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TA CUN - 9642420-(04-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9642420-(04-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA /CALIFICACION INSATISFACTORIA

ACTO DE TRAMI4ITE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre Cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro

REFERENCIAS

Expediente No. 96--42420

Actor : TORRES JAIMES ALEJANDRO

Demandado : NMIN. DESARROLLO ECONOMICO Controversia : INSUBSISTENCIA /96

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

ALEJANDRO TORRES JAIMES, identificado con C.C. No. 19.154.440, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Agosto 30/96 presentó demanda contra la NMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEDENTES

A. DE LA DEMANDA:TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 2

LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:

1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 0449 de 1996

(May.21), en su artículo 1. expedida por el señor MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO y por la cual se Declaró Insubsistente el

1. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 0449 de 1996

(May.21), en su artículo 1. expedida por el señor MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO y por la cual se Declaró Insubsistente el Nombramiento de ALEJANDRO TORRES JAIMES, y consecuencialmente;

2. A título de Restablecimiento en Derecho Violado,

ordenar a LA NACION ( MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO). 2.1 El Reintegrar al Dr. ALEJANDRO TORRES JAIMES en el cargo de Jefe de la División de Presupuesto, Código 2040, grado 17 dei Ministerio de Desarrollo Económico, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración; 2.2 Pagarle, a título de indemnización, todos los sueldos, con los aumentos legales anuales, prestaciones sociales y aportes a la Seguridad Social, dejados de percibir por causa del Acto Acusado, entre el Retiro y el Reintegro, Declarándose la no solución de continuidad en la Relación Laboral para todos los efectos Lega les; 2.3 Ordenar el pago de los intereses conforme al Artículo 177 del C.C.A., y, 2.4 Ordenar el pago del Ajuste al Valor conforme al Artículo 178 del C.C.A. (fi. 56 exp.). LOS HECHOS de la demanda en resumen se esbozaron así: =) En Nov. 28/94 el actor inició la prestación de sus servicios laborales, como Empleado Público a la entidad de mandada, en virtud de nombramiento provisional consignado en la Res. No. 1648 de Nov. 23/94, y por Res. No. 0287 de marzo 27/95

servicios laborales, como Empleado Público a la entidad de mandada, en virtud de nombramiento provisional consignado en la Res. No. 1648 de Nov. 23/94, y por Res. No. 0287 de marzo 27/95 se dispuso prorrogar por cuatro meses el nombramiento provisional del actor mientras se adelantaba el concurso y se obtenía lista de elegibles. =) La Entidad Demandada expidió la convocatoria 109-148 de 1995 a CONCURSO para proveer el empleo de Jefe de División, Código 2040 grado 17. y mediante Res. No. 0808 de Julio 21/95 se estableció la lista de elegibles en la que figura el actor en el primer lugar. =) Por Res. No. 0820 de julio 21/95 se nombra en periodo de prueba al actor señalando una duración de 4 meses contados a partir de la fecha de posesión que se efectuó en Julio 26/95 asíTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 3 que el periodo de prueba vencía en Nov. 26/95. =) Por accidente de trabajo estuvo incapacitado laboralmente entre Sept. 24/95 y Enero 15/96. Por lo tanto: - El periodo de prueba empezó el 26 de julio de 1995 y corrió hasta el 24 de septiembre de 1995, fecha del accidente de trabajo: 1 mes y 28 días. - Se suspendió el periodo de prueba, por incapacidad: del 24 de Sept/95 al 15 de enero/96. - Se reinicia el periodo de prueba, por los 2 meses y 2 días

trabajo: 1 mes y 28 días. - Se suspendió el periodo de prueba, por incapacidad: del 24 de Sept/95 al 15 de enero/96. - Se reinicia el periodo de prueba, por los 2 meses y 2 días faltantes, el 16 de enero de 1996, con vencimiento del período de prueba el 28 de marzo de 1996. =) Dentro del término legal de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del periodo de prueba se efectuó la calificación de servicios con resultado insatisfactorio. =) La secretaría General efectuó la calificación de servicios por periodo de prueba a pesar de estar inhabilitada, por concurrir circunstancias de impedimento por lo siguiente: - El actor en marzo 22/96 previamente a la calificación de servicios había formulado denuncia contra la funcionaria ante el Di rector del Departamento Administrativo de la Función Pública y solicitando se le investigara por: "todo un proceso de persecución del cual he sido objeto por parte de la Doctora Sonya Priscila Montoya Gomez" - La secretaria General, a pesar de existir denuncia administrativa en su contra por parte del actor y tras manifestar haber recibido copia de la misma, estando legalmente inhabilitada por impedimento, procedió el 26 de marzo/95 a la calificación de servicios por vencimiento del periodo de prueba. =) Es injusta la calificación de servicios puesto que no existe reconveción o requerimiento relacionado con los servicios del actor, no hay antecedente alguno de investigación contra el mismo por omisión, ineficiencia o transgresión de sus deberes y obligaciones y no obra sanción disciplinaria, por el contrarioTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

mismo por omisión, ineficiencia o transgresión de sus deberes y obligaciones y no obra sanción disciplinaria, por el contrarioTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 4 lo que antecede es la condición profesional del actor, su capacitación, suexperiencialaboral, su calidad profesional etc. =) Se impuso una sanción fiscal por la CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION al Ministro del despacho al omitir rendir un informe financiero que le correspondía al actor pero que este no pudo presentar por la incapacidad laboral que tenía, y el empleo de Jefe de División de presupuesto con la responsabilidad del informe se encargó a la Doctora Elizabeth Varón Cañón. =) La Secretaria General y calificadora solicitó la renuncia al actor en Marzo 21/96, cinco días antes de la calificación de ser vicios de Marzo 26/96, la Parte actora denunció tal hecho ante el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública el 22 de marzo de 1996, al día siguiente y cuatro días antes de ser calificado por la denunciada, la solicitud de renuncia era improcedente y evidenciaba animadversión y prej uzgamiento. =) El actor interpuso contra la calificación de servicios los recursos de reposición y en subsidio de apelación. =) A pesar del impedimento la calificadora/Secretaria General, desató el recurso de reposición mediante su Resolución No. 0378 de abril 29/96, confirmando la calificación insatisfactoria, siendo esta inmotivada en relación con los hechos materia de calificación.

General, desató el recurso de reposición mediante su Resolución No. 0378 de abril 29/96, confirmando la calificación insatisfactoria, siendo esta inmotivada en relación con los hechos materia de calificación. =) Sobre la Resolución o. 440 de mayo 17/96 por la cual se declara el recurso de Apelación, carece de objetividad y concreción. =) Desatados los recursos a continuación procedía dentro del trámite administrativo: a) Concepto de la comisión de personal y b) Acto motivado de insubsistencia por calificación insatisfactoria de servicios al vencimiento del periodo de prueba. =) Se violó y omitió lo anterior, por cuanto a los cuatro días siguientes de la Resolución No. 440 de mayo 17/96 que desató la apelación, en mayo 21/96, se expidió la Resolución acusada No. 449 por la cual, inmotivadamente y sin conceptoTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 5 previo de la comisión de personal, se declara insubsistente el nombramiento del actor. =) El MINISTERIO DE DESARROLLO, en mayo 30/96, al responderle al actor sobre el porque no se convocó a la comisión de personal, expresó: "...en virtud del artículo 23 dei Dcto 1222 de 1993, no se profirió el acta de la comisión de personal" =) La resolución de insubsistencia acusada No. 0449 de Mayo 21/96, no autorizaba recurso, sino que señalaba que "rige a partir de la fecha de su expedición', le fue comunicada al actor

=) La resolución de insubsistencia acusada No. 0449 de Mayo 21/96, no autorizaba recurso, sino que señalaba que "rige a partir de la fecha de su expedición', le fue comunicada al actor median te escrito de mayo 23/96 firmado por la Jefe de la División de Recursos Humanos causó Ejecutoria y produjo los efectos de retiro el día de su comunicación el 23 de mayo de 1996. (fis. 56 a 61 exp.) EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó del folio 62 a 65 del libelo. LA CUNTIA Y LA INSTANCIA, mencionando que el pro ceso es de primera instancia la cuantía se discrimina así: Ultima Asignación mensual básica devengada por el Actor fue de $1.008.740.00, que liquidada desde el 23 de mayo de 1996, fecha del Retiro, al 29 de agosto de 1996, fecha de presentación de la demanda, arroja la siguiente liquidación:

Sueldos dejados de percibir: Auxilio de Cesantía proporcional:

Intereses a la Cesantía: prima de Navidad proporcional:

vacaciones Proporcionales: $3.631.464.00 $ 302.623.00 $ 10.894.43 $ 302.623.00 $ 126.093.00

TOTAL : $4 . 373 697 . 43

(fi. 67 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

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B. DEL PROCESO:

(fi. 67 exp.).TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 6

B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NMINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación por AVISO al Representante Legal, quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y se abstuvo de proponer excepciones (fis. 70, 73, 74, 87 a 95 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde solicita la denegación de las pretensiones (fls. 156 a 159 exp . ) . LA PARTE ACTORA se remite a las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda (fl. 155 exp.). Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió su vista donde sugiere declarar probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. (fls. 160 a 162 exp.) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite se limita en determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y

INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LA PARTE ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las de más pretensiones formuladas.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

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LA MOTIVACION DE LA DECISION.- Para resolver se considera lo.) Las impugnaciones del acto acusado y argumentaciones de las demás partes La actuación administrativa acusada está conformada por la Res. No. 0449 de Mayo 21/96 expedida por el MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO, por la cual se declara insubsistente el nombra miento de la Parte Actora del cargo de Jefe de División de Presupuesto. (fl. 3 exp.). Las impugnaciones. En resumen, se sostiene que la actuación administrativa está incursa en la violación normativa de los artículos de las disposiciones siguientes: Del Decreto Reglamentario 770/88 (12); de la Ley 27/92 (9); del D.L.1222/93 (10, 16, 17, 20 y 22) del D.R. 256/94 (42, 43, 53, 54, 55 y 64); del D.R. 2329/95 (45); del C.C.A. (35, 50, 52, 56) . Veamos, pues las impugnaciones: En los Alegatos de Conclusión, haciendo un análisis de las

54, 55 y 64); del D.R. 2329/95 (45); del C.C.A. (35, 50, 52, 56) . Veamos, pues las impugnaciones: En los Alegatos de Conclusión, haciendo un análisis de las calificaciones de mérito, e insiste en que debe anularse el acto acusado (fls. 611 a 612 exp.). La Entidad Demandada sostiene que: A continuación expondré los argumentos jurídicos en que se soporta las presente contestación de la demanda: Es muy claro que se trata de la desvinculación del señor Alejandro Torres Jaimes Jefe de la División de Presupuesto el cual se encontraba en período de prueba al cual le fue calificado de forma insatisfactoria de fecha 26 de marzo de 1996 por su Jefe inmediato la doctora Sonya Priscila Montoya Gómez y de acuerdo con los argumentos contenidos en las resoluciones Nos. 0378 de fecha 29 de abril de 1996 por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el doctor AlejandroTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

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Torres Jaimes contra la calificación de servicios del periodo de prueba dei 26 de marzo de 1996, la resolución 440 del 17 mayo de 1996 por la cual se resuelve el recurso de apelación y 449 del 29 de mayo de 1996 por la cual se declaró insubsistente al doctor ALEJANDRO TORRES JAIMES en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 10 del decreto 1222 de 1993, articulo 45 y 47 del decreto 2329 de 1995, los artículos 61, 62, 63 y 64 del

doctor ALEJANDRO TORRES JAIMES en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 10 del decreto 1222 de 1993, articulo 45 y 47 del decreto 2329 de 1995, los artículos 61, 62, 63 y 64 del decreto 256 de enero 29 de 1994 y de más normas concordantes. Por lo ya expresado tanto en los hechos como en las razones de defensa solicitó a los señores magistrados no acceder a las pretensiones de la demanda y en consecuencia fallar a favor de la Nación - Ministerio de desarrollo económico. (fis. 87 a 95 exp.). En los alegatos de conclusión manifiesta que los actos por medio de los cuales se dio cumplimiento a lo ordenado por la ley en razón a la calificación insatisfactoria obtenida por el actor que dio origen a su desvinculación fueron expedidos en legal forma, dando cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 10 del decreto 1222 de 1993, en concordancia con los artículos 45 y 47 del decreto 2329 de 1995, los artículos 61, 62, 63 y 64 del decreto 256 de enero 29 de 1994 y demás normas concordantes. Que el trámite administrativo procedente es el contenido en el art. 10 del Dcto. 1222 de junio 28 de 1993 y no como expresa el actor "a) concepto a la comisión de personal y b) acto motiva do de insubsistencia por calificación insatisfactoria de servicio al vencimiento del periodo de prueba". Que la calificación de 443 del actor, dentro del periodo de prueba, fue obtenida teniendo en cuenta la realidad laboral observada por su superior jerárquico, quien para este caso es el

insatisfactoria de servicio al vencimiento del periodo de prueba". Que la calificación de 443 del actor, dentro del periodo de prueba, fue obtenida teniendo en cuenta la realidad laboral observada por su superior jerárquico, quien para este caso es el Secretario General del Ministerio de Desarrollo Económico. (fis. 156 a 159) El Ministerio Público, sostiene que se da la INEPTI TUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, como se verá más adelante.

Y en cuanto al fondo dice : "Por otra parte, no le asiste razón al accionante cuando afirma que para declararlo insubsistente tenía que haberse citado la Comisión de Personal para que esta definiera su situación, por cuanto el art. 10 del Dcto 1222 de 1993, es muy claro en señalar que el empleado en período de prueba que no apruebe el examen debe declararse insubsistente su nombramiento."TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

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El caso controvertido. La excepción.- El MINISTERIO PUBLICO la sostuvo así .Se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que esta se fundamenta principalmente en la supuesta irregularidad con que fue realizado el procedimiento de calificación que concluyó insatisfactoriamente. Al demandarse tan solo la resolución que declaró insubsistente al actor, quedan con pleno valor los actos administrativos que registraron la calificación insatisfactoria como empleado nombrado en periodo de prueba, y eso implica necesariamente una insubsistencia. de tal suerte que en caso de decretarse la nulidad del acto no podría ordenarse el reintegro por no haberse

la calificación insatisfactoria como empleado nombrado en periodo de prueba, y eso implica necesariamente una insubsistencia. de tal suerte que en caso de decretarse la nulidad del acto no podría ordenarse el reintegro por no haberse demandado los actos señalados. La SALA considera que como de por medio existe un acto administrativo acusado y justiciable, es posible decidir si es o no anulable y por ende, como ha ocurrido en casos similares que luego se precisan, no prospera la excepción. El fondo de la controversia

CORRESPONDE, ENTONCES, DETERMINAN LA LEGALIDAD DE LA

ACTUACIÓN ACUSADA.

Para tal efecto se tienen en cuenta La CALIFICACION INSUFICIENTE que dio origen al acto acusado, se encuentra en firme y al no haber sido demandado, no es del caso proceder a efectuar estudio alguno que determine su ilegalidad. En cuanto al acto de INSUBSISTENCIA del nombramiento por la calificación insatisfactoria (del empleado en período deTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 10 prueba) se tiene que la validez de los actos previos que sirvieron de sustento a la expedición del acto acusado y su imposibilidad de enjuiciarlo, por lo ya expresado, impide que la decisión final pueda ser juzgada frente a los cargos de violación legal, falsa motivación que tienen relevancia con la

ACTUACION PREVIA.

Se observa, a primera vista, que la actuación administrativa siguió el debido proceso ordenado por la ley (calificaciones no satisfactorias, recursos, agotamiento de la vía gubernativa), todo en desarrollo de las normas legales

ACTUACION PREVIA.

Se observa, a primera vista, que la actuación administrativa siguió el debido proceso ordenado por la ley (calificaciones no satisfactorias, recursos, agotamiento de la vía gubernativa), todo en desarrollo de las normas legales invocadas, y concluyó con el acto de insubsistencia acusado. Ahora, la conducta diferente asumida por los funcionarios calificadores y que vaya en desdén de la administración deberá ser objeto de averiguación administrativa, y de existir mérito de la correspondiente sanción. ; La insubsistencia con fundamento en la calificación de insuficiencia hecha al empleado, es la decisión de la administración incompleta por cuanto el acto definitivo lo es la UNIDAD que conforman la calificación insatisfactoria y el acto definitivo de la declaratoria de insubsistencia hecha por parte del nominador, que constituyen un todo sin que puedan subsistir independientemente el uno del otro situación que impide la demanda en forma separada de cada uno de ellos en razón a que: si se demanda solamente la calificación estos se constituyen en actos de MERO Y SIMPLE TRAMITE y si se demanda solamente el acto que decreta la insubsistencia - como en el caso sub-lite - LAS CAUSALES DE NULIDAD TENDRAN QUE SER AUTONOMAS EN CUANTO AL ACTO DE INSUBSISTENCIA Y SIN QUE LA

CALIFICACION SEA LA FUENTE DE NULIDAD.

Esta Corporación, SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" en casos de idéntico contenido, donde la demandada ha sido EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO "FONPRENOR" y cuyasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C"

casos de idéntico contenido, donde la demandada ha sido EL FONDO DE PREVISION SOCIAL DE NOTARIADO Y REGISTRO "FONPRENOR" y cuyasTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 11 pretensiones fueron dirigidas a la nulidad de la acto que

DECLARO INSUBSISTENTE EL NOMBRAMIENTO DEL EMPLEADO ESCALAFONADO

EN CARRERA ADMINISTRATIVA Y CON CALIFICACION INSUFICIENTE, luego del análisis de la normatividad invocada como violadas ha expuesto: NN La calificación de servicios es un acto administrativo que produce efectos jurídicos y es susceptible (sic) de recursos de reposición ante el jefe inmediato o el funcionario que haya hecho la evaluación y de apelación ante el Jefe del organismo o su delegado, según lo dispuesto en los artículos 15, 16, y 17 el Decreto 2400/68 en concordancia con los artículos 2, 5, 6, 7, y 12 del Decreto reglamentario 770 de 1968. En el caso subexamine , se observa que se interpusieron los recursos sin que a la entonces funcionaria, hoy actora le prosperara en sede administrativa su reclamo contra el acto de calificación de servicios que en consecuencia quedó así firme, agotándose la vía gubernativa y surgiendo en consecuencia el derecho para la demandante de impugnar tal acto de calificación ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de lo términos legales. No ha procedido así en el caso sub-lite la patente, pues aunque haya hecho descrito en los hechos de la demanda la

acto de calificación ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de lo términos legales. No ha procedido así en el caso sub-lite la patente, pues aunque haya hecho descrito en los hechos de la demanda la existencia del acto administrativo de la calificación insatisfactoria y su impugnación mediante los recursos de reposición y apelación no aparece en manera alguna que se haya ejercido acción de nulidad y restablecimiento contra el mismo , en los términos del artículo 85 del C.C.A., procedente para el caso. Al no haber demandado el acto de calificación, este ha quedado en firme por el transcurso de más de cuatro (4) meses contados a partir del 24 de abril de 1992 cuando le fue notificada la providencia que resolvió la apelación (fi 47 de la hoja de vida ), según los términos del artículo 136 del C.C.A. Siendo el acto de calificación insatisfactoria un acto de plena validez pues no fue demandado, el contenido de la resolución sí impugnada, es apenas una consecuencia de haberse dado los presupuestos para la desvinculación según lo establecido en el artículo 12 del D. R. 770 de

1968. Las pretensiones de la actora solo contra la resolución de insubsistencia que en estricto sentido es un acto de cumplimiento, por lo antes anotado, no pueden prosperar, por cuanto el acto principal que le sirvió de sustento, es decir el de la calificación insatisfactoria quedó en firme, no ha sido demandado y no puede darse tal incongruencia de declarar la nulidad de un acto, cuando su presupuesto jurídico y el acto que le sirvió de sustento están incólumes.

quedó en firme, no ha sido demandado y no puede darse tal incongruencia de declarar la nulidad de un acto, cuando su presupuesto jurídico y el acto que le sirvió de sustento están incólumes. La presunción de legalidad del acto acusado, que se basa en la calificación insatisfactoria de la actora al vencimiento del periodo de prueba en el cual se encontraba, no se desvirtúa entonces por lo expuesto. Es decir por cuanto el acto administrativo que le sirve de sustento, que es el de calificación insatisfactoria no ha sido demandado.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 12 No prospera en consecuencia la pretensión para que se declare su anulación y las consiguientes acciones para el restablecimiento del derecho. Puede concluirse así mismo, que los cargos de desviación de poder, falsa motivación del acto acusado y expedición irregular del mismo, quedan sin piso alguno por el carácter de incólume que tiene el acto de calificación insatisfactoria y los pronunciamientos de la administración que resolvieron los recursos contra el mismo y que se encuentran en firme por no haber sido demandados..." (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C. Providencia de julio 14 de 1995, Expediente Nro. 92-29216, Actor: Ana Rosa Nieto Perilla, Demandada: Nación Fondo de Previsión social de Notariado y Registro "FONPRENOR" Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON AREVALO

PERICO)

Nro. 92-29216, Actor: Ana Rosa Nieto Perilla, Demandada: Nación Fondo de Previsión social de Notariado y Registro "FONPRENOR" Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO) Así mismo, ésta sala ha venido recogiendo los anteriores planteamientos jurídicos por considerarlos conducentes y apropiados al asunto en estudio (Ponencia de la Magistrada: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ - Exp. Nro. 9537187, providencia de junio 14 de 1996, actor: Angela Maria Guerrero Morales, demandada: Superintendencia del Subsidio Familiar.) En el sub-lite, se repite, estamos ante el caso de RETIRO POR INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO POR CALIFICACION INSATISFACTORIA, para cuyo efecto, fue objeto del trámite de calificación por parte de su superior inmediato, habiendo recurrido la calificación insatisfactoria la cual le fue confirmada y la cual, por su existencia y validez de insatisfactoria dio lugar a la expedición del acto impugnado conforme a lo establecido en el art. go De la ley 27/92 en concordancia con el art. 23 del decreto 1222/93. El cual es del siguiente contendido: IN ARTICULO 9. De la declaratoria de insubsistencia del nombramiento por calificación de servicios. El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oirse previamente el concepto no vinculante de la comisión

El nombramiento del empleado escalafonado en carrera deberá declararse insubsistente por la autoridad nominadora, cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, para lo cual deberá oirse previamente el concepto no vinculante de la comisión de personal.TRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 13 Contra el acto administrativo que declare la insubsistencia procederán los recursos de ley, con los cuales se entiende agotado la vía gubernativa..." Concordante con la norma antes transcrita, el decreto reglamentario 1222/93 en sus artículos 16 a 23 establece los requisitos de la calificación de servicios, reiterando en su art. 19 " si la calificación no fuere satisfactoria deberá declararse insubsistente el nombramiento. Y el art. 121 ibidem indica los recursos, y términos en que debe notificarse las calificaciones al personal de carrera, reiterando el art. 23 ibidem los recursos de ley que proceden contra la respectiva calificación de donde se concluye que la insubsistencia del empleado de carrera por calificación insatisfactoria es un proceso administrativo que solo permite el accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando ha sido agotada la vía gubernativa en la forma establecida en las transcritas anteriormente por lo que no puede existir duda que la calificación de servicios insatisfactoria y sus recursos de ley, hacen parte del proceso administrativo de declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria del personal amparado por la carrera administrativa, razón por la cual es imprescindible la demanda de nulidad de todos los actos

ley, hacen parte del proceso administrativo de declaratoria de insubsistencia por calificación insatisfactoria del personal amparado por la carrera administrativa, razón por la cual es imprescindible la demanda de nulidad de todos los actos componentes de la actuación administrativa que generó el acto administrativo de desvinculación por insubsistencia del empleado escalafonado , para que sea posible el restablecimiento del derecho conforme a lo pretendido al ejercer la acción contenida en el art. 85 del C.C.A, por cuanto si se anula solo el acto de declaratoria de insubsistencia, quedando inmune las calificaciones insatisfactorias que dieron su origen, podrá nuevamente la administración hacer uso de sus facultades otorgadas por ley y expedir un nuevo acto que refrende dichas actuaciones. ADEMAS, es impropio de una decisión judicial, ordenar el reintegro de un personal de carrera que se encuentra con calificaciones insatisfactorias por el quebrantamiento igual de las normas indicada. En fin, no se ha desvirtuado la legalidad del acto acusado.-- Conclusión final. Así, se tiene que en el caso sublite no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el acto administrativo acusado respecto de los ataquesTRIB. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. SUBSECCION "C" EXP. No. 96-42420 --- PÁG. No. 14 jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben negar las súplicas de la demanda como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo

vigencia por lo que se deben negar las súplicas de la demanda como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A:

lo. DESESTIMASE LA EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA

DEMANDA ADVERTIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

3o. EJECUTORIADA LA PRESENTE PROVIDENCIA, POR SECRETARIA,

DEVUELVASE AL INTERESADO EL REMANENTE DE LA SUMA QUE SE

ORDENO CANCELAR PARA GASTOS ORDINARIOS DEL PROCE

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