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TA CUN - 9642297-(05-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642297-(05-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

4RETIRO DEL SERVICIO / FALLO DE INEXEQUIBILIDADEfectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Santafé de Bogotá D.C., junio cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Mag. Ponente: Dr. CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 96-42297. ACTOS NACIONALES

Demandante: EDUARDO ALFONSO TOBO CHACON INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Controversia: Retiro del ServicioEl demandante, por intermedio de Apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, previos los trámites de un proceso ordinario, solicita a esta Corporación, se hagan las siguientes, DECLARACIONES Y CONDENAS: PRIMERA.- Dedárase la nulidad del artículo lø de la Resolución No 1739 de Abril 9 de 1996, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en cuanto dispone retirar del servicio al señor EDUARDO ALFONSO TOBO CHACON, del cargo de Dragoneant& 5260-02, cargo que venía desempeñando en la

Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá.4. Proceso No 9642297 2 SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", a restablecer al señor EDUARDO ALFONSO TOBON CHACON, al cargo del cual fue

SEGUNDA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", a restablecer al señor EDUARDO ALFONSO TOBON CHACON, al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y equivalencia. TERCERA.- En consecuencia y como restablecimiento del derecho condénese al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC" a reconocer y pagarle al señor EDUARDO ALFONSO TOBO CHACON, todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos los efectos legales y prestacionales. QUINTA.- Ordénese también que la condena de que trata la pretensión tercera se ajuste en su valor, tomando como base el Indice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de los salarios y demás dejados de percibir periódicamente.

de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de los salarios y demás dejados de percibir periódicamente. SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.Proceso No 96-42297 3 Como HECHOS que dieron origen a la presente acción, se relatan los siguientes: "1.- Mi poderdante ingreso al servicio del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", en el cargo de Guardián de Prisiones 5175-02 el 12 de Julio de 1991, después de haber adelantado el correspondiente curso de Guardián entre Enero 21 de 1991 y Julio 12 de 1991 y haberlo aprobado. 2.- Mi poderdante laboró para la citada Entidad en forma ininterrumpida desde Julio 12 de 1991 hasta Abril 12 de 1996. 3.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza, según se desprende de su Hoja de Vida. 4.- El demandante devengaba una Asignación Básica Mensual de $177.623.00, Sobresueldo por $139.341.00, Prima de Riesgo por $53.287.50, Bonificación por Servicios por $158.482.00, Prima de Vacaciones por $368.407.00;

Mensual de $177.623.00, Sobresueldo por $139.341.00, Prima de Riesgo por $53.287.50, Bonificación por Servicios por $158.482.00, Prima de Vacaciones por $368.407.00; Prima de Navidad sobre el salario promedio de $403.51 8.00; Prima Semestral que se paga en el mes de Junio de $201 .759.00; Auxilio de Alimentación por $14.167.00, Subsidio de Transporte por $13.567.00. 5.- Por el artículo 70 y siguientes de la Ley 32 de 1986, el .

actor ingresó a la Carrera Penitenciaria, es decir, que mi mandante se encontraba inscrito en esta, por lo que ella conservo su vigencia, no sólo por ser este un derecho adquirido, sino además por expresa disposición legal de las normas en cita. 6.- Conforme lo indicado en el Hecho Primero y acorde con lo dispuesto en los Decretos No 1130 y 2662, ambos de 1993, y artículos 10, 11, 76, 77, 78, 79 y 80 numeral 20 del Decreto 407 de 1994, en cuya vigencia consolidó este derecho adquirido de estabilidad en su empleo, el actor continúo en la Carrera Penitenciaria. 7.- En cumplimiento de las previsiones del Decreto Ley 2160 de Diciembre 30 de 1992 que fusionó la Dirección General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto.

Prisiones y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, se creó el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", ordenando la incorporación de los antiguos servidores de esa Dirección General al nuevo Instituto. 8.- Con motivo de la expedición del Decreto Ley 407 de 1994, se reclasificó el cargo que venia desempeñando el actor y pasó a convertirse en Dragoneante 5260-02.Proceso No 96-42297 4 9.- El señor Director General del INPEC, mediante Oficio solicitó la convocatoria del Comité Asesor, para que emitieran concepto sobre el retiro del servicio del demandante EDUARDO ALFONSO TOBO CHACON, quien no fuera citado a la mencionada reunión del Comité, en aplicación del parágrafo del artículo 90 del Decreto Legislativo 100 de Enero 15 de 1996, "Por el cual se dictan normas relativas al sistema carcelario y penitenciario nacional y se dictan otras disposiciones". 10.- Al actor en ningún momento le fue elevado cargo o pliego alguno expresamente para que consecuencia¡ mente hubiere tenido la oportunidad de contestarlo, de ejercer su legítimo derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria o ante el Comité Asesor dispuesto por el Decreto Legislativo 100 de 1996, pues no existe siquiera la plena certeza sobre las actuaciones u omisiones en que incurrió el ahora demandante, si es que las hubo. Esta informalidad y/o omisión por parte del nominador incuestionablemente conlleva la violación al derecho de defensa de mi representado, pues aquí se establece nítidamente la relación de causalidad

demandante, si es que las hubo. Esta informalidad y/o omisión por parte del nominador incuestionablemente conlleva la violación al derecho de defensa de mi representado, pues aquí se establece nítidamente la relación de causalidad directa entre la solicitud de concepto al retiro y lo tratado por el mencionado Comité Asesor, cuando se conceptúa favorablemente sobre la petición impetrada por el señor Director General, en el sentido que se desvincule por inconveniencia al demandante EDUARDO ALFONSO TOBO CHACON, todo lo cual registra la Resolución que dispuso su separación del servicio. 11.- El INPEC en los considerandos de la Resolución No 1739 de 1996 dice hacer uso de las previsiones del parágrafo del artículo 9° del Decreto 100 de 1996, es decir, que el retiro del servicio del actor estuvo necesaria e incuestionablemente a determinado por unas causales disciplinarias o de mala conducta, de todo lo cual no tuvo oportunidad de defenderse, pues el INPEC nunca le corrió traslado de cargos sobre el particular, tampoco lo hizo la Junta de Carrera Penitenciaria o el Comité Asesor previsto en el Decreto 100 de 1996, para que se cumpliera con los mandatos constitucionales y legales del Debido Proceso previo, pues simplemente se dictó el acto acusado, pero sin que se pueda entender tal procedimiento como de garantía del debido proceso a términos de la Sentencia de la H. Corte Constitucional que precisaré seguidamente. 12.- La Honorable Corte Constitucional en Sentencia No C108/95, Expediente No D-666, Actor ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, si bien por su Ordinal

seguidamente. 12.- La Honorable Corte Constitucional en Sentencia No C108/95, Expediente No D-666, Actor ALVARO SOTO ANGEL, de fecha Marzo 15 de 1995, si bien por su Ordinal Tercero de la parte resolutiva declaró exequible el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, lo hizo "bajo condición de que se garantice el derecho de defensa del empleado", para lo cual tomó en consideración que el nominador o el superior jerárquico no puede incurrir en "decisiones arbitrarias", para lo cual "es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, porProceso No 96-42297 6 cuando ya se había proferido la Sentencia C-1 36/96 de Abril 9 de 1996, Expediente R.E.-079, mediante la cual se dispuso la revisión constitucional del Decreto Legislativo 100 de¡ 15 de Enero de 1996, es decir, que el acto acusado fue decretado con fundamento en normatividad cuyos efectos de inconstitucionalidad ya habían sido reconocidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia ya citada, lo que hace aún mas evidente su ilegalidad. 18.- Ante la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 100 de Enero 15 de 1996, en capítulo especial de esta demanda propondré la excepción de inconstitucionalidad respecto de dicho Decreto a fin de que sea INAPLICADO al momento de desatar la litis". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 25, 53, 58, 125; C.C.A.

dicho Decreto a fin de que sea INAPLICADO al momento de desatar la litis". Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 25, 53, 58, 125; C.C.A. artículo 84; Decreto 407 de 1994 artículo 77; Decreto 398 de 1994 artículos 9, 12, 48, 52, 59, 78, 79, 81, 82, 83, 89, 91, 98, 101, 102,105,106,107, 109, 111 y 112. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 44 a 49. 1• e PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 53 se decretaron las pruebas solicitadas y se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda; se dispuso librar los oficios solicitados en el capítulo de pruebas de la misma, título ll.OFICIOS, folios 24 a 27, a fin de allegar la documental allí indicada a excepción de la hoja de vida del actor que ya se encontraba anexa al expediente; se ordenó librar oficio al Director del ente accionado para que rindiera certificación escrita y bajo juramento, según el artículo 199 del C. de P.C. sobre los puntos indicados en la relación de pruebas de la demanda, folios 27 y 28. Por la parte accionada se ordenó tener en cuenta la manifestación hecha en la contestación.

ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 96-42297 7

El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para

tener en cuenta la manifestación hecha en la contestación.

ALEGATOS DE CONCLUSIONProceso No 96-42297 7

El Apoderado del actor procedió a descorrer el término para alegar mediante escrito visible a folio 119. El Apoderado de la entidad accionada guardó silencio durante esta etapa procesal (Folio 123). MINISTERIO PUBLICO Dentro de la oportunidad señalada en el art 56 de¡ Decreto 2651 de 1991, el Ministerio Público emitió su concepto en los siguientes términos: Estudiado el sub-¡¡te, se tiene; que el actor, aprobó el curso para Dragoneante, y fue calificado en periodo de prueba. Pero no fue inscrito en el escalafón de la carrera, no se halló constancia sobre inscripción, ni calificación de servicios; tampoco hay registros de hechos que ameriten investigación administrativa y proceso disciplinario; por lo tanto, el demandante era un empleado de libre nombramiento y remoción que podía ser retirado del empleo por razones del servicio, pues no se acepta la inscripción automática en la carrera; que en efecto el Decreto 100 de 1996 fue declarado inexequible, pero dicha sentencia no afecta situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del decreto. Por lo anterior se rinde concepto desfavorable. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERAClONES El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del artículo lo de la Resolución No 1739 de Abril 9 de 1996,

expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

El actor, por intermedio de Apoderado, solicita que se declare la nulidad del artículo lo de la Resolución No 1739 de Abril 9 de 1996, expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC", por medio de la cual se le retira del servicio en el cargo de Dragoneante Código 5260-02. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene elProceso No 96-42297 8 reintegro al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y se le paguen los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, horas extras, aumentos de sueldos, subsidios familiares, quinquenios, etc. desde la desvinculación hasta cuando se dé cumplimiento al fallo; que durante el lapso anterior se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales; que se ordene el ajuste al valor como lo indica expresamente el artículo 178 dei C.C.A., y el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratonos o legales. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Se encuentra dentro del expediente prueba documental del acto acusado, esto es, la Resolución No 1739 de Abril 9 de 1996 (Folio 3). Manifiesta la Apoderada del ente accionado mediante escrito de contestación de la demanda de folio 44, que propone como Excepción la Inexistencia de Inscripción en Carrera, la cual por tener relación directa con

Manifiesta la Apoderada del ente accionado mediante escrito de contestación de la demanda de folio 44, que propone como Excepción la Inexistencia de Inscripción en Carrera, la cual por tener relación directa con el fondo del asunto planteado se decidirá una vez se estudien las pretensiones de la demanda. Afirma el Representante de la parte actora, que al momento de la emisión de la resolución impugnada se incurrió en las causales de anulación de los actos administrativos como son Expedición Irregular, Violación Directa de la ley e Incompetencia. Los cargos por Expedición Irregular, Violación Directa de la Ley e Incompetencia, los hace consistir el libelista, en el desconocimiento de principios de orden constitucional tales como la Finalidad del Estado, el Derecho al Trabajo, el Debido Proceso, ya que afirma que el actor se encontraba protegido por el régimen de la Carrera Penitenciaria y se le retiró del servicio sin tener en cuenta que el mismo solo es posible por destitución precedida del derecho de defensa o por calificaciones insatisfactorias y sin presentar ninguna causal legal de retiro; que la entidad accionada procedió a privar del empleo al demandante sin tomar en cuenta que se adoptó la decisión sin la previa convocatoria y sesión de la Junta de Carrera Penitenciaria a la que debió haber asistido el actor; que se leProceso No 96-42297 9 desconoció el derecho de defensa y por ende el debido proceso, pues al actor no se le notificó un pliego de cargos, no se inició el correspondiente proceso disciplinario, tampoco fue oído y vencido en juicio por la Junta de Carrera Penitenciaria y/o Comité Asesor, se desconoció la presunción de

actor no se le notificó un pliego de cargos, no se inició el correspondiente proceso disciplinario, tampoco fue oído y vencido en juicio por la Junta de Carrera Penitenciaria y/o Comité Asesor, se desconoció la presunción de inocencia; tenía derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se allegaron en su contra, pues no se puede aceptar que una pruebas (existentes o inexistentes, pues no se conocen) puedan determinar la destitución de un servidor público, si las mismas si es que existen no han sido controvertidas, impugnadas o aceptadas; que el actor tenía unos derechos adquiridos al haber superado los mecanismos y exigencias por lo que se considera inscrito en la Carrera Penitenciaria; que si bien es cierto el artículo 98 del Decreto 407 de 1994, señala que aprobado el periodo de prueba por obtener calificación satisfactoria, el empleado nombrado por concurso o curso adquiere los derechos de carrera y será inscrito en el escalafón, que dichos condicionamientos no corresponden a la voluntad del servidor público sino que son exclusivas del nominador, toda vez que la calificación deberá efectuarla el inmediato superior, cumplido lo cual se le expedirá el correspondiente certificado de idoneidad, con lo cual basta para que automáticamente quede inscrito en la Carrera Penitenciaria, requisitos todos que cumplió a cabalidad el actor, agrega además que las omisiones de la entidad estatal en el cumplimiento de sus funciones en los términos vistos en nada afectan el derecho de estabilidad del demandante en su empleo; que en el caso concreto no se dan ninguna de las causales que legitime el retiro del actor, pues no ha tenido calificación insatisfactoria de

vistos en nada afectan el derecho de estabilidad del demandante en su empleo; que en el caso concreto no se dan ninguna de las causales que legitime el retiro del actor, pues no ha tenido calificación insatisfactoria de servicios y no ha estado incurso en violación al régimen disciplinario; que en el fallo a través del cual se declaró exequible la norma en comento se manifestó que el retiro de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia por inconveniencia no es una potestad absoluta del Director del INPEC, pues debía contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria y permitir al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la misma, presentando los descargos del caso; que se quebrantaron igualmente los objetivos de la Carrera Penitenciaria, la disposición que ordena que ningún servidor público del INPEC puede ser sancionado por acto que no este previamente consagrado en la ley y la normatividad consagrada en el Decreto 398 .de 1994 referente al trámite que debe seguirse en el proceso disciplinario; que al Comité Asesor no tuvo acceso el accionante, por lo que los cargos que allí se formularon en su contra no losProceso No 96-42297 lo pudo controvertir; que al haberse declarado inexequible el Decreto 100 de 1996, los actos que se hayan dictado a su amparo también corren el mismo vicio, a pesar que los efectos de la sentencia sean hacia el futuro; en conclusión afirma el libelista que el INPEC no le dio al actor la mas mínima oportunidad de defenderse respecto de los cargos que le sirvieron de fundamento, en primer lugar para pediile a la Junta de Carrera Penitenciaria

conclusión afirma el libelista que el INPEC no le dio al actor la mas mínima oportunidad de defenderse respecto de los cargos que le sirvieron de fundamento, en primer lugar para pediile a la Junta de Carrera Penitenciaria el concepto para proceder al retiro y en segundo lugar para adoptar la decisión aquí cuestionada. Propone así mismo el Representante del demandante la Excepción de INCONSTITUCIONALIDAD respecto del Decreto 100 de 1996, la cual sustenta en que a través de la providencia de la H. Corte a qw

Constitucional No C-136/96 de Abril 9 de 1996, Magistrado Ponente Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, se declaró inexequible en su totalidad la referida normatividad, especialmente al no existir relación de conexidad entre las causas que motivaron la expedición del Decreto 1900 de 1995 y lo dispuesto en el estatuto objeto de examen, por lo que se solicita se inaplique el mismo y se manifieste que era requisitos indispensable la convocatoria de la Junta de Carrera Penitenciaria, a donde se le debía formular los cargos respectivos al actor y en su presencia pudiera controvertidos. 1•

En cuanto a la excepción propuesta, observa la Sala, que en e efecto el Decreto 100 de 1996 fue declarado inexequible tal como consta en la providencia No C-136196 de Abril 9 de 1996, Magistrado Ponente Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO (Folio 1 del Cuaderno No 3), pero en la parte resolutiva de la misma se consagró: "La presente Sentencia surte efectos a partir de su notificación y no afecta situaciones jurídicas

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO (Folio 1 del Cuaderno No 3), pero en la parte resolutiva de la misma se consagró: "La presente Sentencia surte efectos a partir de su notificación y no afecta situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del decreto que se declara inexequible", en consecuencia, debe entrar la Corporación a estudiar los efectos de la referida jurisprudencia de la siguiente manera. Del material probatorio recaudado en el expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Dragoneante Código 5260-02 de la Cárcel Nacional La Modelo de Santafé de Bogotá.Proceso No 96-42297 11 Mediante la Resolución No 1739 de abril 9 de 1996 (Folio 3) se procedió a retirar del servicio al actor en uso de las facultades consagradas en el artículo 90 del Decreto 100 de 1996, la cual es del siguiente tenor literal: "ARTICULO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Decreto 100 de 1996, a partir de la vigencia de la presente Resolución, por razones del servicio y previa recomendación del Comité Asesor, establecido en el parágrafo del mismo artículo, RETIRASE del servicio, por voluntad de la Dirección General del INPEC, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que a continuación se relacionan: (...) Dragoneante Tobo Chacón Eduardo C.C.13.701.099 Charalá" 1 El artículo 90 del Decreto 100 de 1996, dispone que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General del

(...) Dragoneante Tobo Chacón Eduardo C.C.13.701.099 Charalá" 1 El artículo 90 del Decreto 100 de 1996, dispone que por razones del servicio y en forma discrecional, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpodrá disponer el retiro de miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, previa recomendación del Comité Asesor de la Dirección General. En el caso estudiado, y para dar cumplimiento a lo anterior, el Comité Asesor de la Dirección General mediante.el oficio de abril 8 de 1996 (Folio 83), expidió la recomendación de retiro del demandante, por razones IS del servicio, decisión que fue adoptada mediante el acta No 0004 del 26 de e marzo de 1996 (Folio 84). Obra así mismo dentro del expediente a folio 69, certificación proferida por el Director de la Escuela Nacional Penitenciaria ENRIQUE LOW MURTRA, en donde se afirma que revisados los archivos se constató que el actor realizó y aprobó el curso de formación a Dragoneante en el período comprendido entre el 21 de enero y el 27 de julio de 1991; que la aprobación del curso es apenas uno de los requisitos para ser nombrado como Dragoneante; que se encuentra anotado en el libro de registro de Certificados de Idoneidad bajo el número de orden 1.136 Folio No 038 de registro 6.0 calificación de servicio, al cumplir el periodo de prueba. La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No C136/96 de Abril 9 de 1996, Magistrado Ponente Dr JOSE GREGORIO

registro 6.0 calificación de servicio, al cumplir el periodo de prueba. La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia No C136/96 de Abril 9 de 1996, Magistrado Ponente Dr JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, declaró inexequible en su totalidad el Decreto 100Proceso No 96-42297 12 de 1996, al no existir relación de conexidad entre las causas que motivaron la expedición del Decreto 1900 de 1995 y lo dispuesto en el estatuto objeto de examen, teniendo en cuenta los siguientes razonamientos: "La conexidad. elemento esencial para la exeguibilidad de ¡os decretos legislativos Sin necesidad de entrar a verificar la constitucionalidad de cada uno de los artículos que integran el Decreto por el aspecto de su contenido material, es ostensible para la Corte que no existe relación de conexidad entre las causas que motivaron la expedición del Decreto 1900 del 2 de noviembre de 1995, por el cual se puso en vigencia el actual Estado de Conmoción Interior, y lo dispuesto en el estatuto objeto de examen. En efecto, excluida de la motivación la causal segunda invocada por el Gobierno en el Decreto declaratorio de la perturbación, según lo dispuesto en Sentencia C-027 del 29 de enero de 1996 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), únicamente quedaron como razones atendibles para que el Presidente de la República asumiera las facultades extraordinarias las plasmadas en los considerandos 1, 3, 4, 5 y 6 de/ aludido Decreto Legislativo, cuyo texto se transcribe: (...) Siendo de carácter excepcional, en virtud de una atribución

extraordinarias las plasmadas en los considerandos 1, 3, 4, 5 y 6 de/ aludido Decreto Legislativo, cuyo texto se transcribe: (...) Siendo de carácter excepcional, en virtud de una atribución que no es propia del Presidente de la República sino del Congreso, la cual se ejerce por él a titulo precario, dentro de los precisos límites trazados por el Constituyente y por el legislador estatutario, los decretos legislativos que dicte en desarrollo de las extraordinarias atribuciones que le otorgan los estados de excepción deben hallarse en relación directa, exclusiva y específica con los hechos determinantes de la situación de crisis, que no son otros que los alegados por el mismo Gobierno en el Decreto mediante el cual asume los poderes excepcionales. Estas reglas son aplicables al ejercicio de todas las facultades de excepción contempladas en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política, pero cobran especial vigor cuando se trata del Estado de Conmoción Interior, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos prioritarios de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consistió precisamente en establecer claras barreras al uso desmedido de las atribuciones extraordinarias que venían ejerciendo los gobiernos durante la vigencia del artículo 121 de la Carta Política anterior. No puede desconocerse que ya en la Reforma Constitucional de 1968 se había avanzado en la consagración de similares exigencias respecto de los decretos legislativos propios del Estado de Sitio y, ciertamente, la Corte Suprema de Justicia fue exigente en laProceso No 96-42297 13 vigilancia del cabal ajuste de las medidas adoptadas a los

decretos legislativos propios del Estado de Sitio y, ciertamente, la Corte Suprema de Justicia fue exigente en laProceso No 96-42297 13 vigilancia del cabal ajuste de las medidas adoptadas a los motivos que el Ejecutivo invocaba cuando declaraba perturbado el orden público, dando lugar al concepto de conexidad. Pero, desde luego, la preceptiva constitucional de 1991, que buscó reivindicar de manera efectiva las atribuciones del Congreso, impedir la restricción de los derechos individuales y colectivos durante las épocas de crisis y devolver a los estados excepcionales su genuino sentido extraordinario, hace que el examen jurídico a cargo de esta Corte sea mucho más estricto en lo que se refiere a la necesaria delimitación de las atribuciones legislativas transitorias en cabeza del Jefe del Estado. Para el uso de tales prerrogativas cuando se acude al Estado de Conmoción Interior, el artículo 213 de la Carta afirma de manera terminante que, mediante la declaración respectiva, "e! Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedirla extensión de sus efectos" (subraya la Corte). El artículo 214 ibídem reitere que los decretos legislativos "solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción". La Corte Constitucional ha sido persistente en su doctrina sobre el carácter excepcional de las figuras plasmadas en los enunciados preceptos superiores, por lo cual ha dejado en claro que los alcances de esas normas son de interpretación estricta, pues, por lo dicho, no representan

sobre el carácter excepcional de las figuras plasmadas en los enunciados preceptos superiores, por lo cual ha dejado en claro que los alcances de esas normas son de interpretación estricta, pues, por lo dicho, no representan una investidura legislativa plena para el Presidente de la República. Por el contrario, ha insistido la jurisprudencia en que las atribuciones correspondientes están circunscritas por el mismo texto constitucional, "luego mal se pueden extender a materias distintas de las relacionadas con el trance que mediante tal declaración se busca superar" (Cfr., entre otras, la Sentencia C-448 del 9 de julio de 1992). Es por eso que, al efectuar la revisión del Proyecto de Ley Estatutaria de Estados de Excepción, la Corte Constitucional manifestó: "La debida relación de conexidad que deben guardar las m3didas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combat

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