TA CUN - 9642399-(26-02-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9642399-(26-02-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
SUPRESION DE CARGO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA A j•"
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
E. Santafé de Bogotá, D.C., Febrero Veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No: 96--42399
Actor: CHAVEZ BUITRAGO MIGUEL ANGEL
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Controversia : RETIRO POR SUPRESION CARGO Clasificación : AUTORIDADES DEPARTAMENTALES MIGUEL ANGEL CHAVEZ BUITRAGO identificado conla C. C. No. 19.167.915, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Agosto 16/96 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con ocasión del retiro por supresión del cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en asta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 2
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: 1Que es nulo el Decreto 00784 del 16 de abril de 1996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de
mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por MIGUEL ANGEL CHAVEZ BUITRAGO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.167.915 de Bogotá, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca. 2Ordénese a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de abril de 1996 fecha en la cual se suprime el cargo. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de su supresión del cargo de mi patrocinado. 4Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley." (fis. 54 a 55 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en
5Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos en la Ley." (fis. 54 a 55 exp.) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones, en resumen, se esbozaron así -) El Actor fue nombrado en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de INSPECTOR Código 4-65 Grado 02 desde Marzo 5/91, hasta Abril 16/96 cuando fue suprimido su cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 3 -) Con el Dcto. 02584 de Sept. 15/95 se modificó la Planta de Personal de dicha Secretaría suprimiendo los cargos de Agente, Comandante e inspector y creando los de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante la facultad conferida en la ORDENANZA de Feb. 7/96. -) Mediante el Decreto referido anteriormente se incorporó con carácter de provisionalidad a personas en los cargos creados en la Planta de Personal Global dependiente del despacho de la Secretaría, dentro de los cuales figuraba el Actor, tomando éste posesión a través del acta de Sept. 18/95. -) La gestión de la Gobernadora de suprimir y crear cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, esta enmarcada en " MANIFIESTA DESVIACION DE
-) La gestión de la Gobernadora de suprimir y crear cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, esta enmarcada en " MANIFIESTA DESVIACION DE PODER", factor causal determinante para que se anule el mismo. -) La Corte Constitucional en Julio 13/95 profirió la Sentencia No. 306 y declaró "Inexequibles las expresiones Inspector de policía Agente de Resguardo Territorial", porque los excluía del régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. -) El texto de la Sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales del actor porque teniendo el cargo de Agente del resguardo automáticamente hacía parte del régimen de Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de inestabilidad en su empleo. -) En Dic. 23/93 se expide el Dcto. 2611 amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa y en el contempló el no poder ser retirados de los cargos, lo cual no fue cumplido por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia antes referida.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 4 -) Al Actor como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociaci6n amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los Convenios Internacionales celebrados
-) Al Actor como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociaci6n amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los Convenios Internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la legislación de la República. (fis. 55 a 57 exp.). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda = como luego se precisará = y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION que se expresó a folios 57 a 69 del exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se determinó así: Es el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, competente para conocer en primera instancia, por la naturaleza de la acción, por el lugar donde mi mandante prestó sus servicios y por la cuantía la cual estimo en la suma de $2.422.848.00 dada la asignación mensual de $279.660.00 más la prima anual, prima de navidad, subsidio de transporte y cesantía proporcional de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil". (fi. 103 exp.). No se dió curso a la demanda por no razonarse en debida forma la cuantía pero luego se determinó -en resumenasí: 118 días y un salario básico con subsidio de transporte que totalizan $293.227,00 Salario básico $ 279.660.00 Factores Salariales $ 13.567.00 $ 293.227.00 Salario reclamado por 118 días $1.153.359.53 Prima de Navidad $ 96.113.29 Cesantía $ 104.613.00
TOTAL $1.353.594.00
$ 293.227.00 Salario reclamado por 118 días $1.153.359.53 Prima de Navidad $ 96.113.29 Cesantía $ 104.613.00
TOTAL $1.353.594.00
(Fla. 91 a 92 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 5
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación PERSONAL del admisorio al Representante legal, quien designó su apoderado judicial, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepciones (fls. 94. vto, 112, 116 a 131 exp.) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE ACTORA guarda silencio, LA PARTE DEMANDADA sostiene que la conducta administrativa se ajusta a derecho y pide la denegación de las súplicas (fis. 133 a 139), Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo judicial sugiere ACCEDER a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto acusado no se ajusta a derecho (fis. 140 a 143 exp.).
Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO POR SUPRESION
estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES: EL PROBLEMA JURIDICO CENTRAL en el sub-lite se limita a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente anexa das al proceso. Ahora, en caso deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 6 prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. LA MOTIVACION DE LA DECISION. Para resolver se considera: lo.) La actuaci6n acusada, las inuanaciones y las demás posiciones de las partes. El acto administrativo acusado. Es el Dcto. No. 00784 de abril 16196 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual suprime el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, de la planta de personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda, desempeñado por MIGUEL ANGEL CHAVEZ BUITRAGO (fis. 5 a 6 exp.) Las iinivanaciones. En el capítulo de NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución
Y CONCEPTO DE LA VIOLACION de la demanda se sostiene que la actuación acusada está incursa en los vicios o causales de nulidad por DESVIACION DE PODER Y VIOLACION NORMATIVA de los artículos de las disposiciones siguientes: de la Constitución Nacional (2, 4, 5, 25, 38, 39, 53), del C.C.A. (84); de la ley 27/92 (10 inc. 2o. m) . (fis. 57 a 69 exp.) La Entidad Demandada, sostiene que: Ninguna de las normas citadas por el demandante han sido violadas, pues los actos administrativos estánTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 7 amparados por la presunción de legalidad y mientras esa presunción no se desvirtúe el acto administrativo se considera ajustado a derecho, la ilegalidad del acto no solamente debe alegarse sino probarse con el fin de que se declare su nulidad. Doctrinariamente se ha considerado el acto administrativo como la manifestación de la voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos. Por lo tanto el acto acusado no está viciado de nulidad alguna, pues fue expedido por autoridad competente estando amparado por la presunción de legalidad, Debe anotarse que el acto fue expedido de conformidad con las disposiciones que rigen la carrera administrativa." (fls. 114 a 115 exp.). En los alegatos de conclusi6n en resumen sostiene: Que el acto administrativo no viola la Constitución
expedido de conformidad con las disposiciones que rigen la carrera administrativa." (fls. 114 a 115 exp.). En los alegatos de conclusi6n en resumen sostiene: Que el acto administrativo no viola la Constitución política ni las normas citadas por la Demandante como se probo en el curso del proceso con los actos acusados los cuales están debidamente motivados y fueron proferidos por la modernización del Estado, la que lleva implícita la reestructuración administrativa. Que lo que se busca es una mejor prestación de los servicios siendo por ello procedente adecuar las plantas de
personal a las exigencias de la nueva organización, es decir que los actos que dictan respetan las normas superiores. Que el acto impugnado cuenta con todos los requisitos, en especial con los de válidez, por lo que se asegura que fue expedido en debida forma, teniendo en cuenta las disposiciones legales, constitucionales y ordenanzalez aplicables al caso. Que la ordenanza No. 1/96 expedida por la Asamblea del departamento de Cundinamarca en su art. 40 . Reviste a la señora Gobernadora del Departamento de facultades extraordinarias para que en el término de seis meses contados a partir de su promulgación, reorganice la estructura de la administración, y en su art. 50 la faculta para crear, suprimir, transformar o fusionar, y fue en virtud de dichosTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 8 preceptos que se emitió el Dcto. No. 00836 de abril 16/96 por el cual se suprimió el cargo al demandante fundamentado en el
EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 8 preceptos que se emitió el Dcto. No. 00836 de abril 16/96 por el cual se suprimió el cargo al demandante fundamentado en el Dcto. No. 2584 de Sept. 15/95 el cual modificó la planta de personal de la secretaria de hacienda, suprimiendo entre otros el cargo desempeñado por el demandante y mediante dicho decreto fue que se incorporó con carácter provisional mediante acta de posesión 043 en el cargo de Auxiliar Técnico Código 435 Grado 02 de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, tal como era de carrera administrativa, por lo que era procedente darle aplicación entre otras normas a la Ley 27/92 la cual señala que la provisión de empleos de carrera se hace mediante concurso. Con base en dicha disposición mediante convocatoria No. 294 de enero 16/96, se convocó a concurso abierto tal cargo pero el demandante no se inscribió continuando así con su carácter de provisional. Que las disposiciones legales son claras respecto al fuero sindical pues en ellas se indica quienes están amparados por este así como el periodo, y de la documentación que obra en el cuaderno administrativo, no se demostró que contara con él, de conformidad con el art. 406 del C.S.T. Que por lo anterior se encuentra desvirtuado que se hubiere actuado desconociendo las disposiciones, pues no se transgredió ninguna forma, concluyéndose que la Señora Gobernadora actuó conforme a la ley, en cumplimiento de sus deberes y en uso de sus atribuciones. Que el Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades lo siguiente: "... Ya se ha dicho en providencias anteriores que
Gobernadora actuó conforme a la ley, en cumplimiento de sus deberes y en uso de sus atribuciones. Que el Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades lo siguiente: "... Ya se ha dicho en providencias anteriores que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general razón primigenía en la política estatal deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. lic ,, EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 9 reestructuración en las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar conlleva la natural atribución de supresión de los empleos o cargos de la entidad...". Que por lo anterior se debe concluir que no existió violación alguna de las disposiciones constitucionales ni legales señaladas en el líbelo demandatorio, y que deben despacharse desfavorablemente las suplicas de la demanda. (fis. 133 a 139 exp.). El Ministerio Pblico en resumen considera: Que la Corte Constitucional mediante sentencia C-306 de 1995 declaró parcialmente exequible el art. 40 de la ley 27/92 y particularmente la expresión "Inspector de Policía y Agente de Resguardo Territorial" resultando por ello dichos cargos de Carrera Administrativa a partir del 26 de julio de 1995. Que con ocasión e tal declaración, la Comisión Nacional del servicio Civil mediante acuerdo No. 11 el 22 de diciembre de 1995 (fi. 48) aclaró el derecho de tales funcionarios a
Carrera Administrativa a partir del 26 de julio de 1995. Que con ocasión e tal declaración, la Comisión Nacional del servicio Civil mediante acuerdo No. 11 el 22 de diciembre de 1995 (fi. 48) aclaró el derecho de tales funcionarios a inscribirse extraordinariamente en el escalafón de carrera administrativa, es decir sin necesidad de concursar. Que es muy grave la modalidad de remover a un solo funcionario bajo la figura de la supresión del cargo y más grave aún si los organismos jurisdiccionales lo permiten puesto que con ello se hace caso omiso de los principios que amparan a los trabajadores así estos sean de libre nombramiento y remoción. Que el acto acusado a demás de infringir el Acuerdo 11/95, fue amparado en la Ordenanza No. 01/96, pero la citada disposición revestía de facultades extraordinarias a la Gobernadora para reorganizar la estructura de la administración y para ello dispuso lo atinente a la reorganización por dependencias y autorizó fijar la planta de personal de acuerdo a la nueva estructura, lo cual es muyTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. lo distinto a la desvinculación de un funcionario mediante el pretexto de la supresión de su cargo. Por último sugiere a la Corporación acceder a las suplicas de la demanda (fis. 140 a 143 exp.). 20) La situación exceDtiva. En la Contestación de la demanda se propuso la de AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO. La Sala precisa que esta no es en verdad una excepción que no permita entrar al estudio de la controversia, pues es tan solo un medio de
En la Contestación de la demanda se propuso la de AUSENCIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ACUSADO. La Sala precisa que esta no es en verdad una excepción que no permita entrar al estudio de la controversia, pues es tan solo un medio de defensa en contra de las pretensiones del libelo demandatorio. 3o.) El caso controvertido.
SE LIMITA ENTONCES LA CONTROVERSIA A DEFINIR SI LA PARTE ACTORA TIENE O NO RAZON FRENTE A LA PRETENDIDA NULIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SUPRIMIO EL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA
(QUE LO PUSO FUERA DEL SERVICIO) Y EL CONSIGUIENTE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Para tal efecto se analizan los siguientes puntos: La actuaci6n acusada. Como ya aparece en la demanda se impetra la nulidad del Dcto. No. 00784 de Abril 16/96 expedido por la Gobernadora de Cundinamarca mediante el cual suprime el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, de la planta de personal Global dependiente del despacho de la Secretaría de Hacienda que dice que desempeña el Actor. Dicho acto - en resumen - contempla los siguientes fundamentos:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 11 - Que mediante Dcto. No. 2584 de Sept. 15/95 se modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda el sentido de suprimir algunos cargos y crear otros, y mediante ese mismo acto se incorporó con carácter de provisionalidad a algunas personas entre ellas el actor, tomando posesión del mismo en
la planta de personal de la Secretaría de Hacienda el sentido de suprimir algunos cargos y crear otros, y mediante ese mismo acto se incorporó con carácter de provisionalidad a algunas personas entre ellas el actor, tomando posesión del mismo en Sept. 18/95. - Que de acuerdo a la Ley 27/92 la provisión de empleos se hará por concurso y que a través de la convocatoria No. 0295 de Enero 16/96, se convocó a concurso abierto el cargo de Auxiliar Técnico código 4-35 Grado 02 de la planta de personal global dependientes del despacho de la Secretaría de hacienda, cuya fecha de inscripciones era del 23 al 25 de enero de 1996. - Que mediante Decreto No. 055 de enero 16/96 se prorrogó el nombramiento con carácter provisional efectuado al actor pero este no se inscribió a la convocatoria, continuando su vinculación con el Departamento con carácter de provisional, razón por la cual no puede prorrogarse nuevamente su nombramiento. Ahora bien, en realidad el acusado en nulidad es un ACTO GENERAL (dado que tienen ese carácter los que crean, modifican o suprimen empleos) pero con relevancia PARTICULAR dado que determina con toda claridad el nombre del servidor que lo desempeña - que es el Actor - y que por ende resulta afectado con el mismo por lo que era pasible de acusar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se hizo dentro del término de caducidad de la acción. La Parte Actora Demostró que ingresó a laborar en la entidad demandada en Marzo 5/91 en el cargo de INSPECTOR
nulidad y restablecimiento del derecho, tal como se hizo dentro del término de caducidad de la acción. La Parte Actora Demostró que ingresó a laborar en la entidad demandada en Marzo 5/91 en el cargo de INSPECTOR de Rentas III - 15 siendo nombrado por Dcto. No. 0338/91.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 12
Posteriormente mediante Dcto. No. 01524 de Junio 10/92 fue incorporado en la planta de personal directivo en el cargo de INSPECTOR 4-65 09. A través del Dcto. No. 03008 de Sept. 30/94 se incorporó en el cargo de INSPECTOR Código 02 grado 4-65. Este cargo fue suprimido mediante Dcto. No. 002584 de Sept. 15/95 y por el mismo fue incorporado en el cargo de Auxiliar técnico código 4-35 grado 02 de la planta de personal global dependiente del despacho del Secretario de hacienda de Cundinamarca. Por último en abril 16/96 por Dcto. No. 00784 se suprimió el cargo de Auxiliar técnico código 4-35 grado 02 de la planta de personal global dependiente del despacho del Secretario de hacienda de Cundinamarca, acto hoy impugnado. Y, finalmente, en nota de Abril 17/96, se le informa que por Dcto. No. 00784 de Abril 16/96 se SUPRIME el cargo que estaba desempefiando y se le solicita adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. (fis. 1 a 90 anexo 1).
Dcto. No. 00784 de Abril 16/96 se SUPRIME el cargo que estaba desempefiando y se le solicita adelantar el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. (fis. 1 a 90 anexo 1). De las situaciones y caraos de imDuanación. -) De la suDresi6n del cargo. En el Decreto Departamental No. 0784/96 expresamente se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO 4-35 Grado 02 la Planta de personal global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda, que desempeñaba el Actor, a quien se identificó en concreto y de quien se hizo un análisis de su situación administrativa en la parte motiva de dicho acto.
(Fls. 5 a 6 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 13
La Gobernadora de Cundinamarca para adoptar esta decisión - de suprimir el empleo y la consecuencia del casoinvocó los Arta. 303 y 305 de la Constitución Política y sus atribuciones constitucionales y legales; expresó que la Gobernadora, dentro de sus facultades, tiene la de SUPRIMIR EMPLEOS de acuerdo a las necesidades del servicio y agregó, en cuanto a la Administración y sus empleos, que la Ordenanza No. 01 de feb. 8/96 facultó al Gobierno Departamental para adelantar la REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA. A la vez analizó la situación de la Parte Actora en el caso, dado que se suprimía el empleo que desempeñaba. La Constitución Política en su art. 303 determina quien
adelantar la REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA. A la vez analizó la situación de la Parte Actora en el caso, dado que se suprimía el empleo que desempeñaba. La Constitución Política en su art. 303 determina quien es el Gobernador, sus relaciones con el Presidente, su período y las materias que en relación con el mismo quedan al ámbito legal de reglamentación. La misma Carta en su art. 307 determina las "atribuciones" del Gobernador, dentro de las cuales están las del numeral 70 donde aparece, entre otras, que tiene la facultad de crear, suprimir y fusionar empleos de sus dependencias; esta norma constitucional es concreta y no requiere, en cuanto a lo claramente estipulado en la Constitución, de ley que reglamente su ejercicio. De otro lado, en la misma Constitución se confirme a la Asamblea Departamental la facultad de "determinar la estructura de la Administración departamental" (art. 300-7) que no es otra cosa que establecer los ORGANOS Y DEPENDENCIAS de la Entidad Territorial con las FUNCIONES de los mismos; así, mientras la Asamblea, v.gr. crea la Secretaría de Hacienda con sus funciones, el Gobernador determina su planta de personal y continúa con su competencia de crear, suprimir y fusionar empleos en las dependencias a su cargo; entonces, no es posible confundir las competencias regladas en los arts. 300-7 y 305-7 de la Constitución.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 14 La Asamblea Departamental expidió la Ordenanza No. 01 de
EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 14
La Asamblea Departamental expidió la Ordenanza No. 01 de feb. 8/96 donde facultó al Gobierno Departamental para adelantar la REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA (fis. 83 a 85 exp.). Esta norma fue invocada en el Decreto No. 784/96acto acusado - sin que se observe que haya sido anulada. De otra parte, en la parte motiva del Decreto No. 784/96 - acto acusado - se hace mención del Decreto No. 2584 de sept. 15195 al estudiar la situación del Actor; en efecto, recuerda que por Decreto 2584/95 se modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda Departamental y suprimieron algunos cargos y crearon otros y que en virtud del mismo el Actor fue incorporado en forma PROVISIONAL al cargo del cual fue retirado finalmente al ser suprimido dicho empleo en el Decreto 784/96. Lo anterior no implica, de ninguna manera, que la SUPRESION del empleo que ahora se ataca del Decreto 784 se haya fundado en el Decreto 2584/95, que se entiende mencionado con el ánimo de dejar en claro la situación del Actor; el Decreto 2584/95 goza de la presunción de legalidad y no ha sido demandado en nulidad en este proceso para que proceda su enjuiciamiento, a la vez que se observa que produjo sus efectos, entre los cuales está el de haber incorporado al Actor en uno de los cargos que creó y que en su momento no fueron objetados por el Demandante. Además, se tiene que el Tribunal administrativo de Cundinamarca, en sentencia de feb. 20 de 1997 del M.P. Dr.
incorporado al Actor en uno de los cargos que creó y que en su momento no fueron objetados por el Demandante. Además, se tiene que el Tribunal administrativo de Cundinamarca, en sentencia de feb. 20 de 1997 del M.P. Dr. DARlO QUIÑONEZ PINILLA decidió NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA contra este acto por considerar que la Gobernadora de Cundinamarca no usurpó la función otorgada a la Asamblea Departamental, pues ha de entenderse que al crear, suprimir o fusionar cargos, la Gobernadora debe respetar la estructura administrativa determinada por la asamblea y la nomenclatura de los cargos; y al fijar las funciones y emolumentos, no puede apartarse del señalamiento hecho en las ordenanzas sobre esas materias, dado que la escala de remuneración debe tener origen en la Asamblea. Esta Corporación carece de competenciaTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C" EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 15 para condicionar a circunstancias o requisitos diferentes la creación, supresión o fusión de empleos, función que ejerce la Gobernadora en forma autónoma al ser la jefe de la administración departamental, actuación que realizó a través del decreto referido. Y el aserto del acto acusado que la supresión del cargo que desempeñaba el Actor fuera por necesidades del servicio no aparece desvirtuado en este proceso. -) De la protecci6n de la carrera administrativa y desviaci6n del poder. El último cargo que el Actor desempeñaba al momento de su retiro del servicio fue el de Auxiliar Técnico Código
aparece desvirtuado en este proceso. -) De la protecci6n de la carrera administrativa y desviaci6n del poder. El último cargo que el Actor desempeñaba al momento de su retiro del servicio fue el de Auxiliar Técnico Código 4-35 grado 02 de la planta de personal global dependiente de la Secretaría de Hacienda. Respecto de la Carrera Administrativa se encuentra una nota de Enero 12/96 de la Junta Directiva de SINTRAGOBERNACIONES dirigida a la Directora del Departamento Administrativo de la Función y gestión públicas donde dice que le adjunta las solicitudes de inscripción en carrera de los funcionarios que a continuación relaciona; entre los relacionados APARECE el Actor de este proceso (fis. 17 a 21 exp.); para ésta época el Actor desempeñaba el cargo de AGENTE 4-35 grado 02 del cual quedó desvinculado por supresión del mismo. Después de encuentra un listado intitulado "Listado de solicitud de inscripción a carrera administrativa Secretaría de Hacienda" en tres folios, donde aparece registrado el actor, pero cabe observar que este documento no sirve de prueba de la entrega de la solicitud del demandante para la inscripción en carrera porque no proviene de autoridad encargada de tales menesteres. (fis. 18 a 20 exp.)TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a. - SUBSEC. "C"
EXP. No. 96-42399 = PAG. No. 16
La H. Corte Constitucional en Sentencia de Julio 13/95 DECLARO INEXEQUIBLE las expresiones "inspector de Policía, Agente de resguardo territorial" del Decreto ley 27 de 1992 que había contemplado dichos cargos como de libre
La H. Corte Constitucional en Sentencia de Julio 13/95 DECLARO INEXEQUIBLE las expresiones "inspector de Policía, Agente de resguardo territorial" del Decreto ley 27 de 1992 que había contemplado dichos cargos como de libre nombramiento y remoción, por lo que quedaron como de CARRERA. Y el Decreto No. 2611 de dic. 23/93, dictado en ejercicio de las facultades del art. 189-11 de la Constitución Política (poder reglamentario de las leyes), complementa el Decreto Reglamentario No. 1221 de 1993, con la siguiente regla Art. 10 El empleado que haya solicitado o a quien se le haya certificado que cumple con las condiciones y los requisitos para ser inscrito extraordinariamente en el escalafón de la carrera administrativa, no podrá ser retirado del servicio mientras la Comisión Nacional del Servicio Civil o las Se