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TA CUN - 9642282-(03-02-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9642282-(03-02-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

]DNDO DE PENSIONES PUBLICAS DE SANTAFE DE aGOTA - creaci6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB - SECCIÓN D DE C010MIh alar ¡al Trb,z. 1 1..dr.lirís!ralivci r Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C., febrero tres (3) del año dos mil (2000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-42282

Demandante: SOCIEDAD DE PENSIONADOS DE LA EMPRESA

DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, D.C. -

"SOPENAYA"

ACTOS DISTRITALES

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C..- El Señor SANTIAGO POSADA ROMERO, con C. C. No. 8112 de Bogotá, actuando en nombre propio y en calidad de presidente y representante legal de la Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C.- "SOPENAYA", por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción pública de simple Nulidad, presentó demanda ante esta Corporación el 11 de junio de 1.996, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: • 1110 Que es nulo el ARTICULO PRIMERO del Decreto 91 de¡ 13 de febrero de 1.996, proferido por el señor r Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, modificatorio del numeral segundo del artículo segundo del decreto 350 del 19 de junio de 1.995, y el cual reza así:

r Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, modificatorio del numeral segundo del artículo segundo del decreto 350 del 19 de junio de 1.995, y el cual reza así: 'ARTICULO PRIMERO: El numeral segundo del artículo segundo del decreto 350 de¡ 19 de junio de 1.995 ( 3 quedara así-2 Juicio No. 42.282

ARTICULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá tendrá las siguientes

funciones:

2. Sustituir en el pago de las pensiones legales o convencionales a su cargo y de las sustituciones pensionales que se causen a las entidades distritales del sector central de la administración, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales y de servicios públicos.' Y, en consecuencia, es nulo el # 20 del art. 21 del Decreto 350 de 1.995, por se violatorios de la Constitución Política, de la Ley 100 de 1.993 y de las Convenciones Colectivas firmadas entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. y su Sindicato de Trabajadores SINTRACUEDUCTO, toda vez que la norma ha debido individualizar a cuáles empresas de servicios públicos cobijaba y no generalizar como lo hizo. 2°. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes".

Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "11. Mediante el decreto 350 de 1.995, modificado

administrativa que profirió el acto, para los efectos legales consiguientes". Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: "11. Mediante el decreto 350 de 1.995, modificado parcialmente por el decreto 091 de 1.996, el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, con el objeto de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades distritales del sector central de la administración, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales y de servicios públicos. Determinó taxativamente que dicha sustitución en el pago sería para las pensiones legales o convencionales, así como para las sustituciones.

21. El criterio tomado como base y fundamente por dicha autoridad administrativa, el decreto ley 1296 de 1.994 y el artículo 11 del Decreto 1068 de 1.995, reglamentarios de la LEY 100 de 1.993, y el decreto ley 1421 de 1.993, desborda el ámbito de sus atribuciones y facultades al respecto, al tenor de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia.3 Juicio No. 42.282

30. El Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá no ha sido investido de atribuciones y facultades para adoptar tal decisión en lo que tiene que ver con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., toda vez que el artículo 10 del Acuerdo # 6 de 1.995 del Concejo Distrital al determinar la naturaleza jurídica de la E.A.A.B.-E.S.P. dice que es una Empresa

E.S.P., toda vez que el artículo 10 del Acuerdo # 6 de 1.995 del Concejo Distrital al determinar la naturaleza jurídica de la E.A.A.B.-E.S.P. dice que es una Empresa Industrial y Comercial del distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; la Ley 100 de 1.993 es el estatuto de la seguridad social que apenas cobija el mínimo para los trabajadores a quienes se les aplica, según el sentir de la H. Corte Suprema de Justicia, y su artículo 289 señala que este estatuto tendrá vigencia hacia el futuro, pues regirá a partir de su publicación de tal manera que la nueva ley no gobernará situaciones jurídicas particulares y concretas ya consolidadas; con relación al art. 124 de la misma ley 100 de 1.993, sobre la constitución de Fondos para pago de cuotas partes y bonos pensionales de las empresas que tiene a su cargo exclusivo las pensiones de sus empleados, a la E.A.A.B. le es aplicable el Parágrafo 21 de dicho art. 124, que dice: 'Se excepcionan de la obligación prevista en este artículo, aquellas empresas que constituyan las reservas actuariales de conformidad con las normas expedidas por la superintendencia despectiva', toda vez que la E.A.A.B. -E.S.P.- es una empresa organizada contable y financieramente y constituye las reservas actuariales desde hace muchos años; además, en la E.A.A.B. existe un régimen pensional, pactado en las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la EAAB y

constituye las reservas actuariales desde hace muchos años; además, en la E.A.A.B. existe un régimen pensional, pactado en las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre la EAAB y SINTRACUEDUCTO, que son ley para las partes, y el cual se encuentra definido así: - En los arts, 53 a 67 del Laudo Arbitral del 20 de abril de 1.993, homologado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, -En los arts, 60 a 76 de la Convención Colectiva de Trabajo de¡ 17 de febrero de 1.994, y, -En los arts. 63 a 79 del Laudo Arbitral del 31 de mayo de 1.995, convención esta última que tiene establecido lo siguiente en algunos de sus artículos: - En el art. 100 VIGENCIA DE DERECHOS: 'La presente Convención Colectiva de Trabajo no vulnera derechos adquiridos en convenciones anteriores, ni los más favorables que consagre la Ley.', -En el art. 12PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: 'La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. se compromete a continuar cumpliendo y aplicando el4 Juicio No. 42.282 régimen laboral y prestacional pactado en convenciones colectivas y lo más favorable que otorgue la ley. En caso de conflicto de aplicación de normas prevalecerá la más favorable para el trabajador', - En el PARAGRAFO del art. 69: 'La Empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años.', -En el art. 78GARANTIA DE PAGOS DE PENSIONES: 'La Empresa

trabajador', - En el PARAGRAFO del art. 69: 'La Empresa se compromete a no denunciar el régimen pensional antes de 25 años.', -En el art. 78GARANTIA DE PAGOS DE PENSIONES: 'La Empresa garantizará real y presupuesta mente el pago de las pensiones a sus trabajadores respetando los derechos adquiridos consagrados en los artículos 53 a 67 de la compilación de la Convención Colectiva de 1 .993', -En el art. 79TIEMPO DE PENSIONES: 'La Empresa continuará dando aplicación a la compilación de la Convención Colectiva de Trabajo en sus artículos 53 a 67.', -En el art. 83: ATENCION DIRECTA POR PARTE DE LA EMPRESA: 'La Empresa continuará atendiendo directamente el pago delas prestaciones sociales tanto en dinero como asistenciales.', -En los artículos 115 a 119 se pactó lo referente al Servicio Médico, en los arts. 124 a 133 se pactó lo referente a los Préstamos para vivienda, y, en los arts. 31 a 33 se pacto lo referente a Educación y Cultura y al Colegio de Bachillerato para los hijos de los trabajadores y de los pensionados.

41. La Constitución Política de Colombia como norma de normas es la que precisa cómo se determinan la estructura y funcionamiento del Estado y la competencia de los órganos del poder público. Y la Carga Magna no le ha asignado atribuciones al Señor Alcalde Mayor para que desborde lo ordenado por el legislador en la ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios.

51. La posible facultad que tiene el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá para crear el Fondo de

legislador en la ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios.

51. La posible facultad que tiene el Señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá para crear el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá, no implica la atribución de penetrar en la órbita de arrasar con un plumazo lo ordenado en la Ley 100 de 1.993 y en las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la E.A.A.B. y su Sindicato de Trabajadores

SINTRACUEDUCTO.

60. Los decretos impugnados en sus partes pertinente, al determinar indistintamente su aplicación sobre, todas las entidades distritales del sector central de la administración, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales y de servicios públicos, está materializando incompetencia del5 Juicio No. 42.282 funcionario, y consecuencia¡ mente, desviación de la atribuciones que le son propias. 7°. En definitiva, el acto es ilegal porque contraría los preceptos supralegales, en especial los arts. 121 y 122 de la Carta Magna y el art. 38 del decreto 1421 de

1.993. Como normas violadas con la expedición de los actos acusados citó las siguientes: Constitución Política: arts. 53, 58, 25, 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13, 14, 29, 46, 93, 48, 55 y preámbulo. Artículos 22, 36, 146, 272 y 283 de la Ley 100 de 1.993. Artículo 1.602 del Código Civil". Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la

Artículos 22, 36, 146, 272 y 283 de la Ley 100 de 1.993. Artículo 1.602 del Código Civil". Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: El actor, a nombre propio y como mandatario judicial de la Sociedad de Pensionados de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C., SOPENAYA, en ejercicio de la acción pública de simple nulidad, solicita declarar la nulidad del artículo primero del decreto No. 091 del 13 de febrero de 1.996, así como el numeral 20. del artículo segundo del decreto 350 de 1.995, sustituido por el anterior, ambos dictados por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., por6 Juicio No. 42.282 medio de los cuales, según el libelo, se 'creó el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, con el objeto de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades distritales del sector central de la administración, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales y de servicios públicos", y Determinó taxativamente que dicha sustitución en el pago sería para las pensiones legales o convencionales, así como para las sustituciones". Sostiene la demanda, que con la expedición de los actos demandados, la Administración, en este caso el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., no solamente infringió la normatividad legal, supralegal y local, citada

Sostiene la demanda, que con la expedición de los actos demandados, la Administración, en este caso el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., no solamente infringió la normatividad legal, supralegal y local, citada en el libelo, en detrimento de los derechos adquiridos de los trabajadores, con arreglo a las leyes civiles, sino que incurrió en "desviación de las atribuciones que le son propias". Que la posible facultad que tenía el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para crear el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, no implicaba la atribución de penetrar en la órbita de arrasar con un plumazo lo ordenado en la Ley 100 de 1.993 y en las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas entre la E.A.A.B. y su Sindicato de Trabajadores, Sintracueducto. Que al determinar los decretos impugnados, en sus partes pertinentes, indistintamente, su aplicación sobre todas las entidades distritales del sector central de la administración, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales y de servicios públicos, sin precisar qué entidades de éstas debían acogerse al plan de sustitución en el pago de las pensiones por parte del Fondo de Pensiones Públicas, que se creaba, y, sobre todo, sin precisar cuáles de éllas tenían o no tenían convenciones colectivas firmadas con su sindicato, como en el caso de la E.A.A.B., que tiene el compromiso del pago real de las pensiones a sus trabajadores y, además, realiza anualmente el cálculo actuarial sobre las pensiones de jubilación, violaron la Ley por exceso y cobijaron a

como en el caso de la E.A.A.B., que tiene el compromiso del pago real de las pensiones a sus trabajadores y, además, realiza anualmente el cálculo actuarial sobre las pensiones de jubilación, violaron la Ley por exceso y cobijaron a trabajadores con derechos adquiridos, con arreglo a las Leyes civiles, los cuales 11 no pueden ser desconocidos ni vulnerados por disposiciones posteriores, y mucho7 Juicio No. 42.282 menos por un simple decreto de un Alcalde, a quien la Constitución no le ha señalado la función de legislar". Por todo lo cual pide la nulidad de los Decretos demandados, pues, conforme a lo anterior, resultan ser violatorios de la Constitución Política, de la Ley 100 de 1.993 y de las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre la E.A.A.B. y su sindicato de trabajadores, Sintracueducto. La Entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien con los argumentos que aparecen a folios 235 y siguientes del informativo, se opuso a la anulación de los decretos demandados y a los razonamientos de la parte demandante, por considerarlos carentes de fundamentos jurídicos. La apoderada de la entidad demandada presentó alegato de conclusión, mientras que el apoderado de la parte demandante guardó silencio al respecto. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizada la demanda, su respuesta, el material probatorio atraído al expediente, y, especialmente, la normatividad legal aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que no pueden despacharse

Analizada la demanda, su respuesta, el material probatorio atraído al expediente, y, especialmente, la normatividad legal aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que no pueden despacharse favorablemente a la parte actora, las súplicas contenidas en la misma. Para ello, basta a la Sala hacer un recorrido por las disposiciones pertinentes que autorizaron a la administración, en este caso, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., crear el Fondo de Pensiones públicas de Santafé de Bogotá que viniera a sustituir en el pago de las pensiones legales o convencionales a las entidades distritales mencionadas en los actos acusados, entre ellas la E.A.A.B., para concluir que éstos se ajustaron a éllas, y, por lo mismo, se expidieron conforme a derecho, debiendo permanecer vigentes.8 Juicio No. 42.282 En efecto, la Ley 100 de 1.993 al establecer el Sistema General de Pensiones, estableció, en su artículo 11, como campo de aplicación, con las excepciones contempladas en su artículo 279, a todos los habitantes del territorio nacional, incluidos, obviamente, entre ellos los servidores del orden Distrital, dentro del cual se hallan los miembros de la Sociedad de Pensionados demandante. Al propio tiempo ordenó, en el parágrafo del artículo 151, que dicho sistema general de pensiones debería entrar a regir, para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que determinara la respectiva autoridad gubernamental. Determinación legal que repitió el artículo 21. Inciso segundo del

del nivel departamental, municipal y distrital, a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que determinara la respectiva autoridad gubernamental. Determinación legal que repitió el artículo 21. Inciso segundo del decreto 691 de 1.994, reglamentario de la Ley 100 de 1.993, precisando e indicando como autoridad gubernamental al Gobernador o al Alcalde según el caso. Por su parte, y, para el cumplimiento de lo dispuesto en las normas anteriores, el decreto 1296 de junio22 de 1.994, por medio del cual se estableció el Régimen de los Fondos Departamentales, Distrítales y Municipales de Pensiones Públicas, en su artículo 61. facultó a las autoridades territoriales para evaluar la solvencia de las Cajas o fondos pensionales Públicos, y, en el evento de que se estableciera su insolvencia, determinar la sustitución del pago de las pensiones a su cargo, en el respectivo Fondo Territorial de Pensiones, indicando la fecha en que ésta se produciría. El artículo 11 del decreto 1068 del 23 de junio de 1.995, autorizó al Alcalde para expedir el acto administrativo mediante el cual se constituyera el Fondo Territorial de Pensiones respectivo, a la vez que el artículo 12 del mismo estatuto le atribuyó la facultad de, mediante acto administrativo, declarar la solvencia o insolvencia de las Cajas, Fondos o entidades de Previsión del Sector Público del nivel territorial correspondiente.9 Juicio No. 42.282 El decreto 1296 de 1.994, en su artículo 41. numeral 31 ., señaló como una de las funciones de los Fondos Departamentales, Distritales y Municipales de

Público del nivel territorial correspondiente.9 Juicio No. 42.282 El decreto 1296 de 1.994, en su artículo 41. numeral 31 ., señaló como una de las funciones de los Fondos Departamentales, Distritales y Municipales de Pensiones Públicas, "Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida". Con fundamento en las anteriores disposiciones el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., dictó el decreto No. 349 del 29 de junio de 1995, por medio del cual "se declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social creada por el acuerdo 35 de 1933 y reorganizada por el Acuerdo 44 de 1961, para administrar el Sistema General de Pensiones , previsto en la Ley 100 de 1993", así como el Decreto No. 350, de la misma fecha, por el cual se crea el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá, como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, con la finalidad de sustituir, a partir del 11 de enero de 1.996, en el pago de las pensiones a las entidades en él mencionadas, entre las cuales no se excluyó ninguna empresa industrial o comercial y de servicios públicos del orden distrital, como la E.A.A.B., entre otras razones, porque era de la autonomía del Alcalde hacerlo y, además, porque no le exigía tal exclusión ninguna disposición legal. Por el contrario, recuérdese que, conforme al texto ya transcrito del

razones, porque era de la autonomía del Alcalde hacerlo y, además, porque no le exigía tal exclusión ninguna disposición legal. Por el contrario, recuérdese que, conforme al texto ya transcrito del numeral 3 del artículo 40. del decreto 1296 de 1.994, una de las funciones del Fondo que se creaba mediante el decreto 350 de 1.995, consistía en "sustituir a las... empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida", sin condicionamiento o excepción alguna al respecto, y, en este caso, el Alcalde Mayor de Bogotá así lo decidió, de incluir a tales empresas distritales sin excepción expresa alguna, entre las cuales se hallaba la E.A.A.B. Este decreto 350 de 1.995, que se constituye en uno de los actos administrativos demandados, fue modificado parcialmente en su artículo segundo,10 Juicio No. 42.282 numeral 2°., mediante el decreto 091 del 13 de febrero de 1.996, que se constituye en el otro acto administrativo acusado. Actuación anterior, que, como se desprende de las normas analizadas se ajustó a las mismas y sin que con ella se hayan desconocido o transgredido los derechos adquiridos que reclama la parte demandante. En cuanto a este último aspecto, no encuentra la Sala como puedan verse afectados los derechos convencionales que alega la parte demandante, cuando la propia Ley 100 de 1.993 en su artículo 11 al fijar el campo de aplicación del Sistema General de Pensiones, determina que conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de

del Sistema General de Pensiones, determina que conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de dicha Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes, como sería el caso de los miembros de la sociedad demandante, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general, y, que se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo, y aún extralegales (art. 146), sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el Tribunal de Arbitramento dirima las diferencias entre ellas. Lo que indica que sea cual fuere la entidad que tenga a su cargo el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1.993, frente a la Sociedad de Pensionados demandante, deberá dar cumplimiento a lo ordenado por ésta en cuanto al respeto y conservación de los derechos tanto legales, extralegales anteriores, como convencionales de sus asociados. Todo lo cual conduce, como ya se dijo, a que no resulten transgredidas las disposiciones invocadas en la demanda, como tampoco aparezca la incompetencia del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá al expedir los actos administrativos demandados, ni desviadas las facultades que le son propias,11 Juicio No. 42.282 atribuidas por la misma Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios, y, por lo

actos administrativos demandados, ni desviadas las facultades que le son propias,11 Juicio No. 42.282 atribuidas por la misma Ley 100 de 1.993 y sus decretos reglamentarios, y, por lo mismo, a que se denieguen las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; FA L LA: Deniéganse las suplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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