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TA CUN - 9642339-(03-07-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642339-(03-07-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SUPRESION DEL CARGO - Competencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Santafé de Bogotá D.C., julio tres (03) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

REFERENCIA: PROCESO No. 96-42339

ACTOR HERNAN JOSE BAYONA MORENO

ACTOS DEPARTAMENTALES

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Supresión del Cargo. HERNAN JOSE BAYONA MORENO, identificado con la C.C. No. 3176.431 de Soacha, mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 16 de agosto de 1996 contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, controversia que se resuelve en ésta sentencia. Señala como P R E T E N 5 10 N E S de la demanda las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que es nulo el Decreto 00764 del 16 de Abril de 1.996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por HERNAN JOSE BAYONA MORENO, identificado con la Cédula dePROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

PAGINA No. 2

Ciudadanía No. 3176.231 de Soacha, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca.

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

PAGINA No. 2

Ciudadanía No. 3176.231 de Soacha, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca. 2.- Ordénese a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante en el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de Abril de 1.996 fecha en la cual se suprime el cargo. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinado. 4.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley. la Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: e 1.- Mi representado, el señor HERNAN BAYONA MORENO fue nombrado legalmente en la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de AGENTE DEL RESGUARDO Código 1 Grado 08 de la citada Secrefue nombrado legalmente en la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de AGENTE DEL RESGUARDO Código 1 Grado 08 de la citada Secretaria desde el día 18 de Diciembre de 1987 fue debidamente posesionado y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el mas alto criterio de funcionario público, hasta el día 17 de abril de 1996 cuando le fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda. 2.- Con el Decreto 02584 de 15 de Septiembre de 1995 se modificó la Planta de Personal de la Secretaria de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargos de Auxiliar de Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante una presunta facultad conferida en la ORDENANZA de Febrero 7 de 1996. 3.- Mediante el Decreto No 2584 de 15 de septiembre de 1995 se incorporó con carácter de provisional las personas en los cargos creados en la Planta de personal GlobalPROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

PAGINA No. 3 dependiente del despacho de la secretaria, en los cuales

figuraba HERNAN JOSE BAYONA MORENO.

Mi representado en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el Decreto No 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro con carácter de provisionalidad de éste último

Mi representado en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el Decreto No 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro con carácter de provisionalidad de éste último tomó posesión mediante el acta No 140 de 18 de Septiembre de 1995. 5.- (sic) La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, está enmarcada en "MANIFIESTA DESVIACION DE PODER" y finalidad del acto, factor o causal determinante para que se anule el acto violador de derechos fundamentales. 6.- La señora Gobernadora atentó contra la estabilidad laboral de mi representado, desconociéndole su antigüedad como Agente del Resguardo Departamentales y llevándolo a un cargo con carácter de provisionalidad sin derecho a inscripción para ser incluido en la Carrera Administrativa, con lo cual la funcionaria incurrió en exagerado abuso y desviación de poder. 7.- Con fecha julio 13 de 1995 la Honorable Corte Constitucional, profirió la Sentencia No 306 y declaró "Inexequibles las expresiones Inspector de Policía Agente de Resguardo Territorial", porque los excluía del régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. la 8.- El texto de la Sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representado porque teniendo el cargo de Agente del Resguardo automáticamente hacía parte del régimen de la Carrera AdministraGobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representado porque teniendo el cargo de Agente del Resguardo automáticamente hacía parte del régimen de la Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad en su empleo. 9.- Que con fecha Diciembre 23 de 1993 se expide el Decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos lo cual no fue cumplido por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia de la Honorable Corte. 10.- A mi patrocinado como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio del Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los Convenios Internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la Legislación de la República".PROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

PAGINA No. 4

Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Nacional, artículos 2, 4, 5, 25, 38, 39y 53; C.C.A. artículo 84; Ley 27 de 1992 artículo 10 inciso 2. TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 103 del exp.) el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la Gobernadora de Cundinamarca, el 22 de mayo de 1997,

TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 103 del exp.) el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la Gobernadora de Cundinamarca, el 22 de mayo de 1997, visible a folio 103 vuelto, quien confirió poder para la representación legal de la entidad. La entidad accionada dio contestación a la demanda instaurada durante el e término fijado para ello, según memorial visible a folios 111 a 115. Ordenado el traslado conjunto a las partes y al Ministerio Público (folio 139 del exp), la apoderada de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folios 144 a 146 del exp. La Apoderada de la entidad accionada realizó la misma actuación procesal según escrito visible a folios 119 a 151 fuera de tiempo. El Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto No. 2238 de junio 19 de 1998, en el cual dice "...no aparecen quebrantados el jurídico, el patrimonio públíco o los derechos y garantías fundamentales", por tal razón se remite a la decisión del H. Tribunal de Cundinamarca. (folio 155 del exp.) Tramitada la instancia, procede la Subsección a decidir de fondo, previa las siguientes;lo

PROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

PAGINA No. 5

CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderada, impetra la nulidad del Decreto 00764

M 16 de Abril de 1.996, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca,

PAGINA No. 5

CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de Apoderada, impetra la nulidad del Decreto 00764

M 16 de Abril de 1.996, proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, mediante el cual se le suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro al mismo cargo o a otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de Abril de 1.996 fecha en la cual se suprime el cargo y se le paguen todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo; que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente sea reintegrado. Que se de cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley. Sea lo primero advertir que la excepción denominada "Ausencia de Ilegalidad del Acto Acusado" propuesta por el apoderado de la parte demandada (folio 14 del exp.), no tendrá estudio separado, puesto que la misma no es procesalmente hablando una excepción ya que no involucra al proceso ningún elemento nuevo que ataque la pretensión (perentorias) o el procedimiento (formales); se trata de un simple alegato de oposición que resolviendo de fondo queda de paso decidida.

proceso ningún elemento nuevo que ataque la pretensión (perentorias) o el procedimiento (formales); se trata de un simple alegato de oposición que resolviendo de fondo queda de paso decidida. Ahora bien, con el propósito de lograr sus cometidos, el actor formula los cargos de violación a los artículos 2,4,5 y 25 de la Constitución Política y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que sostiene que el acto controvertido incurre en los vicios de falta de competencia y desvío de poder. Así mismo sostiene que se violó el inciso 20 del artículo 10 de la ley 27 de 1992, que trata sobre el derecho preferencial de los empleados de la carrera administrativa.PROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

PAGINA No. 6

Ha dicho ésta Subsección que en el orden constitucional existen normas Programáticas, cuya orientación y desarrollo depende de la ley que las reglamente. En materia laboral administrativa el ingreso y el retiro de los servidores públicos se encuentra regulado por la ley, donde se indican las causales de retiro, los procedimientos y las formalidades que debe adoptar la administración para dar por terminado el vinculo laboral que la une con los particulares que prestan sus servicios al Estado. De tal suerte que en esta materia la proposición jurídica resulta incompleta cuando el cargo se fundamenta tan solo en una violación directa a normas de carácter Nw programático, sin tener en cuenta las normas legales que rigen la cesanción de funciones públicas. Obviamente en el estatuto superior existen preceptos que son verdaderas normas jurídicas, como podría el caso del artículo 29,

Nw programático, sin tener en cuenta las normas legales que rigen la cesanción de funciones públicas. Obviamente en el estatuto superior existen preceptos que son verdaderas normas jurídicas, como podría el caso del artículo 29, que admite violación por vía directa, no así los artículos 2,4,5 y 25 de la Carta Política. Así las cosas, no observa la Sala la violación por parte del acto acusado los fines esenciales del Estado, la Supremacía del orden Óonstitucional o el no reconocimiento por parte del Estado del derecho inalienable al trabajo pues, se repite, la supresión del cargo, que es a lo que se contrae el acto acusado, se encuentra regulada en la ley, como una causal de retiro del la servicio. De una lectura atenta del concepto de violación, se establece que uno de los cargos centrales de la demanda, consisten en la falta de competencia de la gobemadora del Departamento para expedir el acto administrativo de supresión de cargo, pues la demandante sostiene que la Gobernadora "usurpó funciones de la Asamblea" (folio 87 del exp.) No comparte la Sala la interpretación que el artículo 305 de la Constitución Política realizada por el actor en la demanda, porque es de claridad • meridiana que la atribución de crear y suprimir los empleos de las dependencias departamentales es de competencia del Gobernador Departamental, con sujeción a la ley y a las ordenanzas que se hubieren proferido en materia presupuestal, clasificación de empleos, etc. En esa misma dirección, la Sección Primera de ésta Corporación al estudiar el mismo cargo de incompetencia, con acierto dijo:PROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

En esa misma dirección, la Sección Primera de ésta Corporación al estudiar el mismo cargo de incompetencia, con acierto dijo:PROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

PAGINA No. 7 "Para la Sala está claro que la Asamblea Departamental no resultaba competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto acusado, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 300, numerales 10 y 70 de la Constitución Nacional, como lo plantea el demandante. En efecto, mediante el Decreto impugnado la Señora Gobernadora no reglamenta el ejercicio de funciones y la prestación de servicios a cargo del Departamento, a que alude el citado numeral 10, sino que adopta unas decisiones en relación con la supresión y creación de cargos en una de las dependencias de la administración central del Departamento -La Secretaría de Hacienda-. Y no ejerce la atribución consagrada en el numeral 70 del artículo 300 de la Carta, por cuanto no se trata de que mediante el acto acusado se hubiesen tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración departamental o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión y creación de cargos en una de las dependencias del Departamento. De modo que si está claro que la Señora Gobernadora no ejerció ninguna atribución de las que le correspondían a la Asamblea Departamental. Igualmente resulta indiscutible que al expedir el Decreto impugnado dicha funcionaria ejerció unas de las atribuciones que expresamente le asigna la Constitución al Gobernador. Es cierto que el

Asamblea Departamental. Igualmente resulta indiscutible que al expedir el Decreto impugnado dicha funcionaria ejerció unas de las atribuciones que expresamente le asigna la Constitución al Gobernador. Es cierto que el artículo 305, numeral 7, de la Constitución Nacional le asigna al Gobernador la función de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos (sic) correspondientes. Las Asambleas Departamentales, como lo indica el artículo 300, numeral 7, de la Carta si pueden determinar la estructura de la administración departamental y las funciones de sus dependencias, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, mas no pueden determinar los empleos correspondientes a las distintas dependencias, las funciones específicas de los distintos empleos, ni las asignaciones correspondientes a los mismos. Es decir que para efectos de la organización de la administración departamental, el Constituyente estableció unas competencias precisas, coordinadas y complementarias entre la Asamblea y el Gobernador, sin que, por tanto, una de esas autoridades pueda asumir las que específicamente le correspondan a •la otra. La Asamblea determina la estructura de la administración departamental, es decir las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Gobernador complementar esa organización, creando, suprimiendo o II ePROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

por dicha Corporación, le corresponde al Gobernador complementar esa organización, creando, suprimiendo o II ePROCESO No. 96-42339

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PAGINA No. 8 fusionando los empleos de esas dependencias; señalando funciones especiales a los distintos empleos y fijando sus emolumentos con arreglo a las ordenanzas correspondientes". (Sentencia de febrero 20/97, exp. No. 6294, actor: WILLIAM GARCIA. Magistrado .Ponente: Dr. DARlO QUIÑONEZ NARTINEZ.) No prospera, por tanto, el cargo de incompetencia planteado en la demanda. En cuanto se refiere al cargo de desvío de poder, observa la Sala que en el expediente no milita prueba alguna de la cual pueda deducirse que la gobernadora de Cundinamarca al suprimir el cargo hubiese obrado con fines torvos, ilegales o alejados del buen servicio público. La supresión de cargos públicos es causal de retiro del servicio y el acto que la decreta, como acto administrativo que es, se presume motivado por razones de conveniencia pública; esta presunción de legalidad es inherente a todo acto administrativo sin excepción, por tanto, quien afirme lo contrario deberá demostrar en el proceso que el fin, el objetivo, perseguido con dicho acto no fue el buen servicio. En el proceso sub-judice, no existe el menor atisbo del cual pueda inferirse que el acto atacado fue proferido con Desviación de Poder; son simples aseveraciones sin respaldo probatorio. En cuanto a los cargos de violación directa a la ley (Decreto 2611/93 y art.

que el acto atacado fue proferido con Desviación de Poder; son simples aseveraciones sin respaldo probatorio. En cuanto a los cargos de violación directa a la ley (Decreto 2611/93 y art. 22 de la ley 27 de 1992) debe señalar la Sala que en el plenario no existe inscripción ordinaria o extraordinaria del actor en el escalafón de la carrera administrativa, por lo que el demandante no se encontraba amparado para la época de su desvinculación de algún fuero que brindara estabilidad relativa. En oportunidades anteriores, la Sala se había ocupado de examinar el mismo cargo, precisando lo siguiente: "El cargo por Violación Directa de la Ley, lo-hacePROCESO No. 96-42339

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PAGINA No. 9 consistir la representante del demandante, en que éste tenía el derecho adquirido a la carrera por lo que poseía un año para acreditar el cumplimiento de los requisitos según el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, no obstante lo anterior se le impidió al actor acreditar los mismos porque a dos meses de la vigencia de la ley se le suprimió el cargo, es decir, que no se dejó transcurrir el término del año; que se le negaron los derechos por parte de la Comisión del Servicio Civil al manifestarse que la inscripción extraordinaria no era procedente por haber ocurrido la supresión del cargo; que el actor hacia parte de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Públicos - Sección Cundinamarca, por lo que se desconocieron los convenios internacionales, como el Convenio 87 con la O.I.T. que recoge la Ley 26 de

directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Públicos - Sección Cundinamarca, por lo que se desconocieron los convenios internacionales, como el Convenio 87 con la O.I.T. que recoge la Ley 26 de septiembre 15 de 1976. Tal como se manifestó anteriormente en esta misma providencia, al demandante se le había negado la posibilidad de inscribirse en el escalafón de la carrera administrativa en forma extraordinaria, teniendo en cuenta que se encontraba desempeñando otro cargo y al haberse suprimido el de Agente 4-15 grado 01 el 15 de septiembre de 1995, esto es, antes de la vigencia del Acuerdo 11 de diciembre 22 del mismo año, por lo tanto, tampoco era necesario esperar el término señalado en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992. Además de lo expuesto debe manifestar la Sala que esta norma establece un ingreso automático a la carrera administrativa hecho que desconoce el artículo 125 de la Carta Fundamental, que expresamente exige la celebración de un concurso público, igualmente vulnera el mw

derecho a la igualdad, ya que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella, en estos términos se pronunció la H. Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 22 de la Ley 27 de 1992, mediante la providencia C-030/97, Magistrado Ponente Dr. JORGE ARANGO MEJIA, en consecuencia, es del caso declarar la excepción de Inconstitucionalidad de la referida normatividad. Sostiene la Representante del accionante que éste se

JORGE ARANGO MEJIA, en consecuencia, es del caso declarar la excepción de Inconstitucionalidad de la referida normatividad. Sostiene la Representante del accionante que éste se encontraba protegido por el fuero sindical, afirmación que no es cierta pues el mismo no se hallaba dentro de ninguna de las causales consagradas por el artículo 406 del C.S.T. el cual establece y enumera que empleados están amparados por fuero sindical. Aparece la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS PUBLICOS DE LAS GOBERNACIONES DE COLOMBIA SINTRAGOBERNACIONES", en donde se identifican a las personas que integran la última junta directiva de la Seccional Cundinamarca inscrita mediante la ResoluciónPROCESO No. 96-42339

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No 003158 del 28 de septiembre de 1995, emanada de la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en donde no aparece el nombre del demandante como integrante de la misma. Tal como lo dispone el artículo 406 del C.S.T. subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 57, que regula lo pertinente a los empleados que se encuentran amparados por el fuero sindical y en el literal c) dispone que: "a) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin

"a) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más...". (sentencia el 19 de septiembre de 1997, expediente

No. 96-42337, Actor: DARlO ERNESTO RECAMAN

ANGEL, Magistrado Ponente Dr. Carlos A. Pinzón Barreto) Así las cosas, podía el cargo desempeñado por el actor ser suprimido de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, sin ninguna limitación legal, toda vez que se trataba de un funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encontraba nombrado en provisionalidad, no se inscribió en los concursos para proveer los cargos de carrera y no acreditó tener la condición de empleado aforado, la que no surge de la simple afiliación a un sindicato. En resumen, la Sala considera que en el presente caso, el acto no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado, por tanto, las suplicas de la demanda deberán ser denegadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,PROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

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FA L LA:

República de Colombia y por autoridad de la Ley,PROCESO No. 96-42339

ACTOR: HERNAN JOSE BAYONA MORENO

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FA L LA: PRIMERO: NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaria reintégrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado .egún consta en el acta No. 28 de la fecha

L IS RAF L' ERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ a

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