TA CUN - 9642378-(13-08-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642378-(13-08-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Santafé de Bogotá D.0 .Agosto trece (13) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
REFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Asunto Clasificación 96-42378
JORGE BENITO CABRA SALINAS
DEPARTAMENTO DE CUND.
SECRETARIA DE HACIENDA
SUPRESION CARGO
AUTORIDADES
DEPARTAMENTALES Magistrado: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO presentó demanda contra la entidad arriba mencionada , ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El accionante , mediante su apoderado , acusa el Decreto No. 00821 de¡ 16 de abril de 1996, mediante el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la
Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.
II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42378 1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo relacionado en el acápite anterior 2.-Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42378 1.-Que se decrete la Nulidad del acto administrativo relacionado en el acápite anterior 2.-Como restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración. Así mismo se le condene a reconocer y pagar todas los emolumentos dejados de percibir entre la fecha a partir de la cual fue retirado del servicio y aquella en que se produzca su reintegro en legal forma, con todos los aumentos legales que el cargo haya tenido. 3.- Que para todos los efectos legales, especialmente salariales y prestacionales, se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma. 4.-Que a la sentencia favorable se le dé cumplimiento en los términos previstos en los arts. 176 y 177 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen a folio 7 del expediente, los resumimos así:
1. Laboró para el Departamento de Cundinamarca desde el 27 de mayo de 1991. Su vinculación inicial fue como Agente de la División de Resguardo de la
Secretaría de Hacienda.-
2. Mediante Decreto 02584 de septiembre 15 de 1995, la Gobernadora de Cundinamarca, modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda
(Planta Global ), suprimiendo el cargo de Agente Código 4-15 Grado 01 , que era
de Cundinamarca, modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda (Planta Global ), suprimiendo el cargo de Agente Código 4-15 Grado 01 , que era precisamente el que desempeñaba el actor y creo mediante el mismo acto administrativo el de Auxiliar Técnico, Código 4-35 grado 01. 3.- Fue incorporado en la nueva planta global y por ende nombrado y posesionado para desempeñar el cargo de Auxiliar Técnico, Código 4-35 Grado 01 el 18 de septiembre de 1995. 4.- En el acto acusado se aludió a la supresión de su cargo, cuando, ello realmente no ocurrió. El último sueldo por él devengado fue de $251.694,00
IV. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como normas violadas : Constitución Nacional, artículos 305; Art. 36 del Dec. 1222 de 1986.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION «C»
Exp. No. 96-42378 El concepto de violación obra a los folios 89 del expediente.
V. CONTESTACION DE LA DEMANDA El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según documental de folios 34 a 35 del expediente, en el que manifestó oponerse a todas las pretensiones solicitadas por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 100-103 del expediente, en el que concluyó que en el proceso quedó
de hecho y de derecho.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la parte accionada presentó su escrito de conclusión a folios 100-103 del expediente, en el que concluyó que en el proceso quedó plenamente demostrado que el acto administrativo atacado, goza del principio de legalidad consagrado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; presunción que no fue desvirtuada, como sí lo hizo el ente accionado.
La Apoderada de la parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal. El Agente del Ministerio Público en su concepto concluyó que, por no haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, se han de negar las súplicas de la demanda. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientes, VII.CONSIDE RACIONES:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-42378 El demandante mediante Apoderada, solicita que se declare la nulidad del Decreto 00821 del 16 de abril de 1996, mediante el cual se le suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 01 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, por considerar que al expedirlo, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la Incompetencia, la Falsa Motivación y la Expedición Irregular. El cargo por Incompetencia lo fundamenta la representante de la parte
expedirlo, la Administración incurrió en las causales de anulación de los mismos como son la Incompetencia, la Falsa Motivación y la Expedición Irregular. El cargo por Incompetencia lo fundamenta la representante de la parte actora en que, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al expedir el acto impugnado, incurrió en extralimitación de sus funciones, pues si bien ella podía suprimir cargos, también lo es que no podía hacerlo de manera caprichosa, esto es, atendiendo únicamente a aspectos personales o subjetivos, entendiendo que dicho cargo, no existiría con respecto a la persona como tal y no con respecto a la Planta de Personal, que es lo legalmente correcto. Al respecto, considera la Sala que es del acaso, señalar: La Gobernadora de Cundinamarca no usurpó función alguna, máxime si se entiende que al crear, suprimir o fusionar cargos, la Gobernadora debe respetar la estructura administrativa determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y al fijar las funciones y emolumentos, no puede apartarse del señalamiento hecho en las ordenanzas sobre esas materias, dado que la escala de remuneración debe tener origen en la Asamblea, pero ésta carece de competencia para condicionar la supresión, creación o fusión a circunstancias o requisitos diferentes, función que ejerce la Gobernadora en forma autónoma al ser la jefe de la administración departamental, actuación que realizó a través del decreto No. 2584 de septiembre 15 de 1995 el que a su vez fue la base del decreto impugnado. Así las cosas, se comparte el criterio expuesto por la Colaboradora
departamental, actuación que realizó a través del decreto No. 2584 de septiembre 15 de 1995 el que a su vez fue la base del decreto impugnado. Así las cosas, se comparte el criterio expuesto por la Colaboradora Fiscal quien en su concepto señaló: "...se observa que el acto acusado fue expedido por la Gobernadora del departamento de Cundinamarca en ejercicio de las facultadesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42378 a ella conferidas por la Constitución Política (artículos 303 y 305) y por la ordenanza No. 01 del 7 de febrero de 1996, la cual en su artículo 40 manifestó: "Revístase a la señora Gobernadora del Departamento de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ordenanza, reorganice la estructura de la Administración Departamental Central Descentralizada y Desconcentrada."". Ordenanza frente a la cual ya se pronunció ésta Corporación, en sentencia calendada Julio 16 de 1.999 con Ponencia del H. Magistrado Dr. TARSICIO CACERES TORO en la que se decidió NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA en el proceso radicado bajo el No. 96-42837 en el que se solicitó, - entre otras cosas -, la nulidad de la Ordenanza en cita , con los siguientes fundamentos: u .no se encuentra demostrado que la Ordenanza en cita atente contra la vida, honra y bienes de las personas así como contra los fines del Estado y el derecho al trabajo sólo por el hecho de conferir facultades extraordinarias al Gobernador
u .no se encuentra demostrado que la Ordenanza en cita atente contra la vida, honra y bienes de las personas así como contra los fines del Estado y el derecho al trabajo sólo por el hecho de conferir facultades extraordinarias al Gobernador para reestructurar el Departamento. Si la modificación de la estructura del Estado y sus Entes Territoriales per-se fuera contraria a la Constitución en los aspectos ya citados, no podría modificarse ningún órgano adiunistrativo y la constitución no podría otorgar esa facultad a las distintas corporaciones respecto de sus entidades. Esto conllevaría necesariamente a la consagración de un STATU QUO en la organización estatal, lo cual es contrario a la realidad, a las necesidades y al ordenamiento jurídico que lo permite en aras del buen servicio público. De otro lado, no es posible considerar contrario al ordenamiento jurídico la Ordenanza citada por la posibilidad que la autoridad facultada en el futuro pueda ejercer incorrectamente las atribuciones delegadas. En el supuesto caso que así ocurriera, lo anulable por ser contrario al ordenamiento jurídico serían los
ACTOS QUE SE EXPIDEN EN EJERCICIO DE ESAS
FACULTADES...".
En este orden de ideas, y atendiendo el texto transcrito, es claro que el cargo así propuesto no está llamado a prosperar. Los cargos por Falsa Motivación y Expedición Irregular los sustenta el libelista en que el acto acusado requería para su validez, que el cargo por él ocupado hubiese desaparecido de la Planta de personal, lo que - según su dicho -, no ocurrió;TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 96-42378
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42378 mal podría acudirse a la supresión de un cargo, aduciendo situaciones personales de quien en un momento dado lo desempeñe. Atendiendo lo expuesto por el accionante, surgen unos interrogantes: ¿A qué Falsa Motivación y a qué Expedición Irregular pretende referirse el demandante, si como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala, la Falsa Motivación es una casual que se presenta en dos casos, a saber, o bien, cuando las razones de hecho esgrimidas por la Administración como factor determinante al momento de tomar una decisión, no corresponden con la realidad, bien porque no
existen o bien, porque no se refieren al asunto en estudio; o bien, cuando se refiere a las razones de derecho que sirvieron de fundamento a la administración para expedir el acto administrativo, los cuales se pueden derivar de una errónea interpretación de la norma; una falta de aplicación de la misma y por último de una aplicación indebida y por su parte la Expedición Irregular implica que el acto se expide sin estar sujeto a cierto formulismo, en otras palabras sin sujeción a un procedimiento y a unas formas determinadas? ¿ Acaso, no se evidencia dentro del ente accionado una modificación de la planta de personal que lleva necesariamente a que la funcionaria competente, en este caso, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, sin restricción alguna y de acuerdo con la necesidad del servicio procediere a suprimir y crear algunos empleos? Conforme el acervo probatorio allegado al proceso, como lo expuesto en párrafos anteriores, se tiene que no se incurrió en violación de las normas legales y
algunos empleos? Conforme el acervo probatorio allegado al proceso, como lo expuesto en párrafos anteriores, se tiene que no se incurrió en violación de las normas legales y mucho menos en una Falsa Motivación o en una Expedición Irregular, por cuanto el simple criterio expuesto por la parte actora en este sentido no convence a ésta Corporación de que haya sucedido en realidad tales eventos. Veamos: Dentro del ente accionado se evidencio una modificación de la planta de personal en ejercicio de las facultades concedidas por los artículos 303 y 305 de la C.P., tal como se desprende del encabezamiento del Decreto 02584 del 25 de septiembre de 1995 (FIs. 218232 del C-2), que en su tenor reza:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42378 "DECRETO NUMERO 02584 DE 1995 15 SEP.1995 "Por el cual se modifica la planta de personal de la Secretaría de Hacienda" LA GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA En su calidad de representante legal del Departamento, en ejercicio de sus facultades en especial las conferidas por los Artículos Nos. 303 y 305 de la Constitución Política de Colombia y en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, ..... Decreto este por medio del cual no sólo se suprimió , -entre otros-, el cargo desempeñado por el hoy demandante, esto es, Agente Código 4-15 grado 01 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de
Hacienda, sino que también creó 86 cargos de Auxiliar Técnico 4-35 grado 01-, cargo
de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de
Hacienda, sino que también creó 86 cargos de Auxiliar Técnico 4-35 grado 01-, cargo perteneciente a la Carrera Administrativa según y para el cual en el mismo decreto fue nombrado en provisionalidad tal como se observa a folio 35 del C-3, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1222 de 1993 artículo 10. Dado que dicho cargo era de carrera y como tal, atendiendo el texto del artículo 125 de la Carta fundamental , exigía expresamente la celebración de un concurso público, ya que el fundamento de la carrera administrativa está en el mérito y la Capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella, siendo en éstos términos en que se pronunció la H. Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad del artículo 22 de la ley 27 de 1992, mediante la Providencia C-030/97 , Exps. Nos. D-1344 y D-1345. Actor: Luis Alfonso Castaño Mendieta. M P.:Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, concluyendo: "(...).Las normas acusadas desconocen el mandato general del artículo 125 de la Constitución , y los principios de igualdad y eficacia que deben regir la administración pública. Razón por la que se declarará la inexequibilidad de los artículos (...) y 22 de la ley 27 de 1992. ( ... )"; procedió la administración , por un lado a nombrar en provisionalidad al demandante , - como ya se anotó -, y por otro, mediante Convocatoria No. 0295 del 16 de enero de 1996 convocó a concurso abierto , el cargo de Auxiliar Técnico , Código 4-35 Grado 01 de la Planta de
mediante Convocatoria No. 0295 del 16 de enero de 1996 convocó a concurso abierto , el cargo de Auxiliar Técnico , Código 4-35 Grado 01 de la Planta de Personal Global, dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, cuya fecha de inscripción era del 23 al 25 de enero de 1996, la cual no fue tenida en cuenta por el demandante, pues el mismo no se inscribió en ella, y al no hacerlo, continúo por ello , -como de manera clara y precisa lo señala la Administración -, con suTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42378 vinculación con el Departamento con carácter de provisional, provisionalidad ésta que, por un lado, ya había sido prorrogada mediante el Decreto No. 00055 del 16 de enero de 1996, lo que hacía imposible una nueva prórroga y por otro, lo sujetaba a que la entidad nominadora lo separara del cargo en ejercicio de la facultad a ella otorgada y en procura del buen servicio público , como efectivamente lo fue mediante el Decreto No. 00821 del 16 de abril de 1996 (FI. 8-9 del C-3.), proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, con fundamento en los artículos 303 y 305 de la C.N., como en la Ordenanza 01 de! 7 de febrero de 1996,la cual reviste a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación "reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o
Gobernadora del Departamento de Cundinamarca de facultades extraordinarias, para que en el término de seis (6) meses contados a partir de su promulgación "reorganice la estructura de la Administración Departamental Central, Descentralizada o
Desconcentrada" y por ende, todas las demás funciones que comporten la administración de personal y la regulación del material humano disponible para el buen ejercicio de la administración. Así entonces se tiene como el Decreto 00821 del 16 de abril de 1996, suprimió el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, por él desempeñado, de conformidad con los siguientes considerandos: "Que mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector; y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo. Que mediante Decreto No 2584 del 15 de Septiembre de 1995, se incorporó con carácter de provisional a las personas en los cargos creados en la Planta de personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, en los cuales figura
JORGE BENITO CABRA SALINAS.
Que mediante Acta de Posesión No 122 del 18 de septiembre de 1995, JORGE BENITO CABRA SALINAS tomó posesión en provisionalidad del cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, de la Planta de Persona! Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso.
01, de la Planta de Persona! Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. Que según el Artículo 10 de la Ley 27 de 1992, la provisión de los empleos de carrera se hará previo concurso. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la citada Ley, los concursos son de dos clases: Abiertos, paraTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No. 96-42378 ingreso de nuevo personal a la carrera administrativa, y, de Ascenso para personal escalafonado. Que mediante Convocatoria No 0295 del 16 de enero de 1996, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01 de la planta de personal global dependiente del despacho de la Secretaria de Hacienda, cuya fecha de Inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. Que mediante Decreto No 055 del 16 de enero de 1996, se prorrogó el nombramiento con carácter de provisional, objeto de la incorporación a la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaria de Hacienda, efectuada mediante Decreto No 2584 del 15 de septiembre de 1995, entre las cuales
figura JORGE BENITO CABRA SAUNAS.
Que JORGE BENITO CABRAS SALINAS, no se inscribió a la convocatoria mencionada en el considerando anterior, continuando su vinculaciori con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento..." Del texto pretranscrito, resulta evidente que el mismo no contiene Falsa
continuando su vinculaciori con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no podrá prorrogarse nuevamente dicho nombramiento..." Del texto pretranscrito, resulta evidente que el mismo no contiene Falsa motivación , por el contrario, en el se refleja una situación real que establece lo sucedido hasta ese momento. Acorde con lo expuesto se tiene entonces que, en el caso presente no se presenta causal alguna que conlleve la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando, como se observa , el Decreto mediante el cual se modificó la planta de personal fue expedido en forma legal , por el funcionario competente para ello y dentro de Tos parámetros establecidos en el Art. 303 y 305 de la C.N., como en la Ordenanza 01 del 7 de febrero de 1996, pues de acuerdo con la necesidad del servicio, se podían suprimir y crear empleos; más aún, el demandante al momento de su retiro no era empleado de carrera sino que se encontraba vinculado en provisionalidad , lo que lo ubicaba en una situación muy similar a la del personal con nombramiento ordinario en cargo de libre vinculación y retiro, ya que la ley no le confiere concretamente estabilidad o derechos de esa transcendencia, tan así que , de manera expresa le limita temporalmente el ejercicio del cargo en esas condiciones, pudiendo por ello, la administración proceder como lo hizo , en ejercicio de la facultad a ella otorgada. De ahí que, si bien es cierto dentro de la Planta de Personal existían algunos cargos de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, tal y como se logra colegirTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
algunos cargos de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 01, tal y como se logra colegirTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 96-42378 de la prueba documental aportada por la misma administración, visible a folios 66-93 del expediente , también lo es que, el accionante no podía ser nombrado en dicho Cargo, pues frente al mismo pretermitió las etapas y requisitos propios de la Carrera Administrativa a la cual el pertenecía, constituyéndose ello en un hecho probado, que Como tal conduce al rechazo de sus pretensiones, pues , corno en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación, no basta con desempeñar un cargo de carrera para gozar de los derechos inherentes a ella, sino que es indispensable cumplir con los requisitos previos exigidos legalmente para ingresar a ella, para poder acceder a los beneficios que la carrera otorga, entre los que podemos mencionar el de la estabilidad, - entre otros -, requisitos que - reiteramos -, el demandante no cumplió o por lo menos ello no fue demostrado dentro del sub-¡¡te, y sin los cuales el escalafonamiento no se puede realizar, pues como lo ha manifestado el H. Consejo de Estado , no existe inscripción automática ni inscripción Uj Abstracto" o genérica para cualquier empleo. Atendiendo los razonamiento expuestos en párrafos anteriores se tiene entonces que, no se incurrió en violación alguna de las normas citadas por el demandante, toda vez que, conforme lo aportado se tiene que, existe plena facultad para suprimir los cargos cuando las necesidades de orden general lo aconsejen, que
entonces que, no se incurrió en violación alguna de las normas citadas por el demandante, toda vez que, conforme lo aportado se tiene que, existe plena facultad para suprimir los cargos cuando las necesidades de orden general lo aconsejen, que fue lo que se presentó en el caso estudiado, pues debido a la necesidad de la transformación institucional del Estado y a la modernización del ente accionado para ponerlo a fin con los objetivos y principios señalados en la Constitución de 1991, se estableció la posibilidad de supresión de algunos cargos, concluyéndose por ello que el acto administrativo impugnado se profirió con fundamento en las facultades que le confirió al gobernador del Departamento la Constitución Política en Sus artículos 303 y 305, como también las otorgadas mediante la ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, siendo claro entonces que, el acto administrativo está amparado por la presunción de legalidad y mientras ésta presunción no se desvirtúe el acto administrativo se considera ajustado a derecho, razón ésta que resulta suficiente para negar las súplicas de la demanda, como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No. 96-42378 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Nieganse las peticiones de la demanda.
Sección Segunda, Subsección "O", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Nieganse las peticiones de la demanda. SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte
demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. COPIESE,NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sa!a en sesión de la fecha No.78