TA CUN - 9642292-(10-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9642292-(10-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
$
DESTITUCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA C)
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'! IJJ (1, cg
, ¶\ 5 O E. V t?E4 tUf?$A Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre Diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS:
Exp. No.: 96---42292
Actor ALARCON ROBAYO, CRISTINA DEL ROCIODemandado: NMIN. DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Controversia: DESTITUCION AGENTE (AUXILIAR ENFERMERIA)
1996
Clasificación: AUTORIDADES NACIONALES CRISTINA DEL ROCIO ALARCON ROBAYO, identificada con la C.C. No. 39.740.539, por intermedio de Apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Agosto 8/96 y Marzo 6/97 presentó demanda y corrección respectivamente contra LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL con ocasión de la destitución (como agente), dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C"
EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 2
1. Es nulo el Acto administrativo Complejo formado por el fallo de Primera Instancia de fecha 20 de Febrero de 1995 por el
EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 2
1. Es nulo el Acto administrativo Complejo formado por el fallo de Primera Instancia de fecha 20 de Febrero de 1995 por el
Subdirector General de la Policía Nacional Señor Brigadier General LUIS ENRIQUE MONTENEGRO RINCO; El fallo de Segunda Instancia de fecha 8 de Marzo de 1996 proferido por el Señor Director General de la Policía Nacional Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA; y la Resolución No. 002542 dei 7 de Mayo de 1996 expedida por el Director General de la Policía Nacional Brigadier General ROSSO JOSE SERRANO CADENA,. Mediante las cuales se DESTITUYO en forma absoluta a la Señora Agente CRISTINA DEL ROCIO ALARCON ROBAYO. 2.A título de Restablecimiento del Derecho se ordene al Gobierno Nacional por intermedio del Ministro de Defensa Nacional, reintegre a la Señora CRISTINA DEL ROCIO ALARCON ROBAYO con efectividad a 7 de Mayo de 1996, fecha de su Destitución Absoluta al cargo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría, por ser empleada de Escalafón o Carrera
- Policial.
3. Igualmente se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - a reconocer y pagar al actor todos sus salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de destitución del cargo y hasta cuando se a reintegrada; comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su destitución.
4. Para todos sus efectos legales relacionados con
destitución del cargo y hasta cuando se a reintegrada; comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su destitución.
4. Para todos sus efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados policiales, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación - Policía Nacional - por mi poderdante. 5.El Gobierno Nacional Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presenta demanda, dentro de los términos del Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo." (fis. 58 a 59 exp.).
LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así: -) La P. Actora al momento de los hechos relevantes se desempeñaba como Agente cargo auxiliar de enfermería del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía
Nacional.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2' - SUBSEC. C"
EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 3 =) Fue destituida en el cargo antes mencionada por medio de los siguientes actos administrativos : Decisión de primera instancia de Febrero 20/95 del Señor Subdirector General de la Policía Nacional que solicitó la destitución de la P. Actora a la Dirección General de la Policía Nacional, determinación que fue apelada. Decisión de Segunda Instancia de Marzo 8/96 proferida por el Director General de la Policía Nacional que confirma el fallo de primer instancia. Y finalmente, fue
la Dirección General de la Policía Nacional, determinación que fue apelada. Decisión de Segunda Instancia de Marzo 8/96 proferida por el Director General de la Policía Nacional que confirma el fallo de primer instancia. Y finalmente, fue desvinculada del servicio, por Res. No. 002542 de Mayo 7/96 del Director General de la Policía Nacional. =) En la demanda se señalan los motivos que originaron la investigación disciplinaria, y se mencionan hechos //relevantes de la investigación que considera irregulares. (fls. 59 a 63 exp.). LA ACTUACION ACUSADA fue determinada en la demanda =como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folios 63 a 65 exp. LA CUMITIA Y LA INSTANCIA. Sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso se razona y discrimina la cuantía en suma que asciende a $1.856.679.39 (fi. 68 exp). Se anota, en este momento, que la cuantía sólo puede llegar, en este caso, a tener en cuenta un máximo de 120 días (4 meses).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMMIDDA es la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL. Fue vinculada la P. Demandada mediante la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los Delegados del Ministro de Defensa y de la Policía Nacional. El Jefe de la División de Negocios TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C"
EXP. No. 96 —42292 -- Pág. No. 4
y de la Policía Nacional. El Jefe de la División de Negocios TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C" EXP. No. 96 —42292 -- Pág. No. 4 Judiciales de la Policía Nacional, invocando una delegación, designó Apoderado Judicial, quien contestó la demanda y solicitó pruebas (fls. 1, 58, 93 y vto, 103 a 106 exp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA solicita la anulación de la actuación acusada y el consecuencial restablecimiento del derecho (fls. 222 a 231 exp). LA PARTE DEMANDADA insiste en la denegación de las pretensiones (fls. 219 a 221 exp). EL MINISTERIO PUBLICO guarda silencio dentro del proceso de la referencia. Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI LA ACTUACION ACUSADA (DESTITUCION AGENTE AUXILIAR DE ENFERMERIA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se
consideraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C"
conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. - Para resolver se
consideraTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C"
EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 5 lo.) Las actuaciones acusadas, las impugnaciones y las demás posiciones de las Partes. La actuación acusada. Se reclama la nulidad de la siguiente actuación administrativa: =) El Fallo de Primera Instancia de Feb. 20/95 de la Subdirección General de la Policía Nacional, notificado en marzo 27/95 donde se determina la responsabilidad disciplinaria de la
P. Actora y se solicita su destitución a la Dirección General.
(fis. 3 a 16 exp.) =) El Fallo de Segunda Instancia de Marzo 8/96 de la Dirección General dela Policía Nacional, que al resolver la apelación interpuesta, decide confirmar el fallo de primera instancia y destituir a la P. Actora por los hechos imputados; fue notificado en abril 11/96 (fi. 17 a 51 exp). =) La Res. No. 002542 de Mayo 7/96 del Director General de la Policía Nacional se retira del servicio a la P. Actora en cumplimiento de la destitución impuesta en acto ejecutoriado previamente. Aparece la notificación institucional o O.A.P. No. - 1-110 de 250696 Art. 1228 (fis. 88 y 55 a 57 exp.). Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de
Las impugnaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que las actuaciones acusadas están incursas en los vicios o causales de nulidad por violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 6, 25, 29, 122, 123, 124, 125); del Dcto. 2584/93 (5, 7, 39 Nums. 9 y 15 Lit. B, 58); del D. 262/94 (27 Num 2 Lit. D). (fls. 63 a 65 exp.). La Entidad Demandada al contestar la demanda sostiene
en resumen:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 SUBSEC. C"
EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 6 Que la investigación disciplinaria se origina cuando la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia y la prueba del posible autor de la misma. Que dentro de las característica de la acción disciplinaria se tiene que es pública y oficiosa por lo tanto es obligatoria, indesistible, irrevocable, indisponible y autónoma de la acción civil y penal. Que la calificación de las faltas, no constituyen una falsa o falta de motivación, sino por el contrario es consecuencia de unos hechos que afectan el buen nombre de la Policía Nacional y merma la credibilidad que debe tener la ciudadanía en las autoridades encargadas de preservar el orden público en cualquier lugar del territorio. Que el procedimiento que se le siguió al actor fue el indicado cuando se presentan faltas al mencionado Decreto, tal
autoridades encargadas de preservar el orden público en cualquier lugar del territorio. Que el procedimiento que se le siguió al actor fue el indicado cuando se presentan faltas al mencionado Decreto, tal procedimiento hace referencia a que cuando un miembro de la entidad viola dichas normas se le llama a descargos, se le nombra un vocero, decreta las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos y en el caso sub-lite el procedimiento se llevó a cabo en su totalidad. Que dentro del informativo disciplinario de la accionante obran suficientes pruebas que permitieron a los investigadores llegar a la conclusión que las faltas cometidas eran lo suficientemente graves como para que se resolviera la separación del cargo. (fis. 103 a 106 exp). En las alegaciones de conclusión se ratifica en las razones de defensa expuestas al momento de contestar la demanda y agrega que respecto del procedimiento en el proceso disciplinario la parte demandante no formula cargo alguno, pese a que alega violación al art. 29 de la Carta
Política.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C"
EXP. No. 96 —42292 -- Pág. No. 7 Que los cargos formulados en la demanda carecen de prosperidad por cuanto a la demandante se le corrió pliego de cargos, según consta en el disciplinario por eludir la prestación del servicio sin causa justificada, incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. Que de los surtido dentro del plenario se infiere que la P. Actora no cumplió con las funciones encomendadas, toda vez que
modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. Que de los surtido dentro del plenario se infiere que la P. Actora no cumplió con las funciones encomendadas, toda vez que no se dio cumplimiento a la orden médica especificada en la historia clínica de la paciente ARGELIA ROMERO, por parte del Dr. CARLOS ANIBAL RAMOS RODRIGUEZ. (fis. 219 a 221). 20 .) El caso controvertido. CORRESPONDE AHORA ENTRAR A ENJUICIAR LA ACTUACION ACUSADA POR MEDIO DE LA CUAL SE DESTITUYE A LA P. ACTORA DE LA INSTITUCION POLICIAL. - Para tal efecto se tienen en cuenta los siguientes - aspectos La ACTUACION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA POLICIAL acusada en nulidad, en lo pertinente, comprende las decisiones de primera y segunda instancia administrativas que reconocieron la responsabilidad disciplinaria de la P. Actora y le impusieron la destitución en el cargo que desempeñaba - al haberse comprobado su responsabilidad en la infracción del reglamento de disciplina vigente para la época de los hechos (Dcto. 100/89) en concordancia con el Dcto 2584/93, consistente en no cumplir con la prestación del servicio - y el Acto de ejecución de la
sanción.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C"
EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 8
A.- DE LA DECISION DISCIPLINARIA SNCIONATORIA.
En resumen, La P. Actora de este proceso, junto a un médico, una enfermera jefe y otras servidoras de la Institución
A.- DE LA DECISION DISCIPLINARIA SNCIONATORIA.
En resumen, La P. Actora de este proceso, junto a un médico, una enfermera jefe y otras servidoras de la Institución fueron sancionadas disciplinariamente con ocasión de la responsabilidad que les dedujeron en el caso de la señora ARGELIA ROMERO quien se internó en el Hospital Central de la Policía Nacional y el deceso fetal que se dio en esa oportunidad. En el ACTO INICIAL, que resolvió el proceso disciplinario en tal instancia, en el art. 5°, consideraron que la P. Actora, junto a otra servidora, no cumplieron las prescripciones médicas del Dr. Carlos Aníbal Ramos Rodríguez, que había consignado la urgencia de bajar la paciente a monitoreo, por no laborar en debida forma y con marcada negligencia al no cumplir las funciones encomendadas y no revisar las notas correspondientes. (fls. 3 a 16). En el ACTO FINAL, del Director General de la Policía Nacional, que resolvió la apelación interpuesta por la P. Actora, no admitió los argumentos exculpatorios y confirmó la primera instancia con la DESTITUCION de la servidora, al estimar que el día 230493 - cuando prestó el turno en el Hospital Central de la Policía Nacional como auxiliar de enfermería de las 7:00 a las 13:00 horas, omitió el cumplimiento de la orden médica del Dr. Carlos Aníbal Ramos Rodríguez, dada hacia las 8:10 a.m., de bajar a las paciente Argelia Romero a la Sala de Partos, la cual sólo se cumplió entre las 10:30 y 11:00. (fis. 17 a 52 exp.)
8:10 a.m., de bajar a las paciente Argelia Romero a la Sala de Partos, la cual sólo se cumplió entre las 10:30 y 11:00. (fis. 17 a 52 exp.) La Res. No. 002542 de Mayo 7/96 comprende la ejecución de la decisión disciplinaria anterior que estaba en firme y por medio de la cual fue RETIRADA de la Institución la P. Actora para dar cumplimiento a la destitución que le había sido impuesta. (fi. 88 exp).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C" EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 9 De los CARGOS O CAUSALES DE ANULACION. =) Por la inexistencia de una orden que nunca se impartió y porque cuando no existe orden expresa no hay obligaci6n de cumplirla, porque nunca se ha eludido la prestación del servicio y porque nunca qued6 probado dentro de lo aportado al proceso disciplinario que el Superior directo o cualquier otro superior jerárquico le haya impartido orden alguna y mal puede endilgarse el incumplimiento de una orden no dada. Que en el proceso disciplinario no quedó plenamente establecida que la orden le fuera impartida a la P. Actora, el momento en fflw que se impartió, ni menos aún cual persona la impartió, en que condiciones fundamentales para poder reprochar un incumplimiento de la misma. Que se infringió el Dcto. 2584/93 (en las disposiciones mencionadas) por cuanto se dio por sentada la existencia de una orden que nunca se impartió, ni en forma verbal, ni en forma escrita por parte del superior o quien hiciera las veces de este a la P. Actora.
mencionadas) por cuanto se dio por sentada la existencia de una orden que nunca se impartió, ni en forma verbal, ni en forma escrita por parte del superior o quien hiciera las veces de este a la P. Actora. Que para la demandante es claro que la orden es obligatoria y su cumplimiento inmediato, pero cuando n D existe orden expresa no hay obligación de cumplirla; además la P. Actora en ningún momento ha eludido la prestación del servicio, por cuanto del proceso disciplinario y de la hoja de vida, se prueba el cumplimiento del mismo. Que los descargos rendidos por la P. Actora y las demás personas implicadas dentro del proceso disciplinario no fueron sometidos a la sana critica y se ignoraron responsabilidades que no se deducen de los hechos probados en el plenario. Y consecuencial violación de los arts. 5, 7, 399 y 15, 54 del D. 2584/93 y art. 27 del D. 262/94.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C" EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 10 Que la poderdante, tal como lo corrobora la hoja de ingresos de turno del día se presentó a las siete de la mañana de Abril 23/93, y que así mismo se trata de una agente AUXILIAR DE ENFERMERIA quien no tiene la facultad para ordenar, ni disponer cual es el procedimiento que se le debe seguir a una paciente, por cuanto esta función le corresponde al médico especialista quien da la orden a los médicos internistas y a la enfermera jefe encargada del piso a fin que ésta de acuerdo a la organización del piso determine quien es la auxiliar de
por cuanto esta función le corresponde al médico especialista quien da la orden a los médicos internistas y a la enfermera jefe encargada del piso a fin que ésta de acuerdo a la organización del piso determine quien es la auxiliar de enfermería que debe trasladar a la paciente así como sacarle cita a la misma en el respectivo laboratorio para que la auxiliar de enfermería ejecute la orden conforme a lo ordenado directamente por la enfermera jefe. Y que se deben tener en - cuenta las declaraciones del Médico especialista Dr. Ramos , la Enfermera Jefe y las dos auxiliares. (Del alegato - fis. 222 a 231 exp). En el proceso aparece que la Señora ARGELIA ROMERO ingresó el 23 de abril de 1993, a las 4:30 al Hospital Central de la Policía Nacional de Bogotá, fue auscultada por el Dr. Carlos Aníbal Ramos Rodríguez a las 8:10 quien consignó, entre otras cosas: 4. Bajar a sala de partos para monitoría ya. (Fi. - 222 anexo 1). A su vez, en el "Diagnóstico de enfermería" se encuentra anotado que de inmediato pasara a Monitoría fetal. No se escucha el bebé. Le dan orden de ecografía de urgencia. (Fi. 228 anexo 1) El citado médico en la diligencia de descargos informó que sólo tuvo un contacto con la paciente en la revista practicada el 23 de abril /93 hacia las 7:30 a.am. en el sexto piso; agregó que las órdenes se dan en forma verbal (para quienes estén presentes) y escrita que se registra en la Historia clínica. Señaló que en el momento de la revista a la
piso; agregó que las órdenes se dan en forma verbal (para quienes estén presentes) y escrita que se registra en la Historia clínica. Señaló que en el momento de la revista a la paciente se enteraron de la orden, más cuando hay un interno que tiene asignada la paciente y está pendiente de que se cumpla esa orden. Como no se oían ruidos fetales se ordenó la monitoría en la sala de partos ya que no se podía hacer en el sexto piso.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C" EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 11 (fi. 88 anexo 1) A las 11:00 a.m. la paciente fue bajada a Ecografía (fi. 228 anexo). También aparece que ese día estaban de turno en el 60 piso del citado Hospital las AUXILIARES DE ENFERMERIA Marta Inés Marín de Forero y la Ag. Cristina del Rocío Alarcón Robayoy Elcy Yaneth Rodríguez Luna como Enfermera Jefe. (fi. 60 Anexo 1). La P. Actora al rendir descargos señaló que ese día laboraron en el turno tres auxiliares de enfermería en todo el servicio y agregó que cuando estaban tres auxiliares trabajaban todas tres en todo el piso; señala que empiezan desde la primera pieza y - van mirando órdenes médicas y se le hace a las pacientes lo que ordenan los médicos. Anota que cuando hay algo urgente los médicos les informan o informan a la enfermera jefe. Precisó que cuando llegaron a recibir turno no les dijeron nada sobre las consignas de la paciente señalada. Menciona que cuando
ordenan los médicos. Anota que cuando hay algo urgente los médicos les informan o informan a la enfermera jefe. Precisó que cuando llegaron a recibir turno no les dijeron nada sobre las consignas de la paciente señalada. Menciona que cuando llegaron a arreglar a la paciente fue cuando miraron en la Historia que decía bajar a sala de partos y así se hizo; eso fue a las 11 horas más o menos. Observa que en la Historia Clínica esa orden aparece con otra clase de tinta de esfero; agrega que cuando pasaron revista no anotaron nada de bajar a la paciente, luego fue que apareció la nota y nosotros la bajamos. Esa última nota era con tinta de otro color. (Fis. 58 a 60 anexo 1). La Administración practicó una diligencia de inspección ocular en Oct. 14193 sobre la Historia Clínica y destacó que habían varias anotaciones, en ese día, con tinta diferente. Que con tinta negra aparecen las anotaciones (1, 2, 3, 4, 5) donde al No. 4 aparece :"Bajar a sala de partos para monitoría ya." Y luego, aparece otra anotación en tinta azul que dice : Bajar a sala de maternidad. (Fl. 79 anexo 1) La Administración consideró, respecto de la P. Actora de este proceso, que infringió los numerales 9 y 15 lit. b del art. 39 del Dcto. 2584/93 por omitir dar cumplimiento a la orden impartida hacia las 8:10 a.m. por el Dr. Carlos Aníbal RamosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C"
del Dcto. 2584/93 por omitir dar cumplimiento a la orden impartida hacia las 8:10 a.m. por el Dr. Carlos Aníbal RamosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C" EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 12 Rodríguez referente a bajar a la paciente Argelia Romero a la Sala de Partos, lo cual sólo se realizó hasta las 10:30 u 11:00 horas. Se considera, como lo aseveró el médico deponente, a que se ha hecho referencia, que las órdenes se dan verbales y escritas; estas últimas quedan en la Historia Clínica y tienen por destinatarios, entre otros, al médico del paciente, a la enfermera jefe y a las auxiliares de enfermería que les corresponda atender al paciente. El hecho que una auxiliar de enfermería no se encuentre presente al momento en que el médico da y registra la orden en la Historia clínica no implica la inexistencia de dicha orden y tampoco la libera de su cumplimiento, porque le corresponde atender a la paciente siguiendo las instrucciones que se le hayan impartido. Por consiguiente, no es de recibo la impugnación que se hace de la inexistencia de la orden, que tuvo en cuenta la Administración para deducir la responsabilidad a la P. Actora e imponerle la sanción del caso. La costumbre de atender en grupo de enfermeras a los pacientes, siguiendo el número de piezas que les corresponden, pueden afectar la diligencia necesaria en el cumplimiento de órdenes que deben ser satisfechas con prontitud en procura de la defensa de la vida de los pacientes.
enfermeras a los pacientes, siguiendo el número de piezas que les corresponden, pueden afectar la diligencia necesaria en el cumplimiento de órdenes que deben ser satisfechas con prontitud en procura de la defensa de la vida de los pacientes. Se recalca que la orden dada por el médico Carlos Aníbal Ramos a las 8:10 a.m. que al Num. 40 ordena que se baje la paciente a Sala de partos para monitoreo ya (en tinta negra) no puede desconocerse por el hecho que luego, en otra tinta, aparezca registrada otra orden que dice : "Bajar a sala de maternidad.", dado que ambas tienen el mismo sentido. Por tanto, si la paciente, debido a la conducta de la P. Actora, junto a otras auxiliares de enfermería, sólo fue llevada a dicha Sala hacia las 10:30 u 11:00, eso, a primera vista, denota negligencia, más cuando la orden era perentoria : YA. Por lo tanto, este cargo no prospera.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C" EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 13 =) Por irregularidades en el procedimiento disciplinario. Que a la mandante se le sometió a un interrogatorio similar a una indagatoria y no se observó lo estipulado en la norma a fin de presentar unos cargos para que el investigado efectuara sus correspondientes descargos. Que no aparece el pliego de cargos en la investigación respectiva, sino que por el contrario, se sometió a la mandante a un interrogatorio similar a la indagatoria, no se observó lo estipulado en la norma a fin de presentar unos cargos para que el investigado efectuara sus
pliego de cargos en la investigación respectiva, sino que por el contrario, se sometió a la mandante a un interrogatorio similar a la indagatoria, no se observó lo estipulado en la norma a fin de presentar unos cargos para que el investigado efectuara sus correspondientes descargos. Y señala como desconocido el art. 58 del Dcto. 2584/93. (Fls. 65 exp.) En el proceso administrativo disciplinario se destaca: La falta disciplinaria imputada a la P. Actora tiene que ver con su conducta el día 23 de abril de 1993. En Oct. 7/93 se dictó el auto cabeza del informativo disciplinario que dice que se adelantará por el procedimiento especial ordenado (fi. 8 anexo 1) y se anota que para esa fecha regía el Dcto. L. No. 100 de enero 11/89, régimen disciplinario para la Policía Nacional. Y la P. Actora rindió diligencia de descargos en Oct. 12/93 (fis. 58 a 59 ibidem) /7 Pues bien, para la época de la ocurrencia de la falta (porque ya fue calificada como tal en el acto acusado) y para la de la diligencia de descargos, como ya se dijo, estaba vigente el REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL del Dcto. L. 100/89. Ahora, en el título III (del procedimiento para juzgar faltas constitutivas de mala conducta), al capítulo II (del procedimiento especial) se encuentran normas sobre el nombramiento del investigador (art. 177), término para investigar (art. 178), suspensión disciplinaria provisional (art. 179) y otras hasta llegar a la decisión con sus recursos y
procedimiento especial) se encuentran normas sobre el nombramiento del investigador (art. 177), término para investigar (art. 178), suspensión disciplinaria provisional (art. 179) y otras hasta llegar a la decisión con sus recursos y notificaciones, pero -para el casola pertinente manda Art. 180 Descargos. Dentro de los cinco (5) primeros días, el funcionario investigador 01RA EN DESCARGOS al inculpado,TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SUBSEC. C" - EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 14 quien deberá estar asistido por un vocero, designado libremente por él u oficiosamente por el Investigador, cuando manifieste no tener a quien nombrar o se niegue a hacerlo. En esas condiciones, para el momento de los hechos, la Administración actuó conforme a derecho, pues al seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DISCIPLINARIO le correspondió realizar la DILIGENCIA DE DESCARGOS en la forma prevista por el art. 180 precitado. Esa era la norma vigente, aplicable y que se aplicó. De esta manera, mal podía tratar de aplicar el art. 58 del Dcto.
L. 2584/93, régimen disciplinario policial, que sólo se expidió en dic. 22/93 -tiempo después de la ocurrencia del hecho causal y de la diligencia surtiday que entró a regir un mes después de su publicación como manda el art. 101, la cual se realizó en el D. Of. No. de .....
Por tanto no se dió la violación imputada por la forma de realización de los descargos en el procedimiento disciplinario
de su publicación como manda el art. 101, la cual se realizó en el D. Of. No. de ..... Por tanto no se dió la violación imputada por la forma de realización de los descargos en el procedimiento disciplinario surtido, que tiene relación con el DEBIDO PROCESO del art. 29 de la Constitución.)) =) Que se violaron las normas supralegales citadas. Al no estar demostrada la violación de las normas legales concretas, que desarrollan los principios constitucionales, no es posible admitir que indirectamente se hayan quebrantado, tal como se pregonó del DEBIDO PROCESO. Consecuencialmente, frente al ACTO COMPLEJO DECISORIO DISCIPLINARIO (providencias de primera y segunda instancia disciplinarias policiales) no resulta que se haya logrado desvirtuar su presunción de legalidad y por ende, no puede ser anulado.
E.- DEL ACTO DE EJECUCION DE LA SNCION D.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 21 - SUBSEC. C" EXP. No. 96 —42292 - Pág. No. 15
La Res. No. 002542 de Mayo 7/96 de la Dirección General de la Policía Nacional, que dice Considerando Que de conformidad con el decreto 2584 de 1993, se adelantó la correspondiente investigación disciplinaria contra la Agente CRISTINA DEL ROCIO ALARCON ROBAYO, la que mediante fallo de segunda instancia debidamente ejecutoriado, concluyó con la destitución de la policial indicada. Que en consecuencia se hace necesario RETIRARLA. de la Institución de conformidad con los artículos 26 y 27
fallo de segunda instancia debidamente ejecutoriado, concluyó con la destitución de la policial indicada. Que en consecuencia se hace necesario RETIRARLA. de la Institución de conformidad con los artículos 26 y 27 numeral 2, literal d) del decreto 262 de 1994, modificado por los artículos 5 y 6 del decreto 574 del 04 de abril de 1995. Resuelve Art. 1 " Retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía nacional, por destitución a la Agente CRISTINA
DEL ROCIO ALARCON ROBAYO, cc. No. 39740534 de Ubaté.
Pertennece al INSSPONAL." (f 1. 88 exp.) Se entiende que la P. Actora impetró la nulidad de este ACTO ADMINISTRATIVO (de ejecución o cumplimiento de la sanción) teniendo en cuenta las orientaciones del H. Consejo de Estado, debido a que se expide en ejercicio de otra facultad de la autoridad, es decir, de la NOMINADORA, para dar cumplimiento Ñw
a lo decidido en ejercicio de otra facultad, ejercida previamente, como es la DISCIPLINARIA. Ahora, no existiendo causal propia de anulación formulada contra este acto, se entiende que corre la suert