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TA CUN - 9642405-(02-03-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642405-(02-03-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

RESION DE CARGO DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDADmpetencia / FUERO SINDICIAL / INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN

ARRERA ADMINISTRATIVA - Improcedencia / CARRERA

DM1 NISTRATIVA -1R$6tiflMj ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION O Rtocl

Trbjr.zI AdrninisraIiVQ de Cundinamarçø Santafé de Bogotá, D.C., marzo dos (2) del año dos mil (2.000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 96-42405

Demandante: CLARA ELISA BAQUERO CUELLAR

ACTOS DEPARTAMENTALES

Gobernación de Cundinamarca.- La Señora CLARA ELISA BAQUERO PARDO, con C.C. No. 41.760.485 de Bogotá por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 16 de agosto de 1.996, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Que es nulo el Decreto 00738 de¡ 16 de Abril de 1.996 mediante el cual se suprimió el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la planta de personal dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, desempeñado por CLARA ELISA BAQUERO PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.760.485 de Bogotá, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca.

desempeñado por CLARA ELISA BAQUERO PARDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.760.485 de Bogotá, acto administrativo proferido por la Gobernadora de Cundinamarca.

2. Ordénese a la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el reintegro de mi poderdante al cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día 16 de Abril de 1.996, fecha en la cual se suprime el cargo.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Gobernación de Cundinamarca a reconocer y a pagar al actor o a quien represente sus derechos todas las sumasJuicio No. 42.405 correspondientes a sueldos, primas , bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo con efectividad a la fecha de supresión del cargo de mi patrocinada. 4.- Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado. 5.- Que se le ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la

Ley". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en el lo libelo demandatorio, los siguientes: 1.- Mi representada, la señora CLARA ELISA BAQUERO PARDO fue nombrada legalmente en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de INSPECTOR Código 4lo libelo demandatorio, los siguientes: 1.- Mi representada, la señora CLARA ELISA BAQUERO PARDO fue nombrada legalmente en la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca en el cargo de INSPECTOR Código 465 Grado 02 de la citada Secretaría, desde el día 8 de Marzo de 1.991, fue debidamente posesionada y ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, honestidad y con el más alto criterio de funcionario público, hasta el día 16 de abril de 1996 cuando le fue suprimido el cargo de AUXILIAR TECNICO CODIGO 4-35 GRADO 02 de la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda. e 2.- Con el Decreto 02584 de 15 de septiembre de 1.995, se modificó la planta de personal de la Secretaría de Hacienda en el sentido de suprimir los cargos de Agente, Comandante e Inspector y crear los cargos de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo, todo lo cual se hizo mediante una presunta facultad conferida en la ORDENANZA de Febrero 7 de 1.996. 3.- Mediante el Decreto No. 2584 de 15 de septiembre de 1.995 se incorporó con carácter provisional las personas en los cargos creados en la Planta de Personal Global dependiente del Despacho de la Secretaría, en los cuales figuraba CLARA ELISA

BAQUERO PARDO.

Mi representada en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el Decreto No. 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro con carácter de provisionalidad de

Mi representada en un acto de obediencia laboral, no obstante la incompetencia de la Gobernadora para proferir el Decreto No. 2584 con el cual se suprimió un cargo y se creó otro con carácter de provisionalidad de este último, tomó posesión mediante el acta No. 072 de 18 de septiembre de 1.995.3 Juicio No. 42.405 5.- (sic).La gestión de la Gobernadora suprimiendo y creando cargos bajo el carácter de provisionalidad en funcionarios de probada antigüedad, está enmarcada en "MANIFIESTA DESVIACION DE PODER" y finalidad del acto, factor o casual determinante para que se anule el acto violador de derechos fundamentales.

6. La señora Gobernadora atentó contra la estabilidad laboral de mi representado, desconociéndole su antigüedad como Inspector Departamental y llevándolo a un cargo con carácter de provisional ¡dad, sin derecho

a inscripción para ser incluido en la carrera administrativa, con lo cual la funcionaria incurrió en exagerado abuso y desviación de poder. 7.- Con fecha Julio 13 de 1.995 la Honorable Corte Constitucional, profirió la Sentencia No. 306 y declaró "Inexequibles las expresiones Inspector de Policía, Agente de Resguardo Territorial", porque los excluía del régimen de la Carrera Administrativa previsto en el artículo 125 de la norma superior. 8.- El texto de la Sentencia referida impedía a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representada porque teniendo el cargo de inspector automáticamente hacía parte del régimen de la Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de

Gobernadora del Departamento de Cundinamarca atentar contra los derechos laborales de mi representada porque teniendo el cargo de inspector automáticamente hacía parte del régimen de la Carrera Administrativa, razón por la cual en un acto de ABSOLUTA ILEGALIDAD lo lleva a un régimen de completa inestabilidad en su empleo. 9.- Que con fecha Diciembre 23 de 1.993 se expide el Decreto 2611 que amparando a quienes hubiesen solicitado su inscripción extraordinaria en la Carrera Administrativa y en el se contempló el no poder ser retirados de los cargos, lo cual no fue cumplido por el Gobierno Departamental que ya había desconocido de igual manera el contenido de la Sentencia de la Honorable Corte. 10.- A mi patrocinada como directivo sindical debidamente reconocido por el Ministerio de Trabajo, le fue desconocido el derecho de asociación amparado en la Constitución Nacional, e igualmente el fuero sindical y los Convenios Internacionales celebrados con la O.I.T. que hacen parte de la Legislación de la República." Se citaron como transgredidas con la expedición del acto administrativo acusado, las siguientes disposiciones:4 Juicio No. 42.405 "Constitución Política: Artículos 2, 4, 5, 25, 38, 39 y 53; Código Contencioso Administrativo: Artículo 84; Ley 27 de 1992, Artículo 10 inciso 2o." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad legal, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, consideró, que estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen

Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad legal, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, consideró, que estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los derechos y garantías fundamentales , remitiéndose en consecuencia, a la decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (f.152). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se dirige la acción, a obtener la declaración de nulidad, del Decreto 00738 de abril 16 de 1.996, expedido por la señora Gobernadora de Cundinamarca, por medio del cual se suprimió de la Planta de Personal Global de la Secretaría de Hacienda, el cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, desempeñado por la actora; y, como consecuencia de tal declaración, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada, a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro, o a otro de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio, que ello legalmente implica. Sostiene la demanda en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado, no sólo se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo demandatorio, sino que fue expedido por funcionario incompetente, en forma irregular y con desviación de poder. Que la Gobernadora de Cundinamarca, al proferir el acto

citada en el libelo demandatorio, sino que fue expedido por funcionario incompetente, en forma irregular y con desviación de poder. Que la Gobernadora de Cundinamarca, al proferir el acto impugnado - Decreto No. 00738 de Abril 16 de 1996, el cual ordenó la supresión de su cargo, tomó como base, el Decreto No. 02584 de septiembre 15 de 1996, dictado en ejercicio de facultades conferidas en los artículos 303 y 305 de la5 Juicio No. 42.405 Constitución Nacional, normas, que aún no tenían desarrollo legal que delimitara la función legislativa, pues considera, que aunque el poder del Gobernante se origina en la Constitución, se debe reglamentar en la Ley, para buscar así, delimitar su conducta, pues esta no puede ser omnímoda y por lo tanto se dió una facultad, sin reglamentación alguna.(f.62/63). Que en virtud de lo anterior, al suprimírsele el cargo se desconoció igualmente, que el trabajo es un derecho inalienable, que debe gozar de una especial protección por parte de todos los órganos del poder público, los cuales deben contribuir por igual al cumplimiento de tal mandato. (f. 64). Afirma, que la Gobernadora incurrió en un vicio de inconstitucionalidad al suprimir el cargo ocupado por la demandante y llevarla a otro, con carácter de provisionalidad, desconociendo la Sentencia C-306 de Julio 13 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, en la que se consideró que los cargos de Inspector de Policía y Agente de Resguardo Territorial, son de Carrera Administrativa. (f. 65). Que, la señora Gobernadora de Cundinamarca, al expedir el

cargos de Inspector de Policía y Agente de Resguardo Territorial, son de Carrera Administrativa. (f. 65). Que, la señora Gobernadora de Cundinamarca, al expedir el Decreto 02584 de Septiembre 15 de 1995, reformando la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, actúo irregularmente, sin competencia, siendo esta la capacidad jurídica que asigna la Constitución y la Ley a un funcionario, para ejercer determinada función, constituyendo su falta, causal de nulidad del acto administrativo.(f. 66/67). Señala, que la Gobernadora usurpó funciones, que le correspondían a la Asamblea Departamental, teniendo en cuenta, que el artículo lo. del Decreto No. 02584 proferido el 15 de septiembre de 1995, establecía la modificación de la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda, siendo ésta, parte de la estructura de la Administración Departamental. Que al examinar, las funciones conferidas a la Asamblea Departamental, por el artículo 300, numerales 1 y 7, de la Constitución Nacional, se encuentran: las de reglamentar el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo del Departamento, determinar la estructura orgánica de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo;6 Juicio No. 42.405 mientras, que las atribuidas constitucionalmente, a los Gobernadores, en el artículo 305 numeral 5o., son: las de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con

mientras, que las atribuidas constitucionalmente, a los Gobernadores, en el artículo 305 numeral 5o., son: las de crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas respectivas. (f.67). De acuerdo a lo anterior, considera, que el acto materia de impugnación es nulo, por ser expedido mediante facultades inexistentes, extralimitando y usurpando, funciones correspondientes a la Asamblea Departamental, ya que la Gobernadora se autofacultó, para expedir el Decreto No. 02584 de 15 de septiembre de 1995, que sirvió de base, para proferir el Decreto No. 00738 de abril 16 de 1.996, que suprimió el cargo a la actora. Argumenta, que existe desviación de poder, teniendo en cuenta, que la administración departamental actúo de mala fe, al desconocer la Sentencia No. 306 de julio 13 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequibilidad en el numeral 7o. del artículo 4o de la Ley 27 de 1992, de las expresiones "INSPECTOR DE POLICIA Y AGENTE DE RESGUARDO TERRITORIAL", lo que implicaba que la actora tenía derechos de carrera, debiéndose inscribir para pertenecer a ella. (f. 69). Que no solo se desconoció, la referida sentencia, sino la antigüedad de la actora, pues se le creó un estado de provisional ¡dad, socavando el derecho a mejorar su situación laboral, a través de la Carrera Administrativa, olvidando, que gozaba de una situación preferencial, que le daba derecho por un año, para

de la actora, pues se le creó un estado de provisional ¡dad, socavando el derecho a mejorar su situación laboral, a través de la Carrera Administrativa, olvidando, que gozaba de una situación preferencial, que le daba derecho por un año, para acreditar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, pero no obstante, se vio en absoluta imposibilidad de hacerlo, al serle suprimido su cargo, sin dejar transcurrir, el término previsto en el artículo 22 de la Ley 27 de 1992, para acreditar tales requisitos de inscripción. (f.70). Agrega además, que fue objeto de otras acciones externas, en contra de sus derechos laborales, ya que la Comisión del Servicio Civil, le negó la inscripción extraordinaria que le concedía la Ley, argumentando que no era procedente, pues la supresión de su cargo, se presentó, antes de que dicha Comisión, definiera sobre tal solicitud. (f.70/71). Que se desconoció igualmente, que la accionante se hallaba ejerciendo su legitimo derecho de asociación, ya que hacía parte del Sindicato de la entidad, figurando, en la Resolución No. 004409 del 28 de diciembre de 1995.7 Juicio No. 42.405 (f. 53). Al traslado para alegar de conclusión, la parte actora, reiteró los planteamientos hechos en el libelo demandatorio, proponiendo además la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, fundamentada, en que el Decreto No. 02584 del 15 de septiembre de 1.995, que sirvió de base para proferir el acto acusado, y que colocó en provisionalidad a la accionante, fue demandado ante esta Corporación en su oportunidad, por supuesta violación a la

el Decreto No. 02584 del 15 de septiembre de 1.995, que sirvió de base para proferir el acto acusado, y que colocó en provisionalidad a la accionante, fue demandado ante esta Corporación en su oportunidad, por supuesta violación a la Constitución (f. 147); petición que fue negada, en su momento, al considerarse que no se daban los presupuestos consagrados en el artículo 170 del C.P.Civil, mediante auto de fecha agosto 13 de mil novecientos noventa y ocho (1.998). (f. 154/156). Y, a lo cual, ahora, hay que agregar que este Decreto No. 02584 del 15 de septiembre de 1995, modificatorio de la planta de personal de la Secretaría de Hacienda, que incorporó a la actora, en forma provisional, al cargo de Auxiliar Técnico Código 4-35 Grado 02, y contra el cual es que realmente se dirigen los cargos planteados en la demanda que ha originado el presente proceso, fué revisado en su legalidad por la Sección Primera de este Tribunal, encontrándolo ajustado a derecho, mediante sentencia del 20 de Febrero de 1997, Proceso No. 6294, Magistrado Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla, Demandante: William García Fayad, la que fué apelada ante el H. Consejo de Estado y quedó debidamente ejecutoriada, al declararse desierto el recurso. La entidad accionada se hizo presente al proceso por medio de apoderada, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, toda vez, que, en su criterio, el acto administrativo impugnado, fue proferido con fundamento en las facultades conferidas al Gobernador del

apoderada, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, toda vez, que, en su criterio, el acto administrativo impugnado, fue proferido con fundamento en las facultades conferidas al Gobernador del Departamento, por los artículos 303 y 305 de la Constitución Política, y las otorgadas por la Asamblea Departamental, mediante la Ordenanza 01 del 8 de febrero de 1996. Argumenta, que la actora inicialmente ocupaba el cargo de Inspector de Rentas, que era de libre nombramiento y remoción, pero que mediante el Decreto No. 02584 del 15 de septiembre de 1.995, fue incorporada con carácter de provisional ¡dad, al cargo de Auxiliar Técnico, código 4-35, Grado 02, de la Planta de Personal Global, dependiente del Despacho de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, tomando posesión del mismo, mediante Acta No.8 Juicio No. 42.405 072 deI 18 de septiembre de 1995. Que teniendo en cuenta, que la provisión de empleos en carrera administrativa debe hacerse previo concurso, mediante la Convocatoria No. 294 del 16 de enero de 1996, se citó a ella, sin que la accionante hubiera concurrido yio se inscribiera a la misma. Que mediante Decreto No. 055 del 16 de enero de 1996, se le prorrogó al nombramiento a la actora, con carácter de provisionalidad, por lo que al vencimiento de la misma, al no haberse inscrito en la referida convocatoria, terminaba su vinculación laboral con el Departamento de Cundinamarca.(f.88). Agrega, que al expedirse el Acuerdo No. 11 de diciembre 22 de

al vencimiento de la misma, al no haberse inscrito en la referida convocatoria, terminaba su vinculación laboral con el Departamento de Cundinamarca.(f.88). Agrega, que al expedirse el Acuerdo No. 11 de diciembre 22 de 1995, ya había sido suprimido el cargo de Inspector, desempeñado por la actora, razón por la cual no tenía derecho, ni a la inscripción extraordinaria, ni al reconocimiento y pago de indemnización alguna. Que la actora, no estaba amparada por fuero sindical alguno, ya que no se encontraba en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 406 del C.S.T. Dichos planteamientos, fueron reiterados por la parte accionada, en el escrito de alegatos de conclusión, visible a folios 139/141, del cuaderno principal. Fue formulado como medio exceptivo a la acción propuesta, la Ausencia de Ilegalidad del acto acusado; excepción esta que por hacer relación al fondo de la controversia, será decidida con el objeto mismo de ella. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no consideró necesario emitir concepto, en el asunto materia de la litis, ya que no aparecen quebrantados, el orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, remitiéndose por lo tanto, a la decisión de este Tribunal. (f. 152). Analizada la demanda, su respuesta, los alegatos presentados por la parte accionada, el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión por parte de9 Juicio No. 42.405 la Sala, que no tienen prosperidad las pretensiones de la demanda.

la parte accionada, el material probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión por parte de9 Juicio No. 42.405 la Sala, que no tienen prosperidad las pretensiones de la demanda. En efecto, al ser proferido por la Gobernadora de Cundinamarca, el Decreto No. 02584 del 15 de septiembre de 1995, que sirvió de base para la expedición del acto acusado, que modificó la Planta de Personal de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, ordenando la supresión de algunos cargos, como los de Agente, Comandante e Inspector, y creando otros, como los de Auxiliar Técnico y Técnico Operativo, lo hizo, en uso de las atribuciones constitucionalmente conferidas, por los artículos 303 y 305 de la Carta Política, que la autorizan para, crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales, y fijar sus emolumentos, con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas respectivas. (f. 6). Este decreto, contra el que se dirigen la mayoría de los cargos planteados en la demanda, como ya se dijo, fué revisado en su legalidad por la Sección Primera de esta Corporación, la que, en el fallo respectivo, a que ya se hizo alusión anteriormente, respecto a la supuesta usurpación de funciones que, se alega, correspondían a la Asamblea Departamental, y en la que, se dice, incurrió la Gobernadora, al expedirlo, como base del Decreto Impugnado, señaló: "Para la Sala está claro que la Asamblea Departamental no resultaba competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto

incurrió la Gobernadora, al expedirlo, como base del Decreto Impugnado, señaló: "Para la Sala está claro que la Asamblea Departamental no resultaba competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto acusado, pues estas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 300 numerales 1 y 7 de la Constitución Nacional, como lo plantea el demandante. En efecto, mediante el Decreto impugnado la Señora Gobernadora no reglamento el ejercicio de funciones y la prestación de servicios a cargo del Departamento, a que alude el citado numeral 1, sino que adopta una decisiones en relación con La supresión de cargos en una de las dependencias de la administración central del Departamento - la Secretaría de Hacienda. Y no ejerce la atribución consagrada en el numeral 7 del artículo 300 de la Carta, por cuanto no se trata que mediante el acto acusado se hubiera tomado decisiones en relación con la determinación de la estructura de la administración departamental o de las funciones de sus dependencias, sino, como ya se anotó, de la supresión y creación de cargos en una de las dependencias del Departamento. De modo que si está claro que la Señora Gobernadora no ejerció ninguna atribución de las que le corresponden a la Asamblea Departamental. Igualmente resulta indiscutible que al expedir el Decreto impugnado dicha'o Juicio No. 42.405 funcionaria ejerció una de las atribuciones que expresamente le asigna la Constitución al Gobernador, es cierto que el artículo 306 numeral 7, de la Constitución Nacional le asigna al Gobernador la función de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y

Constitución al Gobernador, es cierto que el artículo 306 numeral 7, de la Constitución Nacional le asigna al Gobernador la función de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes. Las Asambleas Departamentales, como lo indica el artículo 300, numeral 7 de la Carta si pueden determinar la estructura de la administración departamental y las funciones de sus dependencias, así como las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, más no pueden determinar los empleos correspondientes a las distintas dependencias, las funciones específicas de los distintos empleos, ni las asignaciones correspondientes a los mismos. Es decir, que para efectos de la organización de la administración departamental, el Constituyente estableció unas competencias precisas, coordinadas y complementarias entre la Asamblea y el Gobernador, sin que, por tanto, una de esas autoridades pueda asumir las que específicamente le correspondan a la otra. La Asamblea determina la estructura de la administración departamental, es decir las dependencias de la misma; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Gobernador complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de esas dependencias; señalando funciones especiales a los distintos empleos y fijando sus emolumentos con arreglo a las ordenanzas correspondientes. Ahora, esa labor de complementariedad fue la que hizo la señora Gobernadora, por cuanto ya creada la dependencia denominada Secretaría de

sus emolumentos con arreglo a las ordenanzas correspondientes. Ahora, esa labor de complementariedad fue la que hizo la señora Gobernadora, por cuanto ya creada la dependencia denominada Secretaría de Hacienda, tenía la facultad para suprimir y crear cargos dentro de la misma, conforme lo hizo mediante el Decreto acusado." Lo que indica, teniendo en cuenta lo dispuesto en el fallo anterior, que la Gobernadora de Cundinamarca, al dictar el decreto mencionado, en el que se suprimió el cargo de la actora como Inspector código 4-65 grado 02 y se la incorporó al de Auxiliar Técnico código 435, mediante nombramiento en provisional ¡dad, no usurpó función alguna, y, por lo mismo, no incurrió en incompetencia o expedición irregular del mencionado decreto 02584 de 1.995, como insistentemente se sostiene en el libelo demandatorio. Ahora, respecto a los nombramientos en provisionalidad, en empleos11 Juicio No. 42.405 de carrera, como era el caso de la actora, es conocido el concepto del Director de Apoyo a la Comisión Nacional del Servicio Civil, de fecha abril 26 de 1995, en respuesta a las inquietudes elevadas por el Asesor de la Comisión Seccional del Servicio Civil de Cundinamarca, en escrito del 15 de marzo de 1995, en el que manifestó: "En relación al empleado vinculado mediante nombramiento provisional, en un empleo de carrera el cual fue suprimido, en el evento en que sea incorporado en la nueva planta de personal, a un empleo igual o similar, él, acarrea su condición de provisional al nuevo empleo y sólo hasta por el término de dicho nombramiento, toda vez que los empleos de carrera deben proveerse mediante el

incorporado en la nueva planta de personal, a un empleo igual o similar, él, acarrea su condición de provisional al nuevo empleo y sólo hasta por el término de dicho nombramiento, toda vez que los empleos de carrera deben proveerse mediante el sistema de mérito y sólo pueden hacerse nombramientos provisionales, cuando se dan las circunstancias prevista en el artículo lo del decreto Ley 1222 de 1993 y los artículos 3, 4 y 5 del decreto reglamentario 256 de 1994. Además, recuérdese que existe la obligación de convocar a concurso dentro de los treinta días siguientes de haberse realizado dicho nombramiento. respecto a la condición en la que se encuentra un empleado de libre nombramiento y remoción cuyo empleo fue suprimido y el cual fue incorporado a un empleo de carrera, sobre el particular es preciso considerar que en razón al mecanismo de concurso para la provisión de empleos de carrera y en observancia a las disposiciones contenidas en el artículo lo del Decreto Ley 1222 de 1993, dicho empleado es de carácter provisional y el nominador debe convocar a concurso para la provisión definitiva del mismo. (se resalta) A su último interrogante, es necesario reiterar, que el empleado no inscrito en el escalafón, independientemente de los motivos que hayan impedido su inscripción, es un empleado con nombramiento provisional, en atención a las preanotadas normas, si como afirma en su oficio se suprimió el empleo que desempeñaba y fue incorporado en otro en el cual cumple los requisitos exigidos para su desempeño, no obstante esto, dicho empleado continúa en su condición de provisional ¡dad, hasta tanto no supere el correspondiente proceso de selección, sea nombrado en periodo de prueba y una vez calificados sus

para su desempeño, no obstante esto, dicho empleado continúa en su condición de provisional ¡dad, hasta tanto no supere el correspondiente proceso de selección, sea nombrado en periodo de prueba y una vez calificados sus servicios satisfactoriamente pueda solicitar su inscripción en el escalafón de la carrera." ( Se resalta )12 Juicio No. 42.405 Es decir, conforme a lo anterior, que la demandante, al haber sido incorporada al cargo de Auxiliar Técnico Código 4 - 35 grado 02, que era de carrera administrativa, mediante el decreto 02584 del 15 de septiembre de 1.995, en el que, además, se dijo expresamente que su nombramiento era en provisionalidad (art. 4), adquirió tal carácter de empleada con nombramiento provisional, y, por lo mismo, debía someterse, si lo deseaba, al proceso de selección, para acceder legalmente a la carrera administrativa y poder disfrutar de las garantías que ésta otorga. No procedió así, y, aunque alega en el libelo demandatorio, que el empleo desempeñado y que fue objeto de supresión mediante el acto acusado, pertenecía a carrera administrativa, conforme a la determinación tomada por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. 306 del 13 de julio de 1.995, lo cual es cierto, no demostró en el plenario, que efectivamente estuviera inscrita en ella, de tal manera que le permitiera gozar de la condición de aforada y de la estabilidad relativa que demanda. Una vez suprimido su cargo como Inspector Código 4 - 65, grado 02, al ser incorporada como Auxiliar Técnico código 4-35 grado 02, cargo de carrera

relativa que demanda. Una vez suprimido su cargo como Inspector Código 4 - 65, grado 02, al ser incorporada como Auxiliar Técnico código 4-35 grado 02, cargo de carrera admin

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