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TA CUN - 9642344-(26-02-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642344-(26-02-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SUPRESION DE CARGO /SUPRESION DE CARGO EN EMPLEADO AFORADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" o. co

OW Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No: 96--42344

Actor: TARAZONA EDGAR JAIME

Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES EDGAR JAIME TARAZONA identificado con la C.C.

No. 19.408.868, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Agosto 15/96 presentó demanda contra la DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con ocasión del retiro por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:-

TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 2

1Que es nulo el Decreto 00775 del 16 de abril de 1996 mediante el cual se suprimi6 el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca,

mediante el cual se suprimi6 el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por EDGAR JAIME TARAZONA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.408.868 de Bogotá, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca. 2Condénese a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de abril de 1996 fecha en la cual se suprime el cargo. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a todas y a pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de su supresión del cargo de mi patrocinado. 4Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley." (fls. 89 a 90 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así

fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley." (fls. 89 a 90 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así -) El Actor fue nombrado en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Agente del Resguardo Código 1 Grado 08 desde Feb. 13/91, hasta Abril 17/96 cuando fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 01 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. -) Con el Dcto. 02584 de Sept. 15/95 se modificó la Planta de Personal de dicha Secretaría suprimiendo los cargos de Agente, Comandante e inspector y creando los de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante la facultad conferida en la ORDENANZA de Feb. 7/96.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 3 -) Mediante el Decreto referido anteriormente se incorporó con carácter de provisionalidad a personas en los cargos creados en la Planta de Personal Global dependiente del despacho de la Secretaría, dentro de los cuales figuraba el Actor, tomando éste posesión a través del acta No. 108 de Sept. 18/95. -) La gestión de la Gobernadora de suprimir y crear cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, esta enmarcada en " MANIFIESTA DESVIACION DE PODER", factor causal determinante para que se anule el mismo.

bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, esta enmarcada en " MANIFIESTA DESVIACION DE PODER", factor causal determinante para que se anule el mismo. -) La Corte Constitucional en Julio 13/95 profirió la Sentencia No. 306 y declaró "Inexequibles las expresiones Inspector de policía Agente de Resguardo Territorial", porque los excluía del régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. -) El texto de la Sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales del actor porque teniendo el cargo de Agente del resguardo automáticamente hacía parte del régimen de Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de inestabilidad en su empleo. -) En Dic. 23/93 se expide el Dcto. 2611 amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la Carrera istrativa y en el contempló el no poder ser retirados de los cargos, lo cual no fue cumplido por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia antes referida. -) Al Actor como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los Convenios Internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la legislación de la República. (fls. 90 a 92 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a

O.I.T. que hacen parte de la legislación de la República. (fls. 90 a 92 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folios 96 a 103 del exp.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 98-42344 = PAG. No. 4

LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se determinó así: Es el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, competente para conocer en primera instancia, por la naturaleza de la acción, por el lugar donde mi mandante prestó sus servicios y por la cuantía la cual estimo en la suma de $1.626.061.00 dada la asignación mensual de $265.261.00 más la prima anual, prima de navidad, subsidio de transporte y cesantía proporcional de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil". (fi. 103 exp.). No se dió curso a la demanda por no razonarse en debida forma la cuantía pero luego se determinó -en resumenasí: 119 días y un salario básico con subsidio de transporte que totalizan $265.261,00 • Salario por 119 días $1.052.201.96 Prima de navidad 87.683.00 Cesantía 94.990.00 Prima anual 35.105.00 Prima de vacaciones 41.599.00 (Fis. 111 a 113 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que fue vinculada al proceso mediante la notificación PERSONAL

Prima de vacaciones 41.599.00 (Fis. 111 a 113 exp.).

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA que fue vinculada al proceso mediante la notificación PERSONAL del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, y solicitó pruebas (118. vto, 122, 127 a 131 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. inicialmente LA PARTE ACTORA rinde sus alegatos donde solicita un fallo favorable a las pretensiones de la Demanda (fls. 162 a 168), LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fis. 169 a 172), Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Cinco (55) no hace necesaria su intervención dentro del proceso de la referencia (fis. 173 a 174 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic,.

EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 5

Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : EL PROBLEMA JtJRIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se

pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente

CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se

pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexa das al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demáspretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera: lo.) La actuación acusada. las imuanaciones y las demás posiciones de las partes. El acto administrativo acusado. Es el Dcto. No. 00775 de Abril 16/96 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual suprime el cargo de Auxiliar Técnico Código 435 Grado 01, de la planta de personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda, desempeñado por EDGAR JAIME TARAZONA. (f 1s. 5 a 6 exp.) Las imuanaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 6 nulidad por DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (2, 4, 5, 25, 38, 39, 53), del C.C.A. (84) ; de la ley 27/92 (10 inc. 2o. m) . (fis. 92 a 103.)

Nacional (2, 4, 5, 25, 38, 39, 53), del C.C.A. (84) ; de la ley 27/92 (10 inc. 2o. m) . (fis. 92 a 103.) La Entidad Demandada, sostiene que: Ninguna de las normas citadas por el demandante han sido violadas, pues los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad y mientras esa presunción no se desvirtúe el acto administrativo se considera ajustado a derecho, la ilegalidad del acto no solamente debe alegarse sino probarse con el fin de que se declare su nulidad. Doctrinariamente se ha considerado el acto administrativo como la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Por lo tanto el acto acusado no está viciado de nulidad alguna, pues fue expedido por autoridad competente estando amparado por la presunción de legalidad, Debe anotarse que el acto fue expedido de conformidad con las disposiciones que rigen la carrera administrativa." (fis. 127 a 130 exp.). En los alegatos de conclusión -en resumense sostiene: Inicialmente plantea una ineptitud por inexistencia de personería jurídica del Demandado, lo que se analizará en otro aparte de esta providencia. Que no obstante lo anterior, el art. 125 de la C.N. consagra que los empleos en las entidades u organismos del estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones establecidas. Que el Actor presenta como argumentos de hecho, situaciones que rodearon la expedición del Decreto

consagra que los empleos en las entidades u organismos del estado son de carrera administrativa, salvo las excepciones establecidas. Que el Actor presenta como argumentos de hecho, situaciones que rodearon la expedición del Decreto Departamental No. 02584 de Sept. 15/95 contra el cual formula los cargos y no contra el Dcto Departamental 0775 de Abril 16/96, que es el demandado, y esta circunstancia limita el campo para ejercer a plenitud el derecho de defensa, ya que no existe armonía entre las pretensiones y los argumentos de hecho. Que las pretensiones se fundan según el demandante, en queTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 7 el Actor fue nombrado legalmente en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Agente del resguardo desde feb. 13/91 y lo ejerció desde su posesión y luego como auxiliar hasta el momento en que fue suprimido su empleo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01. Que el apoderado del demandante, no probó que el Dcto. Departamental 00775 de Abril 16/96 se haya expedido violando la Constitución o la ley y tampoco demostró la desviación de poder argumentada en la demanda, ya que se evidenció dentro del proceso que tanto el decreto impugnado, como el 02584 se expidieron en desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución a los Gobernadores. Que los decretos de autos se expidieron por el gobierno departamental teniendo como único objetivo la modernización del departamento, encaminada a la eficiencia y calidad en la

expidieron en desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución a los Gobernadores. Que los decretos de autos se expidieron por el gobierno departamental teniendo como único objetivo la modernización del departamento, encaminada a la eficiencia y calidad en la prestación de los servicios a su cargo para satisfacer las necesidades de la comunidad, lo que implica sin lugar a dudad, motivos de interés general, y no se demostró lo contrario, dejando intacto el principio e legalidad que los cobija. Que el actor no tuvo en cuenta que cuando existen motivos de interés general que justifiquen la supresión e cargos en una entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga y no está obligado a mantener indefinidamente un empleo para evitar el o perjuicio que se le pueda ocasionar a quien lo viene desempeñando a pesar de justificarse su supresión por ser innecesario e inoperante, pues el interés general prima sobre el particular. Y no fue la administración Departamental quien creó los cargos en provisional ¡dad, sino que fue la ley 27/92 y sus decretos reglamentarios 1222/93, 256/94 y 2329/95 los que establecieron en que casos se produce la provisionalidad en cargos de carrera administrativa, y lo que se hizo con los decretos 02584 y 00775, fue dar aplicación estricta a las normas en mención. Que la Parte actora alega encontrarse amparado por el decreto nacional 2611 de Dic. 23/93, según el cual, el funcionario que haya solicitado inscripción extraordinaria en carrera administrativa, no puede ser retirado del servicio hasta que la Comisión Nacional del Servicio Civil o las seccionales se

decreto nacional 2611 de Dic. 23/93, según el cual, el funcionario que haya solicitado inscripción extraordinaria en carrera administrativa, no puede ser retirado del servicio hasta que la Comisión Nacional del Servicio Civil o las seccionales se pronuncien sobre la misma, y que esto no fue cumplido por elTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 8 gobierno departamental, pero que el actor no tuvo en cuenta que esa norma no se aplica a los funcionarios que tengan el carácter de provisionales, como lo determinó la Comisi6n Nacional del servicio Civil, en la circular No. 5000-001 de Feb. 1/94, y que se encuentra demostrado en el expediente que el Demandante solicitó la inscripción extraordinaria en carrera administrativa cuando tenía el carácter de provisional, por haber tomado posesión del empleo de Auxiliar Técnico código 4-35 Grado 01 de la planta de personal global dependiente de la secretaría de hacienda del departamento. Que el Acuerdo número 011 de Dic. 22/95 es claro cuando afirma que es procedente en los términos señalados en el art. 22 de la ley 27/92 la solicitud de inscripción extraordinaria en el escalafón de carrera administrativa de los empleados del nivel territorial que a 29 de diciembre de 1992 se encontraban y continúan nombrados y tosesionados, sin solución de continuidad en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la sentencia de la C.C. No. C-306 pasaron a ser de carrera administrativa. Que en el presente caso el actor no continuó nombrado en

en el mismo o en otro empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la sentencia de la C.C. No. C-306 pasaron a ser de carrera administrativa. Que en el presente caso el actor no continuó nombrado en el cargo de Agente que detentaba en diciembre de 1992, ni en otro empleo de libre nombramiento y remoción, al contrario, en diciembre de 1995 al expedirse el acuerdo 011 ejercía en provisionalidad el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado de la Planta de Personal Global de la secretaria de hacienda, cargo de carrera administrativa, al que para acceder debía cumplir ciertas condiciones, como consecuencia de la superación de un proceso de selección en los términos de los Dctos. 1222/93, 2329/95 y demás normas concordantes y complementarias, cosa que no hizo el demandante al no inscribirse en la convocatoria No. 0295 de Enero 16/96 que se llevó a cabo para el cargo que desempeñaba de manera provisional. (fls. 169 a 172 exp.) El Ministerio Publico consideró que no era necesario emitir su vista en este caso. (fls. 173 a 174 exp.) 20) La situación exceptiva.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 9

Sólo en los alegatos de conclusión la Demandada advirtió sobre la INEXISTENCIA DE PERSONERIA JURIDICA DEL DEMANDADO. (fi. 169 exp.) No se ajusta a la realidad fáctica la objeción advertida por cuanto EN LA DEMANDA se lee claramente que se

advirtió sobre la INEXISTENCIA DE PERSONERIA JURIDICA DEL DEMANDADO. (fi. 169 exp.) No se ajusta a la realidad fáctica la objeción advertida por cuanto EN LA DEMANDA se lee claramente que se demanda al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f 1. 92 exp.), entidad con Personalidad jurídica que puede concurrir al proceso y por eso se la rechaza. 3o.) El caso controvertido.

SE LIMITA ENTONCES LA CONTROVERSIA A DEFINIR SI LA PARTE ACTORA TIENE O NO RAZON FRENTE A LA PRETENDIDA NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO QUE SUPRIMIO EL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA (QUE LO PUSO FUERA DEL SERVICIO) Y EL CONSIGUIENTE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Para tal efecto se analizan los siguientes puntos: La actuación acusada. Como ya aparece en la demanda se impetra la nulidad del Dcto. No. 00775 de Abril 16/96 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual suprime el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la planta de personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda que dice que desempeña el Actor. Dicho acto -en resumencontempla los siguientes fundamentos: - Que mediante Dcto. No. 2584 de Sept. 15/95 se modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda el sentido de suprimir algunos cargos y crear otros, y mediante ese mismo acto se incorporó con carácter de provisionalidad a algunas personas

planta de personal de la Secretaría de Hacienda el sentido de suprimir algunos cargos y crear otros, y mediante ese mismo acto se incorporó con carácter de provisionalidad a algunas personas entre ellas el actor, tomando posesión del mismo en Sept. 18/95.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 10 - Que de acuerdo a la Ley 27/92 la provisión de empleos se hará por concurso y que a través de la convocatoria No. 0295 de Enero 16/96, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de la planta de personal global dependientes del despacho de la Secretaría de hacienda, cuya fecha de inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. - Que mediante Decreto No. 055 de enero 16/96 se prorrogó el nombramiento con carácter provisional efectuado al actor pero este no se inscribió a la convocatoria, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no puede prorrogarse nuevamente su nombramiento. Ahora bien, en realidad el acusado en nulidad es un ACTO GENERAL (dado que tienen ese carácter los que crean, modifican o suprimen empleos) pero con relevancia PARTICULAR dado que determina con toda claridad el nombre del servidor que lo desempeña -que es el Actory que por ende resulta afectado con el mismo por lo que era pasible de acusar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se hizo dentro del término de caducidad de la acción.

desempeña -que es el Actory que por ende resulta afectado con el mismo por lo que era pasible de acusar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se hizo dentro del término de caducidad de la acción. La Parte Actora Demostró que fue nombrado mediante Dcto. No. 00345 de enero 24/91 en el cargo de Agente, Clase 1, Categoría 08, en la Sección de Vigilancia, División Resguardo, Dirección Operativa, dependiente de la Secretaría de Hacienda, tomando posesión el mismo en Feb. 13/91. Y posteriormente en Junio 30/92 tomó posesión del cargo de AGENTE Código 4-15 Grado 03 de la planta de personal Global dependiente del despacho de la Secretaria de hacienda nombrado por Dcto. 1524 de Jun. 10192. Por Dcto. No. 03009 de Sept. 30/94 fue INCORPORADO en el cargo de AGENTE Código 4-15 grado 01 pero en Sept. 15/95 la Directora del Departamento administrativo de la Función y de la Gestión públicas le comunica que ese cargo FUE SUPRIMIDO mediante Dcto.

No. 002584 de la misma fecha.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 11

En este mismo decreto fue INCORPORADO en el cargo de AUXILIAR TECNICO 4-35 grado 01 de la planta de personal global dependiente del despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, notificándose de esta decisión en Sept. 18/95 y

TECNICO 4-35 grado 01 de la planta de personal global dependiente del despacho del Secretario de Hacienda de Cundinamarca, notificándose de esta decisión en Sept. 18/95 y tomado posesión en la misma fecha. (fis. 8 a 11 y 2 exp.) En cuanto a la Carrera Administración posteriormente se concretará sus actuaciones y situación. Y, finalmente, en nota de Abril 17/96, recibida en Mayo 6/96 se le informa que por Dcto. No. 00775 de Abril 16/96 se SUPRIME el cargo que estaba desempeñando y se le solicita adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. De las situaciones y caraos de imuqnación. -) De la supresión del cargo. En el Decreto Departamental No. 0775/96 expresamente se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO 4-35 de la Planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, que desempeñaba el Actor, a quien se identificó en concreto y de quien se hizo un análisis de su situación administrativa en la parte motiva de dicho acto. (Fls. 5 a 6 exp.) La Gobernadora de Cundinamarca para adoptar esta decisión de suprimir el empleo y la consecuencia del casoinvocó los Arta. 303 y 305 de la Constitución Política y sus atribuciones constitucionales y legales; expresó que la Gobernadora, dentro de sus facultades, tiene la de SUPRIMIR EMPLEOS de acuerdo a las necesidades del servicio y agregó, enTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"

Gobernadora, dentro de sus facultades, tiene la de SUPRIMIR EMPLEOS de acuerdo a las necesidades del servicio y agregó, enTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 12 cuanto a la Administración y sus empleos, que la Ordenanza No. 01 de feb. 8/96 facultó al Gobierno Departamental para adelantar la REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA. A la vez analizó la situación de la Parte Actora en el caso, dado que se suprimía el empleo que desempefiaba. La Constitución Política en su art. 303 determina quien es el Gobernador, sus relaciones con el Presidente, su período y las materias que en relación con el mismo quedan al ámbito legal de reglamentación. La misma Carta en su art. 307 determina las "atribuciones" del Gobernador, dentro de las cuales están las del numeral 70 donde aparece, entre otras, que tiene la facultad de crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias; esta norma constitucional es concreta y no requiere, en cuanto a lo claramente estipulado en la Constitución, de ley que reglamente su ejercicio. De otro lado, en la misma Constitución se confirme a la Asamblea Departamental la facultad de "determinar la estructura de la Administración departamental" (art. 300-7) que no es otra cosa que establecer los ORGANOS Y DEPENDENCIAS de la Entidad Territorial con las FUNCIONES de los mismos; así,

la estructura de la Administración departamental" (art. 300-7) que no es otra cosa que establecer los ORGANOS Y DEPENDENCIAS de la Entidad Territorial con las FUNCIONES de los mismos; así, mientras la Asamblea, v.gr. crea la Secretaría de Hacienda con sus funciones, el Gobernador determina su planta de personal y continúa con su competencia de crear, suprimir y fusionar empleos en las dependencias a su cargo; entonces, no es posible confundir las competencias regladas en los arts. 300-7 y 305-7 de la Constitución. La Asamblea Departamental expidió la Ordenanza No. 01 de feb. 8/96 donde facultó al Gobierno Departamental para adelantar la REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA (fls. 83 a 85 exp.). Esta norma fue invocada en el Decreto No. 775/96 -acto acusadosin que se observe que haya sido anulada De otra parte, en la parte motiva del Decreto No. 775/96acto acusadose hace mención del Decreto No. 2584 de sept. 15/95 al estudiar la situación del Actor; en efecto, recuerda que por Decreto 2584/95 se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda Departamental y suprimieron algunos cargos y crearon otros y que en virtud del mismo el Actor fue incorporado en forma PROVISIONAL al cargo del cual fue retiradoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 13 finalmente al ser suprimido dicho empleo en el Decreto 775/96.

EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 13 finalmente al ser suprimido dicho empleo en el Decreto 775/96. Lo anterior no implica, de ninguna manera, que la SUPRESION del empleo que ahora se ataca del Decreto 775 se haya fundado en el Decreto 2584/95, que se entiende mencionado con el ánimo de dejar en claro la situación del Actor; el Decreto 2584/95 goza de la presunción de legalidad y no ha sido demandado en nulidad en este proceso para que proceda su enjuiciamiento, a la vez que se observa que produjo sus efectos, entre los cuales está el de haber incorporado al Actor en uno de los cargos que creó y que en su momento no fueron objetados por el Demandante. Además, se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de feb. 20 de 1997 del M.P. Dr. DARlO QUIÑONES PINILLA decidió NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA contra este acto por considerar que la Gobernadora de Cundinamarca no usurpó la función otorgada a la Asamblea Departamental, pues ha de entenderse que al crear, suprimir o fusionar cargos, la Gobernadora debe respetar la estructura administrativa determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y al fijar las funciones y emolumentos, no puede apartarse del señalamiento hecho en las ordenanzas sobre esas materias, dado que la escala de remuneración debe tener origen en la Asamblea. La Duma carece de competencia para condicionar a circunstancias

señalamiento hecho en las ordenanzas sobre esas materias, dado que la escala de remuneración debe tener origen en la Asamblea. La Duma carece de competencia para condicionar a circunstancias o requisitos diferentes la creación, supresión o fusión de empleos, función que ejerce la Gobernadora en forma autónoma al ser la jefe de la administración departamental, actuación que realizó a través del decreto referido. Y el aserto del acto acusado que la supresión del cargo que desempeñaba el Actor fuera por necesidades del servicio no aparece desvirtuado en este proceso. -) De la protección de la carrera administrativa y desviación del poder. El último cargo que el Actor desempeñaba al momento de su retiro del servicio fue el de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01 de la planta de personal global dependiente de la Secretaría de Hacienda.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42344 = PAG. No. 14 Al respecto se encuentra una nota de agosto 30/95 de la Junta Directiva de SINTRAGOBERNACIONES dirigida al Coordinador de Personal de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca donde dice que le adjunta las solicitudes de inscripción en carrera de los funcionarios que a continuación relaciona; entre los relacionados NO APARECE el Actor de este proceso (fis. 16 a 17 exp.); para ésta época el Actor desempeñaba el cargo de AGENTE 4-15 grado 01 del cual quedó desvinculado por supresión del mismo por Decreto No. 2584

Actor de este proceso (fis. 16 a 17 exp.); para ésta época el Actor desempeñaba el cargo de AGENTE 4-15 grado 01 del cual quedó desvinculado por supresión del mismo por Decreto No. 2584 de Sept. 15/95 e incorporación al empleo de AUXILIAR TECNICO 435 grado 01 a partir de Sept. 18/95. Después de encuentra un listado intitulado "Listado de solicitud de inscripción a carrera administrativa Secretaría de Hacienda" en tres folios, donde aparece registrado el Actor, pero cabe observar que este documento no sirve de prueba de la entrega de la solicitud del demandante para la inscripción en carrera porque no proviene de autoridad encargada de tales menesteres. (fis. 18 a 20 exp.) La H. Corte Constitucional en Sentencia de Julio 13/95 DECLARO INEXEQUIBLE las expresiones "inspector de Policía, Agente de resguardo territorial" del Decreto ley 27 de 1992 que había contemplado dichos cargos como de libre nombramiento y remoción, por lo que quedaron como de CARRERA. Y el Decreto No. 2611 de dic. 23/93, dictado en ejercicio de las facultades del art. 189-11 de la Constitución Política (poder reglamentario de las leyes), complementa el Decreto Reglamentario No. 1221 de 1993, con la siguiente regla Art. 10 El empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser reti

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