de la Planta de Personal de la entidad, no obstante que para el efecto se carecía de competencia constitucional y legal según el actor. 9.-Mediante comunicación del 29 de marzo de 1996 se le da a conocer la decisión de supresión del cargo que venía desempeñando, afirmación, esta que está inmersa, de una parte, dentro el vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular afirma el demandante. 10.-Señala igualmente la razón de la demanda solidaria y concluye

está inmersa, de una parte, dentro el vicio de falsa motivación, y de otra, en el de expedición irregular afirma el demandante. 10.-Señala igualmente la razón de la demanda solidaria y concluye exponiendo que : "... Si el proceso de supresión, extinción y liquidación de la Caja a que se contraen los actos acusados es inconstitucional e ilegal, siguiendo el principio de derecho que lo accesorio sigue la suerte de los principal (sic), esExpediente No. 42278 Pag No. 5 por lo que se aspira a que las suplicas de la demanda deben prosperar, pues si se declara la ilegalidad de la supresión y liquidación de la Caja, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuencia¡ mente la separación del servicio de que fue objeto mi mandante, necesariamente deberá correr la misma suerte, determinando entonces su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de lo pretendido adicionalmente, pues no se requiere de esta eventualidad para que se proceda de conformidad con lo pretendido, que mi mandante esté o no inscrito en el escalafón de la carrera administrativa.". (fis. 19 a 24) La demandante adiciona la demanda manifiesta que la demandada fue suprimida como ente del orden descentralizado del Distrito, en virtud de lo cual entró en proceso de liquidación, para lo cual no se obtuvo previamente el Acuerdo emanado del Concejo Distrital, como tampoco el Decreto del Alcalde Mayor de la ciudad dándole cumplimiento al citado Acuerdo (fis. 92 a 95). La adición, complementa el capitulo de pruebas. LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE

La adición, complementa el capitulo de pruebas. LOS ACTOS ACUSADOS fueron determinados en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 24 a 36 del expediente. LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente este Tribunal para conocer en única instancia de la presente acción, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos demandados, el objeto de la controversia y la cuantía de las pretensiones que al momento de la presentación de la demanda ascendían a la suma de $1.185.993,75 teniendo en cuenta el último salario mensual que percibió el demandante el cual era de $245.378,00 (fi. 148). 'JI lSIsIblExpediente No. 42278 Pag No. 6 LAS PARTES DEMANDADAS son DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA - CAJA DE PREVISION DISTRITAL las cuales fueron vinculadas al proceso mediante la notificación del auto admisono al Director de Asuntos Judiciales de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y al Gerente Liquidador de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, quienes designaron el mismo apoderado judicial. Se dictó auto de pruebas el 12 de septiembre de 1997. (fis. 57 vto., 96 a 102, 125 a 126 y 128) La apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y de la Caja de Previsión Social del Distrito contestó la demanda y la adición de ella oponiéndose a las pretensiones del actor aduciendo la imposibilidad jurídica y financiera de la entidad para cumplir con aspectos relativos a la transformación y

Caja de Previsión Social del Distrito contestó la demanda y la adición de ella oponiéndose a las pretensiones del actor aduciendo la imposibilidad jurídica y financiera de la entidad para cumplir con aspectos relativos a la transformación y adaptación de esta en los términos establecidos en la Ley 100193; menciona que los actos acusados se expidieron como consecuencia de una disposición legal vigente, sin extralimitación de funciones; propuso las excepciones de Ineptitud de la demanda por requisitos formales, y se opone a las excepciones de inconstitucionalidad del art. 236 de la Ley 100193 y del al Res. 016 de 1993. (fis. 96 a 102). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA insiste en los planteamientos de la demanda y en la excepción de inconstitucionalidad que planteó (fis. 364 a 366) LAS PARTES DEMANDADAS a través de apoderado reiteran los fundamentos de la oposición presentados en la contestación de la demanda y señala que la Junta Directiva de la Caja estaba legalmente facultada para proferir los actos de supresión de cargos ahora acusados en nulidad En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del art. 236 de la Ley 100193 propuesta por el demandante señala que la H. Corte Constitucional en sentencia C-497194 declaró exequible la norma demanda, motivo por el cual las decisiones de la Caja siempre estuvieron enmarcadas dentro del orden legal y constitucional, y que los actos acusados no adolecen de ningún vicio que los afecte (fis. 360 a 363). El MINISTERIO PUBLICO no emitó concepto.Expediente No. 42278 Pag No. 7

dentro del orden legal y constitucional, y que los actos acusados no adolecen de ningún vicio que los afecte (fis. 360 a 363). El MINISTERIO PUBLICO no emitó concepto.Expediente No. 42278 Pag No. 7 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : Corresponde, realizar previamente el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda con la finalidad de obtener el restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: -. Resolución Nro. 04 de febrero 8 de 1996 "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, cuya parte considerativa es del siguiente tenor: «... que de conformidad con el artículo 12 del Decreto Reglamentario 1068 de 1995, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. mediante Decreto Distntal 349 del 29 de Junio de 1995, declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones.

insolvencia de la Caja de Previsión Social del Distrito, para administrar el Sistema General de Pensiones previsto en la citada norma y en consecuencia ordenó la liquidación de las áreas relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones. Que los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito, en sesión del 23 de noviembre de 1995, previoExpediente No. 42278 Pag No. 8 análisis y estudio de la situación financiera, administrativa y operativa de la misma, decidieron por unanimidad no transformar en Empresa Promotora de Salud, ni adaptar al nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud a la Entidad en consecuencia entrar en proceso de liquidación, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1890 de 1995. "Que lo anterior quedó consagrado en el Acta 004 de noviembre 23 de 1995 y traducido en las resoluciones 00003, 00004 del 21 y 27 de diciembre de 1995 respectivamente y 00001 del 24 de enero de 1996. Que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 21 del Decreto 1890 de 1995 la Caja de Previsión Social del Distrito y el Distrito Capital, han promovido y garantizado la libre escogencia y la afiliación de sus servidores a las diferentes E.P.S. autorizadas. Que como consecuencia de todo lo anterior, desaparecen las funciones que en virtud de la existencia de la Caja, debían desarrollar los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto.

los servidores de la misma y por tanto resulta imperioso suprimir los cargos o empleos de la planta de personal vigentes al momento de entrar en proceso de liquidación la Caja de Previsión en su conjunto. Que la supresión de los empleos o cargos se adelantará de acuerdo con un programa que garantice que el proceso de liquidación transcurra sin traumatismo alguno. "Que en desarrollo de los artículos 236 de la Ley 100 de 1993 y 22 M Decreto Reglamentario 1890 de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito expidió la Resolución número 03 del 8 de febrero de 1996, por medio de la cual se garantizan los derechos laborales de los empleados y trabajadores con ocasión del proceso de liquidación de la Caja. (fis. 47 a 51) -. Resolución Nro. 05 de marzo 29 de 1996 "Por la cual se suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", expedida por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito. (fis. 52 a 54) -. Comunicación sin numero de fecha marzo 29 de 1.996, suscrita por la Gerente liquidadora de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL dirigido a la señora BELLABEL RODRÍGUEZ MOLINA mediante el cual se le informa que por LIQUIDACION de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá se da por terminada su vinculación laboral a partir del 10 de abril de 1996 y se le comunica que se ha suprimido el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES ocupado por la actora; finalmente se le

a partir del 10 de abril de 1996 y se le comunica que se ha suprimido el cargo de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES ocupado por la actora; finalmente se le alerta sobre el reconocimiento y pago de la indemnización, la cual se haráExpediente No. 42278 Pag No. 9 conforme a lo establecido en el Decreto 2147 de 1992. (fi. 69) Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incurso en los vicios o causales de, falsa motivación., falta de competencia, expedición irregular y violación normativa de las siguientes disposiciones: - Violación de normas legales Decreto 1421193 (art. 12-9, y 38-10), Ley 27 de 1992 (art. 10, 2°., 7°,9°); Decreto 2400 de 1968 (art. 26, inciso 2o, 27, 40,46 y 61); Decreto reglamentario 1950 de 1973 (arts 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y 242) , Articulo 84 del C.C.A. -. Violación constitucional. (Art. 2, 25, 53,58,125, 313-6, 315-4, 322,). -. Inaplicación del art. 236 de la Ley 100193 por transgredir arts. 313-6 y 315-4 del Cánon Superior; inaplicación de los Decretos Distritales Nos. 349 arts. 1, 3 y 4; y 350 arts. 10 y 20 ambos del 29 de junio de 1995, por contrariedad

315-4 del Cánon Superior; inaplicación de los Decretos Distritales Nos. 349 arts. 1, 3 y 4; y 350 arts. 10 y 20 ambos del 29 de junio de 1995, por contrariedad con previsiones Constitucionales. E Inaplicación de la Resolución 016 de abril 30 de 1993 por ser contraria al art. 125 y 313-6 de la C.N. .2°) La Parte Actora y la situación fáctica. a)-.Obra certificación del Subgerente Administrativo de la entidad demandada donde se señala que mediante Res. 10114 de 1994 la actora fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales (fi. 149) b)-.Por la Res. 005 de 1996 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito se suprimió el cargo que ocupaba la actora a partir del 10 e abril de 1996 (fi. 149).Expediente No. 42278 Pag No. 10 c)-.En la comunicación del 29 de marzo de 1996 no se le hace conocer la opción entre el trato preferencial que le otorga la ley, y la indemnización; sólo se le señala que el reconocimiento y paga de la indemnización se hará conforme al Decreto 2147/92 (fi. 155). d)-.Según Resolución 001137 del 30 de abril de 1996 se liquidó y reconoció un indemnización a la actora y mediante Res. 001320 de mayo 22 de 1997 se le reliquidó dicha indemnización (Tomo 1 fi. 75 y 33) e).- Por la Resolución No.006 se suprimen en total 2 cargos de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 01 (fi. 53).

1997 se le reliquidó dicha indemnización (Tomo 1 fi. 75 y 33) e).- Por la Resolución No.006 se suprimen en total 2 cargos de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 01 (fi. 53). 30) Las Excepciones o Situaciones exceptivas. La demandada en la contestación de la demanda propone las excepciones de: Ineptitud de la demanda por requisitos formales. (fis. 99 a 100) Por cuanto la actora demanda la Res. 04196 que es de carácter general, la Res. 03 y 04 de 1995. . .." para nuestro caso es EL ACTO PRINCIPAL la Resolución 04 de febrero 8 de 1996 invocada en la demanda en forma principal, es subsidiaria de las Resoluciones 03 y 0 de Diciembre 15 y 16 de 1995... cabe aseverar que el acto inicial y el que lo confirma, constituyen una unidad inseparable, inescindible; porque contienen una voluntad unánime de la administración sobre un tema y definen un solo aspecto jurídico y administrativo, lo que hace necesario que se impugnen conjuntamente como principales, para que opere correctamente su infirmación y de esta suerte obtener su integral desaparición del ámbito jurídico. . .". En el sub-lite tales consideraciones no tienen asidero jurídico toda vez que en la demanda no se solicita nulidad de las resoluciones expedidas en 1995 mencionadas por el demandado en ésta proposición, en consecuencia no deriva de ellos ningún restablecimiento del derecho, que hiciera manifiesta una ineptitud sustantiva de la demanda la no individualización de los actos acusados, Y respecto de la Resolución 04196 si fue presentado como pretensión princpial de

de ellos ningún restablecimiento del derecho, que hiciera manifiesta una ineptitud sustantiva de la demanda la no individualización de los actos acusados, Y respecto de la Resolución 04196 si fue presentado como pretensión princpial de la demanda, junto con la Res. 005196 que determinan la situación vivida por laExpediente No. 42278 Pag No. 11 actora y ahora objeto de litigio. En tales condiciones dicha excepción será desestimada. 40) El caso controvertido Así las cosas, la controversia se limita a definir si la Parte Actora tiene o no derecho, conforme a las impugnaciones que plantea Al efecto se CONSIDERA: En sub-lite los actos acusados los constituyen la Resolución Nro. 004 de febrero 08 de 1996, la Resolución Nro. 05 de marzo 29 de 1996, la comunicación sin número de marzo 29 de 1996, expedidas por la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social del Distrito y Gerente Liquidadora, mediante la cual se "suprimen los empleos o cargos de la planta de personal de la Caja de Previsión Social del Distrito", entre otros, el correspondiente a AUXILIAR SERVICIOS GENERALES 01, que venía desempeñando la actora; para que una vez declarada la nulidad de dichos actos, se restablezca el derecho a la actora, conforme a las pretensiones de la demanda. Considera la parte actora, que mediante los actos acusados antes citados, que motivaron la desvinculación de la actora de la Entidad demandada, por supresión del cargo que venía desempeñando, fueron violadas normas del orden constitucional y legal, en razón a estar asistidos de FALSA MOTIVACION,

citados, que motivaron la desvinculación de la actora de la Entidad demandada, por supresión del cargo que venía desempeñando, fueron violadas normas del orden constitucional y legal, en razón a estar asistidos de FALSA MOTIVACION, EXPEDICION IRREGULAR Y FALTA DE COMPETENCIA, teniendo en cuenta que la autoridad administrativa no tenía facultades expresas para la toma de la decisión adoptada, incurriendo en la expedición de los actos en violación de la carta Política, dado que para el efecto existen funciones regladas en la Constitución y la Ley y por tanto solo puede hacer lo que se le atribuye y autoriza y en la forma como se le señalan tales atribuciones y autorizaciones para, de esta manera establecer las funciones o surgen las funciones para los empleados; y finalmente propone se inapliquen por inconstitucionales el art. 236Expediente No. 42278 Pag No. 12 de la Ley 100 de 1993, la Resolución 016 de 1993 y los Decretos Distritales 349 en sus arts. 1,3 y4 y350 en sus arts. 1 y2, ambos de 1995. Para resolver controversias similares a la presente, la Sala se ha 4 pronunciado en sentencias tales como la del 20 de noviembre de 1998, Expediente No 96-41504 actora MARIA C. QUINTERO VERA, M.P. doctor WILLIAM GIRALDO GIRALDO con criterio que se prohíja y transcribe a continuación a fin de resolver el presente asunto: "... Formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, violación de norma superior y desviación de poder, que subsume en el anterior, los cuales se despacharán en relación con el asunto

"... Formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, violación de norma superior y desviación de poder, que subsume en el anterior, los cuales se despacharán en relación con el asunto sobre el que versa la litis, la desvinculación de la libelista por supresión del empleo que ejercía, y no respecto de los actos de declaratoria de insolvencia de la Caja, su liquidación, su sustitución por el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, y la creación de esta entidad, materias contenidas en actos administrativos que no son aquí objeto del control de legalidad que le competería a este Tribunal. No obstante, la Sala para resolver la controversia se ocupará de aspectos atinentes a esa liquidación de la Caja de Previsión Distrital por entender que, según la libelista, tienen relación directa con su separación del servicio, y, además, para situarse dentro de contexto. "La entidad accionada, por su parte, afirma que los actos acusados buscaron la adecuada prestación de los servicios de seguridad social a los funcionarios del Distrito, racionalizando los recursos aplicados al efecto; que son el resultado de acatar disposiciones legales contenidas en la ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, amparados por la presunción de legalidad; y que por el posible perjuicio que le haya causado a la demandante la supresión de su empleo, fue adecuada yExpediente No. 42278 Pag No. 13 legalmente indemnizada.

"4.2.1. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL

ARTÍCULO 236 DE LA LEY 100 DE 1993.

legalmente indemnizada. "4.2.1. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD FRENTE AL ARTÍCULO 236 DE LA LEY 100 DE 1993. "Ha propuesto la libelista la excepción de inconstitucionalidad, para que se inaplique al caso sub judice, frente al artículo 236 de la ley 100 de 1993, en el entendido de que al obligar a la liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito, esta norma contraría preceptos constitucionales contenidos en los artículos 313 y 315 de la Carta, según los cuales es el Concejo Distntal el competente, de modo autónomo, para determinar la estructura de la Administración del ente territorial, y para suprimir sus entidades o dependencias. "Así mismo, intenta hacer extensiva, de contera, esta excepción respecto de los decretos distritales 349, artículos 1, 30 y 40, de Junio 29 de 1995, que declaró la insolvencia de la Caja, y 350, de la misma fecha, artículos 10 y 20, mediante el cual se creó y se le asignaron funciones al Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá. "Considera el Tribunal que tal excepción no está llamada a prosperar, puesto que al punto hay cosa juzgada constitucional en virtud a lo que expuso la H. Corte Constitucional en sentencia C-497A del 3 de Noviembre de 1994, Expediente

No. D-591, Actor: CARLOS HERNANDO PARDO GUEVARA,

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, donde

sostuvo:

112. La materia "2.1. La autonomía administrativa y territorial

No. D-591, Actor: CARLOS HERNANDO PARDO GUEVARA,

Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA, donde

sostuvo:

112. La materia "2.1. La autonomía administrativa y territorial "La autonomía administrativa y territorial no implica fraccionamiento de soberanía, entre otras razones, porque ésta es, como decía Rousseau, unitiva e indivisible, sobre todo en el seno de una República unitaria como lo es Colombia (Art. lo. C.P.) Así, pues, laExpediente No. 42278 Pag No. 14 autonomía propia de la descentralización, tanto territorial como administrativa de servicios, se circunscribe al marco de la República unitaria, dentro de los límites que le determinan la Constitución y la ley. Lo anterior se deduce de los artículos lo. y 287 de la Carta Política. En virtud de ello es que esta Corte ha sentado jurisprudencia sobre la limitación de las autonomías dentro del Estado unitario, por oposición a lo que sucede

en un Estado compuesto: "Al respecto ha señalado esta Corporación: "Como los fines esenciales del Estado Social del Derecho consisten en servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros (Cfr. art. 2o. C.P.), es obvio que se debe tener como finalidad el bien común. El bien de toda asociación políticamente constituida en forma de Estado es el conservar su unidad, de la cual resulta la paz social; desapareciendo ésta, termina toda efectividad de la vida social. "Consciente de ello el Constituyente de 1991 quiso

toda asociación políticamente constituida en forma de Estado es el conservar su unidad, de la cual resulta la paz social; desapareciendo ésta, termina toda efectividad de la vida social. "Consciente de ello el Constituyente de 1991 quiso mantener para Colombia la forma de E

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