🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9642332-(26-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9642332-(26-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

e SUPRESION DE CARGO DE EMPLEADO AFORADO /RETIRO DEL SERVICIO DE EMPLEADO AFORADO -Valoraci6n de la justa causa (E)p

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA C

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C'

'I. Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCiAS:

Expediente No: 96--42332

Actor: BOHORQUEZ PAEZ PLINIO ERNESTO

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES PLINIO ERNESTO BOHORQUEZ PAEZ identificado con la

No. 4.165.186, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Agosto 14/96 presentó demanda contra la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con ocasión del retiro por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 96-42332= PAG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1Que es nulo el Decreto 00740 del 16 de abril de 1996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la planta de personal global dependiente del

1Que es nulo el Decreto 00740 del 16 de abril de 1996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por PLINIO ERNESTO BOHORQUZ PAEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.165.186 de Miraflores, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca. 2Ordénese a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de abril de 1996 fecha en la cual se suprime el cargo. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de su supresión del cargo de mi patrocinado. 4Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley." (fls. 66 a 67 exp.)

fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley." (fls. 66 a 67 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron asíTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,' EXP. No. 96-42332= PAG. No. 3 -) El Actor fue nombrado en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de INSPECTOR Código 465 Grado 02 desde Abril 27/89, hasta Abril 16/96 cuando fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. -) Con el Dcto. 02584 de Sept. 15/95 se modificó la Planta de Personal de dicha Secretaría suprimiendo los cargos de Agente, Comandante e inspector y creando los de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante la facultad conferida en la ORDENANZA de Feb. 7/96. -) Mediante el Decreto referido anteriormente se incorporó con carácter de provisionalidad a personas en los cargos creados en la Planta de Personal Global dependiente del despacho de la Secretaría, dentro de los cuales figuraba el Actor, tomando éste posesión a través del acta No. 007 de Sept. 18/95. -) La gestión de la Gobernadora de suprimir y crear cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada

éste posesión a través del acta No. 007 de Sept. 18/95. -) La gestión de la Gobernadora de suprimir y crear cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, esta enmarcada en 11 MANIFIESTA DESVIACION DE PODER", factor causal determinante para que se anule el mismo. -) La Corte Constitucional en Julio 13/95 profirió la Sentencia No. 306 y declaró "Inexequibles las expresiones Inspector de policía Agente de Resguardo Territorial", porque los excluía del régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. -) El texto de la Sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales del actor porque teniendo el cargo de Inspector automáticamente hacía parte del régimen de Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de inestabilidad en su empleo.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42332= PAG. No. 4 -) En Dic. 23/93 se expide el Dcto. 2611 amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa y en el contempló el no poder ser retirados de los cargos, lo cual no fue cumplido por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia antes referida. -) Al Actor como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el

contenido de la Sentencia antes referida. -) Al Actor como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los Convenios Internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la legislación de la República. (fls. 68 a 69 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folios 69 a 80 del exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se determinó así: 11 Es el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, competente para conocer en primera instancia, por la naturaleza de la acción, por el lugar donde mi mandante prestó sus servicios y por la cuantía la cual estimo en la suma de $2.422.848.00 dada la asignación mensual de $279.660.00 más la prima anual, prima de navidad, subsidio de transporte y cesantía proporcional de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil". (f 1. 103 exp.). No se dió curso a la demanda por no razonarse en debida forma la cuantía pero luego se determinó -en resumenasí: 118 días y un salario básico con subsidio de transporte que totalizan $293.227,00TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic ,'

EXP. No. 96-42332= PAG. No. 5

Salario por 118 días Prima de navidad Cesantía TOTAL (fis. 88 a 89 exp.)

EXP. No. 96-42332= PAG. No. 5

Salario por 118 días Prima de navidad Cesantía TOTAL (fis. 88 a 89 exp.) $1.153 .227.00 $ 96.113.29 $ 317.662.58 $1.353 .594.00

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que fue vinculada al proceso mediante la notificación PERSONAL del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (102 vto, 134 a 136 y 138 a 141 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA guarda silecio, LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (f 18. 225 a 228), Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) en lo judicial emite su concepto donde solicita despachar desfavorablemente las suplicas de la demanda (fls. 229 a 233 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES :TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 96-42332= PAG. No. 6

EL PROBLEMA JtJRIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO

EXP. No. 96-42332= PAG. No. 6

EL PROBLEMA JtJRIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera: lo.) La actuación acusada. las imDuaxlaciones y las demás posiciones de las partes. El acto administrativo acusado. Es el Dcto. No. 00740 de Abril 16/96 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual suprime el cargo de Auxiliar Técnico Código 435 Grado 02, de la planta de personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda, desempeñado por PLINIO ERNESTO BOHORQUEZ PAEZ (fls. 5 a 7 exp.). Las imDuanaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (2, 4, 5, 25, 38, 39, 53), del C.C.A. (84); de la ley

nulidad por DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (2, 4, 5, 25, 38, 39, 53), del C.C.A. (84); de la ley 27/92 (10 inc. 2o. m). (fis. 69 a 79 exp.). La Entidad Demandada, sostiene que: el Ninguna de las normas citadas por el demandante han sido violadas, pues los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y mientras esaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42332= PAG. No. 7 presunción no se desvirtúe el acto administrativo se considera ajustado a derecho, la ilegalidad del acto no solamente debe alegarse sino probarse con el fin de que se declare su nulidad. Doctrinariamente se ha considerado el acto administrativo como la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Por lo tanto el acto acusado no está viciado de nulidad alguna, pues fue expedido por autoridad competente estando amparado por la presunción de legalidad. Debe anotarse que el acto fue expedido de conformidad con las disposiciones que rigen la carrera administrativa." (fis. 138 a 142 exp.) En los alegatos de conclusión -en resumense sostiene: Que en primer término es imperativo hacer claridad en uanto que el Actor el último cargo que desempeño fue Auxiliar écnico código 4-35 Grado 02 de la Planta Global de la ecretaría de Hacienda en provisionalidad.

Que en primer término es imperativo hacer claridad en uanto que el Actor el último cargo que desempeño fue Auxiliar écnico código 4-35 Grado 02 de la Planta Global de la ecretaría de Hacienda en provisionalidad. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ey 27/92, la provisión de los empleos de carrera se hará pervio oncurso, por ello mediante la convocatoria No. 0294 del 16 de nero de 1996, se convocó a concurso abierto para el cargo que cupaba el Actor, pero éste no se inscribió a la convocatoria encionada. Que igualmente es necesario anotar que mediante Dcto. No. 055 de enero 16/96, se prorrogó el nombramiento con carácter rovisional, objeto de la incorporación a la Planta de Personal lobal dependiente del despacho de la Secretaría de hacienda, es ecir que al vencimiento de dicha prorroga y al no haberse inscrito el Actor terminó su vinculación laboral con el epartamento de conformidad con la normatividad que regula la arrera administrativa. Que si bien es cierto el Actor llevaba varios años al servicio del Departamento de Cundinamarca, también es cierto que o se encontraba en escalafón de carrera administrativa, por lo tanto era de libre nombramiento y remoción; al suprimirse el cargo que desempeñaba (Inspector código 4-65 Grado 02, y al ser reincorporado al cargo de carrera administrativa (Auxiliar écnico Código 4-35 Grado 02), se convirtió en funcionario conTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 96-42332= PAG. No. 8

écnico Código 4-35 Grado 02), se convirtió en funcionario conTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42332= PAG. No. 8 nombramiento provisional, por lo tanto su provisionalidad fue la consecuencia de un mandato legal y no un capricho de la Administración departamental, a pesar de esta situación no fue la causa de su retiro, sino la supresión del cargo que desempeñaba y no haberse inscrito para el concurso convocado para ocupar el cargo. Que el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1993, se pronunció sobre el tema, expresó: Ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, de interés general, razón primigenia en la política estatal de reestructurar

conllevan la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad...". Que el Actor no se encontraba cobijado por el fuero sindical, y si por el contrario hubiere estado cobijado por el fuero sindical, también lo es que el Departamento de Cundinamarca, no necesitaba acudir previamente al Juez Ordinario Laboral para adoptar medidas administrativas, según jurisprudencia del 29 de junio de 1994 de la Honorable Corte Constitucional. M.P. Dr: Antonio Barrera Carbonel, que en sus apartes nos dice: "... pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos no se derivan, directa o indirectamente, del

Constitucional. M.P. Dr: Antonio Barrera Carbonel, que en sus apartes nos dice: "... pero, los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos no se derivan, directa o indirectamente, del contrato de trabajo, sino de una relación legal y reglamentaria, propia del campo administrativo.

Precisamente es relación (legal o reglamentaria) del empleado público con el Estado, hace que sean inaplicables los artículos 113 y 118 del Código Laboral, que regulan las solicitudes del patrono para despedir, desmejorar las condiciones de trabajo o trasladar a un trabajador amparado por el fuero sindical..." Que la ordenanza 01 del 08 de febrero de 1996, expedida por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca en su art. 40 reviste a la Gobernadora de facultades extraordinarias para que en el término de seis meses reorganice, la estructura de la administración Departamental Central y en su art. 50 señala que para el cumplimiento de tal precepto dispondrá: "Crear, Suprimir, Transformar o fusionar, Secretarías...".TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 96-42332= PAG. No. 9

Que fue en virtud de dichos preceptos que se emitió la resolución 1909 de julio 31/96, respetando obviamente sus derechos constitucionales y legales, pues con antelación se incorporó revistió de facultades para organizar la estructura de la administración departamental, lo anterior se hacía necesario para que se modernizara la gobernación y prestará un mejor servicio a toda la comunidad cundinamarquesa.

incorporó revistió de facultades para organizar la estructura de la administración departamental, lo anterior se hacía necesario para que se modernizara la gobernación y prestará un mejor servicio a toda la comunidad cundinamarquesa. Que por último resalta el hecho de que en el curso del proceso quedó plenamente demostrado que el acto administrativo atacado, goza del principio de legalidad consagrado en el art. 66 del C.C.A; presunción que no fue desvirtuada, como si lo hizo el demandado, razón suficiente para solicitar que se declare que el Dcto. No. 00740 de Abril 16/96, se expidió conforme a derecho y se nieguen las pretensiones de la demanda. (fis. 225 a 228 exp.). El Ministerio Público consideró en resumen: Que el Actor fue incorporado a la planta de personal Globalizada del Departamento de Cundinamarca mediante Dcto.No. 2584 de Sept. 15/95 en el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 02, con carácter provisional, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 40 del mismo, en donde se ñaló: "Por ser estos cargos de Carrera Administrativa, los funcionarios incorporados adquieren el carácter de empleados con nombramiento provisional." (fis. 12 a 16) Empleo del que se posesionó en Sept. 18/95. (fi. 2) Que el nombramiento provisional es el típico para los cargos de carrera administrativa, cuando se encuentran vacantes, pues se efectúa mientras la administración realiza el concurso correspondiente, para su provisión en forma definitiva, como se señaló en el acto administrativo mencionado. Es un nombramiento

cargos de carrera administrativa, cuando se encuentran vacantes, pues se efectúa mientras la administración realiza el concurso correspondiente, para su provisión en forma definitiva, como se señaló en el acto administrativo mencionado. Es un nombramiento de carácter precario, que no otorga ningún derecho a estabilidad, ni permanencia en el empleo al nombrado, ni aún en el término de la provisional ¡dad, dado que la administración puede disponer de este para hacer otro nombramiento del mismo carácter o si ya ha hecho el concurso para nombrar al seleccionado en período de prueba; sino ha habido prorroga del nombramiento transcurridos los cuatro meses para los cualesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42332= PAG. No. 10 opera el nombramiento, el empleado cesa automáticamente en sus funciones. Que el art. 10. Del Dcto. 1222/93 señala que mientras se efectúa la selección para ocupar un empleo de carrera, los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, tendrán derecho preferencial para ser encargados de dichos empleos si llenan los requisitos para su desempeño. Si ello no fuere posible, podrán hacerse nombramientos provisionales, que no podrán tener una duración superior a 4 meses, salvo que el nominador lo prorrogue por una sola vez, hasta por un término igual, de lo cual deberá informarse a la Comisión del Servicio Civil correspondiente, dentro de los tres días siguientes, a efectos de que se ejerza la vigilancia a que haya lugar. Que el Dcto. No. 256/94 en su art. 50 estableció de manera

Civil correspondiente, dentro de los tres días siguientes, a efectos de que se ejerza la vigilancia a que haya lugar. Que el Dcto. No. 256/94 en su art. 50 estableció de manera precisa los casos en los cuales el nominador, una vez efectuado un nombramiento provisional, puede prorrogar el término de duración del mismo, por una sola vez y hasta por cuatro meses, como cuando el concurso no hubiera podido realizarse dentro de los términos previstos en la convocatoria; que habiéndose realizado concurso hubiera sido declarado sin efecto total o parcialmente; o que se hubiera declarado desierto. Que el hecho de que el demandante estuviera nombrado con carácter provisional en un empleo de carrera administrativa, no lo hacia beneficiario, ni partícipe de los derechos reconocidos para los funcionarios escalafonados, pues es claro, que tales solo se adquieren con la inscripción en carrera administrativa, lo que en este caso no ocurre. El Actor, entonces, era de libre nombramiento y remoción y por tanto la administración podía retirarlo del servicio en cualquier tiempo, aún sin necesidad de suprimir el empleo. Que la Gobernadora de Cundinamarca al suprimir el cargo desempeñado por el Actor tampoco violó las normas constitucionales y legales reseñadas en el líbelo, por cuanto estaba autorizada por los arts. 303 y 305 de la C.N. para crear, suprimir o modificar los cargos de sus dependencias, sin que por ello pueda predicarse desviación de poder. Que por último considera que deben denegarse las pretensiones del Actor. (fis. 229 a 233 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

ello pueda predicarse desviación de poder. Que por último considera que deben denegarse las pretensiones del Actor. (fis. 229 a 233 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42332= PAG. No. 11 2o) La situación excetiva. En la contestación de la demanda se propuso la de

AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTOA ACUSADO. (fi. 142 exp.).

La Sala precisa que esta es tan solo un medio de defensa y no una verdadera excepción de fondo que impida entrar al fondo de la contoversia. 3o.) El caso controvertido.

SE LIMITA ENTONCES LA CONTROVERSIA A DEFINIR SI LA PARTE ACTORA TIENE O NO RAZON FRENTE A LA PRETENDIDA NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO QUE SUPRIMIO EL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA (QUE LO PUSO FUERA DEL SERVICIO) Y EL CONSIGUIENTE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Para tal efecto se analizan los siguientes puntos: La actuación acusada. Como ya aparece en la demanda se impetra la nulidad del Dcto. No. 00740 de Abril 16/96 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual suprime el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, de la planta de personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda que dice que desempeña el Actor. Dicho acto - en resumen - contempla los siguientes fundamentos: - Que mediante Dcto. No. 2584 de Sept. 15/95 se modificó la

Secretaría de Hacienda que dice que desempeña el Actor. Dicho acto - en resumen - contempla los siguientes fundamentos: - Que mediante Dcto. No. 2584 de Sept. 15/95 se modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda el sentido de suprimir algunos cargos y crear otros, y mediante ese mismo acto se incorporó con carácter de provisionalidad a algunas personas entre ellas el actor, tomando posesión del mismo en Sept. 18/95.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42332= PAG. No. 12 - Que de acuerdo a la Ley 27/92 la provisión de empleos se hará por concurso y que a través de la convocatoria No. 0294 de Enero 16/96, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02 de la planta de personal global dependientes del despacho de la Secretaría de hacienda, cuya fecha de inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. - Que mediante Decreto No. 055 de enero 16/96 se prorrogó el nombramiento con carácter provisional efectuado al actor pero este no se inscribió a la convocatoria, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no puede prorrogarse nuevamente su nombramiento. Ahora bien, en realidad el acusado en nulidad es un ACTO GENERAL (dado que tienen ese carácter los que crean, modifican o suprimen empleos) pero con relevancia PARTICULAR dado que determina con toda claridad el nombre del servidor que lo desempeña - que es el Actor - y que por ende resulta afectado

GENERAL (dado que tienen ese carácter los que crean, modifican o suprimen empleos) pero con relevancia PARTICULAR dado que determina con toda claridad el nombre del servidor que lo desempeña - que es el Actor - y que por ende resulta afectado con el mismo por lo que era pasible de acusar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se hizo dentro del término de caducidad de la acción. La Parte Actora Demostró que fue nombrado mediante Dcto. No. 00458 de Abril 14/89 en el cargo de Inspector de Rentas Clase III categoría 15, posteriormente mediante Dcto No. 01524 de junio 10/92 se incorporó en el cargo de Inspector 4-65 09. Luego por Dcto. No. 03009 de Sept.30/94 tomó posesión del cargo de Inspector 4-65, grado 02. Por Dcto. 02584 fue incorporado al cargo de Auxiliar técnico código 4-35 grado 02 de la planta de personal global dependiente del despacho del secretario de Hacienda de Cundinamarca, último cargo desempeñado ya que fue suprimido en abril 16/96 mediante el decreto acusado en nulidad. Finalmente, en nota de Abril 17/96, se le informa que por Dcto. No. 00740 de Abril 16/96 se SUPRIME el cargo que estaba desempeñando y se le solicita adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. (fls. 1 a 47 anexo 1).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic ,,

EXP. No. 96-42332= PAG. No. 13

En cuanto a la Carrera Administrativa posteriormente se

anexo 1).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic ,,

EXP. No. 96-42332= PAG. No. 13

En cuanto a la Carrera Administrativa posteriormente se concretará sus actuaciones y situación. De las situaciones y cargos de imuanaci6n. -) De la suDresi6n del cargo. En el Decreto Departamental No. 0740/96 expresamente se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO 4-35 grado 02 de la Planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, que desempeñaba el Actor, a quien se identificó en concreto y de quien se hizo un análisis de su situación administrativa en la parte motiva de dicho acto. (fls. 5 a 6 exp.) La Gobernadora de Cundinamarca para adoptar esta decisión de suprimir el empleo y la consecuencia del casoinvocó los Arta. 303 y 305 de la Constituci6n Política y sus atribuciones constitucionales y legales; expresó que la Gobernadora, dentro de sus facultades, tiene la de SUPRIMIR EMPLEOS de acuerdo a las necesidades del servicio y agregó, en cuanto a la Administración y sus empleos, que la Ordenanza No. 01 de feb. 8/96 facultó al Gobierno Departamental para adelantar la REESTRUCTUPACION ADMINISTRATIVA. A la vez analizó la situación de la Parte Actora en el caso, dado que se suprimía el empleo que desempeñaba. La Constitución Política en su art. 303 determina quien es el Gobernador, sus relaciones con el Presidente, su período y las materias que en relación con el mismo quedan al ámbito legal

empleo que desempeñaba. La Constitución Política en su art. 303 determina quien es el Gobernador, sus relaciones con el Presidente, su período y las materias que en relación con el mismo quedan al ámbito legal de reglamentación. La misma Carta en su art. 307 determina las "atribuciones" del Gobernador, dentro de las cuales están las del numeral 70 donde aparece, entre otras, que tiene la facultad de crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias; esta norma constitucional es concreta y no requiere, en cuanto a lo claramente estipulado en la Constitución, de ley que reglamenteTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42332= PAG. No. 14 su ejercicio. De otro lado, en la misma Constitución se confirme a la Asamblea Departamental la facultad de "determinar la estructura de la Administración departamental" (art. 300-7) que no es otra cosa que establecer los ORGANOS Y DEPENDENCIAS de la Entidad Territorial con las FUNCIONES de los mismos; así, mientras la Asamblea, v.gr. crea la Secretaría de Hacienda con sus funciones, el Gobernador determina su planta de personal y continúa con su competencia de crear, suprimir y fusionar empleos en las dependencias a su cargo; entonces, no es posible confundir las competencias regladas en los arts. 300-7 y 305-7 de la Constitución. La Asamblea Departamental expidió la Ordenanza No. 01 de feb. 8/96 donde facult6 al Gobierno Departamental para adelantar la REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA (fis. 83 a 85 exp.). Esta

de la Constitución. La Asamblea Departamental expidió la Ordenanza No. 01 de feb. 8/96 donde facult6 al Gobierno Departamental para adelantar la REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA (fis. 83 a 85 exp.). Esta norma fue invocada en el Decreto No. 775/96 -acto acusadosin que se observe que haya sido anulada. De otra parte, en la parte motiva del Decreto No. 740/96acto acusado - se hace mención del Decreto No. 2584 de sept. 15/95 al estudiar la situación del Actor; en efecto, recuerda que por Decreto 2584/95 se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda Departamental y suprimieron algunos cargos y crearon otros y que en virtud del mismo el Actor fue orporado en forma PROVISIONAL al cargo del cual fue retirado finalmente al ser suprimido dicho empleo en el Decreto 740/96. Lo anterior no implica, de ninguna manera, que la SUPRESION del empleo que ahora se ataca del Decreto 740 se haya fundado en el Decreto 2584/95, que se entiende mencionado con el ánimo de dejar en claro la situación del Actor; el Decreto 2584195 goza de la presunción de legalidad y no ha sido demandado en nulidad en este proceso para que proceda su enjuiciamiento, a la vez que se observa que produjo sus efectos, entre los cuales está el de haber incorporado al Actor en uno de los cargos que creó y que en su momento no fueron objetados por el Demandante. Además, se tiene que el Tribunal administrativo de Cundinamarca, en sentencia de feb. 20 de 1997 del M.P. Dr. DARlO QUIÑONEZ

en su momento no fueron objetados por el Demandante. Además, se tiene que el Tribunal administrativo de Cundinamarca, en sentencia de feb. 20 de 1997 del M.P. Dr. DARlO QUIÑONEZ PINILLA decidió NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA contra este acto por considerar que la Gobernadora de Cundinamarca no usurpóTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42332= PAG. No. 15 la función otorgada a la Asamblea Departamental, pues ha de entenderse que al crear, suprimir o fusionar cargos, la Gobernadora debe respetar la estructura administrativa determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y al fijar las funciones y emolumentos, no puede apartarse del señalamiento hecho en las ordenanzas sobre esas materias, dado que la escala de remuneración debe tener origen en la Asamblea. La Duma carece de competencia para condicionar a circunstancia

Consultar sobre este documento ...