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TA CUN - 9642294-(23-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642294-(23-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SION DE JUBILCION - inclusión factores / 1-F1IQUIDACI0N - Rgiiaen especial Rana jihdicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A":.

Magistrada Ponente: MA'GARITA IIERNANDEZ DE LBARRACIIN

Santafé de Bogotá, D. C. octubre veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS

Expediente: 96-42294

Actor: YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS Jmandad10 CAJA NAC1ISNAL DE PREVISION SOCIAL Cotroversi ;: IPENSI (SN, reliquidación.

YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS, identificada con la C. C. No. 26.253.209, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, a efecto de que se hagan las siguientes, ECLAM>ACIONES "1.1. Por las razones fácticas y jurídicas que más adelante expresaré pido respetuosamente, que por ese H. Tribunal se declare la nulidad parcial de la Resolución 012857 de 20 de octubre de 1995, proferida por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja Nacional de previsión Social, en cuanto mediante el citado acto administrativo, se liquidó la pensión de jubilación vitalicia de la señora Yolanda FigueroaEXPEDIENTE No. 42294 2 de Vargas en la cantidad de QUINIENTOSTREINTAJCUATRO MIL

previsión Social, en cuanto mediante el citado acto administrativo, se liquidó la pensión de jubilación vitalicia de la señora Yolanda FigueroaEXPEDIENTE No. 42294 2 de Vargas en la cantidad de QUINIENTOSTREINTAJCUATRO MIL CIENTO CUARENTA1NUEVE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (sic) ($534.149,25) mensuales y la nulidad de la Resolución 000720 de 9 de abril de 1996 y dictadas por el Director General de la misma entidad que la confirmó. " 1.2. A título de restablecimiento de los derechos fiagrantemente violados a mi poderdante por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, pido que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL reliquidar la pensión de jubilación de la señora YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS, con fundamento en los factores salariales señalados por los arts. 6° y 7° del Decreto 546 de 1978, 717 y 911 de 1978, para los empleados de la Rama Jurisdiccional que le hubieren prestado sus servicios por lo menos diez años, lo cual incluye la prima de servicios , prima de navidad, prima de vacaciones y prima ascensional. 11 13. Que las sumas de dinero que la CAJA NACIONAL DE PREVISION adeuda a la señora YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS, por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación, desde que le fue decretada hasta cuando sean canceladas por dicha entidad, deben ser actualizadas con indexación al valor del peso conforme a los índices de preciso al consumidor en la fecha de pago. " 1.4. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del

dicha entidad, deben ser actualizadas con indexación al valor del peso conforme a los índices de preciso al consumidor en la fecha de pago. " 1.4. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del art'ciulo 176 del C.C.A. (fis. 44 a 45). Le sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes, HECHOS: 113.1. La señora YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS prestó sus servicios laborales exclusivamente a la Rama Jurisdiccional por un término de 28 años y adquirió el derecho a la pensión de jubilación el 4 de junio de 1989, pero se retiró del servicio el día 31 de mayo de 1996. "3.2. El artículo 6° del Decreto 546 de 1971, creó 'im régimen especial de pensiones para quienes hubieren prestado sus servicios exclusivos a la Rama Jurisdiccional por un término no menor de 10 años.EXPEDIENTE No. 42294 3 113.3. Mediante Resolución 012057 de 20 de octubre de 1995, la Caja Nacional de Previsión le reconoció y ordenó pagarle la pensión vitalicia de jubilación, por la cantidad de $534.149,25 mensuales. (Anexo No. 2) "3.3. Al liquidarla pensión de jubilación de la demandante, la Caja Nacional de Previsión, tuvo en cuenta como factores de salario, únicamente la asignación básica y la prima de antigüedad, contemplados por la Ley 33 y 62 de 1985, y no los factores que corresponden al régimen especial de los empleados que han prestado sus servicios por más de 10 años a la Rama

únicamente la asignación básica y la prima de antigüedad, contemplados por la Ley 33 y 62 de 1985, y no los factores que corresponden al régimen especial de los empleados que han prestado sus servicios por más de 10 años a la Rama Jurisdiccional, contemplado en el art. 6° del Decreto 546 de 1971. "3.4. Mi procurada interpuso recurso de apelación ante el Director General de la entidad, que fue resuelto mediante Resolución 000720 de 9 de abril de 1996, que confirmó en todas y cada una de sus partes el acto recurrido (Anexo No. 2). "3.5. El resultado de esa errónea aplicación de la ley, que analizaré a fondo al exponer el concepto de violación, es una pensión de cuantía muy inferior a la que tiene derecho la demandante, porque no fue liquidada a la luz de las normas aplicables, a saber, el régimen especial del artículo 6° del Decreto 446/71 y los Decretos 117 y 119 de 1978, que señalan los factores que se deben tener en cuenta la (sic) para su liquidación. "3.6. Los actuales funcionarios de las Caja Nacional de Previsión, en una actitud inexplicable e incurriendo en un verdadero flraude a II., ley, ha desconocido las normas vigentes y desobedecido no solo la ley sino su propia resolución interna que fija los criterios que deben aplicarse con relación a los regímenes especiales frente a las leyes 33 y 62 de 1985, al liquidar las pensiones de los funcionarios que tienen derecho a dichos regímenes, aplicando únicamente los factores señalados por la Ley 33/85, mermando así las sumas que les corresponde legalmente,

pensiones de los funcionarios que tienen derecho a dichos regímenes, aplicando únicamente los factores señalados por la Ley 33/85, mermando así las sumas que les corresponde legalmente, como ha ocurrido, en el caso de la señora YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS, demandante en el presente proceso. 113.8. no obstante, en algunos casos muy concretos, han reconocido dichas pensiones con arreglo a la ley, como en el caso de la señora MARIA ESTHER MESA MONTEALEGRE, aunque existen muchos más.EXPEDIENTE No. 42294 4 "3.9. La señora YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS, ha solicitado reliquidación de su pensión de jubilación, ya que la actual pensión, mal liquidada, le fue reconocida con el sueldo que devengaba en 1995, y ella se retiró definitivamente del servicio el 31 de mayo de 1996 (fis. 46a49).

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: Constitución nacional (art. 13); Ley 33/1985 (art. 1 inc. 2); Decreto 546/71 (arts. 6 y 7); Decreto 717/1978 (art. 12, modificado por el art. 4 del Decreto 911/78), Ley 62/85; Leyes 57 y 153 de 1887 (arts. 5° y 8°) C.S.T. (art. 21) y la Resolución 2872 de jimio 28/1991 y Constitución Nacional art. 13. (fis. 49 a 50). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 50 y siguientes.

Nacional art. 13. (fis. 49 a 50). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folios 50 y siguientes. COMPETENCIA Y CUANTIA Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda, una vez hecha la razonada estimación de la cuantía ascienden a la suma de $2.926.449; suma suficiente para acceder a la segunda instancia. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad contestó la demanda manifestando que se opone a las pretensiones, y propone las excepciones de "ineptitud demanda" e "insuficiencia de poder". (fis. 78 a 84).EXPEDIENTE No. 42294 5 ALEGATOS DE CONCLUSION La Parte Actora al alegar de conclusión, resalta al despacho lo siguiente: "Derecho de la demandante al régimen del D. 546 de 1971. Se discute en el presente proceso la norma aplicable para liquidar la pensión de la demandante, y no cabe duda acerca de su derecho al régimen especial creado por el artículo 6° del Decreto 546 de 1971 a favor de los funcionarios que hubieren prestado sus servicios exclusivos a la rama por un término no inferior a 10 años. "La situación pensional de la actora, YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS, se encuentra dentro de los supuestos señalados por dicha norma, todavez (sic) que prestó sus servicios exclusivos a la rama por 28 años y adquirió su derecho a la pensión el 4 de junio de 1989. "la Ley 33 de 1985 introdujo cambios en el régimen de pensiones de los empleados públicos, pero no son aplicables de ninguna manera a los

años y adquirió su derecho a la pensión el 4 de junio de 1989. "la Ley 33 de 1985 introdujo cambios en el régimen de pensiones de los empleados públicos, pero no son aplicables de ninguna manera a los funcionarios del poder judicial porque están amparados por el régimen especial aludido, y el inciso 2° del artículo 1° de la citada ley 33, exceptuó expresamente a los regímenes especiales..." "En cuanto a la aplicación preferencial de las normas especiales es un principio tan claro que nadie lo discute... "(fis. 112 a 117) Por su parte la entidad demandada dice lo siguiente: Es así como, en cumplimiento de la función de reconocer las prestaciones económicas de los empleados públicos afiliados a ella, liquida las pensiones con base en los certificados expedidos por las respectivas entidades nominadoras o pagadoras. "En cuanto a los regímenes de excepción debemos tener en cuenta que los que se encuentren cobijados por ellos, son los que deben poner al tanto a sus respectivos nominadores para que, como en el caso de las pensiones, le hagan los descuentos de factores de salario de acuerdo con las normas que tengan a su favor. "No es a la Caja Nacional o a al entidad de previsión respectiva a quien corresponde hacer los descuentos por aportes, por la potísima razón de no ser NOMINADOR NT PAGADOR. Ella solo recibe los aportes en la forma y cuantía que los patronos han hecho previamente." (fis. 110 a 111) El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, no emite concepto.EXPEDIENTE No. 42294 6

ACTUACION PROCESAL

El MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Doce en lo Judicial, no emite concepto.EXPEDIENTE No. 42294 6 ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada el 8 de agosto de 1996 (folio 71); se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 1996 (folio 73); se decretaron pruebas por auto del 31 de enero de 1997 (folio 91); se dio traslado a las Partes y al Ministerio Público mediante auto del 12 de diciembre de 1997 (folio 109). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:

l. Pretende la demandante mediante acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 012857 del 20 de octubre de 1995, expedida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual se liquidó la Pensión de Jubilación Vitalicia de la demandante; y la nulidad de la Resolución No. 000720 del 9 de abril de 1996, emanada de la Dirección General de la entidad demandada, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación que confirma la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita se le reliquide la Pensión de Jubilación, con fundamento en los factores salariales señalados por los arts. 6 y 7 del Decreto 546 de 1978, 7171 y 911 de 1978; se de la indexación a las sumas que por concepto de reliquidación resulten

señalados por los arts. 6 y 7 del Decreto 546 de 1978, 7171 y 911 de 1978; se de la indexación a las sumas que por concepto de reliquidación resulten a su favor y se de cumplimiento al art. 176 del C.C.A.EXPEDIENTE No. 42294 7

2.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS.

El apoderado de la parte demandada señala las siguientes: "INEPTA DEMANDA. Por cuanto la acción está dirigida a que se decrete a nulidad de la Resolución 12857 de octubre 20 de 1995 que con seguridad no corresponde a la pensión reconocida a la actora, así como tampoco se impetró la nulidad de la Resolución 720 de 1996 que confirmó la resolución 12057 de 1995. "El actor como sólo demanda la nulidad parcial de la Resolución de primera instancia, si se decretara ésta quedará vigente la de segunda instancia que confirmó la anterior. "INSUFICIENCIA DE PODER. Por cuanto en el poder otorgado al apoderado se confirió para demandar la Resolución 12057 de octubre 20 de 1995 y no la 12857 a que se refiere el libelo" (fi. 83) Observa la Sala que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar por cuanto en lo que refiere al error numérico de la resolución acusada al leer en conjunto la demanda es visible que las resolución que reconoció la pensión de jubilación es aquel mencionado tanto en el poder como en el folio 43 de la demanda y que dando aplicación al art. 228 de la Constitución Política que señala la prevalencia del derecho sustancial y teniendo este principio como base para la interpretación de una

en el poder como en el folio 43 de la demanda y que dando aplicación al art. 228 de la Constitución Política que señala la prevalencia del derecho sustancial y teniendo este principio como base para la interpretación de una demanda, le es dable al juez observar el libelo demandatorio en su conjunto y de esta forma definir si éste cumple con los requisitos formales exigidos por la ley, en el caso sub-lite se sobreentiende que lo ocurrido fue un error mecanográfico que en nada afecta la petición de nulidad parcial de la resolución No. 012057 del 20 de octubre de 1995; igualmente en lo atinente a la segunda excepción propuesta se tiene que al interpretar el contenido y alcance del referido poder con el escrito demandatorio, en éste se señalan e individualizan claramente los actos administrativos acusados, sin que se encuentre que existe un desacuerdo entre el mandato judicial y el libelo, que impida estudiar de fondo el proceso.EXPEDIENTE No. 42294 8 3.-. RESEÑA HISTORICA DE LO ACONTECIDO RESPECTO DEL DERECHO RECLAMADO.- A). La señora YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS, empleada de la Rama Jurisdiccional , desde octubre 1 de 1961, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión mensual vitalicia de jubilación, derecho que había adquirido desde el 4 de junio de 1989 el 29 de noviembre de 1994. B). La Caja Nacional mediante la Resolución No. 012057 del 20 de octubre de 1995 reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada, en cuantía de $534.149,25 (folio 5).

B). La Caja Nacional mediante la Resolución No. 012057 del 20 de octubre de 1995 reconoció y ordenó el pago de la pensión solicitada, en cuantía de $534.149,25 (folio 5). C). Inconforme con la cantidad reconocida como pensión, la interesada interpuso el recurso de apelación contra el acto de reconocimiento, con el argumento de que no se habían tenido en cuenta todos los factores salariales devengados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 que es norma especial. (folio 7). D). La entidad para resolver el recurso presentado, expidió la Resolución No. 000720 del 9 de abril de 1996 el cual sostuvo. ('' ... '') "teniendo en cuenta que el último año acreditado por la recurrente es el comprendido entre el 1° de septiembre de de 1993 y el 30 de agosto de 1994 y, que hasta el 30 de marzo de 1994 estuvo vigente la Ley 62 de 1895 y con posterioridad a esta fecha entró a regir el Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, es pertinente remitimos a ambos ordenamientos jurídicos. "la Ley 62 de 1985 en su artículo primero, prescribe: "Art. 1- "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que provean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.EXPEDIENTE No. 42294 9 "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará

funcionamiento o como inversión.EXPEDIENTE No. 42294 9 "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: "Asignación Básica: gastos de representación; primas de antigüedad; técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes" "La disposición legal pretranscrita, aplicable a los empleados del orden nacional, regula dos situaciones: "- Liquidación de aportes. Esta se debe realizar por los respectivos pagadores, tomando los factores taxativamente señalados en ella, con destino a las Cajas de Previsión. "- Liquidación de Pensión: En todos los casos, la liquidación de las pensiones se debe efectuar tomando los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes, independientemente de si están señalados taxativamente en la norma en mención. "Lo anterior significa que hasta el día 30 de marzo de 1994 la liquidación de la pensión se efectuaba con los factores salariales devengados durante el último año de servicios sobre los cuales se hubiera hecho el descuento del 5% con destino a esta Entidad, independientemente de si están o no señalados en la norma precitada. "Por su parte el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de

del 5% con destino a esta Entidad, independientemente de si están o no señalados en la norma precitada. "Por su parte el Decreto 1158 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, en su artículo 1° prescribe: "Decreto 1158/94.- Art. 1.- El artículo 6° del Decreto 691 de 1994 quedará así: Base de Cotización. "El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: "a. La asignación básica mensual "b. Los gastos de representación "c. La prima técnica. Cuando sea factor de salario "d. La s primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. "e. La remuneración por trabajo dominical o festivo "f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna "g. La bonificación por servicios prestados" "Esta disposición no distingue ente los factores base de cotización y los factores base de liquidación de la pensión, como sí lo hacen la Ley 62 de 1985, por tanto, se debe entender que la base liquidable de la pensión se integrará con los factores expresamente señalados en ella que hayan sido devengados por el interesado." (fi. 9 a 10).EXPEDIENTE No. 42294 lo 4.- Los ataques contra los actos acusados consisten en lo siguiente: la libeslista sostiene que la normatividad aplicable a los servidores de la rama jurisdiccional en cuanto a pensión de jubilación es el Decreto 546 de 1971 el cual creó un régimen especial de pensiones,

consisten en lo siguiente: la libeslista sostiene que la normatividad aplicable a los servidores de la rama jurisdiccional en cuanto a pensión de jubilación es el Decreto 546 de 1971 el cual creó un régimen especial de pensiones, favorable a los servidores antes mencionados que hubieren trabajado por más de 10 años al servicio de la Rama, dicha pensión deberá liquidarse de acuerdo con la asignación mensual más alta que haya percibido durante el último año de servicio. Indica que los factores de salario para los servidores de la rama jurisdiccional están señalados en el art. 12 del decreto 717 de 1978, modficado por el art. 4° del Decreto 911 de 1978 los cuales son: el sueldo mensual, la prima de antigüedad y las primas de vacaciones navidad, capacitación, ascensional y de servicio. Así mismo, dice que el régimen especial establecido en el art. 6 del Decreto 546 de 1971 da derecho a dichos servidores a recibir una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hayan devengado durante el último año de servicios y liquidada sobre los factores expresamente señalados en la Ley. Menciona que la Caja al liquidar la pensión de jubilación que le correspondía lo hizo atendiendo solamente la Ley 33 de 1985 art. 1 excluyendo algunos factores que el régimen exceptivo contempla violando así el art. 6 del Decreto 546 de 1971 y los Decretos 7117/78 art. 12 y 911 de 1978 art. 4°. Transcribe apartes de la sentencia del 28 de octubre de 1993 del H. ConsejoEXPEDIENTE No. 42294 11

1978 art. 4°. Transcribe apartes de la sentencia del 28 de octubre de 1993 del H. ConsejoEXPEDIENTE No. 42294 11 de Estado con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas dictada dentro del expediente 5244 y del concepto - Radicación. 433de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación de fecha 26 de marzo de 1992. Finalmente, expresa que también ha sido violada la Resolución 2872 del 23 de junio de 1991 por la cual se ordena dar aplicación preferencial a los regímenes prestacionales especiales y que igualmente transgreden las resoluciones acusadas el derecho a la igualdad debido a que en numerosas actuaciones si se han tenido en cuenta todos los factores señalados en la ley. 5° La entidad demandada sostiene: (''... "... en el caso concreto y aquí debatido por presentarse dos situaciones especiales, la pensión debió liquidarse teniendo en cuenta los derechos adquiridos del accionante y que Cajanal solucionó dando una aplicación integral de las normas vigentes a saber: "a. La señora YOLANDA FIGUEROA completó los requisitos para pensión en el año de 1989, lo que la hace acreedora a los derechos prestos en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985. "b. La liquidación de la pensión se hizo por tiempo de servicio y salarios devengados hasta el 30 de agosto de 1994 cuando ya habían entrado en vigor la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de seguridad Social Integral yt se dictan otras disposiciones. "Según el art. 11 de la norma antes citada su campo de aplicación se hizo extensivo a todos los habitantes del territorio nacional.

vigor la Ley 100 de 1993 por la cual se crea el Sistema de seguridad Social Integral yt se dictan otras disposiciones. "Según el art. 11 de la norma antes citada su campo de aplicación se hizo extensivo a todos los habitantes del territorio nacional. "El Decreto 691 de 1994 reglamentario del anterior en su art. 1 numerabi (sic) "b "ordena la incorporación de los servidores públicos de la Rama Judicial al sistema general de pensiones allí previsto; señalando en su art. 6 la base de cotización y haciendo una relación taxativa de los factores salariales sujetos a ello" "El Decreto 1158 de 1994 que modifica el Art. 6 antes citado agregando un nuevo factor de salario para esos efectos. "la Caja Nacional como ya se dijo para solucionar el tránsito de legislación esto s en cuanto a los derechos adquiridos por la actora liquidó la pensiónEXPEDIENTE No. 42294 12 tomando los factores salariales que igualmente se enuncian en la Ley 33 y 62 de 1985, como en los Decretos 691 y 1158 de 1994" (fis. 82 a 83) 6.- La Sala considera que debe darse prosperidad a las pretensiones de la demanda por lo que a continuación se analiza: A la actora, señora YOLANDA FIGUEROA DE VARGAS, la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de los actos acusados reconoció el pago de sus pensión mensual vitalicia de jubilación Los actos acusados, por haber reunido las condiciones para acceder a ésta el 4 dejunw de 1989. Determinó la cuantía de la prestación antes señalada, de acuerdo con las

acusados reconoció el pago de sus pensión mensual vitalicia de jubilación Los actos acusados, por haber reunido las condiciones para acceder a ésta el 4 dejunw de 1989. Determinó la cuantía de la prestación antes señalada, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985; y así reconoció los factores de las asignación básica y la prima de antigüedad. La Sala observa que el régimen aplicable a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional es el régimen de excepción, consagrado en el Decreto 546 de 1971 el cual consiste en que las personas que tuvieren 55 años de edad si son hombres, y 50 si son mujeres y hubieren cumplido 20 años de servicio de los cuales al menos 10 años hubiesen sido servidos a la Rama Jurisdiccional 20 años por un pe tendrán derecho a dicha prestación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio. En tal virtud se tienen que considerar como factores para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación todas sumas que hubiese recibido el funcionario como retribución por su trabajo, es decir, todos los factores que mensualmente se hayan tenido en cuenta para remunerarlo.EXPEDIENTE No. 42294 13 Sostuvo el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 1993 con ponencia del H. Consejera Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS: (4€ 43\ / La Ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 10.) modificando así el artículo 27

/ La Ley 33 de 1985 dispuso que la pensión de los empleados oficiales sería igual al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio" (art. 10.) modificando así el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 que disponía que la pensión sería equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios". Para el efecto señaló los factores que debían tenerse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aportes (art. Y. ) prescripción que luego fue modificada por el art. 1° de la Ley 62 del mismo año, con lo cual quedó derogado el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, en cuanto a factores salariales para reconocimiento de pensión de jubilación. "La ley 33 de 1985, sin embargo, dispuso que ésta era una regla general que no se aplicaría a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que le haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. "de manera que por virtud de la Ley 33 de 1985, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios", amenos que por un lapso de diez años o más hubieren laborado en la rama jurisdiccional y/o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que

en la rama jurisdiccional y/o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el derecho de disfrutar de una pensión igual al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las citadas actividades. "y por asignación mensual debe entenderse no sólo la remuneración básica mensual, sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto salario, es decir, todo lo que devengue como retribución de sus servicios. "El artículo 12 del decreto 717 de 1978 señala algunos factores de salario para la rama jurisdiccional y el ministerio público, pero establece un principio general: que además "de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo constituyen factores de salario todas las sumas que habitualmente y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios" de manera que los factores allí señalados no pueden tomarse como una relación taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. "Entonces, "la asignación mensual más elevada" para efecto de determinari'XPELDIENTE No. 42294 14 la base de la pensión de jubilación al régimen salarial de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la Ley 4' de 1992.

como retribución de sus servicios, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de la rama y algunos funcionarios del ministerio público, creada por la Ley 4' de 1992. "Se equivocó por tanto el Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio público debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, porque, repite la Sala, ésta norma es aplicable a la rama jurisdiccional y al ministerio público para la determinación de la base de liquidación de la pensión de régimen ordinario, pero no de la pensión de régimen especial. "la precisión final del artículo 1° en mención, respecto a que "en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", significa que aún cunado se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligado a pagar los respectivos aportes sobre todos los factores que según la ley deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, obligación que por lo demás, si no se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sino que al momento del reconocimien

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