TA CUN - 9642350-(02-03-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642350-(02-03-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
StJ',IOI' DE CARGO DE EMPLEADO EN .PROVISIONALIDAD - Competencia / f - 1 -PIA ADMINISTRATIVA - Inscripci6n TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIONSEGUNDA - r
SUB-SECCION "D" PUBLICA '' CLIIA
Relataría AdrniisIraIiv Santafé de Bogotá, D.C., Marzo dos (2) del año dos mil (2000).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Demandante: VICTOR HUGO PARDO GARZON
Juicio No. 96-42350
ACTOS DEPARTAMENTALES
Departamento de Cundinamarca.- El Señor VICTOR HUGO PARDO GARZON, con C.C. No. 19.432.778 de Bogotá por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 12 de agosto de 1.996, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declarar la Nulidad del Decreto No. 00835 de abril 16 de 1.996 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca, por el cual se decreta Suprimir el cargo desempeñado por VICTOR HUGO PARDO GARZON de la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda y consecuencia¡ mente,
2. A titulo de Restablecimiento del Derecho violado: 2.1 Ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el reintegro en el mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro u otro de igual o superior categoría y remuneración;
2. A titulo de Restablecimiento del Derecho violado: 2.1 Ordenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el reintegro en el mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro u otro de igual o superior categoría y remuneración; 2.2 Pagarle a título de indemnización, todos los sueldos con los aumentos legales anuales y prestaciones sociales dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos legales; 2.3. Ordenar el pago de los intereses previstos en el2 Juicio No. 42.350 artículo 177 del C.C.A. y 2.4 Ordenar el pago del ajuste de valor previsto en el artículo 178 del C.C.A." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en el libelo demandatorio, los siguientes: 1.- El actor como Empleado Público, prestó sus servicios al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA desde el 9 de abril de 1980 hasta el 16 de abril de 1.996. 2.- El Actor laboró en la SECRETARIA DE HACIENDA. 3.- El empleo desempeñado, Constitucional y Legalmente
pertenecía a la Carrera Administrativa y el Empleado reunía los requisitos del empleo. 4.- El empleo o conjunto de funciones desempeñado, objetivamente siempre fue el mismo, aunque nominal y formalmente tuvo cambios de denominación. 5.- Mediante el Acto Acusado, en abril 16 de 1996, en forma expresamente motivada la Gobernadora Decretó: "Suprímase el cargo de Auxiliar Técnico.. ..de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaria
5.- Mediante el Acto Acusado, en abril 16 de 1996, en forma expresamente motivada la Gobernadora Decretó: "Suprímase el cargo de Auxiliar Técnico.. ..de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, desempeñado por VICTOR HUGO PARDO GARZON... de conformidad con la parte motiva del presente Decreto". (Art. lo.) "La parte motiva del presente Decreto", en síntesis, es la siguiente: "que mediante convocatoria No. 0294 del 16 de enerode 1.996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico..." "que mediante Decreto 055 del 16 de enero de 1.996 se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional... "que... no se inscribió a la Convocatoria.., razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento. "que mediante la Ordenanza No. 01 del 8 de febrero de 1.996, se facultó... para la reestructuración administrativa. "que dentro de las facultades de la Gobernadora está la de suprimir empleos..."
6. Las funciones correspondientes al empleo
desempeñado por el Actor, no fueron suprimidos luego no3 Juicio No. 42.350 hubo objetivamente supresión de empleo. Sólo hubo un cambio en la forma, nomenclatura o denominación del empleo.
7. Hay FALSA MOTIVACION del Acto Acusado dados los siguientes hechos: En las funciones de la Secretaría de Hacienda no se suprimió la del empleo desempeñado por el Actor; En la planta de personal de la SECRETARIA DE
7. Hay FALSA MOTIVACION del Acto Acusado dados los siguientes hechos: En las funciones de la Secretaría de Hacienda no se suprimió la del empleo desempeñado por el Actor; En la planta de personal de la SECRETARIA DE HACIENDA, vigente a la fecha del 16 de abril de 1.996 cuando se expidió el Acto Acusado, sí figuraba y no había sido suprimido el empleo.
En el Manual de Funciones de la SECRETARIA DE HACIENDA vigente a la fecha del 16 de abril de 1.996, cuando se expidió el Acto Acusado, sí figuraban y no habían sido suprimidas las funciones del empleo desempeñado por el Actor. Dado que el concurso es para proveer cargos vacantes y no estando vacante sino ocupado por el Actor el cargo, no había obligación legal de concursar, y aún en el supuesto no cierto de que existiera tal abligación, el no concursar no es causal legal para el retiro; Dado el hecho de llevar el Actor varios años de servicio, mal podría ser provisional, a más de que la provisionalidad es la fase inicial del servicio y aún suponiendo el hecho no cierto de su provisionalidad, ella se vencía en fecha posterior al acto de retiro, a más de que el Acto de Retiro no lo dispone por vencimiento del plazo de provisionalidad, sino por figura distinta: Supresión de Empleo. Los empleos se suprimen es en la planta de personal, donde no se suprimió. No mediante Actos Individuales, como el Acusado; La Ordenanza No. 01 de 1.996 autorizó a la Gobernadora para suprimir funciones dentro de la estructura funcional
donde no se suprimió. No mediante Actos Individuales, como el Acusado; La Ordenanza No. 01 de 1.996 autorizó a la Gobernadora para suprimir funciones dentro de la estructura funcional de la Secretaría como la de Hacienda (Art. 5o., Parágrafo, Num. 3) y de hacerlo, que no lo hizo, fijar la Planta de Personal y suprimir los empleos cuyas funciones se supriman (Num. 5). En nuestro caso, no se suprimieron tales funciones a la Secretaría de Hacienda, luego no podía haber ni hubo supresión de tal empleo en la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda. Suprimir empleos es equivalente a suprimir funciones, dado el hecho de que empleo es conjunto de funciones, como aspecto objetivo. Empleo no es nombre del empleo,4 Juicio No. 42.350 nomenclatura o denominación, dado que ello es puramente formal.
9. El Acto Acusado se hizo efectivo a partir de¡ 17 de abril de 1.996 fecha en la que se le notificó mediante comunicación escrita." Se citaron como transgredidas con la expedición del acto administrativo acusado, las siguientes disposiciones: "Constitución Política: Preámbulo, Artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 121 y 305 Num.7; Ley 3 de 1986, Arts.11 y 12; D.L. 1042 de 1.978, Arts.75 y 82; Ley 27 de 1.992, Art.10; D.R. 2329 DE 1.995, Art.2; D.L. 2400 de 1.968, Art.2 y 5."
D.L. 1042 de 1.978, Arts.75 y 82; Ley 27 de 1.992, Art.10; D.R. 2329 DE 1.995, Art.2; D.L. 2400 de 1.968, Art.2 y 5." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad legal, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, consideró que estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales y en consecuencia, se remite a la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (f.286). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver Ja presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se dirige la acción, a obtener la declaración de nulidad, del Decreto 00835 de abril 16 de 1.996, expedido por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, por medio del cual se suprimió de la planta de personal global de la Secretaría de Hacienda, el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, desempeñado por el actor; y, como consecuencia de tal declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada, a reintegrarlo al cargo que ocupaba al momento de su retiro, u otro, de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias5 Juicio No. 42.350 económicas y de continuidad en la prestación del servicio, que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, que con la expedición del acto administrativo
de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias5 Juicio No. 42.350 económicas y de continuidad en la prestación del servicio, que ello legalmente implica. Sostiene la demanda, que con la expedición del acto administrativo acusado, no sólo se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo demandatorio, sino que, al ser un acto simulado, se incurrió en abuso del derecho y en falsa motivación. Que la Secretaría de Hacienda como autoridad administrativa, tiene funciones regladas en la Constitución y en la Ley, las que a su vez, sobredeterminan y hacen surgir, las de los empleos encargados de hacerlas efectivas, siendo por lo tanto, elementos objetivos y concurrentes, que hacen surgir la necesidad, para entender lo que significa la supresión de empleo, de establecer claramente, que éste no es nombre, ni denominación, ni nomenclatura, ni forma, ni subjetividad, ni apariencia, ni arbitrariedad, como lo supone el acto acusado, sino que es un concepto objetivo de funciones. (f. 7/8) Que al expedir el acto acusado no se tuvo en cuenta el planteamiento anterior, ya que abusivamente, habla de supresión de empleo, sin que las funciones propias de dicho empleo, hubieran sido suprimidas en su estructura funcional, ni en su planta de personal. Razón por la cual considera, que el acto acusado fue simulado y proferido con abuso del derecho y falsa motivación. (f. 8). Afirma el actor, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de fa Ley 3 de 1.986, sobre régimen departamental, la supresión de empleo, sólo
motivación. (f. 8). Afirma el actor, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de fa Ley 3 de 1.986, sobre régimen departamental, la supresión de empleo, sólo debe hacerse en la planta de personal, como estructura funcional y activa, comunicando luego, tal supresión al empleado cuyo cargo haya sido suprimido; situación que no se presentó en el caso sub-examine, ya que no fue hecho previamente en la planta de personal, sino en el acto acusado.(f. 8). Que se transgredió además, la disposición del Decreto Ley 1042 de 1978, que preceptúa: "La modificación de las Plantas de Personal requerirá aprobación previa del Manual Descriptivo de Empleos correspondiente". (f. 8).6 Juicio No. 42.350 Considera, que el acto acusado, adolece de falsa motivación, ya que contradictoriamente habla de supresión de empleo y a su vez, de concurso sobre ese mismo empleo, "obviamente por existir el empleo y no haber sido suprimido", lo que no justifica, entonces, la supresión del cargo del actor, por no haberse presentado a dicho concurso. Señala, que el acto acusado, supone, contrariamente a lo establecido en la Constitución y en la Ley, la existencia de concurso, para proveer cargos ya provistos y por tanto no vacantes, pues no existen concursos, ni para proveer cargos provistos, ni de permanencia en el empleo, lo que no justifica entonces, la supresión del cargo del actor, por el hecho de no haber participado en dicho concurso.(f. 9). Argumenta, que no se puede afirmar, que el actor con varios años
justifica entonces, la supresión del cargo del actor, por el hecho de no haber participado en dicho concurso.(f. 9). Argumenta, que no se puede afirmar, que el actor con varios años de servicio, se encontraba en provisionalidad y pretender justificar, la supresión del empleo, en dicha provisionalidad, sin tener en cuenta, que ésta se da es con relación a un empleo existente y no suprimido, lo que evidencia la simulación y el abuso de derecho, en dicha supresión. Considera igualmente, que la Ordenanza 01 de 1996, autorizó a la Gobernadora de Cundinamarca para que reorganizara la estructura de la administración departamental, suprimiendo funciones de sus dependencias y fijando de acuerdo a ello, la planta de personal de empleos que requirieran esas nuevas estructuras, pero como en el presente caso, no fueron eliminadas tales funciones, tampoco podía existir la supresión de los empleos encargados de cumplir con las mismas.(f. 9). Que no se puede afirmar, sin invocar norma concreta, que la supresión de empleo es de acuerdo a las necesidades del servicio, violando a su vez, las normas según las cuales, ésta debe hacerse con sujeción a la Ley. La entidad demandada se hizo presente al proceso por medio de apoderada, quien contestó el libelo oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por el accionante, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho, no existiendo por lo tanto causal alguna que las haga prosperar. (fi. 92/96).7 Juicio No. 42.350 Argumenta, que el acto administrativo impugnado fue proferido con fundamento en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento,
causal alguna que las haga prosperar. (fi. 92/96).7 Juicio No. 42.350 Argumenta, que el acto administrativo impugnado fue proferido con fundamento en las facultades conferidas a la Gobernadora del Departamento, por la Constitución Política y por la Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996, expedida por la Asamblea Departamental (f. 92). Que en Colombia, por mandato constitucional no pueden existir cargos sin funciones detalladas, siendo diferentes, las establecidas para el cargo de Agente y las previstas para el cargo de Auxiliar Técnico, al cual fue incorporado en forma provisional el demandante. Que lo suprimido de la planta de personal global de la Secretaría de Hacienda, fue el cargo de Auxiliar Técnico, código 4-35 grado 01, a partir del 17 de abril de 1996, fecha en la que fue notificado el Decreto 0835 del 16 de abril de 1996. Que según concepto, de fecha abril 16 de 1995, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, como órgano rector y vigilante de la carrera administrativa, el empleado no inscrito en el escalafón de carrera, independientemente de los motivos que impidan su inscripción, es un empleado con nombramiento provisional y el nominador debe convocar a concurso para la provisión definitiva el mismo, por lo tanto, era obligación del nominador hacerlo, más no era obligación del demandante participar en el mismo. Afirma, que teniendo en cuenta lo anterior, el motivo del retiro del actor, no fue, el haberse abstenido de concursar, sino el haberse suprimido el cargo que ocupaba en provisional ¡dad, ya que si bien es cierto, el actor llevaba
Afirma, que teniendo en cuenta lo anterior, el motivo del retiro del actor, no fue, el haberse abstenido de concursar, sino el haberse suprimido el cargo que ocupaba en provisional ¡dad, ya que si bien es cierto, el actor llevaba varios años al servicio de la entidad, no se encontraba en escalafón de carrera administrativa, situación que lo ubicaba en calidad de libre nombramiento y remoción, ya que al haberse suprimido el cargo desempeñado como Agente, y ser reincorporado a uno de carrera administrativa, se convirtió en funcionario con nombramiento provisional, siendo ésta provisional ¡dad, consecuencia de un mandato legal y no del capricho de la administración departamental. Que las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a la8 Juicio No. 42.350 Gobernadora para reorganizar la estructura de la administración departamental, no mencionan, ni prohiben la supresión de cargos en forma individual. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no consideró necesario emitir concepto, en el asunto materia de la litis, por considerar que no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, remitiéndose por lo tanto, a la decisión de este Tribunal. (f. 286). Analizada la demanda, su respuesta, los alegatos presentados por la parte accionada y el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión por parte de la Sala, que no tienen prosperidad las pretensiones de la demanda. En efecto, encontramos en el caso sub-lite, que la señora Gobernadora de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades conferidas en los
la Sala, que no tienen prosperidad las pretensiones de la demanda. En efecto, encontramos en el caso sub-lite, que la señora Gobernadora de Cundinamarca, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 303 y 305 de la Constitución Nacional, profiere el Decreto No. 02584 del 15 de septiembre de 1995, modificando la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, la cual había sido fijada, mediante el Decreto No. 03003 del 30 de septiembre de 1994, en el sentido de suprimir algunos cargos y crear otros; de donde Cargos, como los de Agente, Comandante e Inspector, son suprimidos, y a su vez, creados los de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo. (f.50). Como consecuencia de lo anterior, desde el año de 1.995, se ordena la incorporación del accionante al cargo de Auxiliar Técnico código 4-35 grado 01, teniendo en cuenta que el de Agente, ocupado por él, fue suprimido mediante el mencionado Decreto, el que a su vez establece, que por ser el nuevo cargo, de carrera administrativa, el accionante, al ser incorporado a la planta de personal, sin estar inscrito en ella, adquiere el carácter de empleado con nombramiento provisional. (fi. 55/64). Cabe advertir que este Decreto No. 02584 de¡ 15 de septiembre de 1995, modificatorio de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, fue revisado en su legalidad por la Sección Primera de este Tribunal, encontrándose ajustado a la misma, mediante sentencia del 20 de Febrero de 1997, Proceso No. 6294, Magistrado Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla, Demandante: William1•
ajustado a la misma, mediante sentencia del 20 de Febrero de 1997, Proceso No. 6294, Magistrado Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla, Demandante: William1• 9 Juicio No. 42.350 García Fayad, la que apelada ante el H. Consejo de Estado quedó debidamente ejecutoriada, al declararse desierto el recurso. En tal providencia se dijo "Para la Sala está claro que la Asamblea Departamental no resultaba competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto acusado, pues estas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 300 numerales 1 y 7 de la Constitución Nacional, como lo plantea el demandante. En efecto, mediante el Decreto impugnado la Señora Gobernadora no reglamento el ejercicio de funciones y la prestación de servicios a cargo del Departamento, a que alude el citado numeral 1, sino que adopta una decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias de la administración central del Departamento - la Secretaría de Hacienda. Y no ejerce la atribución consagrada en el numeral 7 del artículo 300 de la Carta, por cuanto no se trata que mediante el acto acusado se hubiera tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración departamental o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión y creación de cargos en una de las dependencias del Departamento. De modo que si está claro que la Señora Gobernadora no ejerció ninguna atribución de las que le corresponden a la Asamblea Departamental. Igualmente resulta indiscutible que al expedir el Decreto impugnado dicha funcionaria ejerció una de las atribuciones que expresamente le asigna la
ninguna atribución de las que le corresponden a la Asamblea Departamental. Igualmente resulta indiscutible que al expedir el Decreto impugnado dicha funcionaria ejerció una de las atribuciones que expresamente le asigna la Constitución al Gobernador, es cierto que el artículo 306 numeral 7, de la Constitución Nacional le asigna al Gobernador la función de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. Las Asambleas Departamentales, como lo indica el artículo 300, numeral 7 de la Carta si pueden determinar la estructura de la administración departamental y las funciones de sus dependencias, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, más no pueden determinar los empleos correspondientes a las distintas dependencias, las funciones específicas de los distintos empleos, ni las asignaciones correspondientes a los mismos. Es decir, que para efectos de la organización de la administración departamental, el Constituyente estableció unas competencias precisas, coordinadas y complementarias entre la Asamblea y el Gobernador, sin10 Juicio No. 42.350 que, por tanto, una de esas autoridades pueda asumir las que específicamente le correspondan a la otra. La Asamblea determina la estructura de la administración departamental, es decir las dependencias de la misma; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Gobernador complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de esas dependencias; señalando funciones especiales a los distintos empleos y fijando
por dicha Corporación, le corresponde al Gobernador complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de esas dependencias; señalando funciones especiales a los distintos empleos y fijando sus emolumentos con arreglo a las ordenanzas correspondientes. Ahora, esa labor de complementariedad fue la que hizo la señora Gobernadora, por cuanto ya creada la dependencia denominada Secretaría de Hacienda, tenía la facultad para suprimir y crear cargos dentro de la misma, conforme lo hizo mediante el Decreto acusado." Pasó, pues, el actor, desde el año de 1.995, al cargo de Auxiliar Técnico código 4-35 grado 01, teniendo en cuenta que el cargo de Agente, que ocupaba anteriormente, fue suprimido mediante el mencionado Decreto, el que al propio tiempo determinó que tal nombramiento se hacía en forma provisional. De otra parte, teniendo en cuenta, el Decreto No. 03652 del 30 de noviembre de 1994, "por el cual se expide el Manual de Funciones y Requisitos Específicos de los cargos de la Secretaría de Hacienda", en relación con la descripción de funciones, para el cargo de Agente, que fue el inicialmente ocupado por el actor, señala:
I. Ejecutar la misión específica de prevención y represión del fraude a las rentas departamentales en relación con cigarrillos y licores.
2. Revisar los vehículos con el fin de detectar el contrabando de licores, cigarrillos nacionales y extranjeros y decomisar los productos que causen fraude a las rentas del Departamento.
3. Revisar la documentación que amparan el transporte de licores, cervezas, cigarrillos y verificar su autenticidad.
licores, cigarrillos nacionales y extranjeros y decomisar los productos que causen fraude a las rentas del Departamento.
3. Revisar la documentación que amparan el transporte de licores, cervezas, cigarrillos y verificar su autenticidad.
4. Cuidar y responder por las armas, placas, carnets y demás elementos puestos bajo su cuidado.11 Juicio No, 42.350
5. Cumplir con las ordenes, instrucciones y consignas que reciban de los jefes inmediatos.
6. Informar sobre las novedades que ocurran durante el servicio.
7. Las demás funciones que le asigne el jefe inmediato de acuerdo con la naturaleza de su cargo." (f. 41/42).
Posteriormente, y en virtud a que el Decreto 02584 del 15 de septiembre de 1995, ya citado, suprimió el cargo de Agente, ocupado por el actor, creando a su vez, el de Auxiliar Técnico código 4-35 grado 01, al cual, como se sabe, fue incorporado desde ese año; se expide el Decreto No. 02585 del 15 de septiembre de 1995, adicionando unas funciones y requisitos al Manual existente, estableciendo para el cargo creado - Auxiliar Técnico código 4-25 grado 1, las siguientes: "1. Ejecutar la misión específica de recopilación de información de ventas en los expendios al público de licores, cervezas, cigarrillos, en los formularios previamente diseñados para el efecto.
2. Presentar diariamente la información recopilada, de acuerdo con la programación que le haya sido entregada con anterioridad.
3. Informar sobre las novedades que se presenten en el ejercicio de las funciones.
formularios previamente diseñados para el efecto.
2. Presentar diariamente la información recopilada, de acuerdo con la programación que le haya sido entregada con anterioridad.
3. Informar sobre las novedades que se presenten en el ejercicio de las funciones.
4. Rendir informes periódicos sobre las labores encomendadas.
5. Las demás que por la naturaleza del cargo le asigne el Secretario de Hacienda o quien ejerza la supervisión directa.". (f.30).
De acuerdo a lo anterior, es posible establecer, que las funciones asignadas al cargo creado - Auxiliar Técnico código 4-35 grado 01, son diferentes, a las contempladas para el cargo suprimido, es decir el de Agente. Apreciación, que se encuentra igualmente respaldada, en el informe12 Juicio No. 42.350 escrito, de fecha 21 de abril de 1996, rendido por el señor Gobernador de Cundinamarca, a petición de esta Corporación, al afirmar: "Comparadas las funciones de los empleos de AGENTE E INSPECTORES, con los de AUXILIAR TECNICO Código 4-35 Grados 01 y 02; se aprecia que no existe ninguna clase de equivalencia de funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Decreto 2329 de¡ 29 de diciembre de 1995, en cuanto a la similitud de las funciones, ya que son de naturaleza diferente (f.161). En igual sentido, se pronuncio el Director de Desarrollo y Control de Talento Humano, visible a folio 4 del cuaderno principal. A su vez, la Dirección Técnica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en relación a la consulta realizada por el Director de Apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de fecha marzo 7 de 1999, respecto al
A su vez, la Dirección Técnica del Departamento Administrativo de la Función Pública, en relación a la consulta realizada por el Director de Apoyo de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de fecha marzo 7 de 1999, respecto al carácter de los empleos suprimidos, frente a los creados, manifestó: "La naturaleza de los empleos se define por las funciones y responsabilidades que le son propias. Los empleos de Agente, Comandante e Inspector, están definidos por unas funciones cuya naturaleza general es de patrullaje, prevención, inspección, control y vigilancia, con una característica represiva que tiene inherente el uso legítimo de la fuerza. Los empleos de carácter técnico, están comprendidos por aquéllos cuya naturaleza demanda la aplicación de métodos y procedimientos que permitan obtener resultados concretos y/o básicos para desarrollos posteriores, aplicar y adaptar tecnologías que sirvan de apoyo a las actividades propias de la dependencia y del cargo y al cumplimiento de las metas propuestas. Los empleos de auxiliar de técnico, realizan funciones asistenciales con el fin de facilitar el desarrollo de actividades de carácter técnico.13 Juicio No. 42.350 Por lo anterior, los empleos de Agente, Comandante e Inspector, son de naturaleza diferente a los de Técnicos y Auxiliar de Técnico. Los requisitos fijados por el Decreto 03652 de 1994, para los cargos de Comandante código 4-45 grado 01, Inspector código 4-45 grado 02 y Agente código 4-15 grado 01, son inferiores a las adicionadas en el Decreto 02585 de 1995, para los de Técnico Operativo código 4-95 grado 02 y las de Auxiliar Técnico código 4-35 grado 02 y 01 respectivamente"
de 1995, para los de Técnico Operativo código 4-95 grado 02 y las de Auxiliar Técnico código 4-35 grado 02 y 01 respectivamente" Concluye, la mencionada entidad, afirmando, que desde el punto de vista técnico, los empleos de Comandante, Inspector y Agente, son diferentes en su naturaleza, funciones y requisitos a los de Técnico y Auxiliar Técnico, por lo tanto, no son empleos equivalentes. (f. 214/215). Todo lo cual conduce a reconocer y concluir que el demandante a raíz de la reestructuración de la entidad, ordenada por el decreto Decreto 02584 de 1995, al ejercer el cargo como Auxiliar Técnico código 4-35 grado 01, tuvo el carácter de empleado en provisionalidad y que las funciones que en ejercicio del mismo desarrolló, fueron diferentes a las que desempeñó como Agente, y, por lo mismo, que, en su caso, estas últimas, fueron suprimidas con el cargo, de la planta de personal y del Manual de Funciones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca. Entonces, el actor, en su nuevo cargo, como Auxiliar Técnico código 4-35 grado 01, no solamente desempeñó funciones diferentes a las que le correspondían y ejerció en el anterior como Agente, sino que tenía la condición de empleado con nombramiento provisional. Ahora, respecto a los nombramientos en provisional ¡dad, en empleos de carrera, como era el caso del actor, el Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concepto de fecha abril 26 de 1995, y en respuesta a las inquietudes elevadas por el Asesor de la Comisión Seccional del Servicio Civil de
de carrera, como era el caso del actor, el Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en concepto de fecha abril 26 de 1995, y en respuesta a las inquietudes elevadas por el Asesor de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca, en escrito del 15 de marzo de 1995, manifestó: "En relación al empleado vinculado mediante nombramiento provisional, en un empleo de carrera el cual fue suprimido, en el evento en que sea incorporado en la nueva planta de personal, a un empleo igual o similar, él, acarrea su condición de provisional al nuevo empleo y sólo hasta por el término de dicho14 Juicio No